Decisión nº PJ0042015000204 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000486

PARTE ACTORA: ciudadano J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.A. FUENMAYOR R. y M.A.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.348 y 179.557, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos MALBELLA M.H.F. y E.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.680.313 y 19.223.077, respectivamente, y Herederos desconocidos del ciudadano FREYMAT E.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.261.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA LOS CUDADANOS MALBELLA M.H.F., E.R.L.F. y FREYMAT E.H.F.: ciudadano W.J.C.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.917.-

PARTE CO-DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Herederos Desconocidos): ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

-I-

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha 20 de abril de 2014, por el ciudadano J.M.L.R., debidamente asistido de abogado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

Que comenzó su unión concubinaria desde el año de 1983 con la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.009.916, procreando un (1) hijo de nombre E.R.L.F., quien contaría con 27 años de edad, a la fecha de interposición de la presente causa.

Que la unión estable de hecho, quedaría plenamente demostrada en C.d.C.N.. 2480, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de la legalización de Concubinato, solicitada por su concubina, en fecha 2 de junio del año 2011, donde además quedaría demostrada la dirección de su hogar y el tiempo de concubinato, así como de Justificativo de P.M., emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, solicitada por su persona, como domicilio único de convivencia y cohabitación en: Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Torre B, piso 20, apartamento 202, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante treinta y un (31) años mantuvo una relación estable, pública, notoria, de forma ininterrumpida, de ayuda mutua, cumpliendo con los deberes y derechos consagrados en la ley, como guardar fidelidad y socorro cuando fuere necesario, con la ciudadana M.B.F., antes identificada, durante ese tiempo, contribuyendo en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar, aportando capital de trabajo y pecuniario a la masa patrimonial concubinaria, para así obtener un mayor beneficio económico para la relación, construyendo un mejor futuro para su pareja y una mayor tranquilidad económica.

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, su concubina M.B.F., falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Caracas, tal como consta de acta de Defunción No. 1553, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del C.N.E., de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejando tres (3) hijos de nombre MALBELLA M.H.F., E.R.L.F. y FREYMAT E.H.F., los dos primeros ya identificados en autos, y el último de los nombrados, titular de la cédula de identidad No. V-12.261.856, fallecido ab-intestato, en fecha 24 de octubre de 2011, según consta en acta de defunción respectiva, inserta en autos.

Que por lo antes expuesto, procedió en este acto a demandar a los ciudadanos MALBELLA M.H.F. y E.R.L.F., Herederos conocidos y desconocidos antes identificados, y a los Herederos desconocidos del ciudadano FREYMAT E.H.F., antes identificado, todos herederos de su concubina difunta M.B.F., a los fines de convenir o en su defecto condenados a ello por este Tribunal, a reconocer sus derechos que poseería como concubino, al reconocimiento y existencia de la Unión Estable de Hecho, al incremento y colaboración de la Comunidad Patrimonial Concubinaria, todo de conformidad al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 767 y siguientes del Código Civil y al Recurso de Interpretación interpuesto ante la Sala Constitucional del artículo 77 de nuestra Carta Magna, en fecha 29 de diciembre de 2004.

Fundamentó la presente demanda en los artículos anteriormente mencionados, en concordancia con el artículo 822 y siguientes del Código Civil, en relación a su derecho de suceder.

A los efectos de tramitar las citaciones correspondientes, señaló como domicilio procesal de la parte actora en: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 04, oficina 401, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.152.400, 00), equivalentes a Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1200 UT), asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 231 y 232, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la publicación del Edicto a los efectos de Notificación y Citación de todos aquellos interesados en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se abstuvo este Tribunal de admitir la demanda hasta tanto la parte actora debidamente asistida de abogado, indicara domicilio procesal de la partes demandadas y consignara original o copia del acta de defunción del ciudadano FREYMAT E.H.F., antes identificado, solicitud ésta que fuera ejecutada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la presente acción, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes; asimismo, se ordenó librar el correspondiente Edicto a los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos de la De Cujus, quienes debieron comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados.

En fecha 19 de junio de 2014, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2014, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal 92 del Ministerio Público, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.

En fecha 1 de agosto de 2014, compareció la abogada M.G.G.Q., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y mediante diligencia se dio por notificada, y nada tuvo que objetar a la presente solicitud.

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano E.R.L.F., antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 14 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos MALBELLA M.H.F. y E.R.L.F., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado W.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.917, y mediante diligencia consignaron instrumento poder.

En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2015, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 23 de enero de 2015, recayendo dicha designación en la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, dando cumplimiento así con la misión encomendada.

En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la abogada I.J.M.M., antes identificada, y por acta aceptó el cargo recaído en su persona, prestando en consecuencia el juramento de ley.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se libró compulsa de citación a la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial de los Herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana M.B.F..

En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Defensora Judicial designada, dando cumplimiento con la misión encomendada.

En fecha 6 de mayo de 2015, compareció la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, en su carácter de Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos de la De Cujus, ciudadana M.B.F., antes identificada, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la incompetencia del Juez para conocer la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia opuesta por la Defensora Judicial designada de los Herederos desconocidos de la ciudadana M.B.F., este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA CUESTION PREVIA

Opone la defensora judicial designada de los Herederos desconocidos de la ciudadana M.B.F., la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia…”, en el presente asunto, alegando que el ciudadano J.M.L.R., antes identificado, intentó una acción mero declarativa a los fines de que sea reconocida la unión concubinaria con la De Cujus M.B., antes identificada, en contra de los ciudadanos MALBELLA M.H.F., E.R.L.F. y contra los herederos desconocidos del ciudadano FREYMAT E.H.F., antes identificados, pero es el caso que en fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora consignó acta de defunción del último de los herederos nombrados, en la cual se evidenciaría que éste dejó a una menor hija, quien posee la cualidad de heredera en representación de su padre.

Bajo tal argumento, se hace menester indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

”…Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.

Asimismo el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

.(Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños, niñas o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., la Sala Plena señaló:

…Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia conocen los tribunales de protección.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068 dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.-

Ahora bien, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que el objeto de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria la cual, es de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente, en principio en la jurisdicción civil ordinaria, pero tomando en consideración que se encuentra involucrado directamente los intereses de una niña de cinco (5) años (fuero atrayente) cuyo nombre se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como co-demandada de autos, dada su condición de hija del ciudadano FREYMAT E.H.F., antes identificado, fallecido en fecha 24 de octubre de 2011, como heredero de la De Cujus M.B.F., lo cual permite determinar que la competencia para seguir conociendo de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para seguir conociendo la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano J.M.L.R., contra los ciudadanos MALBELLA M.H.F., E.R.L.F. y Herederos Desconocidos del ciudadano FREYMAT E.H.F., en su condición de hijos de la De Cujus M.B.F., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en funciones de Distribuidor, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2014-000486

CARR/OLMC/cj

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