Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007097

ASUNTO : RP01-S-2004-007097

AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los escritos de solicitud de Entrega del vehículo que corren insertos a los folios 142 Y 148 del presente asunto por el ciudadano J.F.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.591; Asistido en su solicitud por la Abogada Oslaida García, en el cual señala que el vehículo reclamado por causas inimputables al dueño del mismo se ha diferido en varias oportunidades, que dicho vehículo presenta gran deterioro debido a que el mismo se encuentra a la intemperie, y el salitre, por lo que pide que se le adelante la audiencia o que el Tribunal se pronuncie por auto separado, por medio de la cual pide a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca TOYOTA, Clase; Automovil, Tipo: Sedan, Modelo Corolla GLI, Año 1.997, Color: VERDE, Placas:VAS 87Z, Serial de motor: 7A9967297, Serial de carrocería: AE1029597281, Uso: Particular. Este Tribunal para decidir observa: Recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 26/07/2004 la Vindicta Pública negó la entrega del vehículo señalado, por cuanto se ordenó una EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA al Titulo de propiedad aportado por el solicitante.

Cursan en la causa además de las actuaciones anteriormente señaladas, todas las diligencias que al efecto y con ocasión de la retención del vehículo en cuestión fueron practicadas por los organismos de seguridad competentes, a saber: Actas procesales, de entrevista, de retención, experticias, de aseguramiento del Titulo de Propiedad, entre otras. Riela, experticia de reconocimiento y Avaluó Real de fecha 17/06/2004 practicada por los funcionarios RUBÉN FIGUEROA Y J.V., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, sobre el vehículo en cuestión, la cual arrojó los siguientes resultados: “… 01.- a los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo automotor,… con las siguientes características: Marca TOYOTA, Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo Corolla GLI, Año 1.997, Color: VERDE, Placas: VAS 87Z, Serial de motor: 7A9967297, Serial de carrocería: AE1029597281, Uso: Particular, el cual se encuentra en buen estado de uso y de conservación. PERITACIÓN: Cursa al folio 13 experticia Nro. 301-04 practicada por los funcionarios RUBÉN FIGUEROA Y J.V., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, la cual arrojó el siguiente resultado:

  1. -La Chapa identificativa de carrocería donde se observan los dígitos: AE1029597281, es FALSA, ya que el troquel y el material utilizado para su grabación no es el empleado por el que se encuentra suplantado, y se encuentra suplantada, ya que los remaches que la sujetan no son los utilizados por la planta ensambladora.

  2. -El Serial de carrocería ubicado en la parte frontal del corta fuego del vehículo donde se observan los dígitos AE1029597281 es Falso ya que el troquel utilizado para su grabación (bajo relieve) no es el empleado por la planta ensambladora, 03.- Se procedió a la aplicación del reactivo restaurador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no arrojando resultado favorable que ayude a la identificación del vehículo. 04.- el Serial del Motor donde se leen los dígitos 7A9967297, es falso, ya que el troquel utilizado para su grabación bajo relieve no es el utilizado por la planta ensambladora. Por lo antes expuesto el vehículo no puede ser identificado. Los Seriales en cuestión fueron verificados por el sistema CIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial. Cursa en las actuaciones certificado de registro de vehículo Nº AE1029597281-1-2 (Nº 3888264) de fecha 28/11/2002 a nombre de S.E.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.684.272, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA). Consta en las actuaciones inserto al folio 20 Documento Original del Poder Especial de administración y disposición otorgado en fecha 10 de junio de 2004 por S.E.E.B. a P.R.F.M., sobre el vehículo en referencia con facultades para hacer solicitar la entrega del vehículo descrito. Cursa al folio 23 EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NRO. 9700-128-1947 de fecha 26 de agosto de 2004 efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nro. 3888264, asignado al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla GLI, Color Verde, Placa: VAS-87Z, a nombre de Escalona B.S.E., C.I. Nro. 9.684.272. La cual arroja como conclusión: El Certificado de Registro de Vehículo ES FALSO, Cursa al folio 67 diferimiento de la audiencia Oral de Entrega de Vehículo en virtud de que no comparecieron, el Fiscal del Ministerio Público ni el solicitante, al folio 80 acta de Audiencia Oral de entrega de vehículo de fecha 04 de julio de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

Al folio 90 Instrumento Poder de Sustitución de facultades de Disposición y Administración del vehículo reclamado otorgado por P.R.F.M. a J.F.R.P. por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná de fecha 05 de mayo de 2006. Al folio 92 y 93 solicitud que se hiciera del vehículo, nuevamente, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 103 oficio de remisión de la causa a este Tribunal a objeto de decidir sobre lo solicitado, al folio 105 cursa acto de apertura de Articulación probatoria de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley. Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

En tal virtud, verificando la negativa emitida por el Ministerio Público en la entrega del bien objeto del presente proceso; esta juzgadora difiere de la misma al acoger el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”

Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden Jurídico, según el cual las normas jurídicas constituyen un todo cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…

Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales se encontraban falsificados y suplantados; evidentemente no se puede identificar, debido a la alteración material de la que fue objeto, razón por la cual no se puede determinar por parte de esta juzgadora la identificación de dicho vehículo y su legítimo propietario. Esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en adjudicarse la propiedad del mismo, solicitándolo hoy a este Tribunal, el Cual Ordena la Entrega, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil 775 del Código Civil. Ahora bien, en razón que no consta en la causa de que dicho vehículo está solicitado o involucrado en delito alguno, que consta que el bien se ha sucedido de manera aparentemente legal y siendo que el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura de la entrega en deposito, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, haciendo la observación que el solicitante debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Se hace expresa observación de la misma manera que motivado a la no identificación del vehículo se tiene como propietario al ciudadano S.E.E.B., cédula de identidad Nro. 9.684.272, y se le hace la entrega al ciudadano J.F.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.591; de acuerdo a las facultades que le confiere la Sustitución del Poder Especial, y a quien en este momento se le entrega en calidad de deposito. En consecuencia se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento ESTACIONAMIENTO SERVIGRUAS ORIENTE, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo Marca TOYOTA, Clase; Automovil, Tipo: Sedan, Modelo Corolla GLI, Año 1.997, Color: VERDE, Placas: VAS 87Z, Serial de motor: 7A9967297, Serial de carrocería: AE1029597281, Uso: Particular, al ciudadano J.F.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.591; Se acuerda la devolución de los documentos originales y expedir copias Certificada de la presente acta, a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Es todo, se terminó y conforme firman:

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.H.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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