Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, trece (13) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000249

Demandante: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.592.432, domiciliado en el caserío El Cardonalito, finca El Cardenalito, vía Altagracia, parroquia T.S.d.T. del estado Lara.

Abogado Asistente: A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

Demandado: N.J.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.870, domiciliada en el caserío El Cardonalito, vía Altagracia, parroquia T.S.d.T. del estado Lara.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día doce (12) de agosto de 2.013, el ciudadano J.A.G.G., ya identificado, asistido por la abogada A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana N.J.R.I., ya identificada, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha trece (13) de agosto de 2.013, se ordenó la notificación de la demandada, oír la opinión de la adolescente y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, quien se negó a firmar, dejándose constancia de ello por la Secretaria conforme a la ley. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que compareció únicamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha seis (06) de noviembre de 2.013, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha once (11) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y la demandada debidamente notificada no contestó la demanda. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día viernes diez (10) de enero de 2014 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio G.R., procrearon una hija, de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío El Cardonalito, vía Altagracia, parroquia T.S.d.T. del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante asistido de abogado, alegó que en fecha veinticuatro de abril de 1997, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., con la ciudadana N.J.R.I., ya identificada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Finca El Cardenalito, vía Altagracia, Municipio G/D Bolivariano P.L.T.d.E.L.. Que durante su unión procrearon una (01) hija. Que durante los primeros años de la unión conyugal transcurrió en la más absoluta normalidad, el respeto, el amor, la confianza entre ambos permaneció entre ellos. Que pasados aproximadamente seis (06) años de su convivencia, comenzaron a surgir discusiones, faltas de respeto entre ambos. Que su cónyuge no lo atendía como era su costumbre, ni en la comida, vestuario, descuidaba la casa, asimismo que ya no conversaban como antes, sino que se gritaban. Que ya ni siquiera quería compartir el lecho matrimonial ya que dormía con la niña. Que su cónyuge comenzó un cambio radical en su relación tal. Que un día su cónyuge le propuso que sería la mujer que le lavara, planchara, le haría su comida a cambio que no le exigiera estar con él como mujer, porque no quería y que a pesar de sus sentimientos que aún existían para ese momento él acepto y convivieron en la misma casa, pero no tenían vida en común, es decir, ya existía una separación entre ambos. Que escasamente se dirigían la palabra, lo cual su hija se comenzó a dar cuenta y hacía preguntas a las cuales ninguno sabía que responder. Que pasado un tiempo largo con esa situación, y en vista de que no había solución posible a su matrimonio, le manifestó a su cónyuge que era mejor divorciarse de común acuerdo a lo cual se negó y cambió nuevamente, y volvieron las discusiones, maltratos verbales y delante de la niña, por lo que él decidió en el año 2010, dejarla en la casa e irse a vivir a otro sitio para así evitar que su hija continuara presenciando las discusiones y maltratos verbales de su madre hacia su persona, pero si cumpliendo con sus deberes como padre en todo.

Parte demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio once (11) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, I.G. de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. R.S.B., expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (R.S.B., pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el m.T. del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese m.T., concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día diez (10) de enero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistido de abogada, la demandada no compareció a la misma.

Pruebas documentales:

a.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.A.G.G. y N.J.R.I., que riela al folio tres (03) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo filial entre las partes con la adolescente.

Prueba testimonial

El ciudadano R.A., ante el interrogatorio de la abogada asistente expuso: Que en los momentos que se reunían, veía que el demandante tomaba demasiado. Que ya no era la misma confianza con la demandada y no era la misma cara que les ponía. Que cuando llegaba a la casa del demandante, a la demandada le molestaba. Que él encontraba al demandante durmiendo en una colchoneta y él le preguntó que le estaba pasando. Que conversó con el demandante porque había pasado por la misma situación una vez. Que la demandada igualito lo esquivaba y no le gustaba andar con él demandante y le buscaba excusas. Que la demandada no le gustaba ir a la casa de la mamá del demandante. Que ellos son hermanos por parte de padre. Que la demandada al principio iba a las reuniones familiares y era chévere, hace 3 años y medio, el demandante le contó que estuvo enfermo de la columna y que la demandada no lo atendió.

Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo, el mismo respondió: Que la conducta de la demandada es que ella no andaba junto con el demandante, el cariño la confianza y se notaba que ella lo esquivaba mucho. Es todo.

La ciudadana M.J.G.G., ante el interrogatorio de la abogada asistente declaró: Que ella no vive aquí en Carora. Que al principio todo era muy bien. Que la demandada era excelente esposa y madre, eso cambió cuando el demandante enfermó, el sufrió de la columna cae en cama, duró más de 1 año que no podía trabajar, estaba postrado. Que a la demandada no le parecía esa vida y empezó a salir mucho. Que cuando ellos se reunían la demandada decía que ellos dormían como hermanos. Que le decían que cuando iban a tener otro bebe, y empezaron a notar que el demandante comenzó una depresión. Que en el primer cuarto estaba una colchoneta, donde dormía el demandante. Que el demandante llegaba era rascado porque él estaba mal, donde podía el estar beber y beber y no pensar en nada. Que él se retiró del hogar por falta de amor. Que la demandada una vez les dijo que el demandado ya no le hacía nada, a lo mejor ella lo hacía para humillarlo, que él ni que se le ponga como se le ponga, por la enfermedad no le cabía nada. Que la demandada agarró mucha liberación, no le gustaba salir con su esposo.

El tribunal decide

Esta demanda de divorcio se funda en dos de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que los testigos promovidos por la parte demandante son sus familiares, personas muy cercanas a él, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó sus deberes conyugales para con el demandante, desasistiéndolo en momentos en que más necesitó de su apoyo y que lo ofendió ante sus familiares, quien juzga los notó sinceros y seguros de lo que afirmaban. Ahora bien, las declaraciones de estos testigos se aprecian como indicios de los hechos que contienen dichas causales, por tanto, son pruebas suficientes para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, así como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, hasta el extremo de que el demandante tuvo que retirarse del hogar justificadamente, pues, su permanencia en el era infrahumano, debido a la conducta de la demandada hacia él, quedando así demostradas las causales segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.A.G.G., ya identificado, en contra de la ciudadana N.J.R.I., ya identificada, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1997 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del estado Lara, actualmente, Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 90. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600, oo Bs.) mensuales, monto señalado por el demandante en la audiencia de juicio como el que estaba sufragando, el cual se acoge por ser superior al ofrecido en el escrito de demanda, todo por el interés de la adolescente. Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con estudios, medicina, transporte, vestuario, recreación y un bono navideño por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.)

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de enero del 2.014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.014 y se publicó a las 2:16 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2013-000249

RCdeZ/.-

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