Decisión nº 1C-663-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001282

ASUNTO : VP11-P-2009-001282

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

RESOLUCIÓN N° 1C-663-09.-

Visto el escrito presentado por el Ciudadano L.A.C.D., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.860.022, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 837-VBU, el cual le pertenece según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 2007, inserto bajo el No.59, Tomo 48, de los libros de autenticaciones.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 02-04-2009, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24F-15-1586-08, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose a los folios 05 y, 06, 07, el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. Sección de Investigaciones Penales, de fecha 27 de Noviembre de 2008, quienes concluyeron lo siguiente: “…que el Serial (VIN) se determina FALSO Y SUPLANTADO…que el serial de (DASH PANEL) se determina, FALSO Y SUPLANTADO … que el Serial del (CHASIS) se determina FALSO… que el serial de BODY) se determina, FALSO Y SUPLANTADO …que el (MOTOR) es 6 CILINDROS” ; de igual manera se puede apreciar a las actas que a los folios 10 y 11, cursa resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. Sección de Investigaciones Penales, de fecha 19 de Febrero de 2009, quienes concluyeron lo siguiente: “…que el Serial (VIN) se determina FALSO Y SUPLANTADO…que el serial de (DASH PANEL) se determina, FALSO Y SUPLANTADO … que el Serial del (CHASIS) se determina FALSO… que el serial de BODY) se determina, FALSO Y SUPLANTADO …que el (MOTOR) es 6 CILINDROS”; asimismo se evidencia inserto al folio 4, CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE DATOS N° INTTTGT-TP-265, suscrita por la Msc. M.T.D.C. R, Jefe de Oficina Regional INTTT, Valera Estado Trujillo, de fecha 25-08-2008 en la cual señala que “…los datos que a continuación se señalan, son fieles y exactas a los contenidos en la M3 numero A-7174369… I. DATOS DEL PROPIETARIO: CASTELLANO DUARTE L.A., Cédula de Identidad N° V-9.314.935… I. DATOS DEL VEHÍCULO: PLACA: 837-VBU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CAPACIDAD: 03 PTOS., USO: CARGA. Asimismo, consta al folio 15 de la causa, COPIA de M3 número A-7174369, a nombre de NAUDY A.H.M., con sello húmedo fechado el 08-03-1986, correspondiente a un vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO AÑO: 1980, MODELO VEHICULO: F-150, PESO:750 KLG, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, USO: CARGA, PLACA ACTUAL: 837-VBU, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993.

Consta a los folios 16 al 19 documento de compra-venta, en el cual el ciudadano NAUDY A.H. vende al ciudadano G.J.S.B. un vehículo PLACA: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, emanado de la Notaría Pública Sexta, en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06-07-2005, anotado bajo el N° 51, Tomo: 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Igualmente, consta a los folios 20 al 21 documento de compra-venta, en el cual el ciudadano G.J.S.B. vende al ciudadano VICENZO SANTUCCI SABLON un vehículo PLACA: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, emanado de la Notaría Pública Sexta, en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11-07-2005, anotado bajo el N° 31, Tomo: 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Consta a los folios 22 al 25 documento de compra-venta, en el cual el ciudadano VICENZO SANTUCCI SABLON vende al ciudadano L.A.C.D. un vehículo PLACA: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, emanado de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 18-10-2007, anotado bajo el N° 59, Tomo: 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Igualmente se observa de actas que al folio 30 de la investigación fiscal, cursa AUTO de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual “…resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR la devolución del vehículo ut supra identificado; ya que no pudo establecerse individualidad de la unidad automotora…”.

Respecto a la declaración de no imprescindible para la investigación del vehículo solicitado contenida en oficio Nº ZUL-15-1516-07, de fecha 17 de Mayo de 2007, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no debe entenderse la misma como una condonación de las alteraciones del vehículo en cuestión, y considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo PLACA: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el bien mueble solicitado presenta sus seriales, SUPLANTADOS y FALSOS, demostrado en experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 33, del Comando Regional No. 03, Sección de Investigaciones Penales; por lo que una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo, “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles…”, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”. En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”.

Ahora bien, no obstante, que el Ministerio Público no ha procedido a dictar un acto conclusivo en la presente causa en relación al Vehículo solicitado, una vez a.c.u.d.l. actas que conforman la investigación fiscal y vista la solicitud formulada por el ciudadano R.E.V.A., y determinada como ha sido la ilicitud del bien mueble solicitado, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Negar la entrega material del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano L.A.C.D., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.860.022, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por no tener éste la cualidad jurídica necesaria para solicitar la entrega del bien mueble. SEGUNDO: Se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo PLACA: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, solicitado por el referido ciudadano, por cuanto el vehículo referido es de, PROCEDENCIA DUDOSA sin haberse podido verificar la licitud del mismo, ya que todos los seriales de identificación del vehículo solicitado se encuentran SUPLANTADOS Y FALSOS; y por tal motivo niega la entrega material del bien mueble referido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1C-663-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

DEPD/depd.-

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