Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2009-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.725.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.523, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.410.

PARTE DEMANDADA: Empresa “LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA S.A)”.

ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

-I-

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibida y vista la diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2010, suscrita por la Abogada A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.523 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, Apoderada Judicial del ciudadano J.D.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.903.725, donde Desiste de la Demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

En Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, se le da entrada a los fines legales pertinentes, y por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien, en cuanto al Desistimiento de la causa, es menester conceptualizar el desistimiento, como uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Por su parte, el Doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Con respecto al desistimiento, este juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

  3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

  4. Quien desiste debe tener facultad para ello;

  5. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  6. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  7. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento solicitado por el apoderado judicial del ciudadano J.D.J.G.C., Abogada A.R., ut supra identificados, y el mismo se realizó de manera expresa en la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por la Abogada A.R., Inpreabogado N° 65.410, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.617.523, en este juicio incoado contra “LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA, S.A)”, con motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales. SEGUNDO: Se ordena agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Archívese la presente causa una vez cumplido los lapsos de Ley. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de mes de septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años (206°) de la Independencia y (157°) de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. L.G.M.B.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B.

LGMB/et/ml.

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