Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º Y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000864

SENTENCIA DEFINITIVA

(En su Lapso)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.840.635.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos D.J.J.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.181 y 162.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-9.396.903.

APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana J.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.719, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Acciones Mercantiles.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano J.A.M.M., en contra del ciudadano A.E.P.R., la cual luego de la distribución le fue asignada a este Despacho, admitiéndola en fecha 17 del mismo mes y año por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Julio de 2014, el ciudadano J.A.M.M., asistido por los abogados D.J.J.R. y A.J.P.R., consignó un (1) juego de copias fotostáticas del libelo y auto de admisión, para que sean certificadas y se ordene el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa correspondiente al ciudadano A.E.P.R., todo a los fines legales consiguientes. En fecha 05 de Agosto de 2014, el abogado A.J.P.R., en su condición de apoderado del actor, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte accionada.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva, ciudadano O.A.O.M., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo de comparecencia debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 02 de Octubre de 2014, el abogado R.A.A.R., se constituyó en autos como apoderado de la parte demandada y consignó poder que lo acredita en original. En fecha 07 de Octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de contestación.

En fechas 28 y 31 de Octubre de 2014, los abogados R.A.A.R. y D.J.R., en su carácter de apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron Escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 14 de Noviembre de 2014, el abogado R.A.A.R., en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de su antagonista.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se señaló que la oposición presentada por la representación demandada a la admisión a las pruebas de su contraparte es extemporánea por tardía, en vista que el lapso para ello venció el día 13 del mismo mes y año. En la misma fecha se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas por las partes y se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación actora. Del mismo modo se libró boleta de intimación al referido accionante, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se declaró desierto el acto del testigo M.d.F., por incomparecencia del mismo, solicitando la representación de su promovente se le fije nueva oportunidad. En la referida fecha el apoderado del actor se dio por intimado en nombre de su mandante respecto el acto de exhibición de documento fijado en este asunto. En fecha 24 de dicho mes y año se fijó nueva oportunidad para el acto testimonial.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la representación demandada, compareció el accionante asistido de sus abogados y se dejó constancia que la no compareció la parte promovente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 del mismo mes y año, por cuanto el lapso de promoción venció en fecha 10 de Noviembre de 2014, asimismo ordenó la citación del testigo que promoviera en la dirección señalada al efecto, comisionando amplia y suficiente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la misma.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se realizo el acto del testigo L.M.D.F.D.S. previo juramento ante el Juez.

En fecha 08 de Enero de 2015, el abogado R.A.A.R., renunció a la defensa de la parte demandada, debido al incumplimiento de pago de su representado.

En fecha 12 de Enero de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano A.E.P.R., sobre la renuncia del abogado R.A.A.R., al poder otorgado por el mismo. En fecha 17 de Marzo de 2015, el ciudadano A.P., asistido por la abogada J.R., le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibieron resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir, por falta de impulso procesal y en fecha 14 de dicho mes y año se ofició al referido Juzgado solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos ante el comisionado, lo cual fue cumplido mediante Oficio Nº 2015-398, de fecha 15 de Junio de 2015.

En fecha 17 de Junio de 2015, previo cómputo certificado por Secretaría, se dictó auto reordenatorio del proceso, donde se verificó que lapso para la evacuación de las pruebas transcurrió en demasía ante el comisionado y a fin de dar seguridad jurídica a las partes, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que las partes intervinientes consignen sus informes, conforme con lo estatuido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2015, Se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio y los lapsos subsiguientes, el Tribunal dijo "Vistos" y entró la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 eiusdem y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a administrar la justicia propuesta, previamente las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

(Énfasis del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

En el escrito libelar el accionante, asistido de abogados, manifestó que en fecha 08 de Marzo de 2010, suscribió con el ciudadano Á.E.P.R., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones Nominativas, que representan el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 18-A-Sgdo., de las cuales es legítimo propietario, tal como se desprende de los Estatutos de la misma, según recaudos que aduce acompañar marcados “A” y “B”.

Sostiene que desde la fecha de suscripción de dicho contrato hasta la fecha de interposición de la pretensión, el referido ciudadano no le ha pagado ni un canon de arrendamiento y que buscando la forma y manera que cumpliera con ello todo fue infructuoso, cuya demora o retardo menciona la imposibilidad de percibir dinero de lo convenido, de acuerdo a la teoría tradicional del resarcimiento, la obligación de indemnizar a cargo del deudor la integridad de las consecuencias patrimoniales adversas del gasto antijurídico.

Fundamenta la pretensión conforme el Ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.275 del Código Civil y doctrina relativa al Enriquecimiento sin Causa, ya que el uso indebido, no remunerado del Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de su propiedad, sin siquiera ser resarcidos en alguna indemnización por el referido uso, puesto que la parte demandada ejerce propiedad sobre las mismas, mientras él no tiene sus acciones, ni su dinero, pero que si le generan a su contraparte ganancias económicas, o por lo menos, no pérdidas o gastos.

Concluye indicando que el demandado al no cumplir con sus obligaciones le ha causado un daño patrimonial, cuya normativa legal prevé que debe repararlo, aunado a que ha librado cheques pertenecientes a la cuenta de la Compañía a proveedores sin contar con fondos suficientes para la cancelación de los mismos generándole daños y perjuicios, por ello lo demanda a fin que convenga en cumplir con el contrato de alquiler de acciones o a ello sea condenado por el Tribunal y le pague: Primero: La cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 340.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento del Cincuenta por Ciento (50%) de sus acciones, de los primeros dieciocho (18) meses a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) cada mensualidad; Segundo: La cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 640.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos pasados los primeros dieciocho (18) meses, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), mensuales, hasta la fecha del 08 de Julio de 2014; Tercero: La cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 294.000,00), por concepto de gastos de cobranzas; Cuarto: Las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal y Quinto: Estimó la acción en la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 1.274.000,00), equivalente a Diez Mil Treinta y Un Unidades Tributarias (10.031 UT), más la indexación correspondiente conforme a derecho.

Finaliza solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado y por último solicita que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Por su parte los abogados del demandado aceptaron como un hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento de acciones opuesto en su contra, así como que el canon de alquiler es por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) mensuales, durante los primeros dieciocho (18) meses y de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), mensuales, desde el mes diecinueve (19) hasta el mes veinticuatro (24), lapso en el cual culminaría el contrato.

En este orden rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por ser inciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ya que no consta en autos que su mandante sea una persona irresponsable, ni que haya dejado de cumplir sus obligaciones, debido a que ha cumplido parcialmente con las mismas, al abonarle en la medida de su capacidad, ya que previo acuerdo de pago acordaron que se pagaría el canon mediante cheques de la misma Empresa y no en depósitos a la cuenta indicada contractualmente.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su poderdante esté incurso en hechos que constituyan falta grave y/o delito como lo es la emisión de cheques sin provisión de fondos con cargo a la cuenta de la Empresa a favor de proveedores, destacando que aun cando se alquilaron dichas acciones, la administración de la misma nunca dejó de ser conjunta, manteniéndose la utilización de la chequera de la firma comercial en la cual entrarían los ingresos generados por su actividad económica durante la vigencia del contrato, entre otras argumentaciones de carácter comercial, donde el demandante se negaba a aprobar la conformación y la firma de los cheques, perjudicando así la credibilidad y solvencia de su mandante.

Indica que el demandado se ha visto afectado por la conducta del demandante, quien es su socio, ya que de manera desleal e inescrupulosa constituyó y estableció una nueva Empresa de igual giro comercial a escasos metros de donde funciona la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., interceptando los clientes de esta.

En este orden citan el contenido del Ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.188, 1.189, 1.270, 1.354 y 1.355 del Código Civil.

Indican que la presente acción no puede prosperar por cuanto se encuentra basada en una causa falsa que no tiene ningún efecto, ya que el demandante ha interferido en el desarrollo comercial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Gran Maute, C.A., al disfrazar la relación como una relación contractual, cuando sigue siendo firmante en la cuenta con la cual se cumplen las obligaciones y se realizan los pagos, cuando deslealmente ha constituido una Empresa a escasos metros y citan que los contratos deben ser ejecutados de buena fe como lo señala el Código Civil y siendo que el actor incurre en causas de mala fe, piden que sea revocado el contrato opuesto en contra de su mandante, aunado a que los mismos también pueden ser revocados a solicitud de parte si una de ellas no ejecuta su obligación y la otra parte puede negarse a ejecutar la suya y que por ello se ha operado la extinción de la obligación y por último piden que se desestime la acción intentada.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas del proceso, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de Acciones (folios 8 al 14), a la cual se adminicula la Copia Certificada de Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A. (folios 15 al 23). Las anteriores pruebas fueron aceptadas por la representación de la parte demandada, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que los ciudadano J.A.M.M. y Á.E.P.R., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones Nominativas, que representan el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 18-A-Sgdo., de las cuales es legítimo propietario, tal como se desprende de los Estatutos de la misma, el cual fue pactado por un lapso de veinticuatro (24) meses contado a partir de su firma, prorrogable por períodos iguales, solo si las partes así lo manifestaren con un (1) mes de anticipación a su vencimiento; con un canon de alquiler mensual por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), los primeros dieciocho (18) meses, a saber, desde Marzo de 2010 a Agosto de 2011 y por Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), desde el mes diecinueve (19) hasta el mes veinticuatro (24), es decir, desde Septiembre de 2011 a Febrero de 2012, el cual debía ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente, en la cuenta corriente Nº 0102-0335-00-0000004491, del Banco de Venezuela, pudiendo pagarse tal canon de manera adelantada previa aceptación del arrendador, realizándose un depósito en garantía de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00), equivalente a tres (3) mensualidades y otro depósito a realizarse el mes diecinueve (19) por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, entre otras cosas, el cual fue autenticado en fecha 08 de Marzo de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Así se Decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el Mérito Favorable de los Autos. Los anteriores alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se Decide.

 Copias Fotostáticas de Cheques y Planilla de Depósito identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y” y “J” (folios 65 al 74). Revisados los recaudos anteriores se observa que el primero de ellos no presenta la información relativa al número de cuenta cliente, ni su número de identificación, aunado a que los subsiguientes no guardan relación con el thema decidendum, por consiguiente quedan desechados del proceso. Así se Decide.

 Prueba de Informes. La representación accionante promovió la referida prueba a fin que los Bancos de Venezuela, Grupo Santander y Provincial, a fin que remitieran información relativa a los cheques; y debido a que fue negada su admisión en auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, sin que se ejerciera recurso alguno sobre su negativa, tal providencia quedó firme y en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.

 Prueba Testimonial (folios 162 al 163). La anterior prueba fue admitida en su oportunidad y se evacuó en fecha 10 de Diciembre de 2014, donde el testigo, ciudadano L.M.D.F.D.S., previas formalidades de ley, respondió a preguntas formuladas que conoce de trato, vista y comunicación al demandado, ciudadano A.E.P.R., aproximadamente desde el año 2009; que el ciudadano A.E.P.R. fue la persona que giró los cheques a su nombre por concepto de pago de mercancía que le provee a la Distribuidora Gran Maute, C.A. y que los cheques que posee no fueron cobrados porque no poseían fondos y siendo que las preguntas no están orientadas a la resolución del thema decidendum, como lo es la falta de pago del canon de alquiler cuyo cumplimiento es lo demandado expresamente en el petitorio libelar, tal deposición queda desechada del juicio por impertinente. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Poder Especial (folios 36 al 43). El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno, por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo1.361 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Á.E.P.R. otorgó el referido mandato a los abogados R.A.A.R. e I.A.A.O., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, el cual quedó asentado bajo el N° 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones e igualmente se tiene como cierto que dicha representación cesó con el mandato apud acta otorgado por el actor a la Abogada J.R., en fecha 18 de Marzo de 2015. Así se Decide.

 En el lapso probatorio la representación demandada promovió el Mérito Favorable de los Autos. Los anteriores alegatos no pueden ser valorados en el presente fallo por cuanto los mismos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme la determinación señalado ut supra. Así se Decide.

 En la misma oportunidad promovió en su escrito de pruebas Copias Simples de Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 010/8-0252-16-0100035244, del Banco BBVA Provincial, inherente a la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., Cheques Números 00007353, 00008657, 00008853, 00008892, 00009545, así como Liquidación de Impuesto Sobre la Renta y Estados de Ganancias y Perdidas de dicha Empresa y en vista que tales recaudos que constan a los folios 96 al 153, fueron consignados fuera de la oportunidad correspondiente para ello conforme al auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, el cual quedó definitivamente firme ya que no se ejerció recurso alguno contra el mismo, por consiguiente no hay prueba documental que valorar y apreciar a tales respectos. Así se Decide.

 Prueba Testimonial. La anterior prueba fue admitida en su oportunidad y se ordenó la citación del testigo, ciudadano J.D.C.D.C.M. mediante comisión para su evacuación y siendo que a los folios 186 al 197 del expediente constan las resueltas de la referida comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de donde se evidencia que la misma no se pudo hacer efectiva por falta de impulso procesal de la parte interesada, lo ajustado a derecho es considerar que no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.

 Prueba de Informes. La anterior prueba fue admitida en su oportunidad y se ordenó su evacuación mediante oficio ante el Banco BBVA Provincial, respecto los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 010/8-0252-16-0100035244, inherente a la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., y respecto el cobro de los Cheques Números 324, 325, 480, 663, 664, 665, 714, 667, 715, 668, 672, 679, 785, 786, 798, 723, 851, 879, 881, 750, y 880, así como la devolución de los Cheques Números 00007353, 00008657, 00008853, 00008892, 00009545, previa la consignación de los fotostátos respectivos y en vista que su promovente no consignó los mismos, tal oficio no fue librado por falta de impulso procesal, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tales respectos. Así se Decide.

 Prueba de Exhibición de Documentos. La referida prueba fue admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación previa intimación de la parte accionante y en vista que llegada su oportunidad en fecha 01 de Diciembre de 2014, no compareció la parte demandada en su condición promovente de la prueba por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay exhibición que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.

Analizados como han sido todos los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes y los instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa a fin de determinar si la parte demandante probó la relación jurídica invocada, así como su naturaleza y el hecho reclamado, de la siguiente manera:

De autos surge que ambas partes estipularon en la Cláusula Primera que el contrato de marras tiene por objeto el arrendamiento de Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones que representan el Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Distribuidora Gran Maute, C.A., por un lapso de veinticuatro (24) meses, contado desde el 08 de Marzo de 2010, con un canon mensual de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), durante los primeros dieciocho (18) meses, a saber, desde Marzo de 2010 a Agosto de 2011 y por Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), desde el mes diecinueve (19) hasta el mes veinticuatro (24), es decir, desde Septiembre de 2011 a Febrero de 2012, que debía ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente, en la cuenta corriente Nº 0102-0335-00-0000004491, del Banco de Venezuela, pudiendo pagarse tal canon de manera adelantada previa aceptación del arrendador, según sus Cláusulas Segunda y Tercera, lo cual fue aceptado por la parte demandada, por consiguiente el mismo es regulado por el Derecho como elemento integrante del universo de los contratos atípicos de alquiler con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 533 y 1.579 del Adjetivo Civil, ya que el arriendo versa sobre bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, como lo son las acciones o cuotas de participación en una Sociedad de Comercio, quedando así determinada la naturaleza de tal acción de cumplimiento. Así se Decide.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes así como la naturaleza de la acción, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de verificar si la misma es procedente o no.

A tales respectos la representación de la parte accionante demanda el pago íntegro de las veinticuatro (24) mensualidades pactadas, más las originadas hasta el mes de Julio de 2014, alegando a su favor que la parte demandada ha incumplido su obligación contractual al no honrar las mismas en el tiempo establecido para ello, quien a su vez manifestó al momento de la contestación a través de sus apoderados judiciales que es falsa la afirmación de su antagonista debido a que ha cumplido parcialmente con aquél al hacerle abonos consuetudinariamente y en la medida de sus posibilidades, ya que previo acuerdo verbal el pago lo haría mediante cheques de la misma Empresa y no en depósitos en la aludida cuenta, siendo que conforme al principio de pruebas, cada parte debe probar lo alegado a su favor.

Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba al accionado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de sus apoderados, en el acto de contestación a la demanda alegó haber cumplido parcialmente con su obligación de pago al hacerle abonos consuetudinariamente y en la medida de sus posibilidades, mediante cheques de la misma Empresa y no en depósitos en la aludida cuenta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente, sin embargo es de destacarse que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su total cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, o cumplir parcialmente, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída tal como fue pactada, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, por lo tanto, al no haber probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, el canon de arrendamiento demandado debe prosperar conforme al marco legal antes descrito. En el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a los dieciocho (18) primeros meses, a saber, desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, es por la suma de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 324.000,00) el cual se obtiene multiplicando dichas mensualidades a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) cada una y el canon de arrendamiento correspondiente a las treinta y dos (32) últimas mensualidades, estos es, los meses de Noviembre de 2011 hasta Julio de 2014, tal como lo solicitó el demandante, es por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 640.000,00) el cual se obtiene multiplicando dichas mensualidades a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una. Así se Decide formalmente.

Con relación a la exigencia de pago por concepto de gastos que ocasionó la gestión de cobranzas, judicial o extrajudicial, solicitada por la representación actora, el Tribunal la declara improcedente en derecho, por cuanto no fueron plenamente demostradas en el presente juicio tales gestiones de cobro. Así se Decide.

En relación al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluidos los honorarios de abogados, el Tribunal se pronunciará en la Parte Dispositiva de esta sentencia por cuanto esta versa sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes. Así se Decide.

En cuanto al pago de la corrección monetaria o indexación solicitada, el Tribual lo declara procedente a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago, por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (I.P.C.) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 17 de Julio de 2014 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Así se Decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Acciones; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así lo decide finalmente este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por J.A.M.M. contra A.E.P.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al demandado a pagarle al actor la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 964.000,00), la cual se obtiene sumando el monto de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 324.000,00) por concepto del canon de alquiler correspondiente a las dieciocho (18) primeras mensualidades demandadas, a saber, Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, a razón de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) cada una, más la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 640.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a las treinta y dos (32) últimas mensualidades, relativas a los meses de Noviembre de 2011 hasta Julio de 2014, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una.

TERCERO

Se niega el pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 294.000,00), por concepto de gastos de cobranzas, por cuanto los mismos no fueron demostrados.

CUARTO

Se ordena la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, 17 de Julio de 2014 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, la cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. 205 de la Independencia 156 de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 12:49 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2014-000864

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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