Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-012376

ASUNTO : KP01-P-2012-012376

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: H.A.G., en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: PLACAS XPV085, COLOR DORADO, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WC31057 (FALSO) este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha en fecha 09.06.2012 funcionarios Adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana , cumpliendo instrucciones del operativo seguridad por el buen vivir el día 08-06-2012 instalaron punto de control en la población de cabudare sector plaza Bolívar donde se observo un vehiculo ford modelo zephir dorado, indicándole al conductor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión donde el conductor de nombre HECTORALONSO GIL presento un certificado de registro a nombre de J.R.G. traspaso de compra –venta al realizar la revisión minuciosa se pudo constatar b que el mismo presentaba seriales alterados por lo que se ordeno retener el vehiculo siendo notificado el Ministerio Publico.

Consta en el expediente documentos de compra venta donde se evidencia la tradición del vehiculo PLACAS XPV085, COLOR DORADO, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WC31057 (FALSO) estableciéndose como ultimo propietario el ciudadano H.A.G. quien según documento le compra el vehiculo al ciudadano H.J.B.S., quien a su vez adquirio el vehiculo a J.G.

Igualmente consta en el expediente CERTIFICADO DE REGISTRO nª 2804647 a nombre de J.R.G.M. donde se establecen las siguientes caracteristicas vehiculo automóvil, modelo Zephyr, año 1980, color dorado tipo sedan, uso particular .

Cursa a los folio 34 Oficio de fecha 16 de Julio de 2012, experticia d ereconocimiejto y peritajes al certificado de registro a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.

Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó ya que presenta alteración en los seriales sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano H.A.G. , es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, al ciudadano H.A.G., QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: H.A.G., por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial la c.B., Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo PLACAS XPV085, COLOR DORADO, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WC31057 (FALSO) , al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No.3

Abg. A.O.M.

La Secretaria.

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