Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000532

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.S.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.666.237.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos Á.M.R. y Á.M.R.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.893 y 48.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1967, bajo el Número 2, Tomo 54-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 51-A-Sgdo. y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Número 34, Tomo 6-A, refundidos sus estatutos en fecha 25 de Enero de 2006, documento inscrito ante el referido Registro Mercantil, bajo el Número 52, Tomo 26-A de fecha 30 de Marzo de 2006, representadas por los ciudadanos F.D.B. y C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.818.800 y V-9.878.724, en su condición de Administrador y Representante Judicial, respectivamente.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA TECNIAUTO, C.A.: Ciudadana DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.736.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: Ciudadanos M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.I., J.F.F., PEDRO JEDLICKA ZAPATA, AMARILYS MIESES MIESES, B.G.G., M.C.M., A.V.S., L.A.A., L.L.D., W.M.R., M.C.F., F.V.S., FRANCELYS TORREALBA REINOZO, L.M.R., O.P.N., J.J. MUCHACHO DURAN, GIANTONI PIETROBON HURTADO, M.E.C.S., M.V.V.E.D. y A.L.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 117.626, 119.056, 142.752, 145.571, 163.059, 46.039, 108.609, 90.290, 83.012, 215.310, 150.356, 175.470, 156.869 y 140.495, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició originalmente el presente asunto mediante LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 29 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, que por auto de fecha 26 de mayo de 2011, procedió admitir la demanda, y por decisión del 09 de Noviembre de 2011, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo esta revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia, en decisión de fecha 11 de Mayo de 2012. En consecuencia el Juez encargado del Despacho Noveno se inhibió de conocer la causa y previos los trámites de distribución correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, ordenando darle entrada y abocándose el Juez en fecha 26 de Julio de 2012.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, siendo admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, más dos (2) días que se concedieron como término de la distancia, para la contestación de la misma.

Gestionada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 14 de Enero de 2014, el abogado H.G.C., se constituyó en autos como apoderado judicial de la co-demandada Empresa Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., consignando poder que acredita su representación.

En fecha 21 de Abril de 2014, la abogada de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS a la cual se adhirió la abogada de la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2014, siendo declaras sin lugar por decisión de fecha 03 de Junio de 2014.

En fecha 11 de Junio de 2014, el abogado de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., solicitó que se corrigiera el nombre de su representada en el fallo de cuestiones previas, lo cual fue aclarado por el Tribunal; y los apoderados de la co-accionada presentaron ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN.

En fechas 03 y 04 de Julio de 2014, los abogados de la parte actora y de la co-demandada Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS, respectivamente, los cuales fueron agregados por el Tribunal mediante providencia de fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 08 de Julio de 2014, la abogada de la co-demandada Empresa “TECNIAUTO, C.A.”, presentó ESCRITO DE PRUEBAS. En fechas 10 y 11 de Julio de 2014, los abogados de la co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y de la parte accionante, presentaron ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS de su contraparte, lo cual fue resuelto por auto de fecha 15 del mismo mes e igualmente negó la admisión de las pruebas de la Empresa TECNIAUTO, C.A., por haber sido presentadas en forma extemporáneas. Contra la decisión que resolvió la oposición apeló la abogada de la Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, siendo oía en un solo efecto por este Juzgado por auto de fecha 23 del mes y año en comento.

Cursa al folio 10 de la tercera pieza del expediente acta levantada en fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante la cual se dejó c.d.A. de designación de los EXPERTOS MECÁNICOS y se fijó oportunidad para su juramentación.

Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2014, el abogado GIANTONI PIETRBON HURTADO, se constituyó en autos como apoderado de la co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., consignando poder donde se revoca el consignado al momento de darse por citada y solicita no se evacuen más probanzas por cuanto en esa fecha vencía el lapso probatorio de Ley. En fecha 23 de Octubre de 2014, la Secretaría del Tribunal dio cuenta de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en acatamiento a lo acordado en el auto de fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la representación accionante.

En fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes, conforme el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, los Expertos Mecánicos consignaron Dictamen Pericial relativo a la Inspección Judicial de fecha 30 de Octubre de 2014. En esa misma fecha la representación de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., apeló del auto que fijó oportunidad para la presentación de Informes por las partes, la cual fue oída en un (1) solo efecto por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014.

En fechas 24 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes consignaron ESCRITOS DE INFORMES. En fecha 10 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la co-demandada Empresa TECNIAUTO, C.A., consignó ESCRITOS DE OBSERVACIÓN DE INFORMES de su contraria.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia definitiva en este asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil, siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 04 de marzo de 2015.

Con vista a la narrativa anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Analizada la normativa que rige este asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA, el abogado de la parte accionante alega que la Empresa TECNIAUTO, C.A., dio a su representado en venta con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Placas A53AW9A, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB, Año: 2009, Color: BLANCO, Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, el día 30 de Noviembre de 2009; e indica que en fecha 17 de Diciembre del 2009, fue realizado un viaje al estado Táchira, durante el cual el camión presentó desperfectos, tratándose de un bote de aceite del motor y que como resultado de ello su representado realizó reclamos ante esa Compañía, donde le sugirieron que llevara dicho vehículo a los Talleres Especializados de TECNIAUTO, C.A., sugerencia que el acató, haciendo entrega a dichos Talleres del camión y que luego de haber transcurrido tiempo sin obtener respuesta acudió en fecha 02 de Febrero de 2010, ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para formular una denuncia a tal respecto.

Expone entre otras cosas que en fechas 12 y 22 de Abril de 2010, reunidos en la sede de INDEPABIS, las ciudadanas M.W. y DEUSDEDITH TORTOLEDO, en su condición de representantes de la Empresa TECNIAUTO,C.A., a fin de resolver la situación y cumplir con la garantía le ofrecieron una solución que fue negada por su mandante por cuanto la misma era inferior a la que él pretendía, solicitando la remisión del asunto a la Sala de Sustanciación de dicho Instituto, ante la cual se verificó en fecha 30 de Julio de 2010, una Audiencia de Descargo, donde su mandante aceptó la propuesta hecha por dicha Empresa, pero reservándose retirar dicha denuncia una vez materializados los acuerdos.

Sostuvo que su representado en fecha 28 de Septiembre del 2010, retiró de los Talleres de la Compañía antes nombrada el vehículo en mención y que luego de dieciocho (18) días de haberlo retirado volvió a presentar problemas de funcionamiento, específicamente “bote de aceite”; que el día 23 de Octubre del mimo año nuevamente recibió el camión “presuntamente reparado” y que el día 10 de Noviembre del año en comento, dicho vehículo fue ingresado a los talleres de TECNIAUTO, C.A..

Afirma que su representado no ha podido hacer uso de dicho vehículo y que como consecuencia de todos los percances que se han presentado, el mismo ha tenido pérdidas, sin que la Empresa demandada se responsabilice del estado en que se encontraba el camión y de los desperfectos que este presentó luego de haber sido retirado del concesionario, siendo que dicho camión fue comprado como nuevo, manifestando no estar en disposición de aceptar que le sea entregado nuevamente ese vehículo.

Invocó como razones de derecho, el contenido en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 79, 80 Numeral 3º y , 81 y 85 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por último indicó con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que ocurre ante esta competente autoridad, en nombre de su representado, ciudadano H.S.P.O., a fin de demandar, como en efecto demandó, a la Empresa TECNIAUTO, C.A. y solidariamente a la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que convengan en: PRIMERO: Hacer entrega a su representado de UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN NUEVO, con el precio actual, tal como fue la operación inicial de compra venta con la Empresa TECNIAUTO, C.A. y como lo señala el Acto Administrativo emanado de Indepabis o resolver el referido contrato de compra venta y reintegrarle a su mandante el valor actual del vehículo, conforme está establecido en los Artículos 81 y 85 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; SEGUNDO: Pagarle a su representado las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por concepto de LUCRO CESANTE, cuyo monto estimó hasta el día 30 de Julio de 2012, en la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 695.000,00), calculados prudencialmente de la siguiente forma: Veintitrés (23) días hábiles del mes de Enero de 2010, veinte (20) días hábiles del mes de Febrero de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Marzo de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de Abril de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Mayo de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de Junio de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Julio 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Agosto de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de Septiembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Octubre de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de Noviembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Diciembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Enero de 2011, veinte (20) días hábiles del mes de Febrero de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Marzo de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de Abril de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Mayo de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de Junio de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Julio de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Agosto de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de Septiembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Octubre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Noviembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Diciembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Enero de 2012, veinte (20) días hábiles del mes de Febrero de 2012, veintitrés (23) días hábiles del mes de Marzo de 2012, veintidós (22) días hábiles del mes de Abril de 2012, veintitrés (23) días hábiles del mes de Mayo de 2012, veintidós (22) días hábiles del mes de Junio de 2012 y veintitrés (23) días hábiles del mes de Julio de 2012, a razón de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) diarios, que es la cantidad menor que percibe su representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de Alimentos POLAR; TERCERO: Pagarle a su defendido por concepto de DAÑO EMERGENTE; el DESEMBOLSO POR CONCEPTO DE SEGURO AL VEHÍCULO, que pagó durante el año 2010, a la Compañía de SEGUROS MERCANTIL, tiempo durante el cual estuvo el mismo estacionado en los Talleres de TECNIAUTO, C.A., cuyo monto fue de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 16.949,63), según Contrato No. 001-032-0000216084; CUARTO; Pagarle a su representado la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 19.582,24) por concepto de PAGOS DEL SALARIO MÍNIMO efectuados al conductor del vehículo durante dieciséis (16) meses consecutivos, contados desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta el mes de Marzo del año 2011, (sic) tiempo durante el cual ha estado el vehículo en los Talleres de TECNIAUTO, C.A.; QUINTO: El PRECIO DE LA CAVA que fue instalada al presunto vehículo nuevo vendido por TECNIAUTO, C.A., que forma parte del DAÑO EMERGENTE, cuyo monto asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00); SEXTO: Los INTERESES DE MORA y la INDEXACIÓN por la pérdida del valor monetario, para lo cual pide se ordene la experticia complementaria desde la fecha de inicio de esta demanda hasta el día de ejecución de la sentencia definitiva que ha de pronunciarse o que a ello sea condenado por el Tribunal y SEXTO: El pago de las COSTAS Y COSTOS que cause la instauración del presente juicio.

Estimó la demanda en Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.739.531, 87), la cual representa Ocho Mil Doscientas Diecisiete coma Dos Unidades Tributarias (8.217,02 UT) y finalmente solicitó que la misma fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad correspondiente para ello los abogados de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (folios 167 al 174 de la segunda pieza) negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de hecho, como en las normas de derecho en que pretenden fundamentarla.

Negaron, rechazaron y contradijeron que GMV tenga obligación contractual alguna de asumir las reparaciones descritas por el actor en la demanda, al vehículo de marras, ni que tenga que indemnizarlo por supuestos daños y perjuicios que ha sufrido directa o indirectamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que los desperfectos que supuestamente presentó el vehículo en cuestión en Diciembre de 2009, sean consecuencia de fallas en la fabricación y/o ensamblaje del mismo, ni que sean atribuibles a GMV, ya que la propia parte accionante reconoce haber realizado un viaje al Estado Táchira en el referido mes de Diciembre de 2009, a menos de un mes de haberlo adquirido, a fin de instalar una cabina, lo cual es hacer de su propia cuenta alteraciones a dicho bien y en un lugar no identificado en autos, no pudiéndose así determinar si se trató de un Taller y/o Concesionario autorizado por GMV y/o por TECNIAUTO, C.A., para realizar dichos trabajos, aunado a que también reconoce que el supuesto bote de aceite del motor se presentó luego de realizados los citados trabajos de alteración, no pudiéndose tampoco determinar si los desperfectos fueron como consecuencia de tales alteraciones, ni se puede precisar si son fallas de fabricación o embalaje que estén cubiertas por la garantía del vehículo, ya que se limita a señalar que estos surgieron luego del regreso del viaje.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretendida reclamación del cumplimiento de unas supuestas ofertas solución presentadas por GMV y/o TECNIAUTO, C.A., en las Audiencias Conciliatorias en ocasión a la denuncia que realizara el actor ante el INDEPABIS, tomando en cuenta que éste reconoce haber rechazado las mismas por cuanto eran muy inferiores a sus pretensiones, lo cual resulta por demás evidente que no pretende exigir el cumplimiento del contrato de compra venta en cuestión, aunado a que en ellas tampoco se alcanzó acuerdo alguno, ni está reclamando la garantía del señalado vehículo de manera contractual, ni extra-contractualmente, al hacer referencia, en forma conjunta a la reparación de las fallas o desperfectos del vehículo, al cumplimiento del acto administrativo y de la garantías del Camión, la entrega de uno nuevo con el precio actual, la indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, sin determinar con exactitud cuál es el origen de tales obligaciones, que incluso se excluyen entre sí y que generan indefensión a su patrocinada e igualmente omitió ante INDEPABIS que el viaje que realizó al Estado Táchira fue para la instalación al Camión de una cabina que además altera el peso y por tanto las dimensiones del mismo.

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que el actor preste servicios a EMPRESAS POLAR, ni que haya percibido de esta última a la fecha de instauración de la acción un promedio de Un Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) diarios por concepto de fletes para que estos sean atribuibles a su mandante, ni el pago de primas de seguro reclamadas, ni pago de salario alguno, así como tampoco el pago por la instalación de la cabina, ni que su mandante haya sido negligente en las reclamaciones del actor y ni que exista una relación contractual entre éste último y las Empresas co-demandadas al no poder sustentarse dos supuestos normativos que desencadenan distintas consecuencias jurídicas, a saber, el hecho ilícito contractual y el hecho ilícito extracontractual y por último piden que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte la abogada de la Co-demandada Empresa TECNIATO, C.A., (FOLIOS 176 AL 184 DE LA SEGUNDA PIEZA) manifestó que en fecha 30 de Noviembre de 2009, el actor adquirió en las Oficinas de su mandante un vehículo Clase: CAMIÓN bajo el régimen de Reserva de Dominio, a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por el precio total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 164.496,50), siendo entregado en fecha 11 de Diciembre de 2009, conforme se encuentra indicado en el contrato de garantía suscrito con el cliente, donde se deja expresa constancia que se está entregando un vehículo nuevo y sin uso, libre de todo daño material y de obra, incluyendo todos sus accesorios.

Señala que en fecha 17 de Diciembre del 2009, ingresa el referido vehículo a los Talleres de su representada a fin de que se revisara un bote de aceite del motor y que en fecha 07 de Enero de 2009 (sic) se observó que en la base del compresor de aire de los frenos se presenta una fisura como consecuencia de las altas vibraciones a las que estaba sometido el referido vehículo, lo que permitió la fuga de todo el aceite del motor y visto que el motor trabajó sin aceite presentó fatiga y que sin embargo sus Talleres hicieron los cambios de las piezas necesarias para que el vehículo pudiera estar operativo, cumpliendo con la garantía de planta prevista en el contrato suscrito al efecto, conforme a las ordenes de reparación elaboradas.

Sostiene que el actor interpuso ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) una denuncia a fin de hacer valer el contrato de garantía, el cual había sido cumplido en su totalidad por su mandante y por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., las cuales sin estar pactado realizaron ofrecimientos en procura de una transacción que no se verificó por cuanto dicho accionante pretendía la entrega de un camión nuevo sin que ello estuviere contemplado en el contrato de garantía, sin pruebas de que el camión entregado no era nuevo y sin uso, o que tenía fallas mecánicas de tal tipo que impidieran su reparación o el uso efectivo del mismo.

Afirma que en fecha 10 de Noviembre de 2010, ingresa el vehículo al Taller por cuanto se partió la manguera de frenos delantera izquierda, siendo el diagnóstico que la misma al girar la dirección pegaba con la válvula del pulmón de freno, ocasionando la ruptura, indicando que fueron reemplazadas todas las piezas en ejercicio del contrato de garantía de planta, asumido por dichos Talleres y por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el costo de todas las partes utilizadas para la correcta adecuación y reparación del vehículo tal como fue convenido.

En este orden, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones realizadas por el demandante en el ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA, referidas a la relación jurídica que existe entre el demandante y su representada, producto de la venta de fecha 30 de Noviembre de 2009 y el contrato de garantía, por adquirir un vehículo nuevo que lleva consigo responder por los defectos que pudieren sobrevenir en los vehículos vendidos, en condiciones normales de uso y servicio, así como el pedimento de un vehículo nuevo por haberse cumplido con todos los parámetros para tal venta, aunado a que no fue determinado que el daño ocasionado fuera producto de desperfectos al momento de la producción; que para el momento de las reparaciones ya el motor se encontraba fatigado debido al uso excesivo del mismo y sin las cantidades optimas de aceite para su correcto desempeño; que el defecto pudo provenir del uso dado por el adquiriente o por quien lo conducía; que la garantía de buen funcionamiento si bien compromete al fabricante, también es cierto que el defecto puede surgir del uso que se supone consecuencia de problemas de producción que no necesariamente pueden considerarse vicios ocultos, ya que dependerá del correcto uso del bien; que al respecto el adquiriente debió usarlo como un buen padre de familia, haciendo lo conducente para el mantenimiento efectivo del mismo en las condiciones ideales para lo cual fue fabricado; que su representada no se ha negado a reparar el vehículo de autos, aún cuando no se evidencie que las averías hayan sido producto de defectos de fabrica, ni de origen, desconociéndose el uso que le dio en un trayecto de más de Mil Seiscientos Kilómetros (1.600 km), para luego solicitar la reparación de una falla que pudo proceder del mal uso del bien.

Afirman que el vehículo se encuentra reparado listo para su uso y ser retirado de los Talleres, lo cual a la fecha no ha sido materializado, lo que ha generado erogaciones por mantenimiento a fin de evitar su deterioro constituyendo ello un incumplimiento por parte del accionante.

Negó, rechazó y contradijo el pedimento de las cantidades de dinero que el actor dice haber dejado de percibir diariamente por no cumplir con la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLAR, así como el pago del seguro del vehículo, el salario del conductor del mismo, ni el pago por la instalación de la cabina, ni el pago de los intereses de mora e indexación y por último pide que el escrito de contestación se sustanciado conforme a derecho y desestimadas y declaradas sin lugar las pretensiones incoadas por el actor.

Establecidas las afirmaciones y negaciones de hecho y de derecho, corresponde al Tribunal analizar el material probatorio de autos, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE H.S.P.O.:

 a) ORIGINAL Y COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 29552001 (folios 9 1ª pieza, 221 2ª pieza) y C.P.R.D.V. (folio 232 2ª pieza). En vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en armonía con las previsiones de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que constituyen documentos públicos las primeras y administrativos la segunda, con plena eficacia probatoria y se aprecia que ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, previa la cita correspondiente, se encuentra registrado a favor del ciudadano H.S.P.O., la propiedad de un vehículo Placa: A53AW9A, Serial NIV: 8ZCFNJ1Y39V408141, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, Serial Chasis: 8ZCFNJ1Y39V40841, Serial Motor: 4 CILINDROS TC, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB /T/M S/A D/H F/A, Año Modelo: 2009, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Nº Puestos: 3, Nº de Ejes: 2, Tara: 2385, Capacidad Carga: 5115 KGS, Servicio: PRIVADO, de fecha 18 de Agosto de 2010 y que sobre el mismo existe una Reserva de Dominio a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

 b) COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN (folios 10 1ª pieza y 220 2ª pieza, aportado también por TECNIAUTO, C.A. folios 340 y 356 2ª pieza). En vista que la documental de los citados folios 10, 220, 340 y 356 no fue cuestionada en modo alguno, se valora como documento privado conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, para certificar que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., comercializó en fecha 13 de Junio de 2009, según factura 9100011381, un vehículo Placa: A53AW9A, Serial NIV: 8ZCFNJ1Y39V408141, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, Serial Chasis: 8ZCFNJ1Y39V40841, Serial Motor: 4 CILINDROS TC, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB /T/M S/A D/H F/A, Año Modelo: 2009, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Nº Puestos: 3, Nº de Ejes: 2, Tara: 2385, Capacidad Carga: 5115 KGS, Servicio: PRIVADO, el: 18 DE AGOSTO DE 2010, A TRAVÉS DE LA EMPRESA TECNIAUTO, C.A., a nombre del ciudadano H.S.P.O., con una Reserva de Dominio a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

 c) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CERTIFICADO DE ORIGEN Y DE LA FACTURA Nº 4971, ambas a nombre del ciudadano J.J.P.M. (folios 11 al 12 1ª pieza). Las anteriores probanzas se corresponden con un tercero ajeno a la relación sustancial, que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido, por consiguiente se desecha del proceso conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que no ayuda en nada a resolver el presente asunto. Así se decide.

 d) PODER otorgado por el ciudadano H.S.P., en fecha 08 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 10 de los libros respectivos (folios 14 al 15 1ª pieza). La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

 e) COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (folios 37 al 42 1ª pieza). Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia con apego a la sana crítica y máximas de experiencia que la Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A y que en fecha 12 de Noviembre de 2010, fue inscrita bajo el Nº 31, Tomo 10-A, el Acta donde designan la nueva Junta Directiva de dicha Compañía. Así se decide.

 f) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN DICTADA POR INDEPABIS (folios 226 al 236 1ª pieza) a la cual se adminiculan la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, ACTAS DE ACUERDO, NO ACUERDO, DE DESCARGO, DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y PROPUESTA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (folios 234 al 237 y 242 al 2ª pieza). Las anteriores pruebas si bien no fueron impugnados en modo alguno, este Despacho debe destacar que las mismas constituyen actos administrativos de efectos particulares que solo producen efectos y son vinculantes para la Administración y para los administrados, a partir de que tal resolución se encuentre definitivamente firme, tal como lo sostuvo el Autor A.R.B.-Carías en su obra “Principios Generales Sobre la Firmeza y la Revocación de los Actos Administrativos en el Derecho Venezolano”, cuando opina que: “…Los actos administrativos de efectos particulares, si crean o declaran derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de determinadas personas, una vez firmes, es decir, una vez que no pueden ser legalmente impugnados, tienen los efectos de cosa juzgada (cosa decidida) administrativa, y la Administración no puede revocarlos…Estos efectos de cosa juzgada administrativa, por supuesto, sólo surgen cuando los lapsos legalmente establecidos para la impugnación de los actos en vía administrativa o en vía judicial hayan expirado, de manera que el acto administrativo ya no pueda ser impugnado por los interesados, y la administración no pueda revocarlo. Sólo después que se venzan dichos lapsos de impugnación, es por tanto que el acto se considera firme, y si declara o crea derechos a favor de sus destinatarios, entonces produce efectos de cosa juzgada administrativa y se torna irrevocable, salvo que en sí mismo esté afectado por algún vicio de nulidad absoluta…” y en vista que en autos no se evidencia que la misma se encuentre definitivamente firme, en consecuencia no tiene carácter vinculante, ya que no se dan por verificados los supuestos del Artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a saber, la posible interposición de los recursos correspondientes, cuya Normativa estuvo vigente para la época de tal procedimiento, ya que la misma fue derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, así como la supresión del Indepabis, según Gaceta Oficial Nº 40.340, de fecha 23 de Enero de 2014, pues, si un acto aún es impugnable, no es posible decir que produzca efectos de cosa juzgada, lo cual es reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, Expediente AA20-C-2013-000514, al sostener a tales respectos lo siguiente: “…Con base a los razonamientos expuestos y habiendo con ello evidenciado que la “transacción extrajudicial” cuya nulidad se demanda, en realidad es un acuerdo conciliatorio, y por tanto, constituye un acto administrativo de trámite emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente suscrito por el funcionario público de esa Institución, que forma parte de un procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos de conformidad con el citado artículo 124 supra transcrito…”, por consiguiente las pruebas en comento no surten efecto en la presente causa. Así se decide.

 g) COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO MERCANTIL DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA TECNIAUTO, C.A. (folios 301 al 306 1ª pieza). Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia con apego a la sana crítica y máximas de experiencia que la Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 2, Tomo 54-A-Sgdo., y que en fecha 17 de Mayo de 2011, fue inscrita bajo el Nº 7, Tomo 113-A-Sdo., el Acta donde extienden el lapso de duración de los Directores de dicha Compañía. Así se decide.

 h) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 i) COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE DICHO CONTRATO EMANADO DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folios 207 al 218 2ª pieza). Este documento si bien no fue cuestionado en modo alguno, cierto es también que no puede hacerse valer como prueba en este juicio, por cuanto emana de una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en este asunto su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarlo conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. Así se decide.

 j) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA SERIE Nº 4962 (folio 219 2ª pieza), COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA SERIE Nº 5142 y CERTIFICADO DE GARANTÍA RELATIVO A LA FACTURA Nº 4962 (aportadas por TECNIAUTO folios 341 y 342 2ª pieza). En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por ser documentos de carácter privado, donde consta que la Empresa TECNIAUTO, C.A., en fecha 30 de Noviembre de 2009, tramitó bajo el Nº de Control 00-0012611, la venta del vehículo Clase: CAMIÓN, Categoría: COMERCIAL, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CHASIS CAB TURBO, F/A, TIPO: Chasis, Color: B.G., Año: 2009, Placa: A53AW9A, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, Serial Motor: 739202, Stock: 3630, Peso: 2.385, a nombre del ciudadano H.S.P.O., por la cantidad neta de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 164.496,50) y que la garantía otorgada por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sobre el vehículo en mención, quedaría anulada si se comprueba que durante su vigencia el bien no contó con el mantenimiento preventivo, si la falla ocurre por piezas no originales o por competencias automovilísticas, modificando su construcción o funcionamiento o modificada sus sistemas o si se excede el peso máximo, accidentes que afecten su estabilidad, confiabilidad, funcionamiento o seguridad, así como la instalación o alteración al equipo original del vehículo. Así se decide.

 k) ORIGINAL DE TARJETA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS (folio 222 2ª pieza), ORDEN DE REPARACIÓN-ORDEN DE SERVICIO Nº S1-10004 (folio 238 2ª pieza), ORIGINAL DE TARJETA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS (folio 239 2ª pieza), ORDEN DE REPARACIÓN Nº S1-10242-TARJETA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS (folio 240 y 241 2ª pieza), a las cuales se adminiculan la CARTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITA POR H.S.P.O., IMPRESIONES VÍA WEB DE LA PAGINA ADMINISTRACIÓN GLOBAL DE GARANTÍA, ORDEN DE SERVICIO Nº S1-10242, IMPRESIÓN VÍA WEB DE LA PAGINA ADMINISTRACIÓN GLOBAL DE GARANTÍA, RECLAMO DE GARANTÍA Nº 1034, IMPRESIÓN VÍA WEB DE LA PAGINA ADMINISTRACIÓN GLOBAL DE GARANTÍA , aportadas por la Empresa TECNIAUTO, C.A. (folios 344 al 345, 350, 357 al 358 2ª pieza). Las anteriores pruebas al no haber sido cuestionadas se valoran como documentos privados conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia que en diversas oportunidades la Empresa TECNIAUTO, C.A., SERVICIO LOS CORTIJOS, a petición y previa autorización del ciudadano H.S.P.O., tramitó la revisión por garantía del vehículo Modelo: 09 WNPR4460PV1-NPR CHASIS CAB TURBO F/A, Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, Motor: 739202, Año: 2009, Placa: A53AW9A, Kilómetros: 5701, fecha de venta: 30/11/2009, Color. B.G., y la reparación del mismo por presentar bote de aceite, rotura de la manguera de freno de aire, fuga de aceite por el carter del motor. Así se decide.

 l) COPIA FOTOSTÁTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (223 al 227 2ª pieza). La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno se desecha del juicio ya que la misma no aporta nada al proceso al no haber sido admitida por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según providencia de fecha 15 de Marzo de 2010. Así se decide.

 m) COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010 dirigida por TECNIAUTO, C.A., a la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Y CERTIFICADO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA POR GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (folios 228 al 229 2ª pieza). Las anteriores pruebas se desechan de autos en aplicación analógica a lo dispuesto en el Artículo 1.374 del Código Civil, ya que las mismas no tienen señal de haber sido recibida por sus destinatarios. Así se decide.

 n). GARANTÍA DE ACCESORIOS DE VEHÍCULO POR PARTE DE TECNIAUTO, C.A., (folio 233 2ª pieza) a la cual se adminicula la LISTA DE GARANTÍA TECNIAUTO, C.A. aportada por TECNIAUTO (folio 347 2ª pieza). Dichos documentos en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran como documentos privados conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los distintos lapsos de duración de las garantías que ofrece la Empresa TECNIAUTO, C.A., a los vehículos vendidos y sobre cuales accesorios recaen las mismas. Así se Decide.

 ñ) CUADRO PÓLIZA –RECIBO DE P.S.D.V.T. de MERCANTIL SEGUROS (folios 247 al 248 2ª pieza) y FACTURAS EMANADAS DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MICHELENAS, C.A. E INVERSIONES P.P.0121, C.A. (folios 249, 250 y 252 2ª pieza). Las anteriores pruebas si bien guardan relación con el ciudadano H.S.P.O. y cuestionadas como fueron por la representación co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tenemos como cierto que dichas Empresas al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificar tales documentos conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.

 o) CORREO ELECTRÓNICO ENTRE HUGOPERNIA@HOTMAIL.COM Y MDIAZ@TECNOAUTO (folio 251 2ª pieza). La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto también es que no ayuda en nada a resolver el thema decidendum, por consiguiente se desecha del proceso, y así se decide.

 p) COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS OVALLOS ALEXANDER, RONDÓN ROBERTO, S.J. Y R.M. (folios 253 al 256 2ª pieza) a las cuales se adminiculan los RECIBOS DE PAGO EMANADOS DE INVERSIONES P.P.0121, C.A. (folios 257 al 333 2ª pieza). Las anteriores pruebas no pueden hacerse valer en este juicio, ya que el testimonio de dichos ciudadanos no fue admitido en este asunto, aunado a que la referida Empresa no fue llamada a ratificar tales recibos conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, ya que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.

 q) INSPECCIÓN JUDICIAL (folios 55 al 63 3ª pieza) a la cual se adminicula el INFORME PERICIAL (folios 68 al 73 3ª pieza). Dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 473, 475 y 476, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.428 y 1.430 del Código Civil y se aprecia con apego a la sana crítica y máximas de experiencia que la misma fue evacuada en fecha 30 de Octubre de 2014, conforme a los requerimientos del promovente, donde sin avanzar opinión al respecto, se dejó constancia, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, la existencia en un Taller de la Empresa TECNIAUTO, C.A., de un vehículo tipo Camión, con uso de carga, color blanco, modelo año 2009, placa A53AW9A, Marca Chevrolett; de que no existe ningún tipo de serial, ni identificación en el bloque del motor, sino una placa en el carter que indica 71310 Tokio Radiador 8973852490; de la existencia de una manguera que comunica al vacum del sistema de frenos de aire con diafragma, ubicado en la rueda delantera derecha, totalmente original y una manguera que comunica al vacum del sistema de frenos de aire con diafragma, ubicado en la rueda delantera izquierda, con teflón de color blanco en el anillo de rosca que llega hasta el diafragma del sistema de frenos de reciente data, no original del propio sistema; de un compresor que forma parte del sistema de frenos tipo aire levemente deslineado y la polea de la correa del motor con desbalance en la rotatividad del propio funcionamiento y que no se apreció ningún tipo de mancha de aceite en el piso donde se encontraba el vehículo, ni fuga de aceite del motor por el carter o por cualquier otro punto del precitado motor estando apagado o prendido, lo cual es tomado en cuenta por este juzgador en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.

DE LAS PRUEBAS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:

 a) PODER otorgado por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en fecha 07 de Noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el Nº 36, Tomo 400 de los libros respectivos (folios 93 al 96 2ª pieza), al cual se adminicula el PODER otorgado por la referida Empresa en fecha 07 de Octubre de 2014, ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., bajo el Nº 22, Tomo 296 de los libros respectivos (folios 23 al 30 3ª pieza). Las anteriores pruebas al no haber sido cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la revocatoria del primero de los referidos mandatos y representación que ejercen en el segundo los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE TECNIAUTO, C.A.:

 a) PODER otorgado por la Empresa TECNIAUTO, C.A., en fecha 08 de Julio de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 89 de los libros respectivos (folios 141 al 142 2ª pieza). La anterior prueba al no haber sido cuestionada, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

 b) FACTURA Nº DE CONTROL 00-0655781 DE FECHA 01-10-2010 (folio 343 2ª pieza). La anterior prueba versa sobre el pedido de un repuesto descrito como empaque carter motor, sin embargo se desecha del proceso dado que la misma no hace referencia expresa si fue expedida o se corresponde respecto el vehículo de marras. Así se decide.

 c) COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA Nº DE CONTROL 00-0003546 DE HIDROTUVAL, C.A. (folios 353 2ª pieza). La anterior instrumental si bien no fue cuestionada por la representación de las co-demandadas, tenemos como cierto que no puede hacerse valer como prueba en este juicio, ya que la referida Empresa al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificar tal factura conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente queda desechada del juicio. Así se decide.

 d) DISPONIBILIDAD DE PARTES GM (folio 355 2ª pieza). La anterior prueba si bien no fue cuestionada, forzosamente se desecha del proceso ya que la misma no hace referencia con cual orden o vehículo se corresponde tal manguera de freno, para que se pueda hacer valer en este juicio. Así se decide.

Analizadas y apreciadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los escritos de informes y observaciones presentados por las representaciones judiciales de ambas partes, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

Los abogados del ciudadano H.S.P.O., pretenden a través del presente asunto que las Sociedades Mercantiles TECNIAUTO, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al estar obligadas a darle solución a la garantía, convengan en HACERLE ENTREGA DE UN VEHÍCULO NUEVO a su defendido con el precio actual tal como inicialmente se contrató la compraventa con la primera de las nombradas y como lo señala el acto administrativo dictado por Indepabis, o resolver el mismo y reintegrarle el valor actual del vehículo conforme lo establece la Ley de Indepabis, así como el LUCRO CESANTE por cantidades de dinero que dejó de percibir, el LUCRO EMERGENTE por el desembolso de cantidades de dinero, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, así como el pago de las COSTAS y COSTOS del juicio, lo cual a todas luces indica que se está en presencia de una acción por cobro de bolívares por vía indemnizatoria, siendo necesario citar respecto a esta materia las orientaciones Jurisprudenciales y Doctrinarias, a la luz de las cuales se examinará el fondo de la controversia y en este sentido tenemos:

El Autor Patrio J.L.A.G., en su Obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, apunta a tales respectos, lo siguiente:

…GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO I.- Concepto: Existe garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un tiempo determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para la existencia de esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado. (…) Frecuentemente se plantea la cuestión de si la garantía convencional de buen funcionamiento sustituya a la garantía por vicios ocultos. El interés de la cuestión deriva de que normalmente el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios. La cuestión planteada es, desde luego, una cuestión de hecho que depende de la intención de las partes; pero, en general, debe entenderse que la intención de las partes suele ser la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento. (pags. 263 y 264)…

En este orden el autor N.P.P. en su conocida Obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO” nos cita una jurisprudencia respecto a esta materia, en la forma que sigue:

…1.- Los principios fundamentales que rigen la materia se orientan en el sentido de que, si bien el vendedor debe entregar una cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez adquiera la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. De no reclamar en el momento en que entre en posesión de la cosa vendida, es necesario admitir que ha aceptado el objeto que le ha sido entregado por el vendedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta. (…) Por tanto, puede establecerse como criterio fundamental en esta materia que la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convenimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del contrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por si mismo...

Ahora bien, en materia de indemnización los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En este orden es oportuno citar la opinión del autor M.A.R., en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente:

…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…

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En tal sentido, sostiene el autor A.D., lo que se transcribe a continuación:

…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…

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Aplicados los anteriores criterios doctrinales al caso de marras, se infiere que si bien la representación de la parte accionante demostró plenamente en los autos que adquirió a través de la Concesionaria TECNIAUTO, C.A., el vehículo objeto de la operación de compra-venta y que el mismo ingresó a los Talleres de dicha Empresa los días 17 de Noviembre de 2009, 18 de Octubre y 10 de Noviembre de 2010, por presentar desperfectos de bote de aceite y de rotura de la manguera de aire del freno delantero izquierdo, tal como también quedó demostrado, pero de la misma manera se observa que no probaron que se haya producido un vicio de tal gravedad que haga la cosa impropia para su uso normal, para que pueda ser cambiada por una nueva unidad vehicular, puesto que los supuestos defectos reseñados fueron en su oportunidad reparados ante los talleres de esta cuando dieron cumplimiento a la garantía suscrita, ni la reposición o la devolución de la cantidad pagada a precio actual, en vista que los instrumentos y las testimoniales aportados a tales respectos fueron desechados del juicio al no haber sido promovidos conforme a derecho, aunado a que de la inspección judicial promovida no se evidencia que los desperfectos en mención hayan sido por defectos de fabricación o de origen para que ambas Empresas se vean obligadas a tales peticiones al no verificarse incumplimiento. Así se decide.

Respecto al LUCRO CESANTE, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 695.000,00), que alega haber dejado de percibir su representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de Alimentos POLAR, más el DAÑO EMERGENTE por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 16.949,63), por concepto de pago de seguro de vehículo a la Compañía SEGUROS MERCANTIL, más la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 19.582,24) por concepto de pagos del salario mínimo al conductor del vehículo, más el pago por el precio de la cabina instalada al vehículo por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), más los INTERESES DE MORA y la INDEXACIÓN por la pérdida del valor monetario que demandan los abogados accionantes, el Tribunal forzosamente los declara sin lugar por cuanto las pruebas que promovieron a tales respectos fueron desechadas del juicio conforme quedo plasmado en el análisis probatorio del presente fallo, con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, sucumbiendo también como consecuencia de ello la experticia complementaria solicitada a tal respecto. Así se decide.

Respecto al pago de las COSTAS Y COSTOS que cause la instauración del presente juicio el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a quien resulte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así se decide.

Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante denunció unos hechos que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el referido Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.S.P.O. contra las Sociedades Mercantiles TECNIAUTO, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

GARANTÍA-DAÑOS

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