Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-001158

PARTE ACTORA: Ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.341.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.O., M.A.V. e Y.M.S.d.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nps V-1.851.205, V-3.147.350 y V-9.266.314, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.613, 4.448 y 98.329, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30166471-0.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.021.677, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.359.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado M.A., quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-2.078.855, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 14 de enero de 2011.-

Seguidamente, en fecha 28 de enero del mencionado año, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del Presidente la empresa demandada.-

Gestionados los trámites pertinentes para lograr la de citación, compareció la abogado C.D., en fecha 11 de mayo de 2011, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citada en juicio en nombre de su poderdante y promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo rechazada la misma por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011.-

Así, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida.-

Seguidamente, en fechas 22 y 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros la perención de la instancia. Rechazado por la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011.-

Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado declaró perimida la instancia.-

En la misma fecha, 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, tal y como consta del folio 100 al 102 de la primera pieza.-

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la representación actora apela de la referida sentencia, oída en ambos efectos en fecha 19 de julio del citado año, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 494/2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero quien mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia apelada.-

En fecha 22 de febrero de 2012, la representación actora anunció casación.-

Así, en fecha 31 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, siendo remitido el mismo mediante oficio Nº 12-1378 de fecha 9 de agosto de 2012.-

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se le da entrada al expediente en este Juzgado, oportunidad en la cual, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa mediante Acta levantada al efecto en la citada fecha.-

Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 18 de octubre de 2012, se remitieron copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con vista a la inhibición planteada, asimismo se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su asignación a otro Juzgado de esta misma instancia para la continuación de la causa.-

Efectuada la distribución legal en fecha 22 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012.-

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.-

Por auto dictado en fecha 8 de enero de 20123, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.-

En fecha 9 de enero de 2013, la representación actora se da por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la demandada, acordado en conformidad por el mencionado Juzgado, por auto de fecha 16 de enero de 2013, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.-

Consta al folio 239, oficio librado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se le remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora, ello a los fines legales consiguientes.-

Así, en fecha 8 de febrero de 2013, el referido Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, ordena la remisión del expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 0099.-

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado recibe el expediente, dándole entrada en la citada fecha.-

Consta al folio 2 de la pieza principal II, que en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas.-

En fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos conforme auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, se dejó constancia que el mismo quedó desierto en virtud que ninguna de las partes compareció al mismo a la hora indicada.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa y en defecto de ello apeló del auto de admisión de pruebas.-

Este Juzgado mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2013, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, indicando que en atención al contenido del auto dictado en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el lapso de evacuación de pruebas inició al día de despacho inmediato siguiente al 21 de febrero de 2013, oportunidad en la que quedó notificada la parte demandada, asimismo se dieron por admitidas las pruebas promovidas por la demandada.-

En fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de exhibición de documentos y se libraran los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida.

Así, por auto de fecha 4 de abril de 2013, se ordenó librar la boleta de intimación respectiva a la demandada a los efectos de la prueba de exhibición, asimismo se instó a la representación actora a la consignación de las copias del escrito de pruebas y de su admisión a fin de librar los oficios correspondientes a las pruebas de informes.-

En fecha 10 de abril de 2013, la representación actora consignó las copias requeridas librándose al efecto en fecha 16 de abril de 2013, oficios Nos 226/2013, 227/2013 y 228/2013, dirigidos a la Superintendencia de Seguros, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua-Sub Delegación Cagua-Control de Investigación y al Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la apoderada actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 18 de abril de 2013.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

Consta al folio 47 de la segunda pieza, que en fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil J.A., informó haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la intimación del Presidente de la sociedad mercantil demandada, ello con ocasión a la pruebas de exhibición promovida.-

Así, en fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para las Observaciones a los informes presentados.-

Por autos de fechas 17 y 21 de mayo de 2013 y 23 de enero y 23 de septiembre de 2014, se agregaron las resultas de las pruebas de informes promovidas por la actora.-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Alega la representación actora en su escrito libelar que su representado es propietario de un vehículo Marca Freightliner, Clase Camión, Tipo Chuto, Modelo Tracto Camión M2 112, Año 2008, Color Blanco, Uso Carga, Serial Carrocería: 3AKJC5CV08DZ32307, Serial Motor: 460914U0881370, Placa: 67DKAT, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3AKJC5CV08DZ32307-1-1, anexo marcado “B”.

Que en fecha 6 de agosto de 2009, su representado renovó un contrato de seguro sobre vehículo denominado Auto-Casco con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el cual tendría una vigencia desde el 6 de agosto de 2009, hasta el 6 de agosto de 2010, según Cuadro Recibo de la Póliza Nº 43997, anexo marcado “C”, correspondiente a la Póliza Nº 2007947, pagada la prima correspondiente en su totalidad el 31 de agosto de 2009, según Recibo de Prima con número de control 0961745, anexo marcado “D”. Que la empresa aseguradora asumió la consecuencia de cualquier riesgo cubierto por la póliza, siendo el monto total asegurado de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00).

Que en fecha 3 de diciembre de 2009, durante la vigencia de dicha póliza, el vehículo de su mandante, conducido por su chofer, J.V., titular de la cédula Nº V-8.808.350, fue objeto de robo junto con una batea placa 77JDAY, marca IMECAR, color naranja, serial 8X9SP13327CO029019, también propiedad de su representado, cargado con 32 paletas de cerveza con destino a San Félix, Estado Bolívar. Siniestro ocurrido aproximadamente a las 6:30 a.m., en la vía hacia Villa de Cura en la entrada de S.C.d.A., frente a un restaurant, donde el chofer fue interceptado por una gandola que le bloqueó el paso en la parte delantera y una wagoneer color gris, bajándose dos hombres armados obligándolo a entregar el camión y secuestrando al chofer aproximadamente desde las 7:00 a.m. hasta las 3:40 p.m.. Que casi una hora después de ser liberado, el chofer se dirigió a la comisaría del CICPC de Cagua a formular la denuncia, en donde le fue informado que por falta de energía eléctrica en la zona no disponían de sistema para procesar la misma, sugiriéndole un funcionario llamar a la línea 171 de atención de emergencia que dispone ese cuerpo para recibir denuncias, procediendo en consecuencia a realizar la llamada desde un teléfono celular siendo atendido desde la sede 171 en el Estado Aragua, quedando registrada la denuncia bajo la solicitud de atención Nº 923557, anexa marcada “E”. Indicándole los funcionarios que a partir de ese momento ya aparecía solicitado tanto el chuto como la batea, debiendo ir al siguiente día a formular la denuncia por escrito, lo cual hizo a las 8:00 a.m. en la Comisaría de Cagua, siendo atendido por los funcionarios de guardia a las 12:30, quedando dicha denuncia signada con el Nº I-275.289, anexa marcada “F”.

Que la declaración del siniestro fue realizada por su representado el 8 de diciembre de 2009 ante la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., registrándose el siniestro bajo el Nº 219-2847-2009, según hoja de Declaración de Siniestro Vehículos Terrestres anexa marcada “G”. Que el 21 de junio de 2010, la aseguradora le remite a su mandante una Carta de Rechazo, anexa marcada “H” con fundamento en el artículo 11 numeral 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, por haber sido colocada la denuncia 30 horas después de la ocurrencia del siniestro, y pese a la existencia de secuestro al conductor, pasaron más de 20 horas luego de su liberación para colocar la misma.

Indica así dicha representación que la disposición invocada no especifica la manera de hacer la denuncia, siendo el caso que el chofer cumplió con interponer la denuncia vía telefónica el mismo día del robo conforme el informe emitido por el Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua, y posteriormente fue presentada por escrito.

Que ante ello, su representado interpuso la denuncia del caso en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 17452-30/08/2010, efectuándose un acto conciliatorio en fecha 26 de octubre de 2010, anexo marcado “I”, en donde el representante de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. rechaza el siniestro de acuerdo al artículo 4 del Condicionado de Póliza, porque a su decir, se presume que la coletilla colocada detrás de la denuncia no fue realizada por un funcionario competente, por no ser el trámite normal. Que dicho acto fue diferido para el 3 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la representante de la aseguradora mantuvo la misma posición, anexo marcado “J”.

Que la negativa del pago del siniestro no tiene asidero legal ni contractual toda vez que las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, la que acompaña marcada “K”, en cuanto a Condiciones Particulares, suscrita entre la aseguradora y su representado, en su artículo 11, Procedimiento en Caso de Reclamo, numeral 2, establece que la notificación del siniestro a la aseguradora debe haberse dentro de los 5 días siguientes a su ocurrencia, lo cual indica cumplió su mandante en tiempo hábil por cuanto el hecho ocurrió el 3 de diciembre de 2009 y fue notificado el 8 de diciembre de 2009, y cumpliendo con el resto de los requisitos exigidos para el procesamiento del reclamo, que además dio cumplimiento a lo requerido en el numeral 4, respecto a interponer de inmediato la denuncia respectiva conforme la denuncia signada con el Nº I-275.289 interpuesta en la Subdelegación de Cagua, Estado Aragua, por lo que el rechazo del pago del siniestro por la aseguradora no tiene, a su decir, fundamento legal ni contractual, evadiendo el pago.

Que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ha incumplido el Contrato de Seguro denominado Auto-Casco suscrito por el su representado, por lo que habiendo resultado infructuosas las gestiones dirigidas a obtener la indemnización correspondiente al siniestro, es por lo que procede a demandar a dicha aseguradora a fin que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en:

PRIMERO

En pagar a LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, por el robo del vehículo de su propiedad MARCA: Freightliner, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: Tracto Camión M2 112, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, USO: Carga, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, SERIAL MOTOR: 460914U0881370, PLACA: 67DKAT, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), correspondiente al valor del vehículo asegurado en cobertura amplia, según Cuadro Recibo de Póliza anexo marcado “C”.

SEGUNDO

En pagar la indexación que pueda sufrir la cantidad reclamada, en virtud de la desvalorización de la moneda de acuerdo a los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo que transcurra, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el momento en que se produzca el pago reclamado, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, así como en el artículo 1167 del Código Civil.

Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que el 3 de diciembre de 2009, se haya producido un siniestro donde el vehículo MARCA: Freightliner, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: Tracto Camión M2 112, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, USO: Carga, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, conducido por su chofer J.V., haya sido objeto de robo junto con la batea placa 77JDAY, propiedad del actor y cargado con 32 paletas de cerveza con destino a San Félix, Estado Bolívar, aproximadamente a las 6:30 a.m., en la vía hacia Villa de Cura en la entrada de S.C.d.A., frente a un restaurant y que el chofer haya sido interceptado por una gandola que le bloqueó el paso en la parte delantera y una wagoneer color gris, de donde bajaron dos hombres armados obligándolo a entregar el camión y secuestrando al chofer aproximadamente desde las 7:00 a.m. hasta las 3:40 p.m.

Que las autoridades competentes, que son el órgano de investigación facultado conjuntamente con el órgano jurisdiccional penal, no han establecido aún ni sentenciado, la existencia u ocurrencia del referido siniestro de robo, siendo éstas las únicas competentes para establecerlo como un hecho cierto, indicando que las incongruencias de los alegatos del chofer no colaboran para la investigación cuando señala que supuestamente estuvo retenido por los hampones hasta las 3:40 p.m. del 3 de diciembre de 2009 y presenta un comprobante de denuncia signado I-275.289, acompañado por el actor marcado “F”, en el cual se indica como fecha de la denuncia el 3 de diciembre de 2009 a las 12:30, siendo que según el propio actor a esa hora el chofer se encontraba retenido por sus captores.

Negó y rechazó por no ser cierto, que casi una hora después de ser supuestamente liberado el chofer del camión se dirigió a la Comisaría del CICPC de Cagua a formular la denuncia y que por falta de energía eléctrica le informaron que no disponían de sistema para procesar su denuncia, siéndole sugerido llamar al 171 y que haya procedido a llamar siendo atendido y que haya quedado registrada bajo la solicitud Nº 923557. Negó que los funcionarios del CICPC le hayan indicado al chofer que a partir de ese momento ya aparecía solicitado tanto el chuto como la batea y que debía ir al siguiente día a formular la denuncia por escrito ante la misma Comisaría y que se haya dirigido aproximadamente a las 8:00 a.m. siendo atendido a las 12:30 según el anexo acompañado por el actor marcado “F”.

Que las autoridades con jurisdicción en lo penal son las únicas competentes para determinar la existencia del siniestro, siendo éste el elemento que da causa a la obligación resarcitoria establecida a cargo de la Aseguradora en las Condiciones Particulares de la Póliza y en caso que el actor probare su existencia, éste no cumplió con la obligación establecida en el artículo 11 numeral 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia toda vez que la única denuncia formal es la signada I-275.289 del 3 de diciembre de 2009 a las 12:30, hora en que materialmente según los alegatos del actor, el chofer se encontraba retenido y para el caso de haberse efectuado el 4 de diciembre de 2009, como lo aleó el actor, es extemporánea por tardía por haber transcurrido más de 30 horas luego de la ocurrencia del supuesto robo.

Que según la referida norma, la denuncia debe realizarse lo más inmediato a fin que las autoridades competentes activen los dispositivos de seguridad para la ubicación del bien asegurado.

Niega por no ser cierto, que la aseguradora haya rechazado el siniestro sin fundamento legal ni contractual, para evadir el pago.

Que conforme a las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro Nº 2007947 y con fundamento en el artículo 1354 del Código Civil, niega que su representada esté obligada a pagar al actor Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), correspondiente al valor del vehículo asegurado en cobertura amplia, la indexación y las costas.

A todo evento, dicha representación opuso el límite de la cobertura del Contrato de Seguro Póliza Nº 2007947, por cobertura amplia Auto-Casco que cubre Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), que a su decir, en todo caso es el límite de la indemnización establecida por las partes de manera contractual, con lo que cualquier suma que exceda la misma, extralimita las obligaciones contractualmente pactada.

Finalmente solicitó sea declara sin lugar la demanda con lo fundamento en lo expuesto así como en los artículos 1159, 1169 y 1160 del Código Civil y 6 de la Ley del Contrato de Seguro.

-&-

De la actividad probatoria

Establecidos los límites de la controversia pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;

  1. Marcado “A”, folios 11 y 12, ambos inclusive de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder, que acredita la representación judicial de los abogados J.S.O., M.A.V. e Y.M.S.d.F.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

  2. Marcado “B”, inserto al folio 13, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No 3AKJC5CV08DZ32307-1-1, a nombre de LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, con las características señaladas en el documento póliza, promovida la prueba de exhibición de dicho documento por la parte actora durante el lapso probatorio, por encontrarse el original en manos de la demandada para procesar la solicitud, dicha prueba no se evacuó, sin embargo este documento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe que el vehículo allí identificado es propiedad del ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, y se corresponde con el vehículo denunciado como robado y amparado con la póliza de seguro.

  3. Marcado “C”, “D” y “K”, insertos a los folios 14, 15 y 16 al 23 de la primera pieza, consignados junto al libelo de la demanda, Cuadro Recibo de la Póliza Certificado (Individual) de Vehículos Terrestres (consignado igualmente por la demandada junto a su escrito de contestación folio 79 y ratificada en su escrito de promoción de pruebas) y Recibo de Prima por renovación, correspondiente a la Póliza No 2007947, recibo No 43997, emitida en fecha 6 de agosto de 2009, por UNISEGUROS, con vigencia del 06/08/2009 al 06/08/2010, para el siguiente vehículo: MARCA: Freightliner, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: Tracto Camión M2 112, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, USO: Carga, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, SERIAL MOTOR: 460914U0881370, PLACA: 67DKAT, con cobertura amplia y suma asegurada de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), entre otros conceptos. Así como el Contrato de Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia y promovido igualmente por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Estos documentos, forman parte de los hechos admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor para demostrar la existencia de contrato de seguro entre el demandante y la demandada sobre el vehículo que en él se identifica.

  4. Marcado “E”, inserto al folio 24 de la primera pieza, informe de solicitud Nº 923557, de fecha 3 de diciembre de 2009, emitido por el Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171, del Estado Aragua, promovida igualmente durante el lapso probatorio y solicitada su exhibición por encontrarse en manos de la aseguradora, dicha prueba no fue evacuada, sin embargo siendo que la representación actora solicitó la prueba de informes relacionada con esta documental, las mismas deben ser adminiculadas por lo que será analizada con posterioridad.

  5. Marcado “F”, inserto al folio 25, consignado en copia simple junto al libelo de la demanda, denuncia No I-275.289 interpuesta por el ciudadano J.V., ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en fecha 3 de diciembre de 2009, donde manifiesta que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTO CAMIÓN M2 112, COLOR: BLANCO, PLACA: 67DKAT, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, CON SU RESPECTIVO REMOLQUE, MARCA INMERSA, TIPO PLATAFORMA, COLOS NARANJA PLACAS 77JDAY, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP13327C029019, cargado con 1342 cajas de cerveza regional, valorada en 40.000,00 Bs., el cual contiene sello de “UNISEGUROS, S.A.,” Agencia Valle de la Pascua. Este documento fue igualmente promovido por la demandada en su escrito de promoción señalando que el mismo se indica como fecha de la denuncia el 3 de diciembre de 2009 a las 12:30, siendo que según el propio actor a esa hora el chofer se encontraba retenido por sus captores. Al respecto se observa que durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actota consignó copia simple de la certificación de la misma de fecha 29 de octubre de 2010, en la que el Licenciado Eduardo Silva, Sub Inspector, Jefe de la Brigada de Vehículo Cagua, certifica que por error involuntario se colocó como fecha de denuncia el 3-12-2009, indicando ser lo correcto 4-12-2009 (folios 224 y 225 de la primera pieza). Igualmente fue promovida la exhibición de estos documentos por encontrarse en manos de la empresa aseguradora, prueba esta que no fue evacuada, sin embargo siendo que la representación actora solicitó la prueba de informes relacionadas con estas documentales, las mismas deben ser adminiculadas por lo que serán analizadas con posterioridad.

  6. Marcada “G”, inserta al folio 26 de la primera pieza, Declaración de Siniestro Vehículos Terrestres, siniestro Nº 2190002847, Declaración Nº 92803 de fecha 8 de diciembre de 2009, realizada por el actor ante UNISEGUROS, ratificado durante el lapso probatorio. Esta documental no fue tachada, negada o impugnada en modo alguno por la demandada, por lo hace fe de la solicitud de reclamación formulada por el accionante ante la empresa aseguradora.

  7. Marcado “H”, inserto al folio 27 de la primera pieza, consignado junto al libelo de la demanda, original de comunicado emitido por UNISEGUROS, en fecha 21 de junio de 2010, dirigido al ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, relacionada con el siniestro Nº 219-2847-2009, Póliza 2007947, donde se informa al referido ciudadano, que su reclamación (de pago de siniestro) ha sido rechazada, ratificado durante el lapso probatorio. Esta documental también forma parte de los hechos admitidos por la demandada, por lo que se demuestra que UNISEROS, negó la indemnización pretendida por la parte demandante, por haber sido colocada la denuncia 30 horas después de la ocurrencia del robo, a pesar de existir el secuestro al conductor, pasaron 20 horas después de haber sido liberado para colocar la misma atendiendo al artículo 11 numeral 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, contenido en dicha comunicación y que esta Juzgadora da por reproducido a los efectos de esta sentencia.

  8. Marcadas “I” y “J”, insertas a los folios 28 y 29 de la primera pieza, consignadas junto al libelo de la demanda, Acta Conciliatorias celebrada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fechas 26 de octubre de 2010 y 3 de noviembre de 2010, entre el actora y la demandada, en la que la empresa aseguradora mantuvo la posición de rechazo por no haber demostrado el denunciante que la coletilla realizada detrás de la denuncia haya sido realizada por un funcionario del CICPC. Al respecto, siendo que la representación actora solicitó la prueba de informes relacionada con estas documentales, las mismas deben ser adminiculadas por lo que serán analizadas con posterioridad.

  9. Inserto a los folios 59 y 60 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada C.D.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas

  10. Inserto al folio 222 de la primera pieza, consignado por la accionante junto al escrito de promoción, comunicación Nº 9700-064-7432 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del CICPC, Delegación de Cagua, dirigida a UNISEGUROS, en el que se informa que la denuncia signada con el Nº I-275.289 fue realizada el 4 de diciembre de 2009, sobre esta documental la representación actora solicitó la exhibición del mismo por encontrarse su original en manos de la aseguradora para proceder a su trámite correspondiente, dicha prueba no fue evacuada, sin embargo siendo que la representación actora solicitó la prueba de informes relacionada con esta documental, las mismas deben ser adminiculadas por lo que será analizada con posterioridad.

  11. Inserto al folio 226 y vuelto de la primera pieza, consignado junto al escrito de promoción de la accionante, copia simple de escrito contentivo de narración de los hechos expuestos por el conductor del vehículo, J.V., ante la empresa aseguradora, contentivo de sello húmedo de ésta.

  12. Prueba de informes promovida por la representación actora dirigida a la Superintendencia de Seguros, en la que solicitó que informara si por ante dicho organismo cursa denuncia registrada bajo el Nº 17452-30/08/2010, formulada por el ciudadano LEOSCAR MACHADO contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., que si fueron celebrados actos conciliatorios entre las partes y en caso de ser afirmativo remitiera copia del respectivo expediente. Al respecto se observa que pese a que fueron librados oportunamente oficios Nos 226/2013 y 667/2013, y dicha Superintendencia remitió respuesta en tres ocasiones distintas, en ninguna de dichas oportunidades remitió la información solicitada, en virtud de lo cual no puede ser analizado por esta Juzgadora.

  13. Prueba de informes promovida por la representación actora dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua-Sub Delegación Cagua-Control de Investigación, en la que solicitó que dicho organismo informara si ese cuerpo policial recibió el 4 de diciembre de 2009, denuncia signada con el Nº I-275.289, interpuesta por J.V., relacionada con el robo del vehículo antes identificado, que si en el documento que expide dicho organismo al momento de formularse la denuncia se colocó como fecha de la misma el 3 de diciembre de 2009 en lugar del 4 de diciembre de 2009 y que si en horas de la tarde del día 3 de diciembre de 2009, no había servicio de luz en esa subdelegación, lo que les impedía atender las denuncias que se presentaran durante la interrupción del servicio eléctrico. Al respecto se advierte que sus resultan constan en autos en la etapa de observaciones, sin embargo siendo que dicha prueba fue impulsada dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a su análisis y valoración observándose en efecto que dicho organismo informó a este tribunal que efectivamente la denuncia Nº I-275.289 corresponde al día 4 de diciembre de 2009, presentada por el ciudadano J.V., que deja claro que el hecho en sí ocurrió el 3 de diciembre de 2009, que no hubo servicio eléctrico el 3 de diciembre de 2009 desde las 13:20 horas, restableciéndose el mismo a las 18:30 p.m., remitiendo igualmente junto a su oficio de respuesta, copias certificadas de la referida denuncia, del Libro de Novedades y de las novedades impresas del 3 de diciembre de 2009. Con lo que queda confirmado a través de la prueba en mención, que la denuncia Nº I-275.289, fue presentada por el chofer del vehículo en cuestión, el día 4 de diciembre de 2009 y no como se indica en la misma, 3 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Prueba de informes promovida por la representación actora dirigida al Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171, del Estado Aragua, en la que solicitó que dicho organismo informara si en sus archivos reposa la solicitud de atención Nº 923557, a las 16:46 p.m. del 3 de diciembre de 2009, formulada por J.V. por la cual reportó un robo del vehículo ampliamente identificado, cargado con 32 paletas de cerveza, ocurrido a las 6:00 a.m.; Si la atención que prestaron a la solicitud referida tuvo una duración, de dos minutos con once segundos y si la información fue pasada por esa oficina de atención de atención de emergencia a las Comisarías de Villa de Cura, S.C. y a control maestro alertando a las unidades de esas frecuencias sobre el hecho que se denunciaba. En tal sentido se advierte que sus resultan constan en autos en la etapa de observaciones, sin embargo siendo que dicha prueba fue impulsada dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a su análisis y valoración observándose en efecto que dicho organismo remitió original de informe de solicitud Nº 923557, por lo que se aprecia la misma otorgándole pleno valor probatorio, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

-&-

Así, analizado el material probatorio aportado a los autos, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de póliza de seguro de Auto-Casco identificada con el No 2007947, suscrito con la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, anexo junto al escrito libelar marcado “C”, contentivo de póliza de cobertura amplia de un vehículo MARCA: Freightliner, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: Tracto Camión M2 112, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, USO: Carga, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, SERIAL MOTOR: 460914U0881370, PLACA: 67DKAT, en virtud del rechazo por parte de la aseguradora conforme comunicación de fecha 21 de junio de 2010, anexa marcada “H” con fundamento en el artículo 11 numeral 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, por haber sido colocada la denuncia 30 horas después de la ocurrencia del siniestro, y pese a la existencia de secuestro al conductor, pasaron más de 20 horas luego de su liberación para colocar la misma, ello en razón que el comprobante de denuncia signado I-275.289, acompañado por el actor marcado “F”, indica como fecha de la denuncia el 3 de diciembre de 2009 a las 12:30, siendo que según el propio actor a esa hora el chofer se encontraba retenido por sus captores, así como en el hecho de negar que no existía servicio eléctrico en la comisaría correspondiente y que haya hecho la denuncia vía telefónica a través del Sistema Integrado de Atención de Emergencia 171 del Estado Aragua registrada bajo la solicitud Nº 923557.

En tal sentido establece el artículo 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, suscrito entre las partes, lo siguiente:

Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, deberá:

2. Notificarle por escrito a la ASEGURADORA inmediatamente o más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro, indicando la existencia de cualquier otro contrato de seguro sobre el mismo bien asegurado cubiertos por esta Póliza.

4. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto o asalto o atraco del bien asegurado…

Al respecto se observa que cursa en autos informe de solicitud de atención Nº 923557, expedido por el Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 del Estado Aragua, así como denuncia signada con el Nº I-275.289, interpuesta por J.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua-Sub Delegación Cagua-Control de Investigación, ambos anteriormente valorados, desprendiéndose de los mismos que el primero fue realizado a las 16:46 p.m. del 3 de diciembre de 2009, misma fecha de la ocurrencia del siniestro, por J.V. por la cual reportó un robo del vehículo ampliamente identificado, cargado con 32 paletas de cerveza y del segundo, que dicha denuncia fue formulada el día del 4 de diciembre de 2009, tal y como quedó sentado precedentemente y de lo que advierte quien suscribe que si bien estos instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos, aun cuando no se asimilan a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyos contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que efectivamente el accionante dio cumplimiento a la notificación y la presentación de la denuncia en tiempo oportuno tal y como lo exige la norma parcialmente transcrita y siendo que el vehículo en cuestión es propiedad de la parte actora y se encuentra amparado en este tipo de siniestro de acuerdo con la póliza (Cobertura amplia), es forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado a cargo del asegurador. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a pagar la póliza signada con el No 2007947, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de la suma asegurada por cobertura amplia del vehículo MARCA: Freightliner, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, MODELO: Tracto Camión M2 112, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, USO: Carga, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJC5CV08DZ32307, SERIAL MOTOR: 460914U0881370, PLACA: 67DKAT.

Igualmente, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..

EL SECRETARIO,

C.T.Á..

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.Á..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR