Decisión nº PJ0642015000064 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 27 de abril del año 2015

205° y 156°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2014-000054

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000081

MOTIVO: A.C. Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, así como la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.192.374, debidamente asistido por los abogados G.B.C. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420 y 110.953, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000129, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C., contra el contra P.A. REGISTRADA BAJO EL Nº 00146-2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2008-01-01568 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., mediante la cual la citada Inspectoría autoriza su despido justificado, dicha solicitud interpuesta en fecha 24 de marzo del año 2015, por el ciudadano J.A.R.P., identificado en autos del expediente principal, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En el capítulo VI, de la demanda de Nulidad del Acto Administrativo la parte recurrente denuncia que el Acto impugnado violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y Garantías Constitucionales al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al goce de la presunción de inocencia, al derecho que como persona tiene a la justicia eficaz, transparente, equitativa y efectiva y con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49, numerales 1º, , y , de la Carta Magna.

.- Que la Administración del Trabajo no solamente incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derecho tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la justicia eficaz, transparente, equitativa y efectiva sino que omitió deliberadamente la declaración de perención de la instancia y valoró pruebas ilegales de la empresa, lo cual determina que la misma lo dejo en estado de indefinición violándole de forma directa su derecho a la defensa y a la justicia eficaz, transparente, equitativa y efectiva.

En cuanto al FUMUS B.I., alegó que cumple, pues se evidencia de las pruebas consignadas en originales y que constan al expediente administrativo debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo.

.- Que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la P.A. objeto de la presente Nulidad cuando en su contenido se observa que se omitió declarar la Perención de la Instancia a pesar que la entidad de trabajo había dejado de impulsar la causa en cuatro años y diez meses.

En cuanto al PERICULUM IN MORA y el PELIGRO DE DAÑO, se encuentran demostrados también en la misma p.A. objeto de este Recurso, donde que autoriza que se le despida, tal y como lo hicieron el día 19/01/2015, que el peligro de daño lo constituye el despido y todas las consecuencias económicas como lo es el que no continuo percibiendo ingresos ni salarios que le permitan el sustento, no pudiendo ni siquiera alimentar a su familia.

.- Que si no se suspendan los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ante el trámite procesal y la lentitud que este impone por la sustanciación del Proceso.

.- Solicita se decrete la Medida de A.C., consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y se ordene la suspensión de la ejecución de la P.A. registrada bajo el Nº 00146-2014, de fecha 15 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº 069-2008-01-01568 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., que autorizó su despido, mientras se sustancia el presente Juicio.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada Subsidiariamente, fundamentada en el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En cuanto a la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia certificada del expediente administrativo que se acompaña a este recurso, en concordancia con la denuncia de violación de garantías y derechos constitucionales violentados suficientemente esgrimidos como defensa en todo el contenido libelar.

En relación al PERICULUM IN MORA y el PELIGRO DE DAÑO, se encuentran también demostrados en la misma p.A. objeto de este Recurso, donde que autoriza que se le despida, tal y como lo hicieron el día 19/01/2015, alegando:

.- Que el PELIGRO DE DAÑO, lo constituye el despido y todas las consecuencia como lo es el que no continuo percibiendo ingresos ni salarios que le permitan sustentar a su familia, lo cual es totalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 89, de la Constitución, que protege el derecho al trabajo que es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado por todos los problemas que implica despedir a un trabajador y sus incidencias en los hijos y su madre quienes dejaran de percibir el sustento que llevaba su padre y que lo más seguro que ocurra es que tengan problemas y deficiencias nutricionales, educativo e incluso descomposición social, lo cual puede evitar este Tribunal.

.- Que si no se suspende los efectos del recurrido, quedaría ilusoria los derechos constitucionales transgredidos ante el trámite procesal y la lentitud que este impone por la sustanciación del Proceso.

.- Que ante el panorama avizorado, solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este por lo que pide sean suspendidos los efectos de la P.a. recurrida.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de a.c., los efectos del acto dictado por Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias, El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.e.C., mediante la cual la citada Inspectoría autoriza el despido del ciudadano J.A.R.P., tal y como lo hizo la entidad de trabajo el día 19/01/2015, dicha solicitud interpuesta en fecha 16 de agosto del año 2014 por la ciudadana abogada N.Z.R., en nombre y representación de la entidad de trabajo “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.,” identificado en autos del expediente principal. No obstante, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Jueza Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo alegado por el hoy recurrente en a.c. y de la verificación en autos de los medios de pruebas acompañados conjuntamente con la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C.C., a consideración de quien decide, no se desprende una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado, que lo es, “el derecho constitucional de ser juzgado por autoridades imparciales, tal como lo señala el citado numeral 3 del art 49 constitucional, lo que constituye en sí la violación adicional a un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República”; por cuanto la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos del acto que se pretende impugnar, el cual que corre inserto a los autos del folio 40 al folio 47 del expediente GP02-N-2015-00129, contentivo de la demanda de marras, y además de ello, agrega que: “Que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la P.A. objeto de la presente Nulidad cuando en su contenido se observa que se omitió declarar la Perención de la Instancia a pesar que la entidad de trabajo había dejado de impulsar la causa en cuatro años y diez meses”; lo que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE A.C.C.S.. Así se decide.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su escrito en el punto DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, lo siguiente:

 PERICULUM IN MORA y el PELIGRO DE DAÑO, se encuentran también demostrados en la misma p.A. objeto de este Recurso, donde que autoriza que se le despida, tal y como lo hicieron el día 19/01/2015.

 Que el PELIGRO DE DAÑO, lo constituye el despido y todas las consecuencia como lo es el que no continuo percibiendo ingresos ni salarios que le permitan sustentar a su familia, lo cual es totalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 89, de la Constitución, que protege el derecho al trabajo que es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado por todos los problemas que implica despedir a un trabajador y sus incidencias en los hijos y su madre quienes dejaran de percibir el sustento que llevaba su padre y que lo más seguro que ocurra es que tengan problemas y deficiencias nutricionales, educativo e incluso descomposición social, lo cual puede evitar este Tribunal.

 Que si no se suspende los efectos del recurrido, quedaría ilusoria los derechos constitucionales transgredidos ante el trámite procesal y la lentitud que este impone por la sustanciación del Proceso.

 Que ante el panorama avizorado, solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este por lo que pide sean suspendidos los efectos de la P.a. recurrida.

Al respecto, se pondera que el Periculum in mora, se verifica a los efectos de supuesto de la procedencia en el caso concreto, en tanto que, la existencia del fumus b.i. constituye un fundamento de protección cautelar.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo

De la revisión a los supuestos vicios que delatan en su escrito, entiende quien decide, según su decir, constituyen los vicios de los que adolece la P.A. registrada bajo el Nº 00146-2014, dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01568, de fecha, 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

 Que el Acto impugnado violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y Garantías Constitucionales al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al goce de la presunción de inocencia, al derecho que como persona tiene a la justicia eficaz, transparente, equitativa y efectiva y con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49, numerales 1º, , y , de la Carta Magna.

 Que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la P.A. objeto de la presente Nulidad cuando en su contenido se observa que se omitió declarar la Perención de la Instancia a pesar que la entidad de trabajo había dejado de impulsar la causa en cuatro años y diez meses.

A criterio del Tribunal los mismos se refiere a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. registrada bajo el Nº 00146-2014, dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01568, de fecha, 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C.. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) IMPROCEDENTE la Acción de A.C.; 2º) IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la P.A. registrada bajo el Nº 00146-2014, dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01568, de fecha, 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS, EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EOS/AH/JL.

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