Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001478

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano F.A.S., Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.053.484.

DEFENSORA PÚBLICA DEL QUERELLANTE: Ciudadana LEOCARINA M.T., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 173.919, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2013-448, de fecha 24 de Mayo de 2013.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.T.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.720.443, quien actúa en su propio nombre y representación por cuanto es abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 124.463.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2013 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado previa la verificación de los instrumentos fundamentales, admitió la presente querella que fuese interpuesta contra la ciudadana C.T.G.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte querellante a constituir fianza o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de citación, a la parte querellada, con la advertencia que una vez conste en autos su citación la causa quedaría abierta de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho conforme el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, en fecha 06 de Febrero de 2014, el alguacil del designado por la Coordinación respectiva dejó constancia de la imposibilidad para logar la citación personal de la parte demandada.

Con vista a la declaración del alguacil y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal libró cartel de citación en fecha 14 de Marzo de 2014, el cual una vez publicado en lo diarios de circulación nacional indicados, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 6 de Mayo de 2014.

En fecha 12 de Junio de 2014, la secretaria accidental del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades estipuladas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana C.T.G.M., en su condición de parte querellada y se dio por notificada de la demanda.

En fecha 11 de Julio de 2014, la ciudadana C.T.G.M., parte querellada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en virtud de ello, este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2014, declaró inadmisible las pruebas de informes promovida por cuanto las mismas fueron presentadas el último día del lapso, estipulado en el Artículo 701 del Código Adjetivo Civil, aunado al hecho que no solicitó la prorroga de dicho lapso. Dicha decisión fue pronunciada fuera del lapso por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Mediante constancia de fecha 25 de Noviembre de 2014, la Secretaria Titular dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 784.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Artículo 708 En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.”

Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señala la Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, en el ESCRITO LIBELAR que su representado ciudadano F.A.S., ha venido poseyendo de manera, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la acosa como suya por ser arrendatario, un inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., edificio Metropol, piso 6, apartamento 30, la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina –comedor, un (01) baño, un (01) balcón y un (01) puesto de estacionamiento, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la madre del accionante, ciudadana I.S.D.A., y el ciudadano L.M., en fecha 30 de Noviembre de 1989, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Del mismo manifestó que en fecha 08 de Octubre de 2013, la demandada, en su carácter de propietaria del inmueble objeto del interdicto, tumbó las cerraduras e ingresó al inmueble tomando posesión del mismo y desalojando al querellante de manera arbitraria, encontrándose su mandante en la calle y ha sido la conserje quien le ha brindado alojamiento ya que no tiene ningún familiar en la ciudad.

Fundamentó la demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil.

Promovió en esta oportunidad las testimoniales de los ciudadanos DIOGNE FRAGACHÁN, VILMARY CUEVAS y G.D.O., así como la prueba de inspección a los fines del que el Tribunal dejará constancia sobre la ubicación del inmueble objeto de la demanda, consignó como los instrumentos fundamentales de la demanda, adujo que dichas pruebas las promovió conforme lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma solicitó se decretara Media Cautelar anticipada y se ordenara a la demandada a retirarse del inmueble.

Finalmente la representación accionada peticionó que la demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme lo establecido en la Constitución, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; que se decrete cautelar anticipada y oficie a la policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, y que se restituya al acciónate a la posesión del inmueble objeto de marras.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Por su parte la ciudadana C.T.G.M., en fecha 26 de Junio de 2014 compareció en juicio y se dio por citada, por lo que se aperturó el lapso probatorio de diez (10) días que pauta el Artículo 701 eiusdem, en cuya oportunidad la parte en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la perención breve de la instancia y promovió las pruebas que consideró procedentes a su favor, concluido este último lapso comenzó a correr el lapso de tres (3) días para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes, sin que se desprenda de las actas procesales que conforman este asunto que las partes hayan cumplido con esa carga procesal.

Explanadas las argumentaciones anteriores, este Despacho pasa a pronunciarse sobre la defensa de perención invocada por la representación demandada, en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En cuanto a la solicitud de PERENCIÓN peticionada, este Juzgado observa que la representación accionante, consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo admitida previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el 19 de Diciembre del mismo año, acto seguido la representación acciónate en fecha 22 de Enero de 2014, consignó los fotostátos y por diligencia separada de fecha 23 de Enero de 2014, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia del pagó los emolumentos respectivos.

Por su parte la querellada manifestó que la perención de la instancia se verificó conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante contaba con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento y en el presente caso transcurrieron 31 días de despacho desde la fecha que se libró el cartel hasta la fecha que la parte consignó publicación del mismo.

Con vista a lo anterior, quien suscribe considera oportuno indicar que la Perención Breve de la instancia se produce con la inactividad procesal de la parte acciónate una vez admitida la misma, ello establecido por el legislador en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del mismo modo, es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien dejó sentado lo siguiente:

... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de estos autos, consta al folio 19 y 20 del expediente auto de admisión de fecha 19 de Diciembre de 2013, y al folio 22 del expediente Diligencia de Consignación de Fostostatos y en el folio 23 Diligencia de Consignación de Expensas, de fecha 23 de Enero de 2014, en la que la parte demandante asistida de abogado cumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no encaja dentro de los extremos expuestos el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ni en las sentencias parcialmente transcritas, por lo que mal puede resultar la perención de la instancia consumada.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la perención breve se configura conforme lo indicado con anterioridad y no como lo indicó la querellada. Así se decide.

Con vista a lo anterior, corresponde al Tribunal analizar el material probatorio aportado a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 11 al 15 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO declarado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2013; el cual si bien se valora conforme la sana critica establecida en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, también se observa de autos que el promovente de la prueba debió ratificar en la oportunidad pertinente, el testimonio dado por los ciudadanos que rindieron declaración para la evacuación del referido Justificativo, tal como lo establece la norma adjetiva en el Artículo 431 eiusdem, motivo por el cual dicha instrumental queda desechada del juicio, y así se decide.

 Consta al folio 16 del expediente C.D.R. expedida por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Metropol, en fecha 22 de Marzo de 2013, en este sentido, se observa que la misma constituye una documental de tipo administrativo, emanada de funcionario con competencia para ello, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 409, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano F.S.A. reside en el edificio METROPOL, en el piso 6, apartamento Nº 30 desde el año 1976, ubicado en la California Norte, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y así se decide.

 Constan a los folios 17 y 18 del expediente, COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nº SANCIONES 241-05-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, así como el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Dicha instrumental se valora conforme lo dispuesto en los Artículo 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que dicho organismo le informó al órgano policial que el ciudadano F.A.S., interpuso una denuncia ante dicha Superintendencia, a fin de manifestar la presunta amenaza de desalojo arbitrario del inmueble identificado como: Avenida F.d.M., Edificio Metropol, piso 6, Apto 30, Urbanización La California Norte, contraviniendo lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en virtud de ello, solicitó se realizara la investigación de la denuncia y se trasladara al referido inmueble haciendo el señalamiento que los desalojos arbitrarios están prohibidos según el Decreto 8.190 Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011 de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y que cualquier perturbación en el domicilio del condominio contrariaría lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hechos sancionables por la Legislación inquilinaria. Asimismo que el querellante cuenta con la condición de arrendatario y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio de Ley que pauta el Artículo 701 del Código Adjetivo Civil, la parte querellada

 Consta al folio 59, ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano L.M. y la ciudadana I.S.D.A., y a pesar que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este Tribunal considera que dicho contrato emana de terceras personas ajenas al presente proceso, por lo que debieron ser ratificadas en cuanto a su contenido a través de la prueba testimonial necesariamente, conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber sido así, dichas documentales se desechan del juicio, y así se decide

 Consta al folio 60 y 61 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Enero de 2004, signada con el Número 2007, folio 4 de los Libros de Registro Civil; Ahora bien, por cuanto las mismas no demuestran la ocurrencia del hecho motivo del presente proceso y no guardan relación con el mismo por ser hechos aislados a este asunto, este Juzgado considera procedente desechar las instrumentales descritas, y así se decide.

 Consta a los folios 62 y 63, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrita ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 58, Tomo 95 de los libros de autenticaciones correspondientes; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano L.M.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.C.M.D.G., un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 30 destinado a vivienda, que forma parte del edificio METROPOL, situado en el piso 6, dicho edificio esta construido sobre un lote de terreno que esta distinguido con el Nº 73 de la Manzana “E” de la Urbanización La California, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio. Dicho apartamento cuenta con una superficie de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (97,40 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada interior del edificio y pasillo que conduce a los ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento Nº 26 y OESTE: Fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con quinientas setenta y siete milésimas por ciento (1,577%) sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El precio de dicha venta fue por la cantidad de Quince Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 15.000.000,00), los cuales declaró recibir en esa misma oportunidad y así se decide.

 Consta al folio 64, ORIGINAL DE REMISIÓN EXTERNA emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, de fecha 09 de Octubre de 2013, y si bien dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la contra parte, también es cierto que la misma no guarda relación con el hecho debatido en el presente asunto, por lo que se desechan las instrumentales indicadas, y así se decide.

 Consta a los folios 65 y 66 del expediente, ORIGINAL DEL RECIBO, emitido por el ciudadano L.M. y COPIAS FOTOSTATICAS DE DEPOSITOS BANCARIOS, en este sentido, se observa que si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, también es cierto que las mismas no guardan relación con el thema decidendum, por consiguiente se desechan del proceso, y así se decide.

 Constan a los folios 67 al 79 de la primera pieza del expediente, RECIBOS DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS, a nombre del ciudadano L.M.; los cuales guardan relación con el bien de marras, pero a través de los mismos no se puede dar crédito a la ocurrencia del despojo denunciado como es el caso de la relación de pagos, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.

 Consta al folio 80 del expediente, CONSULTA DE PENSIONES EN LINEA DEL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión; en este sentido, se observa que el mismo constituye un documento de tipo administrativos emanado de funcionario con competencia para ello, por lo cual al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 409, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano F.A.S., recibe una pensión por sobreviviente, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este especial tipo de procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, donde no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien o ius possessionis, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, en virtud que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

A tales respectos nuestra Legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. Por su parte la Doctrina Patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos (2) primeros y los dos (2) últimos, que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión, cuyas acciones no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

Ante este panorama se entiende que el INTERDICTO es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la parte querellante, pues, en el Artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción y por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del citado Artículo 783 del Código Sustantivo, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste último suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su acción en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, siendo a su vez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía establecida.

Así las cosas, la primera disposición legal, vale decir, el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior. Así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Por su parte la Doctrina Patria en palabras del tratadista R.H.L.R. en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, manifiesta, en cuanto a los interdictos posesorios, que:

…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)

; Citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

En este sentido, respecto a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor R.D.C., en su Obra JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, señala los siguientes:

…1. El hecho del despojo; 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario…

Así las cosas el autor J.L.A.G., en su Obra titulada COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, explica:

…El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia…

En este orden el Autor E.C.B., con respecto al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL señala:

…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra DESPOJO significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión o el tiempo que haya durado; se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia, ni proceda de propia autoridad.

En este orden de ideas, el Maestro J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su Obra PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, UCAB, Caracas 1985, Página 210 y siguientes, indica que se requieren seis (6) elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:

“…• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. • Que haya habido despojo de esa posesión. • Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. • Que se intente dentro del año del despojo. • Procede contra el autor del despojo. • Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti…”

En cuanto al INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia N° RC-1151, de fecha 30 de Septiembre de 2004, Expediente N° 2003-1173, reflejada en la Sentencia N° RC000652, de fecha 10 de Octubre de 2012, caso: “JOSÉ DORTA MARTÍN contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

“…Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”

Respecto al thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 273/2014, de fecha 14 de Abril de 2014, sobre el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.A.R.D.K. contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano R.E.Z.G. contra la decisión del 21 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que éste último interpusiera contra la referida ciudadana por presuntas vías de hecho, dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano R.E.Z.G., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente: De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. (omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del Tribunal)

De lo Ut Supra transcrito se desprende que efectivamente la presente acción interdictal de despojo o restitutoria es la vía idónea para resolver la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, por consiguiente debe indefectiblemente analizar de forma concurrente todos los requisitos de procedencia a fin de determinar si la misma cumple con el presupuesto procesal necesario para ello, los cuales son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, y así se decide.

Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, resulta plenamente establecido en autos que la representación publica de la parte querellante no demostró en las actas procesales que conforman el presente expediente, a través de los medios probatorios presentados y analizados en este fallo Ut Supra, los supuestos indicados con anterioridad, lo que conllevan a este Juzgador a señalar que las pruebas aportadas si bien demostraron la posesión del inmueble, con las mismas no otorgan suficientes elementos de convicción, certeza y presunción grave sobre el despojo alegado, por lo que es lógico y natural concluir que abundan los motivos para considerar que LA PRESENTE QUERELLA INTENTADA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por falta de elementos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, ya que no se verificaron de forma concurrente los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ello, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Administrador de Justicia.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano F.A.F., representado por la abogada LEOCARINA M.T., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y Para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, contra la ciudadana C.T.G.M., quien actuó en su propio nombre y representación, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto no quedaron demostrados los requisitos exigidos por la Ley para ello por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte querellante de conformidad con los Artículos 274 y 708 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2013-001478

JCVR/DJPB/IRIANA

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