Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.L.F., mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.248.124.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas V.M. RIESCH M. y G.M. DE SOUSA GONCALVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 89.223 y 131.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.L.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.314.663.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.T., Á.M.G., M.E.T., R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.823, 52.463, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Presentado el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, se admitió en fecha 23 de Mayo de 2014, conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada, ciudadana M.N.A.L., cumpliendo con la misión encomendada.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2014, la abogada E.C., se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente demanda con el Expediente AP11-V-2014-000863, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, solicitud que fue negada por Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014. Así mismo por diligencia separada de la misma fecha la apoderada judicial en referencia renunció al poder conferido por la parte demandada, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2014, se procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2014, los abogados M.E.T., R.M.W. y P.Á.T., se constituyeron como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la partición conforme lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, alegaron en el mismo escrito las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º, 8º y 11º del Artículo 346 eiusdem y consignaron poder.

En fecha 15 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde hizo formal oposición a las cuestiones previas alegadas y a todo evento dio contestaron a las mismas. En fecha 29 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas conforme lo pauta el Artículo 352 del la N.A., junto con recaudos.

En tal sentido llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a lo anterior éste Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto al planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición, por cuanto nuestro M.T.d.J., a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto de la posibilidad de interponer cuestiones previas en este tipo de procedimientos, así tenemos que en Decisión de fecha 28 de Junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en el fallo Nº 188, de fecha 09 de Abril de 2008, caso: L.D.L.Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

Del contenido de la anterior jurisprudencia se desprende que en el procedimiento de liquidación y partición de bienes, solo procede el planteamiento de cuestiones previas, siempre y cuando en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada proceda a realizar la oposición conforme el supuesto de hecho contenido en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es decir, en base al carácter o cuota o dominio de los bienes, ante tal premisa éste Sentenciador, sin entrar a.m.d.f. observa que en el escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2014, la parte demandada procedió conjuntamente a realizar oposición a la demanda, por lo que inexorablemente se debe pasar a decidir, en primer término las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y así se decide.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 eiusdem, este Tribunal pasa a cumplir con ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 ibídem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en concordancia con lo establecido en los Artículos 777 y 778 eiusdem; ello virtud de que durante la unión matrimonial habida con el accionante, ambos adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Cigarral y que al momento de solicitar el divorcio a través del procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, éstos decidieron adjudicar el cien por ciento (100%) del referido inmueble a la hoy accionada; asimismo alegó la nulidad de dicha convención en base a lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, por cuanto no basta con que el actor alegue que el acuerdo de partición suscrito y ejecutado es nulo, sino que es necesario que la supuesta nulidad sea declarada previo juicio.

Adujó que las normas que rigen el juicio de partición se deben expresar en el libelo, que título origina la comunidad y la prueba fehaciente de ello, pues de lo contrario la demanda debe ser declarada inadmisible, no evidenciándose de autos que el actor haya acompañado la sentencia firme que declare la nulidad del acuerdo celebrado en relación a la partición y adjudicación de los bienes.

Así pues en la oportunidad correspondiente la representación de la parte actora señaló que la demandada pretende darle valor legal a un acuerdo que a todas luces está prohibido por la Ley, es decir, que la parte accionada pretende burlar los derechos que tiene el demandante sobre el inmueble, pasando por encima de la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, que con el libelo se acompañó la sentencia de divorcio y el documento de propiedad del inmueble.

Ahora bien, tenemos que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa el ciudadano G.J.L.F., en el ESCRITO LIBELAR invocó su pretensión en forma expresa e inequívoca en la forma siguiente: “…1.- Que convenga en todo y cada uno de los hechos narrados en este libelo. 2.- Para que convengan en la partición y liquidación de los derechos correspondientes a los bienes de la comunidad conyugal y en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal. 3.- El pago de las costas y costos del juicio…” (sic), pudiéndose evidenciar de ello que éste ciudadano no demanda nulidad de convención alguna, por lo tanto el actor no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo sea privado de su derecho de acción para solicitar la partición deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible y por tal motivo, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado es que se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación accionada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES conforme lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem, al sostener que el demandante en el escrito libelar pretende la NULIDAD DEL ACUERDO suscito entre las partes y la PARTICIÓN DE BIENES, ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil, por cuanto ciertamente durante la unión conyugal adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Cigarral, el cual fue adjudicado de mutuo acuerdo en un cien por ciento (100%) a la demandada.

Por su parte la representación de la parte accionante señaló que la demanda fue fundamentada con base a lo expuesto en los Artículos 148, 149, 156, 173, 186, 768 y 1.071 del Código Civil, aunado a que formalmente solicitaron la partición y liquidación de los derechos correspondiente a los bienes de la comunidad conyugal y que la parte demandada conviniera en ello.

Al respecto quien suscribe observa que al a.d.A. 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, el accionado alega la acumulación prohibida de pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Énfasis del Tribunal)

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso, toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y por ende, el de la prueba. No obstante y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 22/05/2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.).

No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. De lo antes expuesto queda claro que para que exista incompatibilidad deben existir dos (2) pretensiones o más en un mismo proceso, sin embargo resulta necesario establecer la diferencia entre una pretensión procesal y una accesoria legal.

Las PRETENSIONES PROCESALES son actos en cuya virtud se reclama ante un Órgano Judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, se desarrolla y se extingue, mientras que las ACCESORIAS LEGALES son aquellas reclamaciones de naturaleza secundaria que acompañan a la pretensión principal y que son solicitadas conjuntamente con esta y deben ser resueltas en la Sentencia. Se trata pues de las costas, los intereses legales y otras accesorias de esa índole.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el LIBELO DE DEMANDA se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás pruebas aportadas persigue su resolución, específicamente, en la Sentencia de mérito.

En aplicación de lo indicado con anterioridad al caso de marras observa quien suscribe que la parte demandada indica que su contraparte intenta dos (2) pretensiones que se excluyen entre si; sin embargo de la revisión del ESTRITO LIBELAR se observa de manera muy objetiva que la representación accionante concluye demandando en forma expresa e inequívoca a la ciudadana A.L.M.N., en los términos textuales que parcialmente se transcriben de seguida: “…1.- Que convenga en todo y cada uno de los hechos narrados en este libelo. 2.- Para que convengan en la partición y liquidación de los derechos correspondientes a los bienes de la comunidad conyugal y en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal. 3.- El pago de las costas y costos del juicio…” (sic), entendiéndose por ello la razón de ser de la pretensión, de lo cual no se desprende que exista la acumulación de pretensiones denunciada por la representación demandada, pues se desprende claramente que el petitorio versa únicamente al interés jurídico que tiene la parte para resolver la situación planteada y habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramitan pretensiones que se excluyan mutuamente, no se configura el supuesto de hecho contenido en el Artículo 78 del Código Adjetivo, aunado a que al sustanciarse un asunto por un procedimiento distinto al procedimiento breve, en modo alguno causa gravamen irreparable, ni viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; por consiguiente resulta impretermitible declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN INICIAL DE PRETENSIONES, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICUAL por cuanto las partes ciertamente celebraron un convenio en fecha 18 de Julio de 2013, en el que determinaron, entre otras consideraciones, como quedaría liquidada la comunidad conyugal una vez disuelto el vinculo matrimonial. Ahora bien, pautado lo anterior, la accionada se obligó a pagar al demandante la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.400.000,00) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se dictara la sentencia de divorcio y que llegada la oportunidad de hacer el pago el accionante se negó a recibirlo, lo que produjo que esa representación intentara una solicitud de OFERTA REAL y DEPÓSITO al a.d.A. 1.306 y siguientes del Código Civil, cuyo procedimiento se ventila ante Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte la representación accionada adujó que cuando se esgrime esa defensa, es por que realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; asimismo alegó que la parte intenta una prejudicialidad en base a que existe una oferta de pago, la cual para esa representación es inexistente por cuanto no se encuentra notificado de su interposición, aunado a que ciertamente un acuerdo puede ser válido cuando existe una prohibición expresa para que las partes puedan partir y liquidar bienes en una solicitud de divorcio.

En tal sentido, precisa éste Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, es decir, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, puesto que están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.

A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario...

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:

…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. E.M.B. contra F.M.P.. Dr. O.R.P.T. – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372...”

En el caso que nos ocupa es necesario señalar que consta a los folios 144 al 147 del expediente, copia simple de la solicitud de Oferta Real efectuada por la demandada ante el Juzgado Quinto de Municipio; sin embargo de la misma se desprende que si bien la ciudadana A.L.M.N. interpuso la referida solicitud, la misma fue practicada en fecha 11 de Abril de 2014, sin que fuese cumplida por cuanto no se encontró al ciudadano G.J.L.F., sin embargo de autos no se desprende que haya habido otro elemento que haga deducir que la referida Solicitud de Oferta Real continuaría su curso y se abriera la fase contenciosa, conforme a las pautas establecidas en los Artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose solo la primera fase con la solicitud, es decir, la no contenciosa.

Con vista a lo expuesto resulta conveniente citar al procesalista patrio Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que:

…El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos…

La posición anterior nos lleva a concluir que en el procedimiento de oferta real, contemplado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con la entrega de lo ofrecido al oferido, en caso de éste aceptar o en caso contrario con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el Juez una vez vencido el plazo de tres (3) días a que se contrae el Artículo 823 del Texto Adjetivo Civil y otra de JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.

De los recaudos aportados, si bien se constata la existencia de la Solicitud de Oferta Real practicada en fecha 11 de Abril de 2014, oportunidad en la cual no se puedo notificar al oferido, no consta en autos el inicio la segunda fase, es decir, de la PARTE CONTENCIOSA, que debía iniciarse con el depósito de la suma ofrecida y con la citación de la parte, situación que hace imposible en ese procedimiento la verificación de sentencia, que decida la suerte de la Oferta real, situación que en criterio de éste Juzgador, evita que la cuestión previa bajo examen, pueda prosperar, y así se decide.

En este sentido quien suscribe somete este procedimiento a la verificación de una sentencia que debe producirse en la fase contenciosa de un procedimiento de oferta real, que no consta haberse iniciado, siendo una ventaja inaceptable de la parte demandada, de quien ha dependido el inicio de esa fase desde el año 2014 y no lo ha instado tal como así se presume de la prueba instrumental traída a estos autos, en razón de lo cual incuestionablemente debe declarase SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICUAL, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 6°, 8º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano G.J.L.F. contra la ciudadana A.L.M.N., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2014-000589

MATERIA CIVIL-EXCEPCIONES

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