Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000773

ASUNTO : BP01-D-2010-000773

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE L.A.

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por haberlo declarado responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL P.A., en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión hace las consideraciones siguientes:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646, 647 y 666 lo siguiente:

Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 646.— Competencia.

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647.— Funciones del juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. decretar la cesación de la medida;

  9. las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”

De las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, amonestación, imposición de Reglas de Conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi- libertad y privación de libertad.

En el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con el literal “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del artículo 626 Ejusdem; medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 Ibidem, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla, circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado ciudadano, toda vez que la Entidad encargada del seguimiento de la misma está ubicada en esta jurisdicción.

Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA la Ejecución de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en: La Obligación de someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Técnico adscrito al Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por haberlos declarado responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL P.A., y con ello la ejecución de dicha medida.

Ahora bien ejecutada como se encuentra la medida de L.A., este Tribunal a los efectos de las funciones de control y vigilancia que se le atribuyen para que las mismas se cumplan; ordena la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, con su defensa, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, para ser impuesto de dicha medida y someterlo bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito al Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes informarán sobre el cumplimiento de la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO; por haberlo declarado responsable por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 451 del Código Penal, en agravio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL P.A., y con ello la ejecución de dicha medida, SEGUNDO: Se ORDENA la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, con su defensa, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, para ser impuesto de la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y someterlo bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito al Instituto Autónomo C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes deberán de informar sobre el cumplimiento de la medida de L.A.. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Líbrense las respectivas boletas. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES NATERA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000773

ASUNTO : BP01-D-2010-000773

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE MEDIDA DE L.A.

Barcelona, 16 de Febrero de 2012

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