Decisión nº FP11-L-2014-000355 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000355

ASUNTO : FP11-L-2014-000355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.Á.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos C.M. y DELIA D’ AURIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

Antecedentes

En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano F.M.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano J.Á.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.934, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 16 de julio de 2014, ordenó sus subsanación por cuanto el presente escrito libelar no cumple con lo preceptuado en el artículo 123 de la L.O.P.T., en cuanto a sus numerales 4º y 5º. Siendo que en fecha 31 de julio de ese mismo año, fue admitida la referida subsanación conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales en el cargo de Operador Integral de Reducción; para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL, quien es contratista de la empresa C.V.G. VENALUM , Cooperativa prestadora de servicios en áreas industriales y operaciones integrales de mantenimiento industrial, hasta el día 09 de agosto de 2010,cuando el empleador le notificara por escrito, la decisión de prescindir de sus servicios “… en virtud de los reiterados problemas ocasionados por su comportamiento y la negativa a firmar el contrato según Articulo 60 del Reglamento Interno”. El trabajador al momento de su despido devengaba un salario básico de Bs. 5.700 mensual, a razón de Bs. 190 de salario básico, y está amparado laboralmente por la Convención Colectiva de CVG VENALUM, C.A. donde siempre prestó sus labores.

La empleadora contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, fue objeto de embargo ejecutivo, condenada a pagar por Prestaciones Sociales Legales y Contractuales debidas al trabajador No Asociado, la suma de Bs. 107.959,35, por los conceptos señalados en la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Habiéndose trasladado y constituido hasta en cuatro (4) oportunidades en la sede operativa de la empresa contratante CVG VENALUM, C.A.; la primera vez en fecha 7/11/2011, y la segunda vez en fecha 25/01/2012, a los fines de practicar Medida Ejecutiva de Embargo Judicial sobre acreencias en posesión, dominio o propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, para que le fuese retenido el pago por parte de la contratante C.V.G. VENALUM, a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, sobre y de la Garantía de Fiel Cumplimento y/o el pago de las cuotas partes del Contrato de Obra que ejecutaba la Contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, en CVG VENALUM, C.A., por lo que quedando embargadas las cantidades de dinero de Bs. 107.959,35, se le hizo saber a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que debería emitir Cheque de Gerencia por la suma señalada a nombre del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, siendo que en el primer traslado el Consultor Jurídico de la referida empresa “ se reservó” el lapso de Tres (3) días hábiles, a los fines de informar al Tribunal Ejecutor, la existencia de las respectivas acreencias de la ejecutada. En el segundo traslado y constitución del Tribunal Ejecutor, la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, C.A., se comprometió informar al Tribunal de Ejecución, sobre el mismo petitorio, y fue pasado cinco (5) meses después, cuando esta empresa informó al Tribunal Ejecutor, de que no había ninguna acreencia que la empresa contratante C.V.G. VENALUM, C.A., debiera al Contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL.

Es de señalar que en ninguna de las oportunidades la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, C.A., hizo comparecer a ninguno de los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, a los fines de de imponerles del embrago realizado y no consumado; Cooperativistas que ya para esos momentos prestaban sus servicios en las áreas operativas de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., como trabajadores, que por disposición de la Contratante, pasaron a la nómina de la empresa como Tercerizados, librándoles de toda responsabilidad.

Siendo que en fecha 29 de noviembre de 2013, la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, , informó de manera muy confusa, Al Tribunal Ejecutor, que había una cantidad por un monto de Bs. 34.425,41 por concepto de retención de Fiel Cumplimiento a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL; sin precisar donde se encontraba esa cantidad que representaría el 25% del total de la suma Embargada, que es por la suma de Bs. 107.959,35, No remitiendo pago alguno, como se le había ordenado al Tribunal Ejecutor, ni tampoco habiéndolo hecho hasta la presente fecha.

Por lo que visto los resultados infructuosos a la presente fecha para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales se demanda a la empresa CVG VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar al ciudadano J.Á.G.F., los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.757,05, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 12.136,05, Intereses Bs. 2.951,40, Utilidades Fraccionadas Bs. 30.400,00, Vacaciones y Bono Vacacional Completas Vencidas y No Disfrutadas Ni Pagadas Bs. 17.290,00 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de 4 meses completos laborados, periodo 06/04/2010 al 06/08/2010 Bs. 5.763,35, más Quincena correspondiente a los días 01/08/2010 al 10/08/2010 Bs. 1900,00; siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.

En fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado mediante prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 27 de octubre de 2015, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que se da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, Esta defensa perentoria y de fondo se expone con carácter previo y siempre con carácter subsidiario. De ninguna manera su representada puede reconocer la pretensión del actor a consecuencia de una supuesta relación de trabajo de la cual la demandada CVG VENALUM no es titular.

Admite que la asociación COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05. RL, es contratista de CVG VENALUM

Finalmente, niega y rechaza expresamente los demás puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 12 de noviembre de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Diecinueve (19) de enero de 2016, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.F. en contra de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM C. A) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.449, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.Á.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.499.934, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.149, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales en el cargo de Operador Integral de Reducción; para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL, quien es contratista de la empresa C.V.G. VENALUM , Cooperativa prestadora de servicios en áreas industriales y operaciones integrales de mantenimiento industrial, hasta el día 09 de agosto de 2010,cuando el empleador le notificara por escrito, la decisión de prescindir de sus servicios “…En virtud de los reiterados problemas ocasionados por su comportamiento y la negativa a firmar el contrato según Articulo 60 del Reglamento Interno”. El trabajador al momento de su despido devengaba un salario básico de Bs. 5.700 mensual, a razón de Bs. 190 de salario básico, y está amparado laboralmente por la Convención Colectiva de CVG VENALUM, C.A. donde siempre prestó sus labores.

La empleadora contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, fue objeto de embargo ejecutivo, condenada a pagar por Prestaciones Sociales Legales y Contractuales debidas al trabajador No Asociado, la suma de Bs. 107.959,35, por los conceptos señalados en la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Habiéndose trasladado y constituido hasta en cuatro (4) oportunidades en la sede operativa de la empresa contratante CVG VENALUM, C.A.; la primera vez en fecha 7/11/2011, y la segunda vez en fecha 25/01/2012, a los fines de practicar Medida Ejecutiva de Embargo Judicial sobre acreencias en posesión, dominio o propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, para que le fuese retenido el pago por parte de la contratante C.V.G. VENALUM, a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, sobre y de la Garantía de Fiel Cumplimento y/o el pago de las cuotas partes del Contrato de Obra que ejecutaba la Contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, en CVG VENALUM, C.A., por lo que quedando embargadas las cantidades de dinero de Bs. 107.959,35, se le hizo saber a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que debería emitir Cheque de Gerencia por la suma señalada a nombre del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, siendo que en el primer traslado el Consultor Jurídico de la referida empresa “ se reservó” el lapso de Tres (3) días hábiles, a los fines de informar al Tribunal Ejecutor, la existencia de las respectivas acreencias de la ejecutada. En el segundo traslado y constitución del Tribunal Ejecutor, la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, C.A., se comprometió informar al Tribunal de Ejecución, sobre el mismo petitorio, y fue pasado cinco (5) meses después, cuando esta empresa informó al Tribunal Ejecutor, de que no había ninguna acreencia que la empresa contratante C.V.G. VENALUM, C.A., debiera al Contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL.

Es de señalar que en ninguna de las oportunidades la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, C.A., hizo comparecer a ninguno de los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, a los fines de de imponerles del embrago realizado y no consumado; Cooperativistas que ya para esos momentos prestaban sus servicios en las áreas operativas de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., como trabajadores, que por disposición de la Contratante, pasaron a la nómina de la empresa como Tercerizados, librándoles de toda responsabilidad.

Siendo que en fecha 29 de noviembre de 2013, la Consultoría Jurídica de C.V.G. VENALUM, , informó de manera muy confusa, Al Tribunal Ejecutor, que había una cantidad por un monto de Bs. 34.425,41 por concepto de retención de Fiel Cumplimiento a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL; sin precisar donde se encontraba esa cantidad que representaría el 25% del total de la suma Embargada, que es por la suma de Bs. 107.959,35, No remitiendo pago alguno, como se le había ordenado al Tribunal Ejecutor, ni tampoco habiéndolo hecho hasta la presente fecha.

Por lo que visto los resultados infructuosos a la presente fecha para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales se demanda a la empresa CVG VENALUM, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar al ciudadano J.Á.G.F., los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.757,05, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 12.136,05, Intereses Bs. 2.951,40, Utilidades Fraccionadas Bs. 30.400,00, Vacaciones y Bono Vacacional Completas Vencidas y No Disfrutadas Ni Pagadas Bs. 17.290,00 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de 4 meses completos laborados, periodo 06/04/2010 al 06/08/2010 Bs. 5.763,35, más Quincena correspondiente a los días 01/08/2010 al 10/08/2010 Bs. 1900,00; siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y señala también que esa defensa perentoria y de fondo se expone con carácter previo y siempre con carácter subsidiario. De ninguna manera su representada puede reconocer la pretensión del actor a consecuencia de una supuesta relación de trabajo de la cual la demandada CVG VENALUM no es titular.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada admite que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05. RL, es contratista de CVG VENALUM, C. A.

Finalmente la representación judicial de la parte accionada, negó y rechazó expresamente los demás puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo, sobre la existencia o no de responsabilidad solidaria, sobre la procedencia o no de la prescripción alegada de manera subsidiaria, y sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 16 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través del cual se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO con motivo de la sentencia proferida por ese Juzgado. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 17 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través del cual se fija la oportunidad para materializar el embargo ejecutivo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta de Practica de la medida de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 90 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, comunicación emanada de la COOPERATIVA SUR ORIENTE, 05. R.L,, en fecha 09/08/2010, y dirigida al ciudadano J.G., mediante la cual la entidad de trabajo antes señalada le notifica el despido al ciudadano G.F.J.A.. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 91 y 92 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documenta CONTRATO DE TRABAJO DETERMINADO COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 R. L, únicamente firmado por la COOPERATIVA. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 93 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Registro Individual de Personal Contratista, en el cual se identifica al ciudadano G.F.J.A. como trabajador y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL como empresa CONTRATISTA. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 94 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 07/06/2010 la COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL dirigió comunicación al Departamento de Asuntos Laborales de CVG VENALUM, a través de la cual le solicita la tramitación de ficha al ciudadano G.A.J. en sustitución del ex socio C.E., ya que el Sr. pasa a ser fijo por CVG VENALUM. Ya donde se genera la vacante por la COOPERATIVA SUR ORIENTE, donde el Sr. J.G. pasa a ocupar el puesto como el recuperador mas antiguo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 95 al 97 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE PERSONAL, en el cual se evalúa al ciudadano G.F.J., con fecha de ingreso 08/03/2009, periodo a evaluarse 01/01/2009 al 31/12/2009, y firmada dicha evaluación por el actor, y los evaluadores en fecha 28/05/2010. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 98 al 104 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 25/10/2010, el ciudadano J.A.G.F. interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL, alegando en su libelo que comenzó a prestar servicios para la antes referida COOPERATIVA en fecha 06/03/2009, desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL DE REDUCCIÓN, que dicha CCOPERATIVA era contratista de CVG VENALUM, y que la relación de trabajo que existió entre el actor y la COOPERATIVA culminó en fecha 09/08/2010. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la documental, cursante a los folios 105 al 112 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental sentencia definitiva proferida en fecha 14/12/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano J.A.G.F., hoy actor en la

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las documentales.

1.1.- Con relación a la prueba instrumental, cursante al folio 151 del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo, es importante destacar que se trata de un documento público, el cual no se deja sin efecto con una simple impugnación, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la entidad de trabajo PROPULSA C. A, y que tiene en la Cuenta Individual del Seguro Social como fecha de egreso el 11/03/2015. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a os folios 173 al 175 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados en su oportunidad por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, es importante destacar que se trata de un documento público, el cual no se deja sin efecto con una simple impugnación, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la entidad de trabajo PROPULSA C. A, y que la Cuenta Individual del Seguro Social tiene como fecha de egreso el 11/03/2015, igualmente se verifica de dichas resultas que para las fechas que van desde el 06/04/2009 hasta el 24/01/2011 el ciudadano J.A.G.F. tuvo como patrono a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, es importante revisar en las actas procesales, específicamente en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de contestación consignado por la parte accionada, la forma en la cual fue opuesta la Defensa Perentoria de la Prescripción, verificándose que en el folio 119 del expediente la parte accionada en la Sección Primera del escrito de Promoción de Pruebas, señaló como título Defensa anticipada de Prescripción de la Acción, y expresó lo siguiente:…Cumpliendo con la doctrina judicial vigente por ser esta la primera oportunidad de juicio, oponemos la prescripción de la acción y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis por la fecha en que se extinguió la relación de trabajo, esto es el 09 de agosto de 2010; defensa anticipada que interponemos de manera subsidiaria porque de ninguna manera significa reconocimiento a la pretensión que aduce el actor en su demanda –pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la Asociación Cooperativa Sur Oriente 05, R. L- ni ninguna otra de la petición de la demanda. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, se verifica que la parte accionada coloca en la Sección Primera contenida en la contestación de la demanda, cursante al folio 154 del expediente lo siguiente:….Alega la prescripción de la acción. La demanda del Sr. González está prescrita, y lo sabe. Esta defensa perentoria y de fondo se expone con carácter subsidiario. De ninguna manera mi representada puede reconocer la pretensión del actor a consecuencia de una supuesta relación de trabajo de la cual la demandada (CVG VENALUM) no es titular…(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto al último párrafo anteriormente trascrito ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, en Sentencia Nro.1401 de fecha 04/12/2012, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. lo siguiente:…La prescripción de la acción cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues

En un mismo orden de ideas, se constata de los hechos anteriormente esgrimidos, así como del derecho, que la Defensa Perentoria de la Prescripción en la presente causa fue alegada de manera subsidiaria por la accionada, en consecuencia, para que esta juzgadora pueda pronunciarse acerca de dicha Defensa Perentoria debe previamente verificar si entre el actor y la accionada existió o no una relación laboral.

De seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, y lo realiza de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, específicamente al folio 32 del expediente lo siguiente:…El Trabajador J.A.G.F., en vista de la posición de negación absoluta de la Representación Legal de la Cooperativa Contratista, y del poco o ningún interés por resolver esta situación, que cercena el pago de las Prestaciones Sociales en base a los Salarios devengados por el Trabajador, de acuerdo al cargo de Operador Integral de Reducción que cumplía en su trabajo, de la Empresa Beneficiaria Contratante CVG VENALUM, C. A., Responsable Solidaria por el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Prestacionales, legales y contractuales, procede entonces, a DEMANDAR por Vía Judicial, a la Empresa CGV VENALUM, C. A, como Responsable Solidaria, por ante los Tribunales Laborales Competentes, POR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES S OCIALES legales adeudadas que le deben corresponder al trabajador Despedido, y la INDEMNIZACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, que aún le adeuda la COOPERATIVA SUR ORIENTE, 05, RL y la Empresa Contratante Beneficiaria CVG VENALUM, C. A. (Subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora alegó también en la Audiencia Pública y Oral de Juicio la existencia de una responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM, C. A) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL, fundamentándola en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores; normativa la cual establece lo siguiente:

Artículo 50 LOTTT:…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, s e presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización….

En sintonía con lo anteriormente señalado, así como del análisis de los hechos, del derecho y del acervo probatorio, esta Juzgadora pudo concluir que no existió relación de trabajo entre la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM, C. A) y el ciudadano J.A.G.F., ni siquiera en forma solidaria como luego lo alegó el actor en la Audiencia Pública y Oral de Juicio; sin embargo se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que la relación de trabajo existió entre el actor y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, RL, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.F. en contra de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM). Y así se establece.

Finalmente, con respeto a la Defensa de la Prescripción opuesta por el actor en forma subsidiaria en la presente causa, y verificado por esta sentenciadora que no existió relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G.F. y la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), es forzoso para esta jugadora declarar la improcedencia de la Prescripción opuesta en forma subsidiaria por la parte accionada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.A.G.F. contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), ambas partes ya identificadas anteriormente.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos (10:35 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OMARLIS SALAS

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