Decisión nº PJ0022013000153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003983

ASUNTO : IP01-P-2013-003983

RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal Quinto de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.I.P.R., venezolano, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 09 de Febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en las Velitas II, calle numero 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Municipio M.d.E.F. y con cédula de identidad V- 24.810.888, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C., solicitud que presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2013, el Fiscal 3° del Ministerio Público, coloca a disposición de éste despacho Jurisdiccional por encontrarse de guardia al ciudadano J.I.P.R., ya que al mismo una vez aprehendido, el órgano aprehensor lo pone a la disposición del Ministerio Público, a los fines de que sea éste quien lo presente ante el tribunal de Control, correspondiéndole a éste tribunal darle entrada y fijar la audiencia Oral conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, pero una vez constituidos en la sala de audiencias, el investigado, le expone al tribunal que él tiene una defensa privada, constituida por los abogados G.V., DIANNIBETH VERA DEL VALLE VERAROBLES Y F.J.C.G..

De seguidas, una vez impuesta la Defensa de las actas que conforman el presente asunto, se dio inicio a la audiencia oral de imputación o de presentación de imputado, la cual se planteó en los siguientes términos:

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy, 22 de Julio de 2013, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Abogada Abg. O.B.S., a fin de que tenga lugar la audiencia oral, en v.d.O.d.A.l. al ciudadano J.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 24.810.888. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye la secretaria Abg N.C., para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Auxiliar 3ª del Ministerio Público Abg. A.C., a los fines de que represente al ciudadano investigado, conforme al artículo 125 numeral 3° y 49.1 Constitucional, igualmente se encuentra en la sala el ciudadano Aprehendido J.I.P.R., en este estado se le pregunta al investigado si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que si, a quien designo previa juramentación a los abogados G.M. VARGAS VARGAS, DIANNIBETH V.D.V.V.R. Y F.J.C.G., se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido, a los fines de que represente al ciudadano investigado, conforme al artículo 125 numeral 3° y 49.1 Constitucional, igualmente se encuentra en la sala el ciudadano Aprehendido J.I.P.R.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza del acto, que es una orden de aprehensión de expediente IP01-P-2013-003983 de fecha 12-07-2013, siendo esta decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de los hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, ratifica la Orden de Aprehensión, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano J.I.P.R., identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la Orden de Aprehensión, y se mantenga medida privativa de libertad en contra de J.I.P.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., así mismo solicita copia de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado lo acontecido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. A quien se le identifica de la siguiente manera: J.I.P.R., Titular de la cedula de identidad n° 24.810.881, fecha de nacimiento, 09/02/94, ocupación chequeador del Hotel El Pariente, domiciliado sector Carretera Coro Churuguara, Sector La Toma, casa color amarilla, Cerca de la Plaza la Iguana, teléfono: 0146-019.19.79, (teléfono de su mama), hijo Jaiser Robles y P.P.. Manifestando el imputado QUE NO DESEA DECLARAR: En este estado se le concede la palabra a la defensora privada Abg. G.V. quien expone: en mi carácter de defensora, al revisar el asunto he observado, que se Trata de unos hechos que presuntamente sucedieron el 10 de junio a través de una denuncia presentada por una presunta victima Sr. J.M., de esa denuncia observo que el Sr. J.M., que los hechos fueron realizados por dos sujetos desconocidos, que llegaron a pie y se trasladaron a su casa de habitación donde se encontraban, donde lo amarraron, lo golpearon, donde se llevaron una moto un dinero y una chaqueta, un caso y otros objetos que el menciona, según el manifiesta que se fugaron en la misma moto que le robaron, que aportaba armas y que lo lesionaron, y que la lesión que le hicieron es de un objeto de cerámica, me pregunto yo, si llegaron a pie y se fueron en una moto como se llevaron todo en esa moto? Me pregunto yo, donde están estos objetos que según se llevo mi defendido, cuales son los objetos de convicción que menciona el Ministerio Publico, no hay testigo presencial, hay dos entrevistas en el asunto de dos señoras que fueron entrevistadas, pero no en relación de estos hechos, solamente existe la denuncia de la victima, ha dicho acá el fiscal que la victima reconoció al imputado, hay un acta donde de reconocimiento como expresa el Código Orgánico Procesal Penal? como valora la Juez? como valora con una foto que bajo la victima de una foto del faceboox, acá no hay una flagrancia, aquí solo hay una denuncia de un ciudadano, pero yo no observo que mi defendido haya sido notificado para que la fiscalía lo imputara, yo no entiendo como la Jueza del 5° de control consideró y materializo una Orden de Aprehensión, considero se ha violado el debido proceso, y solicito la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto se trata que se le inicio a través de una denuncia, y han considerado la sala de casación que esto es violatorio de derecho, esta audiencia no es una audiencia, no es una audiencia de presentación por lo que solicito reponer el asunto a que el Ministerio Publico cumpla con el acto de imputación y continúe con su proceso. Mis alegatos, los fundamentos en reiterados fundamento de la sala penal 01/04/2014, expediente 04-01-15, en la sentencia 103, casa E.C., en la cual la Sala declaro con lugar, donde ordeno reanudar el proceso por violación, pero tengo otra del 16 de marzo 2005, expediente 043069, sentencia 308, de la sala constitucional, que dejo asentado que en la oportunidad de la audiencia oral de imputación, el aprehendido puede hacer valer la falta de imputación al Ministerio Publico, con el fin de anular y se podrá interponer recurso de apelación, o el de revisión una vez que quede firme esa medida considero que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado de la causa, por lo que solicito la nulidad de la orden de aprehensión, en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y solicito se retrotraiga a la audiencia de imputación, también quiero dejar claro que la presente moto que le fue robada a la presunta victima fue recuperada a manos de un ciudadano que vi su nombre en las actas, la moto fue entregada, que paso con la persona llamado Eduar. De la entrevista que se le toma a Eduar y el no manifiesta que esa moto venga de las manos de mi defendido, como solicita el fiscal la ratificación de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue su libertad plena, el tribunal de no estar ajustado el pedimento, solicito a favor de mi defendido por ser menor de 21 años y por considerar que el recinto penitenciario, no se le segura la protección a la vida, a lo que ingresa a el, solicita al tribunal le imponga una medida menos grave y evitarle a la defensa ejercer el recurso de apelación, y que mi defendido tenga que ingresar al centro penitenciario por un tiempo largo que no es el que establece el Código Orgánico Procesal Penal, vistas estas circunstancias, solicito la libertad de mi defendido, ya que no se cumple los requisitos del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: sin lugar la solicitud solicitado por la defensa privada, de la orden de aprehensión, solicitada por la defensa privada G.V., y decreta este Tribunal Con lugar la ratificación de la Orden de Aprehensión, solicitada por la presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.I.P.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., previsto en el articulo 286 de Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 340 y 353 del COPP, se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, y se establece como sitio de reclusión LA Comandancia de Policía, en caso de no ser aceptado colocar en el oficio sea trasladado la Cárcel Nacional Sabaneta de Maracaibo Zulia, visto el problema de Política de Estado que esta viendo el país. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman siendo las 05:49 horas de la tarde”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado se le concede la palabra a la defensora privada Abg. G.V. quien expone: “…en mi carácter de defensora, al revisar el asunto he observado, que se trata de unos hechos que presuntamente sucedieron el 10 de junio a través de una denuncia presentada por una presunta victima Sr. J.M., de esa denuncia observo que el Sr. J.M., que los hechos fueron realizados por dos sujetos desconocidos, que llegaron a pie y se trasladaron a su casa de habitación donde se encontraban, donde lo amarraron, lo golpearon, donde se llevaron una moto un dinero y una chaqueta, un caso y otros objetos que el menciona, según el manifiesta que se fugaron en la misma moto que le robaron, que portaban armas y que lo lesionaron, y que la lesión que le hicieron es con un objeto de cerámica, me pregunto yo, si llegaron a pie y se fueron en una moto como se llevaron todo en esa moto? Me pregunto yo, donde están estos objetos que según se llevo mi defendido, cuales son los objetos de convicción que menciona el Ministerio Publico, no hay testigo presencial, hay dos entrevistas en el asunto de dos señoras que fueron entrevistadas, pero no en relación de estos hechos, solamente existe la denuncia de la victima, ha dicho acá el fiscal que la victima reconoció al imputado, hay un acta donde de reconocimiento como expresa el Código Orgánico Procesal Penal? como valora la Juez? como valora con una foto que bajo la victima de una foto del faceboox, acá no hay una flagrancia, aquí solo hay una denuncia de un ciudadano, pero yo no observo que mi defendido haya sido notificado para que la fiscalía lo imputara, yo no entiendo como la Jueza del 5° de control consideró y materializo una Orden de Aprehensión, considero se ha violado el debido proceso, y solicito la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto se trata que se le inicio a través de una denuncia, y han considerado la sala de casación que esto es violatorio de derecho, esta audiencia no es una audiencia, no es una audiencia de presentación por lo que solicito reponer el asunto a que el Ministerio Publico cumpla con el acto de imputación y continúe con su proceso. Mis alegatos, los fundamentos en reiterados fundamento de la sala penal 01/04/2014, expediente 04-01-15, en la sentencia 103, casa E.C., en la cual la Sala declaro con lugar, donde ordeno reanudar el proceso por violación, pero tengo otra del 16 de marzo 2005, expediente 043069, sentencia 308, de la sala constitucional, que dejo asentado que en la oportunidad de la audiencia oral de imputación, el aprehendido puede hacer valer la falta de imputación al Ministerio Publico, con el fin de anular y se podrá interponer recurso de apelación, o el de revisión una vez que quede firme esa medida considero que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado de la causa, por lo que solicito la nulidad de la orden de aprehensión, en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y solicito se retrotraiga a la audiencia de imputación, también quiero dejar claro que la presente moto que le fue robada a la presunta victima fue recuperada a manos de un ciudadano que vi su nombre en las actas, la moto fue entregada, que paso con la persona llamado Eduar. De la entrevista que se le toma a Eduar y el no manifiesta que esa moto venga de las manos de mi defendido, como solicita el fiscal la ratificación de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue su libertad plena, el tribunal de no estar ajustado el pedimento, solicito a favor de mi defendido por ser menor de 21 años y por considerar que el recinto penitenciario, no se le segura la protección a la vida, a lo que ingresa a el, solicita al tribunal le imponga una medida menos grave y evitarle a la defensa ejercer el recurso de apelación, y que mi defendido tenga que ingresar al centro penitenciario por un tiempo largo que no es el que establece el Código Orgánico Procesal Penal, vistas estas circunstancias, solicito la libertad de mi defendido, ya que no se cumple los requisitos del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

RESPUESTA A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Esta juzgadora, en relación a lo planteado por la defensa, de que “…solamente existe la denuncia de la victima, ha dicho acá el fiscal que la victima reconoció al imputado, hay un acta donde de reconocimiento como expresa el Código Orgánico Procesal Penal? como valora la Juez? como valora con una foto que bajo la victima de una foto del faceboox, acá no hay una flagrancia, aquí solo hay una denuncia de un ciudadano, pero yo no observo que mi defendido haya sido notificado para que la fiscalía lo imputara, yo no entiendo como la Jueza del 5° de control consideró y materializo una Orden de Aprehensión, considero se ha violado el debido proceso, y solicito la nulidad de la orden de aprehensión, por cuanto se trata que se le inicio a través de una denuncia, y han considerado la sala de casación que esto es violatorio de derecho, esta audiencia no es una audiencia, no es una audiencia de presentación por lo que solicito reponer el asunto a que el Ministerio Publico cumpla con el acto de imputación y continúe con su proceso…”.

Al respecto considera quien aquí decide, que se evidencia dentro de las actas que conforman el presente asunto, se observa que ciertamente la Fiscalía agotó la vía de la citación del investigado J.I.P.R., AL FOLIO 24 CONSTA LA ORDEN DE Inicio de la Investigación, donde una de las diligencias a realizar, era precisamente, la identificar el presunto autor o autores y/o participes del hecho, verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registro o solicitudes que pudiera (n) tener.

Igualmente se observa al folio 30 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, mediante la cual se evidencia que el Funcionario Detective Jefe Á.C., en fecha 17/06/2013, se trasladó en compañía del Funcionario Detective Agregado L.G., en vehículo particular hacia la Escuela Técnica Industrial del Liceo Coro, (….), a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre J.P.R., mencionado en actas anteriores por ser autor del presente hecho que se investiga; una vez presentes en el referido lugar, nos entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la Sub-Directora del Liceo, (…), quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado está inscrito en esta casa de estudios, posteriormente se le inquirió sobre los datos filiatorios del mismo, donde luego de una breve y una búsqueda en los archivos físicos de control de estudios, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: J.I.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido el 09/02/94, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15, específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral (CDI), de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.f., portador de la Cédula de Identidad N° 24.810.888 (…) la Subdirectora antes identificada nos manifestó que el alumno había abandonado sus estudios académicos en el mes de Enero del presente año, debido a sus reiteradas inasistencias por lo que fue retirado y aplazado el año escolar en curso.

Por otra parte, consta al folio 32 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, mediante la cual se evidencia que el Funcionario Detective Jefe Á.C., en fecha 17/06/2013, se trasladó en compañía del Funcionario Detective Agregado L.G., en vehículo particular hacia la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15, específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral (CDI), de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.f., (….), a fin de ubicar y citar al ciudadano de nombre J.P.R., identificado en actas anteriores por ser uno de los autores materiales del presente hecho que se investiga; una vez presentes en el referido lugar, nos entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse M.S., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que el ciudadano antes mencionado lo conoce de vista, ya que es un azote de barrio porque siempre anda portando arma de fuego, donde ha robado a varios transeúntes como residentes del sector, mas ninguna persona hace nada para denunciarlos, debido que ha amenazado con quitarle la vida a las personas que lo denuncie por la comunidad posteriormente se le inquirió la ubicación exacta de la residencia del investigado, expresando desconocer donde reside el mismo porque lo han visto es en la esquina con varios sujetos del sector. (…).

Así también, consta al folio 35 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, mediante la cual se evidencia que el Funcionario Detective Jefe Á.C., en fecha 18/06/2013, se trasladó en compañía del Funcionario Detective Agregado L.G., en vehículo particular hacia la Urbanización Las Velitas II, Calle Número 15, específicamente por las adyacencias del Centro de Diagnostico Integral (CDI), casa sin número de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.f., (….), a fin de ubicar y citar al ciudadano de nombre J.P.R., identificado en actas anteriores por ser uno de los autores materiales del presente hecho que se investiga; una vez presentes en el referido lugar, nos entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse P.A., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando que el ciudadano antes mencionado lo conoce de vista, ya que es una persona de mal comportamiento en la comunidad y es un azote de barrio porque siempre anda portando arma de fuego y ha robado a varias personas del sector, pero le temen debido que siempre amenaza de muerte a todas los transeúntes, >(…) Consecutivamente nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, sobre la dirección de la morada del investigado, en el cual dijo ser y llamarse B.C., no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando desconocer la ubicación de residencia del investigado, a su vez expresa no tener conocimiento de los hechos que se investigan (…)

Vista la situación de no haber localizado al investigado de autos, el funcionario L.G., levanta acta de Investigación, corriente al folio 33 del presente asunto, mediante el cual dejan constancia pormenorizada de los hechos ocurridos en virtud de la denuncia interpuesta por la Victima J.M., a través de la cual informan a la Superioridad de lo expuesto, ordenando que se le tramitara ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano y remitiera las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que esta tramitara la referida orden al Tribunal correspondiente (…)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que los funcionarios actuaron apegados a la normativa legal, por ordene que recibieran del Ministerio Público, al salir a localizar al investigado para citarlo a los fines de que el mismo fuera imputado por el Ministerio Fiscal, pero visto que la búsqueda fue infructuosa, es cuando dan parte a la superioridad quien ordena que se le tramitara la ORDEN DE APREHENCIÓN al investigado, remitiendo todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que la solicitara al tribunal Correspondiente, por lo que no es cierto, lo que ha manifestado la defensa de que no se agotó la vía de la citación, para que su defendido fuera imputado.

Siendo que estamos al inicio de la investigación donde si bien es cierto no existe una Rueda de reconocimiento como lo señala la N.A.P., no es menos cierto que el trabajo de campo realizado por la Victima, de buscar en el Facebook a todos los Jairo existentes, sorpresivamente para el mismo, le aparece el ciudadano, que al ver la foto, inmediatamente lo relaciona con uno de los sujetos que perpetraron en su inmueble, pues él los vio a todos, quedando grabado en su mente las características físicas de los presuntos actuantes en el hecho y es precisamente por el aporte de esas fotografías, como logran dar con la identidad del ciudadano imputado J.I.P.R., además de las actas de entrevistas rendidas tanto por la victima al manifestar que “me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre J.P.P., cosa que me llamo mucho la atención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectúo el robo del que fui victima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era J.P.R., que era natural de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC de esta ciudad, igualmente la declaración aportada por las personas entrevistadas e identificadas ut supra, en la Actas de Investigación previamente señaladas, manifestando que se trata de un azote de barrio que tiene amenazada a toda la comunidad, todo ellos da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del hoy imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Ahora bien, la defensa también invoca la nulidad de la Orden de Aprehensión por considerar que no están llenos los extremos de Ley y que el Tribunal debe decretarla para evitarle a la defensa ejercer el Recurso de Apelación, pero es el caso, que dicha Orden fue decretada conforme a la Ley por un Tribunal de Control distinto a éste, a.l.J.d.é. Tribunal 5° de Control para su dictamen todos los elementos contentivos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las partes están en su pleno derecho de ejercer los Recursos que ha bien tengan, que los tribunales de la República, no están para favorecer ni perjudicar a ninguna de las partes, están para salvaguardar de todos los derechos y garantías procesales, del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tal y como lo establece el artículo 1° de Nuestra N.A.p.. Por todo lo expuesto se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada. Y así se decide.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., cuya materialidad se verifica de los hechos narrados por el Ministerio Público de la cual se extrae: “…Se le atribuye al imputado J.I.P.R., ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2013, momentos cuando el ciudadano victima J.M. se encontraba por la Urbanización S.P., calle 9, vía publica de la ciudad de coro, es cuando el ciudadano imputado J.I.P.R. en compañía de otro sujeto, aun por identificar, lo interceptan y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo introdujeron a su vivienda ubicada en dicha dirección, y luego de amordazarlo y amarrarlo, lograron despojarlo de varios objetos de valor tales como; Un (01) vehiculo tipo Moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FM322457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.); Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.); Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.); una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.); un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos), siendo que durante el momento que los dos sujetos que realizaron este hecho delictivo se encontraban en la vivienda de la victima, uno de ellos le dice al otro este es tu TOCAYO refiriéndose con ello a la víctima, lo cual le causo extrañeza a la victima, haciéndolo presumir que uno de los involucrados se llamaba JAIRO al igual que el, lo que lo motivo en días posteriores a ingresar a su pagina Web FACEBOOK tratando de ubicar a todas las personas llamadas Jairo, después de una extensa búsqueda logro ubicar un Perfil con el nombre de J.P.P. y al verificar dicho perfil pudo ver que le pertenecía a uno de los sujetos que participo en el hecho donde fue victima de un Robo, además pudo constatar que dicho sujeto estudiaba en el Liceo Coro de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC, motivo por el cual funcionarios adscritos al CICPC Coro realizando trabajo de investigación, se trasladaron hasta dicho Liceo y se entrevistaron con la Sub-Directora del mismo ,nombre C.U. quien les informo que dicho ciudadano efectivamente estudiaba en ese liceo y luego de buscar en los archivos físicos logro ubicar los Datos Filiatorios de dicho sujeto, quedando plenamente identificado.…” al igual que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación como son:

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Junio de 2013 realizado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por el ciudadano J.J.M.C. donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer lunes 10-06-2013, dos sujetos desconocidos, me interceptaron en la Urbanización S.P., calle 9, vía publica, de esta ciudad, donde uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, solicitaron la ubicación de mi vehiculo tipo moto y les dije que la tenia en mi casa, por lo que nos trasladamos hasta mi vivienda la cual esta diagonal, una vez que nos introducimos en dicha residencia, me amarraron con trenzas de zapato y sabana, para lograr despojarme de mi moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.), Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.), Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.), una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.) , un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos).

  4. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC 0409 de fecha 11. de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective J.M. adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.). 2.- Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.). 3.- Un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 BsF. 4.- Una (01) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncia, la cual dio como resultado un Valor Prudencial de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares (36.980,00 Bs.).

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0137 suscrita en fecha 11-06-2012 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, efectuada en la “URBANIZACION S.P., CALLE NUMERO 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON” donde dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso investigado.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en fecha 17 de Junio de 2013 donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día lunes 11-06-2011 varios sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron en la entrada de mi residencia y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de varios objetos electrodomésticos, dinero en efectivo y un vehiculo tipo moto, de mi propiedad, por lo que interpuse la respectiva denuncia ante este cuerpo policial el día martes 12-06-13, es de destacar que entre una conversación de los sujetos participes en el robo, uno le dijo al otro que yo era su tocayo, motivo por el cual el día sábado 15-06-13, me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre J.P.P., cosa que me llamo mucho la atención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectúo el robo del que fui victima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era J.P.R., que era natural de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC de esta ciudad.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia haber verificado los datos filiatorios del ciudadano J.I.P.R. quedando plenamente identificado en Actas.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.M.C. en fecha 25 de Junio de 2013 en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de manifestar que en fecha 10 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde dos sujetos desconocidos me interceptaron en la urbanización S.P. calle 9 vía publica de la ciudad de Coro, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego me introdujeron a mi vivienda ubicada en la mencionada dirección, me amordazaron y me amarraron con un cordón de calzado, envolviéndome en una sabana procediendo a registrar toda mi vivienda logrando despojarme de mis pertenecías como un vehiculo tipo Moto, un televisor de 55 pulgadas, un Home Teest y Dinero en efectivo. En el momento que estos ciudadanos procedieron a retirase del lugar, uno de estos ciudadanos se refirió a otro de ellos “ES TU TOCAYO”, por lo que presumí que se llamaba JAIRO ya que se pudieron llevar mi credencial como Funcionario activo del Poder Judicial, motivo por el cual en fecha 15-06-2013 me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, uno de ellos tenia mi mismo nombre y luego de una larga búsqueda pude encontrar un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos y tenia como nombre J.P.R. cosa que me llamo la atención donde posteriormente me traslade hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a informar de lo que había investigado. Ahora bien como estos ciudadanos se llevaron de mi vivienda mi credencial como funcionario activo del Poder Judicial, mi chaqueta que mantiene los logotipos del Poder Judicial y una chemisse del poder Judicial la cual tiene mi nombre, además de que me amenazaron de muerte en el momento del hecho, diciéndome que me iban a MATAR toda vez que yo ya los había identificado y porque era funcionario temo por que estos ciudadanos consuman sus amenazas de muertes en virtud de que están en libertad...”. Es todo.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.I.P.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a la victima en el presente asunto quien se avocó a ubicar datos para dar con los responsables del hecho en el cual resulto ser victima, Experticia Medico Legal practicada a la victima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes en señalar al ciudadano J.I.P.R., como la persona que pretendía quitarle la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida y la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Haciendo un análisis pormenorizado y a su vez armonizado de todos los elementos de convicción se extrae que efectivamente existe una presunción razonable de la participación del ciudadano J.I.P.R., en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública y que igualmente se extraen de los elementos de convicción a saber: En el momento que estos ciudadanos procedieron a retirase del lugar, uno de estos ciudadanos se refirió a otro de ellos “ES TU TOCAYO”, por lo que presumí que se llamaba JAIRO ya que se pudieron llevar mi credencial como Funcionario activo del Poder Judicial, motivo por el cual en fecha 15-06-2013 me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, uno de ellos tenia mi mismo nombre y luego de una larga búsqueda pude encontrar un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos y tenia como nombre J.P.R. cosa que me llamo la atención donde posteriormente me traslade hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a informar de lo que había investigado. (…); por otra parte, se desprende de la entrevista rendida por la Victima J.M. (…) “es de destacar que entre una conversación de los sujetos participes en el robo, uno le dijo al otro que yo era su tocayo, motivo por el cual el día sábado 15-06-13, me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre J.P.P., cosa que me llamo mucho la atención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectúo el robo del que fui victima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era J.P.R., que era natural de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC de esta ciudad.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por la victima como uno de los responsables del hecho.

    DELITOS IMPUTADOS

  9. - ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 455. “Quien por medio de Violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

    El artículo 458 establece lo siguiente:

    Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    La materialidad de dichos hechos punibles se verifica al ser a.t.l.a. procesales que conforman el presente asunto, los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud que nace con la denuncia de la Victima J.M.C. al señalar al imputado de autos como uno de los ciudadanos que presuntamente irrumpió en su casa de habitación en fecha 10/06/2013, para despojarlo de la moto y otras pertenencias, además de la descripción dada al mismo, que sin duda alguna le indicó al Órgano Auxiliar “me metí en mi sitio de Facebook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre J.P., tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    En relación a éstos delitos se extraen de los hechos las siguientes circunstancias: Se le atribuye al imputado J.I.P.R., ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2013, momentos cuando el ciudadano victima J.M. se encontraba por la Urbanización S.P., calle 9, vía publica de la ciudad de coro, es cuando el ciudadano imputado J.I.P.R. en compañía de otro sujeto, aun por identificar, lo interceptan y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo introdujeron a su vivienda ubicada en dicha dirección, y luego de amordazarlo y amarrarlo, lograron despojarlo de varios objetos de valor tales como; Un (01) vehiculo tipo Moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FM322457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.); Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.); Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.); una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.); un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos), siendo que durante el momento que los dos sujetos que realizaron este hecho delictivo se encontraban en la vivienda de la victima, uno de ellos le dice al otro este es tu TOCAYO refiriéndose con ello a la víctima, lo cual le causo extrañeza a la victima, haciéndolo presumir que uno de los involucrados se llamaba JAIRO al igual que el, lo que lo motivo en días posteriores a ingresar a su pagina Web FACEBOOK tratando de ubicar a todas las personas llamadas Jairo, después de una extensa búsqueda logro ubicar un Perfil con el nombre de J.P.P. y al verificar dicho perfil pudo ver que le pertenecía a uno de los sujetos que participo en el hecho donde fue victima de un Robo, además pudo constatar que dicho sujeto estudiaba en el Liceo Coro de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC, motivo por el cual funcionarios adscritos al CICPC Coro realizando trabajo de investigación, se trasladaron hasta dicho Liceo y se entrevistaron con la Sub-Directora del mismo ,nombre C.U. quien les informo que dicho ciudadano efectivamente estudiaba en ese liceo y luego de buscar en los archivos físicos logro ubicar los Datos Filiatorios de dicho sujeto, quedando plenamente identificado.…

    En este sentido se observa que de lo manifestado por la víctimas en sus entrevistas presuntamente uno de los ciudadanos como es J.P., como uno de los coautores que sometieron al ciudadano J.M.C., con la finalidad de sustraer la moto y otros bienes de su propiedad; configurándose así el delito imputado.

    Y finalmente también está acreditado;

  10. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, al creerse la Victima que lo iban a matar, pues al ser vilmente golpeado con un objeto contundente en el rostro, éste pierde el conocimiento y se desmaya, creyendo que había muerto, lo dejan tirado en su inmueble, es cuando posteriormente salen del inmueble, recobrando el sentido la Victima solicitando ayuda en auxilio de su vida, lo que constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situación ésta en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.I.P.R..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.I.P.R., venezolano, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 09 de Febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en las Velitas II, calle numero 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Municipio M.d.E.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese y déjese copia debidamente certificada.

    Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. NILDA CUERVO

    RESOLUCIÓN N° PJ0022013000153

    ASUNTO: IP01-P-2013-003983

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