Decisión nº 274.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 49.224

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de octubre de 2016.

Años 206º y 157º.-

Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los abogados en ejercicio, ELKIN J.C.A. y C.M.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.609 y 186.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.C.M.O., peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.134.135 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según consta en Poder Notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 53, Tomo 137, Folio 164 y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:

Manifiestan los apoderados de la parte actora ut supra identificados, que desde el año 1995, aproximadamente, su representado ha venido viviendo en el inmueble ubicado en la calle 90, casa N° 4-52, entre avenida 4 B.V. y la avenida 6 Colón, sector San José, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, producto de un contrato verbal de arrendamiento, del bien inmueble mencionado, propiedad de la hoy de cujus G.J.P.R., celebrado con el hoy de cujus NOLFANG J.A.F., en donde habita el inmueble desde el año 1995 hasta el presente año, llevando todos los gastos de servicios públicos, reparaciones, modificaciones, bienhechurías y mejoras durante todo el tiempo que ha habitado dicha casa, ejerciendo la posesión del mencionado bien a la vista de todo el mundo.

Así pues, en concordancia con los Artículos 771, 772, 1952 y 1953, es por lo que invocan a favor de su representado por ser poseedor, el derecho de adquirir el título de propiedad de la vivienda por prescripción adquisitiva, por cuanto ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, desde el año 1995 y que hasta la fecha actual 2016 han transcurrido veintiún (21) años, por lo que es el acreedor de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.

Ahora bien, debida a la imprecisión en que incurrieron los solicitantes al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

En un mismo orden de ideas, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

En relación a la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende la obligación que tiene el demandante de suministrarle al Tribunal en el Libelo de la demanda, la identificación completa de la parte demandada, esto es pues, el nombre, apellido y número de cédula con su respectiva indicación del domicilio procesal, todo esto para poder cumplir con los requisitos procesales establecidos por la Ley para su admisibilidad, ya que de lo contrario se incurriría en indeterminación subjetiva, esto es, la falta de determinación de los sujetos procesales en autos en cuanto a su identidad física específicamente, lo que traería como consecuencia la inexactitud al momento de determinar las partes en la causa.

Ahora bien, del libelo de la presente demanda esta Juzgadora constata que la determinación del sujeto pasivo de la relación procesal no es exacta, por lo cual resulta imprecisa, en cuanto no se desprende la identificación completa del mismo, por lo que mal pudiera quien juzga tener la mera certeza de que la persona contra quien va dirigida la acción tenga algún interés en la causa, ya que no se puede extraer de los documentos acompañados alguna evidencia de la relación que pueda tener el sujeto pasivo en la relación procesal.

Asimismo, es necesario rescatar en esta oportunidad, la noción de acción, entendida como aquel poder jurídico que corresponde a todo ciudadano, para solicitar frente a un órgano jurisdiccional la composición de la litis, mediante la actuación que hace valer el demandante contra el demandado, y esto es de lo que se trata un proceso, la pretensión que pretende tutelar el accionante contra el sujeto pasivo, conocido como demandado.

Por otra parte, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que trata lo relativo al juicio declarativo de Prescripción en cuanto a los requisitos formales de la demanda, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo

.

Bajo esta óptica y con vista del análisis de las exigencias establecidas por nuestro Legislador, en lo que respecta al atributo o condición de las partes, constituye un requisito indispensable para la admisión de las demandas de esta naturaleza, la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales, que la parte actora no individualizó con exactitud en su Libelo de demanda a los sujetos pasivos en la presente causa.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los abogados en ejercicio, ELKIN J.C.A. y C.M.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.609 y 186.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.C.M.O., de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA:

ABG. A.M.M..

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.274.16.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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