Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003160

ASUNTO : IP11-P-2010-003160

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano F.J.M.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En el día 05.06.2012, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector E.G., Detective F.C., Agentes N.M. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón a bordo de vehículos particulares, en P.N.d.P., municipio Falcón, específicamente en la calle principal, de la urbanización Lezme Pérez, ya que vía telefónica han realizado denuncias que en el mencionado sector frecuentan dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura gorda y estatura alta como de 45 años de edad y otro de estura baja, contextura regular como de 24 años, quienes se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, COLOR VERDE. Una vez en la dirección antes mencionada luego de realizar una vigilancia estática por varias horas, siendo la 01:00 de la tarde, avistamos a dos persona de sexo masculino. con características físicas similares a las aportadas al despacho a bordo de un vehículo, CLASE MOTO, MARCA VENSUN, PLACAS AA2A971, COLOR VERDE, a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta al piloto un suéter color azul y una bermuda color azul con rayas blanca y al copiloto franela gris y short color negro, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y procedimos a darle la voz de alto, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, por lo que iniciamos una corta persecución, donde a pocos metros logramos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso, de inmediato les solicitamos su documentación personal y quedaron identificados de la siguiente manera: el piloto: L.R.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-01 -88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en pueblo nuevo, calle bolívar, casa número 17, hijo de T.U. y A.R., titular de la cédula de identidad número y- 19.944.680 y el copiloto: F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/03/66, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo nuevo, urbanización Lezme Pérez, Hijo de A.C.A. y F.M., titular de la cédula de identidad número V-10.967.274, de la misma manera se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos nos dieron respuesta negativa y no tuvieron inconveniente alguno en que les fuera practicada revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó no tener problema alguno en fungir como testigo para la revisión de los ciudadanos en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: P.D.G.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.525.001; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal, primeramente al piloto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del la bermuda un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585; dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente de Investigaciones II R.G., quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como quedaron escrito

.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano F.J.M.A. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 05.06.2012 se constituyó Comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano F.J.M.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado F.J.M.A., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado F.J.M.A., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado F.J.M.A., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado F.J.M.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien el ciudadano F.J.M.A., fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; estableciendo el primero de ellos la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal, resultando como pena total a imponer ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado F.J.M.A. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos F.J.M.A. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano F.J.M.A., el día 05.04.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado F.J.M.A.. ASI SE DECIDE-

QUINTO

Se ordena colocar a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, los siguientes bienes: 1.-VEHICULO: TOPO MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS-150, AÑO 2008; COLOR VERDE; TIPO: PASEO; PLACAS AA2H97I. 2.- La totalidad de los bienes descritos e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-0223 de fecha 05.05.2012 suscrita por el funcionario Agente R.A.G.. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos F.J.M.A. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano F.J.M.A., el día 05.04.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado F.J.M.A.. QUINTO: Se ordena colocar a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, los siguientes bienes: 1.-VEHICULO: TOPO MOTO, MARCA: VENSUM, MODELO: VS-150, AÑO 2008; COLOR VERDE; TIPO: PASEO; PLACAS AA2H97I. 2.- La totalidad de los bienes descritos e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-0223 de fecha 05.05.2012 suscrita por el funcionario Agente R.A.G..-SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano F.J.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de F.M. y A.C.Á., y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677. SEPTIMO: Se establece como centro penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., por lo que se ordena remitir BOLETA DE ENCARCELACION. Igualmente, se ordena notificar al Centro Penitenciario de Occidente II respecto a lo aquí resuelto. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial y al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR