Decisión nº FP11-N-2015-000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000071

ASUNTO : FP11-N-2015-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos G.P.G., J.Q. y E.S.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 238-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadanos R.D.S., J.J.M., A.M.S., H.A.G. y R.A.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.722, 62.792, 139.566, 132.632 y 239.152 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de P.A. Nº 2014-00835 de fecha 05/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Antecedentes

En fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.608, debidamente asistido por el profesional del derecho G.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.077, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 2014-00835 de fecha 05/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo FIBRANOVA, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente señala que en procedimiento administrativo laboral de Autorización para Despedir que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., bajo el expediente número 024-2014-01-00335, se acordó autorizar su despido por la empresa FIBRANOVA, C.A., mediante la P.A. Nº 2014-00835, de fecha 05 de diciembre de 2014, de la cual se dio por notificado el día 15 de enero de 2015, y por cuanto, dicha providencia adolece de graves vicios ejerce recurso de nulidad contencioso administrativo en contra de la misma.

1) Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la P.A. que se recurre, la Inspectora del Trabajo, basada en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente, le dio pleno valor probatorio, a las pruebas documentales, promovidas por la parte patronal, y por ende, al no ser documentos emanados, provenientes, ni suscritos o firmados por su persona sino, por el contrario, son en su mayoría documentos emanados de la parte patronal y suscritos por terceras personas, como se puede apreciar al revisar el cuerpo de los mismos, por lo que, la Inspectora del Trabajo, al considerar, erradamente, que al no haberse impugnado los referidos documentos, por ello tenían pleno valor probatorio, con lo cual, incurrió en una falsa aplicación de los supuestos de hechos contenidos en los referido artículos, pues se aplicó dichas normas haciéndoles derivar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en las mismas, lo cual conlleva, afirmar que dichos documentos, no tienen valor de plena prueba, entre las partes, respecto a los hechos controvertidos, por lo que, tan errada aplicación es una violación de las reglas de la valoración de las pruebas documentales dispuestas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Falso Juicio de Identidad de Prueba.

La señalada P.A. que se recurre, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba.

De las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, el Juez podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tienen, generándose una desfiguración de las mismas, porque se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que lo lleva a concluir que la p.a. recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.

3) Violación al Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad.-

Se violentó el debido proceso al no declarar desistido el procedimiento administrativo laboral de autorización para despedir, por la incomparecencia, en la oportunidad debida, de la patronal para el acto de contestación de dicha solicitud, pues adicionalmente, a pesar de haber solicitado, en el Acto de Contestación fijado para el día 12 de agosto de 2.014, un expreso pronunciamiento respecto a que se declarase extinguido el proceso por no haber acudido la parte patronal el día 11 de agosto de 2.014 al acto de contestación conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión de la solicitud de autorización de despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 03 de julio de 2014, defensa esta que se puede apreciar que fue esgrimida, expresamente, en el Acta de Contestación de fecha 12 de agosto de 2014.

Tal omisión de pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida del desistimiento tácito de la parte patronal con base a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es una clara trasgresión del principio de exhaustividad, pues, en base a éste principio, estaba en la obligación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes, más aún cuando se esgrime una defensa de tal entidad que, de ser procedente, conlleva a declarar desistido el procedimiento y por tanto influye, dicha defensa, en forma determinante en el fallo de la P.A. recurrida.

Por tanto, la Inspectora del Trabajo, en la P.A. recurrida, al omitir pronunciamiento respecto de tan importante defensa incurre en el vicio de incongruencia negativa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo cual, es absolutamente nula la decisión contenida en la referida P.A..

4) Vicio de Petición de Principio.-

La ciudadana Inspectora del Trabajo autora del acto administrativo recurrido no realizó el debido análisis de las pruebas documentales y testimoniales a fin de llegar a la conclusión de darle pleno valor probatorio y dar por probado hecho sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión.

Es el caso, que al proceder a apreciar las documentales, extrae de ellas, en forma conjunta se refiere a éstas, sin a.u.p.u.n. tampoco hacer un análisis de conjunto, sólo expresó la conclusión que adujo derivar de ella sin expresar el razonamiento lógico que la llevó a tales conclusiones, conformándose con una simple afirmación genérica como se puede apreciar en el exigua apreciación conjunta que hace de las pruebas documentales, es decir, que dio por demostrados hechos sin explicación ni argumentación lógica de cómo llegó tal afirmación y conclusión, incurriendo así en el vicio de petición de principio al apreciar pruebas documentales, pues da por probado lo que está por probarse.

En el mismo error incurrió la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas testimoniales de la parte patronal solicitante de la autorización de despido, lo hace de conjunto de todas las testimoniales.

En conclusión, incurrió la p.a. recurrida en el vicio de petición de principio, al apreciar tanto las pruebas testimóniales como las documentales promovidas por la parte patronal, en el proceso administrativo, el cual es un error de juzgamiento que afecta la motivación y hace nulo el fallo, al violentar la disposición del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecerse de motivos de hecho.

5) Segundo Caso de Falso Supuesto de Derecho.-

Incurre la P.A. en un segundo caso de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

La Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado, incorrectamente, las normas de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 445 del Código de Procedimiento Civil para sustentarse afirmación de inversión de la carga de la prueba, pues estás normas no sor normas para el establecimiento de la distribución de la carga probatoria, es decir, la Inspectora del Trabajo erró en la disposición para establecer el fundamento de derecho de su decisión, siendo la norma correcta, a ser aplicada para fundamentar la distribución de la carga de la prueba, la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la decisión de la p.A. recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual determina la nulidad de la P.A. 2014-00835 del 05/12/2014.

6) Violación de Orden Público Procesal Distribución de Carga Probatoria.

La Inspectora del Trabajo por un lado afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte patronal conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente en el último folio de la p.A., invierte la carga de la prueba

Lo que se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosela primera a la parte patronal solicitante y luego en la persona del solicitado, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que desobedeció la Inspectora del Trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la referida p.A..

7) Violación de Principio Probatorio.-

Por último se debe referir a la violación por parte de la Inspectora del Trabajo, en la providencia recurrida, del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear prueba a su favor, por cuanto, en la providencia recurrida se incurre en la trasgresión de dicho principio al haberle dado valor probatorio pleno a unas documentales elaboradas por la propia parte patronal.

Por lo expuesto y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se puede afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano J.C.Z.V. solicita se declarada la nulidad del referido acto administrativo, y por cuanto, en él, se decidió autorizar su despido a la empresa FIBRANOVA, C.A., a consecuencia de lo cual ésta procedió despedirlo, solicitando, por ello, también, para la plena restitución de la situación jurídica infringida generada, se ordene en la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa FIBRANOVA, C.A., el pago de los salarios y demás beneficios económicos y sociales, tanto legales como contractuales, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo en la señalada entidad de trabajo.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Martes Cinco (5) de abril de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano J.C.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.645.608, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho G.P.G., J.Q. y E.S.W., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la P.A. N° 2014-00835 de fecha 05/12/2014, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.632, en su condición de Apoderado Judicial de la Beneficiaria de la P.A., finalmente el secretario dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la P.A., la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en procedimiento administrativo laboral de Autorización para Despedir que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., bajo el expediente número 024-2014-01-00335, se acordó autorizar su despido por la empresa FIBRANOVA, C.A., mediante la P.A. Nº 2014-00835, de fecha 05 de diciembre de 2014, de la cual se dio por notificado el día 15 de enero de 2015, y por cuanto, dicha providencia adolece de graves vicios ejerce recurso de nulidad contencioso administrativo en contra de la misma, denunciando los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

En la P.A. que se recurre, la Inspectora del Trabajo, basada en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente, le dio pleno valor probatorio, a las pruebas documentales, promovidas por la parte patronal, y por ende, al no ser documentos emanados, provenientes, ni suscritos o firmados por su persona sino, por el contrario, son en su mayoría documentos emanados de la parte patronal y suscritos por terceras personas, como se puede apreciar al revisar el cuerpo de los mismos, por lo que, la Inspectora del Trabajo, al considerar, erradamente, que al no haberse impugnado los referidos documentos, por ello tenían pleno valor probatorio, con lo cual, incurrió en una falsa aplicación de los supuestos de hechos contenidos en los referido artículos, pues se aplicó dichas normas haciéndoles derivar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en las mismas, lo cual conlleva, afirmar que dichos documentos, no tienen valor de plena prueba, entre las partes, respecto a los hechos controvertidos, por lo que, tan errada aplicación es una violación de las reglas de la valoración de las pruebas documentales dispuestas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Falso Juicio de Identidad de Prueba.

La señalada P.A. que se recurre, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba.

De las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, el Juez podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tienen, generándose una desfiguración de las mismas, porque se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que lo lleva a concluir que la p.a. recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.

3) Violación al Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad.-

Se violentó el debido proceso al no declarar desistido el procedimiento administrativo laboral de autorización para despedir, por la incomparecencia, en la oportunidad debida, de la patronal para el acto de contestación de dicha solicitud, pues adicionalmente, a pesar de haber solicitado, en el Acto de Contestación fijado para el día 12 de agosto de 2.014, un expreso pronunciamiento respecto a que se declarase extinguido el proceso por no haber acudido la parte patronal el día 11 de agosto de 2.014 al acto de contestación conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión de la solicitud de autorización de despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 03 de julio de 2014, defensa esta que se puede apreciar que fue esgrimida, expresamente, en el Acta de Contestación de fecha 12 de agosto de 2014.

Tal omisión de pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida del desistimiento tácito de la parte patronal con base a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es una clara trasgresión del principio de exhaustividad, pues, en base a éste principio, estaba en la obligación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes, más aún cuando se esgrime una defensa de tal entidad que, de ser procedente, conlleva a declarar desistido el procedimiento y por tanto influye, dicha defensa, en forma determinante en el fallote la P.A. recurrida.

Por tanto, la Inspectora del Trabajo, en la P.A. recurrida, al omitir pronunciamiento respecto de tan importante defensa incurre en el vicio de incongruencia negativa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo cual, es absolutamente nula la decisión contenida en al referida P.A..

4) Vicio de Petición de Principio.-

La ciudadana Inspectora del Trabajo autora del acto administrativo recurrido no realizó el debido análisis de las pruebas documentales y testimoniales a fin de llegar a la conclusión de darle pleno valor probatorio y dar por probado hecho sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión.

Es el caso, que al proceder a apreciar las documentales, extrae de ellas, en forma conjunta se refiere a éstas, sin a.u.p.u.n. tampoco hacer un análisis de conjunto, sólo expresó la conclusión que adujo derivar de ella sin expresar el razonamiento lógico que la llevó a tales conclusiones, conformándose con una simple afirmación genérica como se puede apreciar en el exigua apreciación conjunta que hace de las pruebas documentales, es decir, que dio por demostrados hechos sin explicación ni argumentación lógica de cómo llegó tal afirmación y conclusión, incurriendo así en el vicio de petición de principio al apreciar pruebas documentales, pues da por probado lo que está por probarse.

En el mismo error incurrió la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas testimoniales de la parte patronal solicitante de la autorización de despido, lo hace de conjunto de todas las testimoniales.

En conclusión, incurrió la p.a. recurrida en el vicio de petición de principio, al apreciar tanto las pruebas testimóniales como las documentales promovidas por la parte patronal, en el proceso administrativo, el cual es un error de juzgamiento que afecta la motivación y hace nulo el fallo, al violentar la disposición del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecerse de motivos de hecho.

5) Segundo Caso de Falso Supuesto de Derecho.-

Incurre la P.A. en un segundo caso de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

La Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado, incorrectamente, las normas de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 445 del Código de Procedimiento Civil para sustentarse afirmación de inversión de la carga de la prueba, pues estás normas no sor normas para el establecimiento de la distribución de la carga probatoria, es decir, la Inspectora del Trabajo erró en la disposición para establecer el fundamento de derecho de su decisión, siendo la norma correcta, a ser aplicada para fundamentar la distribución de la carga de la prueba, la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la decisión de la p.A. recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual determina la nulidad de la P.A. 2014-00835 del 05/12/2014.

6) Violación de Orden Público Procesal Distribución de Carga Probatoria.

La Inspectora del Trabajo por un lado afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte patronal conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente en el último folio de la p.A., invierte la carga de la prueba

Lo que se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosela primera a la parte patronal solicitante y luego en la persona del solicitado, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que desobedeció la Inspectora del Trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la referida p.A..

7) Violación de Principio Probatorio.-

Por último se debe referir a la violación por parte de la Inspectora del Trabajo, en la providencia recurrida, del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear prueba a su favor, por cuanto, en la providencia recurrida se incurre en la trasgresión de dicho principio al haberle dado valor probatorio pleno a unas documentales elaboradas por la propia parte patronal.

Por lo expuesto y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se puede afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano J.C.Z.V. solicita se declarada la nulidad del referido acto administrativo, y por cuanto, en él, se decidió autorizar su despido a la empresa FIBRANOVA, C.A., a consecuencia de lo cual ésta procedió despedirlo, solicitando, por ello, también, para la plena restitución de la situación jurídica infringida generada, se ordene en la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa FIBRANOVA, C.A., el pago de los salarios y demás beneficios económicos y sociales, tanto legales como contractuales, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo en la señalada entidad de trabajo.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A., quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:…De las denuncias formuladas por la parte accionante con meridiana claridad podemos colegir que lo que se pretende es que este Tribunal Contencioso Administrativo se convierta en un órgano administrativo que decida nuevamente pero como el accionante pretende se decida.

Delata la parte denunciante como exiguo, el análisis de los hechos controvertidos en relación que el trabajador no es responsable de los mismos. Que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no ser la sentencia recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo igual en falso supuesto por declarar que el recurrente incurrió en las faltas alegadas por mi representada en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido – a su juicio –omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia.

Por su parte, la p.a.N.. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B. objeto del recurso de nulidad, declaró con lugar la autorización de despido, en atención a las defensas expuestas por el recurrente y los alegatos esgrimidos por la parte beneficiaria del acto administrativo. Lo anterior demuestra que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionante, o accionada; es decir que no sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que el hecho de que su percepción de los argumentos expuestos y las conclusiones a las que haya podido arribar, son propias de su labor jurisdiccional, aún cuando no sea la pretendida por una de las partes, es por ello que en mérito de los argumentos expuestos, se declaró procedente la autorización de despido peticionada por su representada. Y en consecuencia pide a este Tribunal declare improcedente el vicio.

En este mismo orden de ideas se deduce, porque no es claro que la accionante pretende que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, asumió una actuación fuera del ámbito de su competencia sustancial, extralimitándose en sus facultades y en FRAUDE A LA LEY porque no dictaminó a su favor diciendo que el trabajador J.Z., no es responsable de las faltas que se le imputaron en su oportunidad y como consecuencia de ello declararía Sin Lugar la autorización de despido intentada por Fibranova, C. A. Indudablemente con esta denuncia pretende que este Tribunal se convierta en una segunda instancia siendo que por el tipo de acción de recurso de nulidad contencioso administrativo, su conocimiento está restringido al control judicial de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por ello, solo el control judicial o externo del acto administrativo, debiendo analizar directamente lo relativo a su nulidad; es decir la validez propia del acto administrativo y revisar si este, se encuentra incurso en alguna causal de nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.

Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales va desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de Nulidad Absoluta, Anulabilidad e Irregularidad. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables, (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).

En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, consideramos que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública. Y así solicita sea declarado.

  1. Que la administración incurrió en un falso supuesto que vicia la nulidad absoluta al acto administrativo dictado.

En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, delatado por el recurrente en nulidad, debe señalarse, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:

i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto,

ii.- que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;

iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o actas menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. (CSJ-SPA 24-1-85).

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, s e configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

No obstante para mayor abundamiento, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Debe concluirse el momento que la Inspectora del Trabajo analiza el material probatorio que cursa en el expediente administrativo, que se demostraron las causales de despido alegadas responsabilidad del trabajador y en consecuencia lo procedente era declarar Con Lugar la Autorización de despido interpuesta por el patrono.

De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de este escrito, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la administración.

En razón de lo anterior, consideramos que la p.a.N.. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, por lo que es indudable, que la P.A. bajo análisis, no está incursa en ninguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad.

Finalmente, la beneficiaria de la P.A., solicitó a este Tribunal se declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto en contra de la P.A.N.. 2014-00835 de fecha 05/12/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.e.B..

Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó elementos probatorios, y ratificó las copias certificadas anexas al escrito de demanda de nulidad, igualmente la representación judicial de la beneficiaria de la p.a. consignó escrito de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12/04/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25/04/2016, el ciudadano R.D. SOSA C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, coapoderado judicial de la beneficiaria de la p.a. consignó escrito de informes.

En fecha 26/04/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 11/07/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 22/08/2014, los ciudadanos R.A.G.S., L.A. LANDAETA CEMBORAIN Y L.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.321, 18.247.362 y 16.395.503, comparecieron ante el ente administrativo y rindieron sus declaraciones con motivo de haber sido promovidos como testigos por la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A; y que a dicho acto comparecieron de igual manera los ciudadanos H.A.G., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.632, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, parte solicitante del procedimiento de la Autorización para despedir, el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte solicitada en el procedimiento, debidamente asistido el solicitado por el ciudadano WILLMER A.L.B., abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte solicitante del procedimiento para la Autorización para Despedir para la admisión de ratificación de documentos, la cual no fue admitida en su oportunidad, así como prolongación del lapso para la evacuación de la prueba de informes por parte de la solicitante de la calificación de falta, y auto dictado en fecha 22/08/2014, a través del cual se fija la oportunidad para la celebración del acto de ratificación de documentos. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental escrito de impugnación de documentales consignado por el ciudadano R.Z., venezolano, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.100, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, igualmente se constata acta levantada por el ente administrativo, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte solicitante de la Autorización para Despedir para la ratificación de documento, por lo que se declaró desierto el acto. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 47 y 63 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dictó autos, mediante los cuales se realizan correcciones en la foliatura del expediente. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 48 al 62 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C. A, parte solicitante del procedimiento de Autorización para Despedir consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental diligencia realizada por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, parte solicitada en el procedimiento de Autorización para Despedir, mediante la cual solicita se le designe correo especial para tramitar evacuación de pruebas. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 65 al 80 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales tramitaciones realizadas por las partes para la obtención de copias certificadas, así como la tramitación efectuada por las partes para la evacuación de prueba de informes, promovidas por las partes, e igualmente se constata auto dictado por el ente administrativo, a través del cual se dejó constancia que solo la parte solicitante consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual se remite la causa a la fase de sentencia. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 97 al 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el escrito contentivo de la Solicitud de Autorización Para Despedir al ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608 interpuesta por el ciudadano R.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A, alegando que tal solicitud la realizaba por encontrarse el ciudadano J.Z., antes identificado, inmerso en los literales d (Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y a la seguridad laboral), e (Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene al trabajo), i (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), , y j (Abandono del Trabajo) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, igualmente se constata que dicha solicitud la realizan por cuanto el ciudadano J.Z., ya identificado, se encontraba fungiendo como SECRETARIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DISCIPLINA del Sindicato de Industria de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares (SINTRAEMAS), por lo que dicho trabajador gozaba de inamovilidad por Fuero Sindical. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la Inhibición del ciudadano J.M.L.G., Inspector del Trabajo Jefe en el Tigre, Estado Anzoátegui. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental auto de avocamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a través del cual se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana M.C., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales auto de admisión del procedimiento de Calificación de Faltas y boleta de citación emanados de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el Decreto de Medida Cautelar dictado por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., y carteles de notificación de dicha medida. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales consignación de instrumento poder. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales constancias de certificaciones. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 127 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales constancia de notificación del solicitado en el procedimiento de calificación de faltas, acto de contestación al que compareció el solicitado, y escrito de contestación consignado por el solicitado. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 143 al 277 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el solicitado en el procedimiento de Autorización para Despedir el solicitado consignó escrito de promoción de pruebas y documentales anexas al escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

1.18.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 278 al 286 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por las partes, libró los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes, y fijó las oportunidades para la evacuación de los testigos. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 287 al 306 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de los testigos, la tramitación de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes. Y así se establece.

1.20.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursante a los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales actuaciones realizadas por el ente administrativo, contenidas de constancia de que solo la parte solicitante de la Autorización de Despedir consignó escrito de conclusiones, y auto, en el cual se dejó constancia que la causa pasaba a la fase de decisión. Y así se establece.

1.21.- Con respecto al Acta de Visita N° 01220, emanada de la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Bolívar, Subsede Puerto Ordaz, cursante al folio 310 de la primera pieza del expediente, y 77 y 78 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental visita realizada por la Defensoría del Pueblo a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Y así se establece.

1.22.- Con relación a las copias cursantes a los folios 80 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales Manual descriptivo de la entidad de trabajo MASISA. Y así se estable.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2014-00835, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/12/2014, cursante a los folios 82 al 92 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, asistido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.077, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. N° 2014-00835 dictada en fecha 05/12/2014 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, señala como vicios los siguientes:

1) Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la P.A. que se recurre, la Inspectora del Trabajo, basada en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente, le dio pleno valor probatorio, a las pruebas documentales, promovidas por la parte patronal, y por ende, al no ser documentos emanados, provenientes, ni suscritos o firmados por su persona sino, por el contrario, son en su mayoría documentos emanados de la parte patronal y suscritos por terceras personas, como se puede apreciar al revisar el cuerpo de los mismos, por lo que, la Inspectora del Trabajo, al considerar, erradamente, que al no haberse impugnado los referidos documentos, por ello tenían pleno valor probatorio, con lo cual, incurrió en una falsa aplicación de los supuestos de hechos contenidos en los referido artículos, pues se aplicó dichas normas haciéndoles derivar consecuencias jurídicas distintas a las previstas en las mismas, lo cual conlleva, afirmar que dichos documentos, no tienen valor de plena prueba, entre las partes, respecto a los hechos controvertidos, por lo que, tan errada aplicación es una violación de las reglas de la valoración de las pruebas documentales dispuestas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Falso Juicio de Identidad de Prueba.

La señalada P.A. que se recurre, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba.

De las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, el Juez podrá apreciar que la Inspectora del Trabajo, le otorgó a las pruebas documentales un alcance objetivo que no tienen, generándose una desfiguración de las mismas, porque se les hizo expresar algo diferente a su verdadero contenido y objeto, lo que lo lleva a concluir que la p.a. recurrida incurre en el denominado vicio de falso juicio de identidad de prueba, lo que determina una errónea motivación que incide en forma directa en el dispositivo del fallo.

3) Violación al Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad.-

Se violentó el debido proceso al no declarar desistido el procedimiento administrativo laboral de autorización para despedir, por la incomparecencia, en la oportunidad debida, de la patronal para el acto de contestación de dicha solicitud, pues adicionalmente, a pesar de haber solicitado, en el Acto de Contestación fijado para el día 12 de agosto de 2.014, un expreso pronunciamiento respecto a que se declarase extinguido el proceso por no haber acudido la parte patronal el día 11 de agosto de 2.014 al acto de contestación conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión de la solicitud de autorización de despido, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 03 de julio de 2014, defensa esta que se puede apreciar que fue esgrimida, expresamente, en el Acta de Contestación de fecha 12 de agosto de 2014.

Tal omisión de pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida del desistimiento tácito de la parte patronal con base a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es una clara trasgresión del principio de exhaustividad, pues, en base a éste principio, estaba en la obligación, la ciudadana Inspectora del Trabajo, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes, más aún cuando se esgrime una defensa de tal entidad que, de ser procedente, conlleva a declarar desistido el procedimiento y por tanto influye, dicha defensa, en forma determinante en el fallo de la P.A. recurrida.

Por tanto, la Inspectora del Trabajo, en la P.A. recurrida, al omitir pronunciamiento respecto de tan importante defensa incurre en el vicio de incongruencia negativa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 numeral 5 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con ello violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo cual, es absolutamente nula la decisión contenida en la referida P.A..

4) Vicio de Petición de Principio.-

La ciudadana Inspectora del Trabajo autora del acto administrativo recurrido no realizó el debido análisis de las pruebas documentales y testimoniales a fin de llegar a la conclusión de darle pleno valor probatorio y dar por probado hecho sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión.

Es el caso, que al proceder a apreciar las documentales, extrae de ellas, en forma conjunta se refiere a éstas, sin a.u.p.u.n. tampoco hacer un análisis de conjunto, sólo expresó la conclusión que adujo derivar de ella sin expresar el razonamiento lógico que la llevó a tales conclusiones, conformándose con una simple afirmación genérica como se puede apreciar en el exigua apreciación conjunta que hace de las pruebas documentales, es decir, que dio por demostrados hechos sin explicación ni argumentación lógica de cómo llegó tal afirmación y conclusión, incurriendo así en el vicio de petición de principio al apreciar pruebas documentales, pues da por probado lo que está por probarse.

En el mismo error incurrió la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas testimoniales de la parte patronal solicitante de la autorización de despido, lo hace de conjunto de todas las testimoniales.

En conclusión, incurrió la p.a. recurrida en el vicio de petición de principio, al apreciar tanto las pruebas testimóniales como las documentales promovidas por la parte patronal, en el proceso administrativo, el cual es un error de juzgamiento que afecta la motivación y hace nulo el fallo, al violentar la disposición del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecerse de motivos de hecho.

5) Segundo Caso de Falso Supuesto de Derecho.-

Incurre la P.A. en un segundo caso de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

La Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado, incorrectamente, las normas de los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 445 del Código de Procedimiento Civil para sustentarse afirmación de inversión de la carga de la prueba, pues estás normas no sor normas para el establecimiento de la distribución de la carga probatoria, es decir, la Inspectora del Trabajo erró en la disposición para establecer el fundamento de derecho de su decisión, siendo la norma correcta, a ser aplicada para fundamentar la distribución de la carga de la prueba, la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la decisión de la p.A. recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual determina la nulidad de la P.A. 2014-00835 del 05/12/2014.

6) Violación de Orden Público Procesal Distribución de Carga Probatoria.

La Inspectora del Trabajo por un lado afirma que corresponde la carga de la prueba a la parte patronal conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente en el último folio de la p.A., invierte la carga de la prueba

Lo que se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosela primera a la parte patronal solicitante y luego en la persona del solicitado, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que desobedeció la Inspectora del Trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la referida p.A..

7) Violación de Principio Probatorio.-

Por último se debe referir a la violación por parte de la Inspectora del Trabajo, en la providencia recurrida, del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear prueba a su favor, por cuanto, en la providencia recurrida se incurre en la trasgresión de dicho principio al haberle dado valor probatorio pleno a unas documentales elaboradas por la propia parte patronal.

Por lo expuesto y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, se puede afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano J.C.Z.V. solicita se declarada la nulidad del referido acto administrativo, y por cuanto, en él, se decidió autorizar su despido a la empresa FIBRANOVA, C.A., a consecuencia de lo cual ésta procedió despedirlo, solicitando, por ello, también, para la plena restitución de la situación jurídica infringida generada, se ordene en la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido, su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa FIBRANOVA, C.A., el pago de los salarios y demás beneficios económicos y sociales, tanto legales como contractuales, dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo en la señalada entidad de trabajo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

  1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

  6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

  8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

    a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

    a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

    a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

    Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

    Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

    - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

    - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

    - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

    Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

    SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

    Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

    En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

    En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

    Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

    No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

    Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

    … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

    Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

    La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

    1) Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el Vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso J.V.R., Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

    A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).

    Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita –criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).

    En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha P.A. la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. se fundamentó en normas aplicables en la valoración de las pruebas, y aplicó el sentido correcto de dichas disposiciones legales, ello se desprende del hecho constatado en los autos, que en la oportunidad del trámite del procedimiento administrativo el ciudadano J.C.Z.V., ya identificado anteriormente, no impugnó los elementos probatorios, que en este Recurso de Nulidad alega que no emanan de él, en tal sentido al no haberse producido impugnación en tiempo útil en sede administrativa, mal puede pretender el recurrente, que en el presente Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

  9. - Con respecto al Falso Juicio de Identidad de Prueba, la parte recurrente en el segundo y tercer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente señala lo siguiente:…La señalada P.A. que se recurre mediante este escrito libelar, incurre, ominosamente, en el denominado vicio de falsa identidad de la prueba, que en la obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, del autor: R.R.M., Edición: 2010, lo describe de la siguiente manera:

    Falso Juicio de identidad: este tipo de error se refiere al contenido del medio probatorio, o más propiamente al resultado de la practica del medio probatorio, puede darse bajo las modalidades de: agregar contenidos fácticos o expresiones fácticas al medio probatorio; 2) mutila o suprime contenido fáctico o expresiones, y 3) tergiversa el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. (subrayado y resaltado nuestro).

    Igualmente, en el párrafo tercero del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente, y en el primer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante en el folio 23 de la primera pieza del expediente, la parte recurrente señala lo siguiente:…El vicio de falsa identidad de prueba denunciado es un error de hecho que afecta la motivación de la sentencia e influye, de manera determinante, en la decisión pues de valorarse, realmente, conforme su objeto las pruebas, documentales muy diferente hubiese sido la conclusión a que hubiese arribado la Inspectora del Trabajo, al apreciar los hechos realmente contenidos en las documentales y totalmente distinto sería el fallo de la decisión contenida en la P.A. recurrida. Es por todo lo antes expuesto, en este capitulo que solicitamos sea declarada la nulidad de la P.A. N° 2014-00835, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P. Ordaz….

    En sintonía con lo anteriormente señalado, observa esta sentenciadora que la parte recurrente manifiesta que se produce el falso juicio de identidad porque la Funcionaria del Trabajo tergiversó el contenido probatorio o fáctico, según su parecer se produjo un error de interpretación del contenido del medio probatorio; sin embargo, el recurrente no especificó en que forma se produjo el falso juicio de identidad, por lo que esta juzgadora de la revisión del expediente administrativo consignado a los autos, así como de la revisión del acto administrativo objeto de la presente impugnación pudo constatar que la Inspectora del Trabajo realizó la debida valoración de todos los elementos aportados por las partes, aplicando los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en consecuencia considera esta sentenciadora que el falso juicio de identidad denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.

  10. - Con relación a la Violación del Debido Proceso y del Principio de Exhaustividad, denunciados como vicios del acto administrativo, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre el vicio de violación del debido proceso denunciado por la parte recurrente, considera importante citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20/11/2001, la cual en relación con el artículo 49 de la Constitución señala lo siguiente:

    …Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como lo son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    De igual modo, es imperioso para esta sentenciadora traer a colación lo que respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentó:

    …Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 491 del 22/03/2007, y 332 del 13/03/2008…

    En sintonía con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, observa esta sentenciadora, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el cual se tramitó la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (CALIFICACIÓN DE FALTAS) interpuesta por el ciudadano R.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.722, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C. A en contra del ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, cumplió con el debido proceso, por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos, que la parte recurrente fue notificado del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, acudió al acto de contestación, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos de defensas en su oportunidad, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la P.A., y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido, constata esta juzgadora que el vicio de Violación al Debido Proceso denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.

    En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la violación del Principio de Exhaustividad denunciado por la parte recurrente, se constata de las actuaciones administrativas efectuadas por ante el ente administrativo, cursantes a los autos, así como de la P.A. objeto de la presente impugnación, también inserta en el expediente, que todos los asuntos sometidos al tramite por ante el ente administrativo fueron resueltos, en consecuencia con fundamento a la doctrina jurisprudencial y ante la verificación por parte de esta sentenciadora de la inexistencia de la violación del principio de exhaustividad, es por lo que forzosamente esta juzgadora declara la improcedencia de la violación del principio de exhaustividad aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

  11. - Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual versa sobre un supuesto Vicio de Petición de Principio, se evidencia de la p.a. objeto de la presente impugnación, que en la parte motiva, cursante a los folios 84 al 92 de la primera pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo realizó el análisis y la valoración de todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento de Autorización Para Despedir, en tal sentido esta sentenciadora al haber constatado la inexistencia del vicio de petición de principio declara la improcedencia del antes referido vicio. Y así se establece.

  12. - Con respecto al segundo caso de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erradamente las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el recurrente en el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad copió solo una parte del párrafo contenido en el folio 91 de la primera pieza del expediente, el cual comprende la P.A., sin embargo al efectuarse la lectura de todo el párrafo contenido al folio 91 y en consecución con el penúltima párrafo del acto administrativo cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, claramente se puede constatar que la Funcionaria del Trabajo hizo referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ciertamente hubo un error en cuanto a la transcripción de las disposiciones legales señaladas en la parte final referentes a la carga probatoria, no obstante en la última parte de la motiva del acto administrativo del primer párrafo, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:…De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante ya que el trabajador solicitado no probó lo contrario ni impugnó ni desvirtuó lo probado por la solicitante, aunado a ello, las testimóniales promovidas por el solicitado ratificaron lo alegado por el solicitante, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales d, e, i y j de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A.…, con lo que al haber señalado la Funcionaria del Trabajo el análisis en los términos antes mencionados, y al haber subsumido los hechos en la disposición de las causales del despido justificado, objeto del procedimiento de Autorización Para Despedir, observa esta juzgadora, que no se produjo tampoco el falso supuesto de derecho en este segundo caso denunciado por la parte recurrente, por lo que es forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. Y Así se establece.

  13. - Con relación a la denuncia que versa sobre la violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria, la parte recurrente, en el primer párrafo del folio 32 de la primera pieza del expediente contentivo de escrito libelar señala lo siguiente:…De este texto transcrito se pone en evidencia la contradicción de la Inspectora del Trabajo, en la distribución de la carga de la prueba, asignándosele primero a la parte patronal solicitante y luego a mi persona, distribuyendo irregularmente la carga de la prueba, en contradicción de la norma expresa para el establecimiento de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual, es una norma de orden público, que ha sido transgredida por la Inspectora del Trabajo, norma que impone un deber procedimental que debe obedecer quien juzga, pero que desobedeció la Inspectora del trabajo al extralimitarse en su competencia sustancial violentando las disposiciones de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se determina la nulidad absoluta de la P.A. N° 2014-00835 de fecha 05 de Diciembre de 2014, lo cual solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva…

    Ahora bien, es importante para esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el vicio previamente delatado, señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:….. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En sintonía con lo anteriormente señalado, tenemos entonces, que se constata en los autos, que las partes tuvieron su oportunidad para promover y evacuar sus pruebas para así cada una de ellas probar los hechos por ellas alegados, no obstante observa esta sentenciadora, que la parte recurrente al realizar la denuncia sobre el supuesto vicio de violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria, no precisa en su señalamiento donde se verifica dicho vicio en el acto administrativo aquí impugnado, en consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia del vicio de violación de orden público procesal – distribución de carga probatoria. Y así se establece.

  14. - Con respecto a la denuncia que versa sobre la violación al principio probatorio, la parte recurrente en el primer párrafo del escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:…Por lo expuesto en el presente capítulo y con base a la denunciada violación del principio probatorio de que nadie puede, unilateralmente, crear prueba a su favor, previsto en el artículo 1401 del Código Civil, podemos afirmar que se ha conculcado las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, al habérsele dado pleno valor probatorio a pruebas documentales elaboradas unilateralmente por la parte patronal, por lo que, que afecta el fallo contenido en la P.A. 2014-00835 y la hace nula, lo cual solicitamos sea declarado..

    En sintonía con lo anteriormente señalado, se constata en el expediente administrativo, que la parte recurrente participó en todas las fases del procedimiento administrativo, es decir, fue notificado de la Autorización Para Despedir, asistió y dio contestación, promovió pruebas, le fueron admitidas sus pruebas, le fueron evacuadas al igual que las de la parte beneficiaria de la p.a., hubo el pronunciamiento sobre la causa; sin embargo, el hoy recurrente en sede administrativa no hizo oposición en su oportunidad a las pruebas promovidas por la contraparte en fase administrativa, y es en el presente recurso de nulidad que pretende hacer uso de tal derecho, siendo que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en consecuencia, observa esta juzgadora que la Funcionaria del Trabajo no incurrió en violación del principio probatorio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicho vicio. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.608, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077 contra la P.A. Nº 2014-00835, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 05/12/2014. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

    En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos (08:47 a m) de la mañana.

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

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