Decisión nº FP11-N-2015-000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000070

ASUNTO : FP11-N-2015-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.379.

BENEFICIARIA DE LA P.A.: Entidad de Trabajo C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA P.A.: Ciudadanos C.M.T. y DELIA D’ AURIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.149 y 118.206 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 2014-00353 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 13/06/2014.

Antecedentes

En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.379, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.062, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 2014-00353 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 13/06/2014, según expediente Nº 051-2013-01-01422; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 13 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo C.V.G VENALUM,, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga, previa consignación de la dirección de la referida entidad de trabajo.

Alegatos de la Parte Recurrente

La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 12/11/2013 fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de esta ciudad por la empresa CVG VENALUM, solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir en contra de su representado, quien ingresó a la referida empresa el día 20/03/2006, en cuya solicitud la empresa señala que su poderdante gozaba de inamovilidad en razón del Decreto Presidencia Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.0279 de fecha 27 de diciembre de 2012, así como también arguye que su representado gozaba de fuero sindical previsto en el Nº 9 del artículo 419 de la L.O.T.T.T.

Por lo que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00353 dictada en el expediente Nº 051-2013-01-01422 de fecha 13 de junio del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales:

  1. - Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o trasgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es un acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nula. En este caso, es la propia constitución la que esta sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    Ciudadano Juez, tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 12 de Noviembre del 2013, la misma es admitida el día 14 de Noviembre del 2013, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citar a mi representado para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.

    A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 12 de Noviembre del 2013 y siendo que la misma le fue notificada a mi representado y certificada el día 24 de Febrero del 2014, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 21/11/2013 al 24/02/2014 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la Inspectoría del Trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley. Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

    En consecuencia solicita de este tribunal, declare la Nulidad Absoluta de la p.A. Nº 2014-000353, por cuanto su contenido ha violado flagrantemente las garantías constitucionales, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.-

    En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo esta referido, al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesado, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.

    De allí, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.

    Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de individualizar la actuación de su representado y hacerlo responsable de una supuesta paralización de operaciones, cuando fue que se efectuó una reunión de trabajo en donde participaron todos los trabajadores del turno y así quedó evidenciado y probado.-

  3. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.-

    El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero al denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de la misma, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras, al mantenimiento de tales fines.

    Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, se tiene que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que individualiza la actuación de su representado frente a la actuación de todos los trabajadores y lo hace responsable de una supuesta paralización que no fue probada, por el contrario fue probado que hubo una reunión de trabajo con los niveles jerárquicos de la organización a fin de tratar diversos temas y cuya reunión se prolongó al siguiente turno.

    En definitiva, la inspectora del trabajo en su decisión, le dio valor probatorio a algunas pruebas, pero deduciendo de ellas conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, además de ilegal y fuera del principio de la legalidad, totalmente descarada al decidir de manera muy simple que su representado fue responsable de paralizaciones en la planta y más allá de ello, dispone con lugar la solicitud presentada por la empresa, sin hacer mención en ninguna de sus partes, sobre las inamovilidades de la cual goza y de los motivos para su despojo, por tal razón dicha providencia reencuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada.

  4. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.-

    El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

    Por tales razones, es por lo que se denuncia el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo, por considerar que además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, incluso hace total silencio y no emite apreciación alguna sobre ellas, saca conclusiones de hechos no probados e individualiza en su representado paralizaciones que no cometió y que no han sido probadas, alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.

    Por todo lo antes narrado es por lo que la representación judicial del ciudadano C.A.E., solicita:

  5. - Sea recibido, admitido y sustanciado el presente escrito, valorado en la definitiva y declarado con los pronunciamientos legales pertinentes.

  6. - Que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 2014-00353, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de esta ciudad en fecha 13 de junio de 2014, recibida por su representado el día 09 de enero del 2015.

  7. - Acuerde Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento y ordene la reincorporación inmediata de su representado a su puesto de trabajo y el pago de salarios y demás beneficios que por ley le corresponde dejados de percibir hasta tanto se dicte sentencia definitiva del presente recurso.

    En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual niega la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062, parte recurrente en la presente causa.

    Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diez (10) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062, debidamente representado por el ciudadano L.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.379, parte recurrente en contra de la P.A. N° 2014-00353, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de esta ciudad en fecha 13/06/2014, según expediente Nro. 051-2013-01-01422, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Falta y Autorización para Despedir incoada por la empresa CVG VENALUM, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano L.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.379, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM, en su condición de Beneficiario de la P.A., a través del profesional del derecho ciudadano C.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.149, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a través de la ciudadana R.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, y finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

    Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y de la Beneficiaria de la P.A. se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que en fecha 12/11/2013 fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de esta ciudad por la empresa CVG VENALUM, solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir en contra de su representado, quien ingresó a la referida empresa el día 20/03/2006, en cuya solicitud la empresa señala que su poderdante gozaba de inamovilidad en razón del Decreto Presidencia Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.0279 de fecha 27 de diciembre de 2012, así como también arguye que su representado gozaba de fuero sindical previsto en el Nº 9 del artículo 419 de la L.O.T.T.T.

    Por lo que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

    De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00353 dictada en el expediente Nº 051-2013-01-01422 de fecha 13 de junio del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales:

  8. - Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o trasgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es un acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nula. En este caso, es la propia constitución la que esta sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    Ciudadano Juez, tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 12 de Noviembre del 2013, la misma es admitida el día 14 de Noviembre del 2013, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citar a mi representado para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.

    A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 12 de Noviembre del 2013 y siendo que la misma le fue notificada a mi representado y certificada el día 24 de Febrero del 2014, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 21/11/2013 al 24/02/2014 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la Inspectoría del Trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley. Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

    En consecuencia solicita de este tribunal, declare la Nulidad Absoluta de la p.A. Nº 2014-000353, por cuanto su contenido ha violado flagrantemente las garantías constitucionales, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.-

    En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo esta referido, al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesado, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.

    De allí, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.

    Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de individualizar la actuación de su representado y hacerlo responsable de una supuesta paralización de operaciones, cuando fue que se efectuó una reunión de trabajo en donde participaron todos los trabajadores del turno y así quedó evidenciado y probado.-

  10. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.-

    El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero al denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de la misma, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras, al mantenimiento de tales fines.

    Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, se tiene que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que individualiza la actuación de su representado frente a la actuación de todos los trabajadores y lo hace responsable de una supuesta paralización que no fue probada, por el contrario fue probado que hubo una reunión de trabajo con los niveles jerárquicos de la organización a fin de tratar diversos temas y cuya reunión se prolongó al siguiente turno.

    En definitiva, la inspectora del trabajo en su decisión, le dio valor probatorio a algunas pruebas, pero deduciendo de ellas conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, además de ilegal y fuera del principio de la legalidad, totalmente descarada al decidir de manera muy simple que su representado fue responsable de paralizaciones en la planta y más allá de ello, dispone con lugar la solicitud presentada por la empresa, sin hacer mención en ninguna de sus partes, sobre las inamovilidades de la cual goza y de los motivos para su despojo, por tal razón dicha providencia reencuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada.

  11. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.-

    El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

    Por tales razones, es por lo que se denuncia el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo, por considerar que además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, incluso hace total silencio y no emite apreciación alguna sobre ellas, saca conclusiones de hechos no probados e individualiza en su representado paralizaciones que no cometió y que no han sido probadas, alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.

    Por todo lo antes narrado es por lo que la representación judicial del ciudadano C.A.E., solicita:

  12. - Sea recibido, admitido y sustanciado el presente escrito, valorado en la definitiva y declarado con los pronunciamientos legales pertinentes.

  13. - Que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 2014-00353, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de esta ciudad en fecha 13 de junio de 2014, recibida por su representado el día 09 de enero del 2015.

  14. - Acuerde Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento y ordene la reincorporación inmediata de su representado a su puesto de trabajo y el pago de salarios y demás beneficios que por ley le corresponde dejados de percibir hasta tanto se dicte sentencia definitiva del presente recurso.

    Así mismo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., quien consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerza cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; manifestando que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la P.A. fue ajustada a derecho, no existen los vicios denunciados; solo se hace mención de la inconstitucionalidad, globalidad e incongruencia negativa, y falso supuesto de hecho, mas no específica los vicios de la P.A., por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

    De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A., quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…No es verdad que la providencia atacada se encuentre inficionada de vicios de inconstitucionalidad, incongruencia negativa, falso supuesto o abuso de poder:

  15. La denuncia de vicios de inconstitucionalidad que plantea el recurrente es inextricable.

    El vicio de inconstitucionalidad fue sustentado por razones de legalidad, con fundamento a norma de rango legal: una, pre-constitucional [art. 19.1 de LOPA] y violaciones de normas sustantivas del trabajo [arts. 422, 18, 16 y 23 de la LOTTT]. Eso no es posible y prueba que el recurso perdió la destreza en el manejo de los conceptos. La denuncia –de inconstitucionalidad del acto administrativo -, se basa en el incumplimiento de los lapsos procesales por la Inspectoría [fuera de los lapsos del a rt. 422 LOTTT] y la realización del íter procedimental bajo formas procedimentales que no recurrente no comparte [citación v. notificación], denuncia de inconstitucionalidad donde el recurrente no logra demostrar que su caso significó la tramitación del procedimiento administrativo bajo la violación al debido proceso [art. 49 CRBV]. Es un d enuncia por simple contraste de dispositivos, en desconocimiento del carácter instrumental que tienen las normas de procedimiento por expresar disposición constitucional [art. 257 CRVB].

    Lo que estamos diciendo es que el recurso además de configurar el vicio de inconstitucionalidad por supuestas violaciones de norma de rango legal, debió probar el perjuicio y que en su caso no le causó alguno [violación al debido proceso]: En el acto de Contestación a la solicitud se queja de todo lo contrario, por la celeridad de la Inspectoría en admitir la solicitud. [ Vide, Acta de fecha 26 de febrero de 2014, al folio 66 de la Primera Pieza] Este asunto tiene su importancia. En el Acto de Contestación no fue invocado lo que ha denominado decaimiento de la acción por falta de interés procesal (sic) Eso fue planteado ex post, en el escrito de promoción de pruebas [vide, vuelto del folio 125, Primera Pieza], por tanto de manera extemporánea, fuera de la oportunidad procedimental de alegaciones que contempla la norma que denuncia como violada, el art. 422.3 de la LOTTT.

    La falta de configuración de la denuncia [de inconstitucionalidad] apoyándose en norma de rango legal también se expresa por otras razones: su pretensión introduce figuras ajenas a la actividad administrativa. El decaimiento de la acción por falta de interés procesal- es una presunción extraña a la actividad administrativa, un derivado de nociones procesales.

    1. No puede el recurrente deducir una [nueva] regla general aplicable para la Administración –el decaimiento de la acción por falta de interés procesal- por la Inacción de la Autoridad Administrativa en darle impulso al procedimiento del cual sólo ella tiene el control.

    2. Un principio hermenéutico obliga a la demanda rendir cuentas sobre el origen de la institución invocada. El decaimiento de la acción procesal es una construcción judicial, para el proceso judicial, que se desarrolla para esa rama del Poder Público [el Poder Judicial], no para el procedimiento administrativo.

    3. Se exhibe inaplicable ex lege por cuanto para la Administración el tiempo de suspensión o paralización de la causa se resuelve de otro modo. De acuerdo al dispositivo técnico del artículo 63 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el procedimiento se entenderá terminado por desistimiento y éste debe ser expreso, debe formularse por escrito. Si se encuentra paralizado el procedimiento por más de dos (2) meses por causas imputables al particular solicitante -que no es el caso de CVG VENALUM, C. A- opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado. Es lo que dice expresamente el artículo 64 eiusdem. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el f uncionario procederá a declarar la perención. La paralización del expediente administrativo tiene otras consecuencias distintas a la que pretende el recurrente.

    Si no fueran suficientes las razones expuestas –el decaimiento de la acción es una figura ajena a las instituciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -las consecuencias por el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y la notificación del recurrente no le trae consecuencia alguna. Ninguna afectación o perjuicio fue denunciado por el recurrente en el procedimiento administrativo, no obstante su participación en todas y cada una de sus fases. El recurrente por intermedio de representación letrada actuó permanentemente el procedimiento administrativo contestando la solicitud [se excepciona asumiendo la carga de la prueba], promoviendo pruebas, y presentando conclusiones escritas. No hay perjuicio, constatado el recurrente en todo momento con las condiciones para ejercer su defensa, no se encuentra en el expediente administrativo violación alguna al debido proceso.

  16. La ausencia de configuración del vicio de incongruencia negativa.

    El vicio de incongruencia negativa no se configura por sacar la autoridad administrativa conclusiones sobre hechos no probados. [vide, punto 2. vuelto página 8 del recurso, Primera Pieza] por lo que el defecto de configuración del vicio denunciado es patente.

    Los antecedentes administrativos dan cuenta que la individualización del caso se expone como queja, no como una defensa o excepción. Ninguna consecuencia indicó el recurrente en el procedimiento administrativo que conduzca a enervar la reclamación o mejorar su posición la decisión de solicitar la calificación a él y no a todos los demás. Las consecuencias tampoco las ofrece el recurrente en el desarrollo de la demanda de nulidad. La razón es simple, no hay ninguna. Es un alegato sin virtualidad, no estamos en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario. La naturaleza personal del contrato de trabajo y el carácter recepticio del despido se oponen a tal insinuación.

  17. - La ausencia de configuración del vicio de falso supuesto.

    Como se recordará, el recurrente dejó de cumplir un deber crítico: no suministró la prueba que muestre que los hechos del 25 de octubre de 2013 tratan de un acto autorizado, consentido y previo por la empresa o de una prerrogativa de su cargo. Estas son las consecuencias de haber admitido haber convocado y participado en los eventos que significaron la suspensión continuada de las operaciones en dos turnos [esto fue admitido plenamente] eventos calificado por el recurrente como una reunión de trabajo. La ausencia de configuración del vicio se muestra patente nuevamente. La calificación que hace la Inspectoría de los hechos, por ser distinta a la calificación que extrae el recurrente no significa por ello, por ser distinta, que estemos en presencia de falso supuesto, tiene que ser probado.

    La configuración por el recurrente de los vicios muestra lo que estamos diciendo. Toma al Tribunal como la segunda instancia de la Inspectoría del Trabajo. Todas las denuncias sobre el vicio de falso supuesto son sus propias conclusiones, de una [revisión] que él hace de la solicitud de calificación de despido, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada [folio 10 vto. De la Primera Pieza]. No pudo ubicar el recurrente en que parte de la p.a. incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio denunciado. Los puntos 3.1, 3.2, 3.3., 3.4, 3.5 y 3.6 son sus propias conclusiones, una actividad prohibida, debe probar el recurrente el falso supuesto y no dejarle al Tribunal la tarea de ubicar dónde se desprenda que la convocatoria y presencia masiva en una reunión de trabajo que se extendió por dos turnos, no significa para él un evento constitutivo de faltas graves, no tiene claro el recurrente sobre las consecuencias que le deriva para su caso, el haber admitido haber convocado y estar presente en los eventos del 25 de octubre de 2013.

  18. La ausencia de configuración del vicio de Abuso de Poder.

    No es verdad que el acto administrativo atacado se encuentre inficionado de exceso o abuso de poder. No hay dado objetivo alguno en el expediente que sostenga una intencionalidad desviada de la Inspectora del Trabajo, deliberada y arbitraria, para obtener intencionalmente un resultado, un propósito diferente al que la ley dispone. Esto no fue probado por el recurrente. Vale la pena aclarar que una supuesta [y negada] falta de adecuación entre los hechos y la decisión no significa que en su caso la Inspectoría del Trabajo actuó arbitrariamente. Una denuncia así desconoce los conceptos del contencioso administrativo de anulación porque la falta de adecuación entre lo decidido y los hechos del expediente [no apreció, ni tampoco constató debidamente los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar al despido, afirma la demanda de nulidad] constituyen vicios de falso supuesto y no vicio de exceso o desviación de poder, vicios que exige la demostración de la conducta desviada del funcionario. Como bien advierte la mejor doctrina, no hay pues ninguna necesidad de mezclar estos dos tipos de vicios, que afectan dos elementos diferentes del acto administrativo, para crear éste híbrido en el cual habrá que demostrar tanto la falta de correspondencia en la causa o en los motivos (situación objetiva) como en la intencionalidad desviada en el fin (situación subjetiva) para llegar a la misma conclusión (anulabilidad del acto) a la que se podrá llegar igualmente con la simple demostración de alguna de las dos situaciones, configuradotas cada una por si sola de un vicio de anulabilidad….

    Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo ratificó la P.A.N.. 2014-00353, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 13/06/2014.

    En fecha 15/03/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 06/04/2016, se dictó auto, mediante el cual se fijó el día 14/04/2016 para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.

    En fecha 14/04/2016, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, se llevó a cabo el acto.

    En fecha 02/05/2016, se dictó auto, mediante el cual se fijó el 10/05/2016 a las 10:00 a m como el día y la hora para que tuviera lugar la presentación de informes.

    En fecha 10/05/2016, siendo el día y la hora fijados para presentar los informes la parte recurrente y la representación judicial de la beneficiaria de la p.a. comparecieron al acto e hicieron uso de su derecho.

    En fecha 15/07/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 18 al 58 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 12/11/2013 las ciudadanas L.V. RIVERAS Y M.O. CASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.553.784 y 10.926.484, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 53.234 y 49.828 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A, CVG VENALUM, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062, alegando que el trabajador se encontraba inmerso en los literales a (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), i (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y j) Abandono del trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello con motivo de gozar el trabajador de inamovilidad en razón del Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27/12/2012, así como del Fuero Sindical previsto en el N° 9 del artículo 419 de la LOTTT, del mismo modo se constata que las representantes judiciales de la entidad de trabajo consignaron documentales que le acreditan la cualidad de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 14/11/2013 el ente administrativo dictó auto de admisión y libró boleta de citación en el Exp. N° 051-2013-01-01422 contentivo de procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por las ciudadanas L.V. RIVERAS Y M.O. CASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.553.784 y 10.926.484, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 53.234 y 49.828 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A, CVG VENALUM contra el ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales el trámite realizado por el ente administrativo para imponer de la citación al ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062, parte solicitada en el procedimiento. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 66 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la parte recurrente compareció al acto de contestación del procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado en su contra, de igual manera se constata sendas instrumentales que acompañan al escrito de contestación, y que el solicitado dio su contestación en tiempo útil. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 80 al 124 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la parte solicitante del procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización Para Despedir consignó en fecha 07/03/2014 escrito de promoción de pruebas e instrumentales promovidas como pruebas. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 125 al 133 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización Para Despedir consignó en fecha 07/03/2014 escrito de promoción de pruebas e instrumentales promovidas como pruebas, e igualmente consignó Poder Apud Acta. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo en fecha 11/03/2014 dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas aportadas por las partes y fijó las oportunidades para la evacuación de las mismas. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 138 al 205 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos, ratificación de documentos privados, y testimoniales promovidas por las partes en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización Para Despedir llevado por ante el ente administrativo. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 206 al 240 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que las partes consignaron en su oportunidad sus respectivos escritos de conclusiones. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 241 y 242 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la P.A., y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo dictó autos, mediante los cuales dejó constancias que las partes consignaron sus escritos de conclusiones, y que la causa se remitía a la fase de decisión. Y así se establece.

    1.11.- Con relación a los ciudadanos A.A.F., O.N. Y A.P., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.957.554, 12.493.617, y 9.903.150, promovidos como testigos en el presente recurso de nulidad por la parte recurrente, los referidos testigos comparecieron al acto y rindieron sus declaraciones; sin embargo, observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones los testigos versan sobre los hechos ventilados en el procedimiento administrativo que dio origen a la p.a. objeto de la presente impugnación, y siendo que no es dable que se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2014-00353, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13/06/2014, cursante a los folios 243 al 260 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.062, debidamente representado por el ciudadano L.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la P.A. N° 2014-00353 dictada en fecha 13/06/2014 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado de los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO alega lo siguiente:

  19. - Vicio de nulidad absoluta por Vicios de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o trasgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es un acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nula. En este caso, es la propia constitución la que esta sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    Ciudadano Juez, tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 12 de Noviembre del 2013, la misma es admitida el día 14 de Noviembre del 2013, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citar a mi representado para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.

    A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 12 de Noviembre del 2013 y siendo que la misma le fue notificada a mi representado y certificada el día 24 de Febrero del 2014, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 21/11/2013 al 24/02/2014 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la Inspectoría del Trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley. Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

    En consecuencia solicita de este tribunal, declare la Nulidad Absoluta de la p.A. Nº 2014-000353, por cuanto su contenido ha violado flagrantemente las garantías constitucionales, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.-

    En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo esta referido, al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesado, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.

    De allí, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.

    Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de individualizar la actuación de su representado y hacerlo responsable de una supuesta paralización de operaciones, cuando fue que se efectuó una reunión de trabajo en donde participaron todos los trabajadores del turno y así quedó evidenciado y probado.-

  21. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.-

    El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero al denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de la misma, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras, al mantenimiento de tales fines.

    Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, se tiene que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que individualiza la actuación de su representado frente a la actuación de todos los trabajadores y lo hace responsable de una supuesta paralización que no fue probada, por el contrario fue probado que hubo una reunión de trabajo con los niveles jerárquicos de la organización a fin de tratar diversos temas y cuya reunión se prolongó al siguiente turno.

    En definitiva, la inspectora del trabajo en su decisión, le dio valor probatorio a algunas pruebas, pero deduciendo de ellas conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, además de ilegal y fuera del principio de la legalidad, totalmente descarada al decidir de manera muy simple que su representado fue responsable de paralizaciones en la planta y más allá de ello, dispone con lugar la solicitud presentada por la empresa, sin hacer mención en ninguna de sus partes, sobre las inamovilidades de la cual goza y de los motivos para su despojo, por tal razón dicha providencia reencuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada.

  22. - La P.A. Nº 2014-00353 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.-

    El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

    Por tales razones, es por lo que se denuncia el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo, por considerar que además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, incluso hace total silencio y no emite apreciación alguna sobre ellas, saca conclusiones de hechos no probados e individualiza en su representado paralizaciones que no cometió y que no han sido probadas, alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.

    Finalmente, la parte recurrente solicita que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Declare la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 2014-00353, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de esta ciudad en fecha 13 de junio de 2014.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

  1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

  6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

  8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

    a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

    a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

    a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

    Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

    Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

    - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

    - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

    - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

    Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

    SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

    Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

    En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

    En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

    Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

    No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

    Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

    … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

    Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

    La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

  9. - Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

    Y es que el artículo 25 Constitucional determina expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.

    Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, a sí la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

    En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

    Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciado por la parte recurrente no se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó tales preceptos constitucionales y legales, simplemente se limitó a señalar el contenido de las normas antes referidas, igualmente, se verifica en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que en el vicio aquí denunciado, el recurrente hace referencia a unas situaciones que no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el actor en este punto, del mismo modo, constata esta sentenciadora que el recurrente en esta sede jurisdiccional manifiesta la existencia de un decaimiento de la acción, hecho el cual verifica esta juzgadora que no fue alegado en el procedimiento administrativo, y que es en este proceso que se delata, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, con las consideraciones antes expuestas y del análisis efectuado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo delatado en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

  10. - Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de que la P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, previamente al pronunciamiento sobre el vicio aquí denunciado, esta juzgadora debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa, ha establecido, así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20 de marzo de 2013 asentó:

    …Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).

    En sintonía con lo anteriormente expresado, y del análisis del acto administrativo, cursante a los folios 243 al 259 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora constató que a los folios 245 al 259 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la funcionaria del trabajo motivó debidamente su decisión, es decir, analizó y resolvió cada uno los asuntos planteados durante el procedimiento administrativo, igualmente señaló en su motiva los hechos, así como el derecho en el cual fundamentó su decisión, del mismo modo se constata en el acto administrativo, que el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido, esta juzgadora con fundamento a lo antes señalado concluye que es improcedente el vicio de nulidad absoluta por Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa, por cuanto el mismo no fue probado por la parte recurrente. Y así se establece.

  11. - Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que la P.A. Nº 2014-00353 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este particular.

    Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

    En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falsos supuestos, y del análisis de la P.A., cursante a los folios 243 al 259 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciadora que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos, se constata del acto administrativo que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constatadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni mucho menos la Inspectora del Trabajo se fundamentó en norma distinta a la aplicable en el caso tramitado en el procedimiento administrativo, ni tampoco se produjo una errada interpretación de la norma, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio de los falsos supuestos denunciados en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.

  12. - Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de que la P.A. Nº 2014-00353 se encuentra Viciada de Nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder, esta sentenciadora debe hacer referencia de la doctrina correspondiente, antes de emitir su pronunciamiento sobre este particular.

    Así las cosas, al respecto en doctrina V.R.M. expresa:

    …El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.

    Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención el funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

    En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que la parte recurrente no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.062 contra la P.A. Nº 2014-00353 dictada en el expediente 051-2013-01-01422, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09/01/2015. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

    En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

    EL SECRETARIO DE SALA.

    ABOG. N.V.

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