Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº TI 00877-12 (2015-000554)

DEMANDANTE: ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.002.317

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.C.G.R., T.D.J.B.S., L.S.L., W.C.A. y V.B.Z. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.214.704, 2.441.982, 2.901.034 y V.-2.123.83 (sic), respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.316, 21.943 y 11.720, 211.922.y 15.216, también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., y NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.815.838, V.- 10.333.597, V.-9.880.853 y V.- 14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.887, 91.726, también respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el ciudadano L.G.C., asistido por el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, presentó demanda por Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Por auto de fecha once (11) de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, presentada por el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con lo dispuesto con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora.

El día veintitrés (23) de noviembre de 2006, la abogado en ejercicio R.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.316, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la practica de la citación, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de enero de 2007, el abogado en ejercicio J.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignó escrito en el que dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de enero de 2007, los abogados en ejercicio J.E.P.C. y Nellitza Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito de fecha primero (1º) de marzo de 2007, la abogado en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, en la que hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de testigos.

El día primero (1º) de junio de 2007, la abogado en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, solicitó se que se dictara sentencia a la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa y le dio entrada en los libro correspondientes.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha seis (06) de junio de 2012, presentado por la abogado en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia y Nacional y sede en la ciudad de caracas, y ordenó la notificación de las partes.

El día diecisiete (17) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos se dio por notificada de la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, se dio por notificado de la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, consignó diligencia en la que sustituyó poder en la persona de la abogado W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.922.

En fecha diez (10) de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, este Tribunal recibió expediente Nº 00877-12, mediante oficio Nº 0399-15, de fecha diez (10) de junio de 2015.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara a este Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal recibió comisión Nº WP12-C-2015-000083, mediante oficio Nº 222/15, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, contentivo a las resultas de la notificación del abocamiento de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos.

El día veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal recibió comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-218714/2015/E, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informan el domicilio fiscal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos.

Por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2015, presentada por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.314.574, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la cartelera del tribunal debido a que la notificación no se realizó en el apoderado judicial de la misma.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.G.C., identificado en autos, consignó diligencia en la que sustituyó poder en la persona de la abogado V.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.216.

Por auto de fecha doce de (12) de noviembre de 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio V.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.216, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.G.C., identificado en autos, presento escrito de consideraciones.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este Tribunal le aclaró a la representación de la parte actora que en el debate oral es la oportunidad para aclarar los hechos que son objeto de la causa.

En fecha en fecha ocho (08) de diciembre se llevó a cabo la audiencia definitiva o debate oral.

El día catorce (14) de diciembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se agregó la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia definitiva o debate.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la parte actora que en fecha veintidós (22) de junio de 2004, contrató la póliza de seguros Nº 54-60-2200009 con la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., amparar de cualquier siniestro que pudiera ocurrirle a la embarcación “C.I.”, tipo yate, de uso recreacional, año 1981, matricula AGSP-D-1212, eslora 12,08, manga 4,50, puntal 1,20, serial de motor 7509888253

Afirma la actora que por un pago adicional, extendió la cobertura de la póliza que amparaba “daños a motores”.

Establece la parte actora que en la fecha seis (06) de noviembre de dos mil cuatro, la embarcación antes señalada sufrió un accidente que consistió en daños al maniford del motor de estribor, motivado a la ruptura de la manguera de refrigeración y produjo exceso de temperatura.

Dicho siniestro fue notificado a la empresa aseguradora a través del productor de seguros J.H..

Establece la actora que la empresa aseguradora inicialmente rechazó el siniestro por ser declarado extemporáneamente y posteriormente es rechazado invocando el contenido de la cláusula 5.15. de su contrato.

Dice la actora que la empresa aseguradora, se ha negado sistemáticamente desde el comienzo de reclamación a cumplir su obligación de indemnizar por los daños sufridos en el motor de la embarcación, por considerar extemporánea la reclamación y posteriormente consideró improcedente la solicitud invocando el contenido de la cláusula 5.15, lo cual comenta la actora no es aplicable por la disposición de la cláusula 25 de la cobertura de extensión, cláusula esta que estaba también pretende enervar la aseguradora con una interpretación subjetiva y casuística.

En el mismo orden de ideas estableció la parte actora que la embarcación perteneciente a su propiedad sufrió daños por rotura del maniford de escape, por causa de calentamiento, por falla de impele o sucio en la bomba de macho fondo, todo ello señala, en informe, elaborado por la empresa Inyecciones Litoral S.R.L., suscrita por la empresa aseguradora. Para reparar el motor marca Detroit 6-V92TA-6VF 178720 de la lancha C.I., afirma la actora que pagó a la empresa Inyecciones Litoral S.R.L., la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares americanos, por la compra del intercambiador de calor (maniford de escape), juego de anillos y empacaduras, además desarmar y armar el motor.

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicitó el cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A y el ciudadano L.G.C., en tal sentido sea pagado el monto asegurado como cobertura de extensión para los daños a la maquinaria de ciento ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis dólares americanos ($ 182.146,00) y que esta cantidad sea indexada, además de los intereses sobre dicha cantidad desde que se exigió la indemnización, hasta la fecha pagada, y por último las costas que origine este juicio.

En el mismo orden de ideas la parte actora fundamentó su demanda según los establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.164 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 88, 90 y 91 de la Ley del Contrato de Seguros, estimando su acción para el momento de su interposición por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Por otra parte, comienza relatando la parte demandada en su escrito de contestación, que según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice que los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable. Asimismo impugna la cuantía de la demanda y la califica de ínfima.

La parte demandada aceptó la suscripción de una p.d.c.d. nave identificada con el Nº 54-60-2200009, con vigencia desde el veintidós (22) de junio de 2004, al veintidós (22) de junio de 2005, que la embarcación C.I., matricula AGSP-D-1212, de conformidad con el condicionado de ésta póliza de Seguro de Embarcaciones de Recreo, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 004031 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, y en especial del artículo 2 de las condiciones particulares de póliza, que establece cuales son los riesgos cubiertos, y se afirma que se configura lo que en derecho de seguros se conoce, como Póliza de Riesgos Nombrados, toda vez que la misma delimita específicamente el alcance de cada uno de los riesgos cubiertos por dicho contrato.

Aclara la demandada que en materia de seguros, existen varios tipos de contratos de seguros en cuanto al objeto del mismo, por una parte se encuentra el de riesgos nombrados como el de marras, donde en el condicionado del contrato determina que tipo de riesgos asume el asegurador para sí, y en consecuencia se condiciona la cobertura a la ocurrencia de uno de los riesgos que expresamente asume el asegurador, por otra parte estaría el de todo riesgo, que surge por imperio de la Ley, cuando el asegurador en el contrato no determina expresamente los riesgos que asume, y por último el de riesgo excluidos, cuando en el condicionado, se excluyen expresamente algunos de los riesgos del objeto o persona asegurada, en consecuencia existe cobertura de todo los siniestros, salvo los expresamente señalados como excluidos.

Aceptaron de igual manera que la póliza de nave identificada con el Nº 54-60-2200009, tenía un anexo de cobertura para daños a la maquinaria, cuyo alcance de riesgo igualmente nombrados, está descrito en la cláusula 25 del condicionado particular de la póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 004031 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, toda vez que dicho anexo está subordinado a los términos y condiciones del contrato de seguro del cual forma parte como anexo.

Establece la demandada que es por ello que el actor en el presente caso y de acuerdo a lo señalado por él en el libelo de demanda, parte de un falso supuesto, como es, que la póliza suscrita con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., amparase cualquier siniestro que pudiera ocurrirle a la embarcación de nombre C.I., tipo yate, de uso Placer y recreo, matricula AGSP-D-1212, como si se tratara de un contrato de seguros a todo riesgo.

La parte demandada aceptó igualmente los limites de cobertura establecidos en el cuadro póliza, y el deducible a aplicar en cada siniestro, que de acuerdo a la cláusula dos (02) del condicionamiento general de la póliza, lo define como la “cantidad o porcentaje indicado en el cuadro póliza que el asegurado asume a su cargo en el caso de ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza”, por afectar la cobertura de casco o maquinaria, hubiera alcanzado el (diez por ciento (10%) de la perdida indemnizable con un mínimo de 0,40% sobre la suma asegurada del casco. Por lo que afirma la demandada que, en un supuesto negado, nunca aceptado, que hubiera cubierto el siniestro presentado por el acto, el mismo no hubiera tenido consecuencia alguna, por cuanto el actor manifiesta en su libelo que sus consecuencias, fueron que tuvo que cancelar a la Empresa Inyecciones Litoral S.R.L., la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y seis dólares americanos ($4.496,00), por la compra de intercambio de calor (moniford de escape), juego de anillos y empacaduras, además de desarmar y armar el motor, y es el caso, que el costo de reemplazar o reparar la parte defectuosa de la maquina, se encontraba expresamente excluida, de la cobertura del anexo de maquinaria, de conformidad con lo establecido en la parte final de la cláusula 25 del condicionado particular de la póliza aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 004031 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003.

Según la parte demandada el objeto de dicho anexo es cubrir los daños a la maquinaria como consecuencia de hechos externos, y no amparar el buen funcionamiento de la maquinaria, pues sería el mismo caso, que en un seguro de caso de automóviles, pretender que el mismo ampare cuando se funde un motor, o cuando se daña el alternador del vehículo.

La parte demandada aceptó a su vez que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, el productor de Seguros J.H., Código Nº 2930, notificó a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. mediante misiva fechada el quince (15) de noviembre de 2004, de la ocurrencia de un siniestro sufrido por la embarcación C.I., matrícula AGSP-D-1212, en fecha seis (06) de noviembre de 2004, el cual fue rechazado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 12, Literal “C”, de las condiciones particulares de la p.a.h. sido notificado fuera del plazo indicado en dicha cláusula, y que posteriormente fue reconsiderado dicho rechazo en los términos señalados en la citada misiva del veinticinco de noviembre de 2004, en virtud de una solicitud de reconsideración planteada por el productor de seguros J.H., Código Nº 2930, en misiva de fecha quince (15) de diciembre de 2004.

Señaló también la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que luego de reconsiderada la extemporaneidad de notificación del siniestro, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro, a nombrar a la sociedad mercantil CAVEAJUSTES I, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº S-1518, como ajustador de perdidas, a los fines de la evaluación del daño sufrido por el bien asegurado, recibiendo de éste ajustador en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, un informe preliminar de ajuste fechado en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, que lo cataloga como una posible falla mecánica, y falta de cobertura del mismo, para lo cual se debería esperar el informe técnico del mismo.

Afirma la demandada que luego de solicitados los recaudos y realizados los análisis a que hubo lugar, la sociedad mercantil CAVEAJUSTES I, antes identificada, presentó a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha cuatro (04) de abril 2005, su informe final del siniestro fechado el treinta (30) de marzo de 2005, que concluía que la causa del siniestro fue el exceso de temperatura presente en el motor de estribor, producto de la rotura de la manguera de refrigeración, y que en consecuencia el mismo no se había originado por ninguno de los riesgos señalados en la cláusula dos (02) de la póliza por lo que esta podía eximirse de la obligación de indemnizar.

Establece la parte demandada que visto el informe final, el alcance de las coberturas y después de haber hecho el análisis del mismo, concluyeron que el siniestro presentado por el asegurado en el presente caso, no estaba amparado por la póliza suscrita con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y en consecuencia se procedió a rechazar el mismo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido a la Cláusula 5. Numeral 5.15, de las condiciones particulares de la p.y.e. al asegurado con copia al productor de seguros J.H., Código Nº 2930.

En el mismo orden de ideas asegura la representación de la parte demandada que luego de la entrega de la carta de rechazo, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., recibió del productor de seguros en fecha seis (06) de julio de 2005, una carta donde se solicita la reconsideración del rechazo, la cual es recibida por la demandada en fecha quince (15) de julio de 2005, luego de hacer una nueva revisión del caso, en fecha primero (1º) de de agosto de 2005, emitió comunicación al productor de seguros, donde se le informan las razones por las cuales se mantiene la posición de rechazo de la empresa, quien la recibe el día tres (03) de agosto de 2005.

Por último, y como quedó asentado en los antecedentes, Mediante escrito de fecha seis (06) de junio de 2012, presentado por la abogado en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, solicitó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

III

MOTIVACIÓN

Como punto previo y en primer lugar, por no haber evidencia en autos que era materialmente imposible impulsar la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que comenzó a sustanciar la presente causa, así como por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó su competencia en este Tribunal, se puede constatar de autos, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, antes de la interposición por el representante judicial de la parte actora del escrito de fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), fue realizado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, cuando el abogado en ejercicio L.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó, mediante diligencia que cursa al vuelto del folio 136 de este expediente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procediera a sentenciar la presente causa; no obstante, desde la referida fecha se evidenció una inacción o inactividad procesal por parte de los sujetos procesales, especialmente de la parte actora, lo que conllevó a la parálisis de la causa y, lo que efectivamente trae como consecuencia de la inactividad de las causas que se encuentren en tal situación la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”) dispuso:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En este sentido, considera este Tribunal que en el presente procedimiento, oídas las partes en la Audiencia o debate oral y, no habiendo en el expediente, como se señaló al comienzo del presente fallo, explicación por parte del ciudadano L.G.C., que de manera convincente expresase los motivos de su inactividad, ocurrió el decaimiento o pérdida del interés procesal por la inacción prolongada del solicitante; interés que no puede renovarse por su aparición nuevamente después de tan prolongado lapso de tiempo; y, visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, mencionado anteriormente en el presente fallo, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que reflejó y refleja la ausencia absoluta de interés procesal por parte del accionante, y habiendo transcurrido o rebasado por consecuencia de tal inacción un espacio de tiempo superior al previsto para las prescripción de las acciones marítimas de esta naturaleza, dentro de las cuales, para la fecha de la admisión de la presente demanda, estaba ya vigente la de Ley de Comercio Marítimo, así como la Ley del Contrato de Seguro, constituyendo el hecho que dicho lapso, se repite, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido cual es el de tres (3) años establecido en el artículo 454 de la primera de las nombradas y en el artículo 56 de la segunda, es por lo que ha operado y debe declararse en este caso extinguida la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se decide.

Dado lo aquí determinado se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la materia de merito del asunto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue el ciudadano L.G.C., plenamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de igual forma plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015, siendo las 12:20 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 12.25 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/otc. –

Expediente Nº. TI. 00877 (2015-000554)

Pieza Nº 1 Cuaderno Principal

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