Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V -2013-000286

PARTE DEMANDANTE: L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con las cédula de identidad No. V-5.887.418 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.357 de fecha 19 de enero de 1989.

PARTE DEMANDADA: L.G., también conocida como L.J.B.G. nacida en los Estados Unidos de América, mayor de edad, residente e identificada con su cédula de identidad Nº E-82.061.831.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogado E.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.004.353, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, defensora ad-litem.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

- I -

Constituido este Tribunal Retasador ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Juicio de Retasa promovido por la defensora ad litem ciudadana E.B. en representación de USA GONZALEZ o USA JERVINA BARREIRO GOUSIE antes identificada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en su contra el Ciudadano L.C.G., Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto en su contra según consta de autos y que hoy conoce este Tribunal colegiado, según consta en el Expediente signado con el N° AP11-V-2013-000286, de la nomenclatura de este Juzgado, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

- II -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013, el abogado L.C.G., antes identificado, procediendo en su propio nombre interpuso estimación de sus Honorarios, en contra de la Ciudadana L.G., o LISA JERVlNA BARREIRO GOUSIE de conformidad con lo establecido el Artículo 23 de la Ley de Abogados.

Luego de cumplidos los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, se designó como defensora ad litem a la abogada E.B.M. antes identificada, quien en la contestación a la intimación, opuso defensas de fondo y solicitó la retasa.

En fecha 15 de agosto de 2015, el Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

Acordada la petición de Retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados se acordó constituir el Tribunal Retasador.

En fecha 06 agosto de 2015, se designan como Jueces Retasadores a los abogados J.L.M. por la parte demandada y por la actora el abogado E.T.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 66.653 39.626, respectivamente.

El Juez de la causa fijó los emolumentos de los Jueces Retasadores en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) para cada uno.

En fecha 11 de agosto de 2015, los jueces retasadores declararon haber recibido los honorarios profesionales fijados por el Tribunal y se juramentaron en el cargo.

En fecha 14 de agosto 2015, el Tribunal acuerda constituir el Tribunal Retasador, fijando el tercer (3er) día de despacho de la fecha up-supra, para su constitución.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Retasador, designándose como ponente al abogado E.T.S., como Secretario al Ciudadano ABG. C.T.Á., Secretario titular del Tribunal.; y como Alguacil, será el designado de conformidad con la Ley.

Expresa el intimante, entre otras cosas, la discriminación de todas y cada una de las actuaciones, que a continuación se mencionan:

... "En la mencionada solicitud de Divorcio, además de la solicitud de divorcio, se acordó entre otras cosas, lo siguiente: Guarda de las menores hijas para la madre. Régimen abierto de visitas y tránsito internacional de las menores hijas, vacaciones compartidas y alternadas.

El pago de la suma por manutención de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 34.000,00) durante el primer año, hasta que la Sra. L.J.B., se logre colocar en un trabajo estable que le permita coadyuvar en los gastos necesarios para lograr satisfacer las necesidades de los menores hijos; vencido este lapso el aporte del padre se estableció en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs, 17.000,00). O sea, la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00) que equivalen a doce meses normales de manutención y uno adicional por razones escolares y otro por diciembre. Se acordó para el segundo año la suma de doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 238.000,00) para la manutención luego de que la madre tuviera un trabajo estable.

En total se acordó por concepto de manutención la suma de setecientos catorce mil bolívares (Bs. 714.000,00).

Se acordó el pago de los traslados y mudanza al exterior, lo que equivale a la suma aproximada de más de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que incluyó el pago de gastos de viaje e instalación a los Estados Unidos de Norteamérica para que una de las hijas realizara estudios universitarios, seguro de hospitalización y cirugía a todo cargo del padre.

El total de estos conceptos sumados es de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLlVARES (Bs.764.000,00) cifra ésta que aplicándole el ajuste por inflación antes referido y sumado su valor original al resultado tenemos que el valor actualizado desde octubre de 2010, fecha de la sentencia de divorcio hasta el 31 de diciembre de 2014, equivale a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLlVARES (Bs. 2.372.220,00).

... "Conforme se puede evidenciar de las actas procesales contenidas en el escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal, en dicho convenio se dio cabal cumplimiento a la repartición de bienes adjudicados en la solicitud de divorcio conforme a los términos antes expuestos, pagos por concepto de establecimiento de negocio y demás beneficios, homologado definitivamente por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por auto de fechas 02 y 30 de marzo de 2011, del cual se consignó copia certificada marcado "F", podemos afirmar que el activo sujeto de partición suman la cantidad de 14.850.000,00 de bolívares. El valor total de los activos ajustado por inflación para el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 56.489.400,00). Más OCHENTA MIL dólares de los Estados Unidos de América ( 80.000,00U.S $) cuyo equivalente para el 23 de julio de 2015, al cambio de SIMADI de 199,9880 Bs/$ equivale a los efectos del artículo 117 del Banco Central de Venezuela a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLlVARES (Bs. 15.999.040,00).

Dicho activo, según el propio convenio está comprendido por los siguientes bienes y valores asignados:

PRIMERO

Con respecto a un bien inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, destinada a vivienda, ubicada en la etapa central de la urbanización Los Naranjos, del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela No 06-01, en la Avenida Sur 3 (Tres), este lote único de terreno está catastrado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el Código Catastral No 3-331-4-42-6-1. La parcela de terreno según tradición documental tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (485,30 M2. A la casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, se le asigna un valor de 5.800.000,00 bolívares que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de VEINTlDÓS MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.063.200,00).

Se acordó que a la ciudadana L.G., antes identificada, se adjudica para sí el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble antes descrito.

SEGUNDO

Igualmente se acordó que el mobiliario existente en el inmueble antes descrito, sea adjudicado a la ciudadana L.G., y al cual se le asigna un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.043.200,ool.

TERCERO

Con respecto a un bien inmueble constituido por un "Town House Capitán Chico" construido sobre una parcela "P" ubicada en la esquina de la Avenida 2 con la Avenida 6 de la Urbanización Los Canales, situada en la población de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, parcela cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Del Conjunto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda el 14 de Octubre de 1992, bajo el No 11, Folios 39 al 52, Protocolo Primero, Tomo 20 del Cuarto Trimestre de 1992.

Al "Town House Capitán Chico" y la parcela de terreno donde está construido, se le asigna un valor de SEISCIENTOS MIL BOlÍVARES (Bs. 600.000,00). que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.2.282.400,00).

Se acordó que a la ciudadana L.G., plenamente identificada, se adjudica para sí el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble antes descrito.

CUARTO

Nuestros representados acuerdan que el mobiliario existente en el inmueble antes descrito, sea adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana L.G., y al cual se le asigna un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 190.200,00).

QUINTO

Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Serial Carrocería: 1 FMEU7 4866UB07 411, Serial del Motor: 6UB07 411, Color: Marrón, Uso: Particular, Placa: JAP43H. El bien inmueble antes descrito fue adquirido por J.A.G.V., antes identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 24428868 y 1 FMEU74866UB07411-1-1 otorgado por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con Autorización N° 8204FD664935, de fecha 24 de agosto de 2006.

Nuestros representados acuerdan que vehículo antes descrito sea adjudicado a la ciudadana L.G., en un cien por ciento (100%) y al cual se le asigna un valor de CIENTO SESENTA MIL BOlÍVARES (Bs. 160.000,00) que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLlVARES (Bs. 608.640,00).

SEXTO

Dos semanas en el Resort "H.J.T.R." ubicado en la i.d.M., Venezuela. Afiliadas a INTERVAL INTERNATIONAL con el No. 1379804. Con respecto a estas dos (2) semanas, nuestros representados acuerdan que el cien por ciento (100%) de una (1) semana queda a nombre de la ciudadana L.G. y el cien por ciento (100%) de la otra semana a nombre del ciudadano J.A.G.V.. Se le asigna un valor de TREINTA MIL BOLlVARES por las dos semanas, o sea, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cada una de las semanas, que ajustado al 31 de diciembre de 2014, tiene un valor de CINCUENTA y SIETE MIL SESENTA BOLlVARES (Bs. 57.060,00).

SÉPTIMO

A los conceptos de Prestaciones Sociales que le corresponden al Sr. J.A.G.V. por su cargo de Presidente en la empresa MAMUSA sus filiales y relacionadas, por las obras de arte, joyas y demás bienes de valor que éste conserva adquiridas durante el matrimonio, así como, por el efectivo en sus cuentas personales, lo cual se calculan en la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 7.754.000,00). Los objetos de valor y las sumas de dinero aquí mencionados se le adjudican en propiedad en un cien por ciento (100%) a Sr. A.G.V., por el valor dado.

Igualmente, J.A.G.V. se obliga a entregar a L.G. en su cuenta en los Estados Unidos de América la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($80.000,00) única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, dentro de los ocho meses siguientes a la firma del presente acuerdo, con la finalidad de que la madre pueda iniciar un negocio modesto en los Estados Unidos de América, lo que al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS (SIMADI) equivalen para el 23 de julio de 2015, al cambio de SIMADI de 199,9880 Bs/$ equivale a los efectos del artículo 117 del Banco Central de Venezuela a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLlVARES (Bs. 15.999.040,00)

Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente:

El total de lo intimado es por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.047.250,00), más VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS sobre un activo total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLlVARES (Bs. 15.614.000,00) y OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000,00 U.S.$).

Adicionalmente el actor solicitó el pago de intereses de mora y la indexación de las sumas demandadas.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Juzgado Retasador a dictar sentencia.

Precisado la anterior, se tiene que la función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Abogado, como justa compensación por su esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, además de la jurisprudencia emanada de nuestro M.T..

Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo 11, Pág. 516-517), el Juzgado Retasador debe tomar en consideración los aspectos previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual amerita la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho. El artículo 39 del mentado Código de Ética, establece en su artículo 39, que "Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados."

Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece las circunstancias que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, a saber:

1) La importancia de los servicios.

2) La cuantía del asunto.

3) El éxito obtenido y la importancia del caso.

4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6) La situación económica del patrocinado, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7) El hecho que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos.

8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9) La responsabilidad para el abogado en relación con el asunto.

10) El tiempo requerido en el patrocinio.

11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Siendo así, se hace necesario analizar para el caso concreto cada uno de los elementos a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para luego proceder a fijar el quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:

La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la Intimada involucro una situación muy delicada, cuya obligación es de suma importancia por el bien que se defiende la relación. donde encontramos un valor intangible, como lo es el divorció en si mismo y los beneficios familiares relacionados con la Guarda de las menores hijas adjudicada a la madre. Régimen abierto de visitas y tránsito internacional de las menores hijas, vacaciones compartidas y alternadas y pago del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad. Esta parte de la negociación que lleva a cabo el abogado, no tiene valor pecuniario, pero si un gran valor sentimental, ya que se trata de mantener un vínculo entre los solicitantes del divorcio y los hijos habidos dentro de la unión de pareja, que luego de separarse legalmente, deben mantener, ése vínculo familiar, en convivencia entre los padres y los hijos, lo que se regula por las cláusulas establecidas en el convenio con la asistencia del abogado, al cual no se le asigna valor pecuniario. Sin embargo, en lo que se relaciona con los pagos en moneda relacionados a la manutención y demás gastos relativos a la colaboración de alimentación y techo de los hijos, si se le asigna un valor pecuniario, sobre el cual el abogado puede establecer un porcentaje sobre este monto para obtener la compensación económica producto de ese trabajo profesional. Parece injusto que no se valore separadamente el valor intangible del trabajo del profesional del derecho en estos casos.

En el presente caso la cuantía del asunto es incalculable respecto al bienestar y seguridad de la familia que se separa, en cuanto al establecimiento de una relación clara entre las niñas con su padre y su madre, así como la capacidad de manutención de la persona bajo la cual quedó la custodia de los hijos menores habidos durante la relación conyugal que se separó con la asistencia del profesional del derecho. Sin embargo, la estimación del abogado, fue basada en el monto del beneficio económico obtenido. En cuanto al valor pecuniarios de las actuaciones del abogado intimante, se estableció en el convenio de divorcio los siguientes montos: la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00) que equivalen a doce meses normales de manutención y uno adicional por razones escolares y otro por diciembre. Se acordó para el segundo año la suma de doscientos treinta y ocho mil bolívares ( Bs. 238.000,00) para la manutención luego de que la madre tuviera un trabajo estable y el pago de los traslados y mudanza al exterior, lo que equivale a la suma aproximada de más de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Todo lo cual totaliza la suma de Setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 764.000,00).

También consta que se hizo un pre-arreglo de separación de comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio, que luego se materializó luego de sentenciado el divorcio. En dicho arreglo, el objeto de partición se le asignó un valor de 14.850.000,00 de bolívares de los cuales le correspondió el 50% a cada uno de los ex cónyuges. Dicho arreglo incluyó el pago de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (80.000,00 U.S $).

El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta Sentencia definitivamente firme en ambos procedimientos.

La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El motivo de las actuaciones profesionales aunque no constituyes ninguna novedad, si representaron dificultad los problemas discutidos jurídicamente para obtener el acuerdo.

Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los integrantes de este Juzgado Retasador saben y les consta que el profesional es conocido en el foro y con dilatada trayectoria profesional. En lo relacionado a la reputación, quienes suscribimos la presente sentencia, no hemos tenido conocimiento en el foro capitalino sobre comentarios que directa o indirectamente puedan comprometer la honorabilidad, rectitud y honestidad de dicho profesional.

La posibilidad de que los Abogados puedan ser impedidos de patrocinar otros asuntos, o que puedan verse obligados a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo la atención del asunto complicado y que requirió de una atención muy especial, pudo causarle discordia con otros patrocinados, defendidos o terceros, puesto que la determinación de los honorarios que le pueda corresponder, aunque no tienen inherencia con otros asuntos en que esté litigando, evidentemente tuvo que dedicarle suficiente tiempo para la resolución de los distintos asuntos que fueron acordados entre las partes.

La responsabilidad que se deriva para los Abogados en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para los Abogados, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.

El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes en el expediente se puede deducir que las actuaciones extrajudiciales iniciaron junio de 2010 y las judiciales iniciaron el 12 de agosto de 2010. Estas actuaciones judiciales culminaron el día 25 de Octubre de 2010, la cual fue ejecutoriada y quedo definitivamente firme el día 08 de Noviembre de 2010. El otro proceso de liquidación de partición de comunidad de bienes conyugales inició el 17 de diciembre de 2010, el cual fuera homologado definitivamente por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por auto de fechas 02 y 30 de marzo de 2011, siendo la última diligencia el 12 de agosto de 2011. También debe tomar en cuenta este Tribunal Retasador, el tiempo que el abogado patrocinante, esperó para que su patrocinado le pagará, desde agosto de 2011, fecha en que culminaron sus actuaciones judiciales, hasta el 21 de febrero de 2013, fecha en la cual interpuso demanda para el cobro de los honorarios profesionales causados, la cual fuera admitida el 22 de marzo de 2013. Por último, el tiempo que ha durado el presente proceso, desde febrero de 2013, hasta la presente fecha lo cual representa en total unos cinco (05) años, desde 2010 hasta 2015.

El grado de participación de los Abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el abogado reclamante actuó siempre asistiendo a su patrocinada obteniendo el resultado final satisfactorio.

Si el Abogado ha procedido como consejero de su patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación inicial para el divorcio fue asistiendo a su patrocinada en la negociación y en la firma de los acuerdos llegados y actuó como apoderado en la firma de la partición de bienes conyugales.

El lugar de la representación y prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio de los Abogados. Resulta innegable que las actuaciones siempre estuvieron ubicadas en la Ciudad de Caracas, no habiendo evidencia de que tuviera que desplazarse fuera de éste.

Dicho lo anterior, se observa que L.C.G., estimó los Honorarios Profesionales en las cantidades supra descritas. Ahora bien, de acuerdo con la estimación hecha por el demandante, sobre la base de los postulados anteriores y estando los montos reclamados dentro del 30% permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este Tribunal Retasador, que lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de cada una de las actuaciones, así:

Primero

Ajustar el valor del monto intimado por las actuaciones del divorcio y régimen de convivencia familiar, a la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).

Segundo

Ajustar el valor del monto intimado pro las actuaciones relacionadas con el proceso de partición de la comunidad de bienes conyugales, a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y Veinte mil Dólares Americanos (20.000,00 U.S.$).

IV

Ahora bien, en relación a los intereses reclamados, considera oportuno este Juzgado Retasador citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00749, de fecha 29 de julio d 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 03860, en el que dictaminó lo siguiente:

…Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil…”

En este sentido, observa este Juzgado Retasador que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1.746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1.746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.

En consecuencia, siendo que en el particular SÉPTIMO del petitorio del escrito libelar la parte actora reclamó textualmente lo que de seguida se transcribe: …“Pido que el Tribunal condene a la parte intimada para que pague los intereses correspectivos y/o de mora que estime el Tribunal, sobre los montos estimados o los que definitivamente queden establecidos, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la rata legal correspondiente.”… Es por lo que este Juzgado Retasador, a fin de impartir una justicia responsable condena al pago de los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre el monto condenado a pagar en bolívares y dólares Americanos, desde el 22 de marzo de 2013, hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en su escrito libelar, considera oportuno quienes suscribimos, citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto reclamado correspondiente a la cantidad de Un millón Novecientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.990.000,oo), desde el mes de marzo de 2013, fecha de admisión de la demanda hasta la presenta fecha. La fórmula para el cálculo de la indexación, será la que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al Decreto Presidencial N° 2.507 del 11 de julio de 2003 en su artículo 91, literal a), en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo, el cual dispone: “Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos: a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.”…

Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.

… ASÍ SE DECIDE.-

El pago en moneda extranjera deberá hacerse en su equivalente en bolívares aplicando la tasa de cambio legal para el momento del pago, conforme lo establece el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela. El equivalente en moneda nacional deberá calcularse con base al más alto tipo de cambio o promedio ponderado para la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela o el instituto a cargo de hacerla, y que le permita a las personas de carácter privado, realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. Siendo aplicable para la presente fecha la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Reglamento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela dictado por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2014 publicado en la Gaceta Oficial No. 419.149 del 09 de marzo de 2015. En el cual se establece en su considerando segundo:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela judicial efectiva y la gratuidad del proceso, contemplado este último como instrumento para la realización de la justicia.

Se expresa el considerando tercero: …”a objeto de suministrar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable, requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para la determinación de los indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, entre otros.

Y en virtud de lo expresado, establece su artículo 10: “Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia.”

Dada, la entrada en vigencia del mencionado reglamento, este Tribunal Retasador procedió a verificar la información actualizada ante Banco Central de Venezuela respecto a los intereses de mora y la indexación antes referida, obteniendo de la página Web del mismo, lo siguiente:

Primero

Se pudo verificar que interés de mora fijado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre marzo de 2013 hasta septiembre de 2015 corresponde a la tasa del 3% anual sobre la base de 360 día al año, por lo que se procede a hacer el cálculo respectivo.

Atendiendo a lo antes expuesto, desde el 22 hasta el 31 de marzo de 2013 transcurrieron 9 días, y desde el 01 de abril 2013, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de esta sentencia, ambos inclusive, han transcurrido 30 meses, esto da un total de 909 días. Aplicando la fórmula descrita obtenemos el siguiente resultado: a) Aplicando al capital en bolívares, la fórmula para el cálculo del interés simple (capital x rata x tiempo (en días))/360 días= interés, aplicando la fórmula al capital, (Bs. 1.990.000,00 x 3% x 909)/360 días, nos da un resultado de Bs.150.742,50. b) Aplicando al capital en dólares, la fórmula para el cálculo del interés simple, nos da un resultado de: (Bs. 20.000,oo x 3% x 909)/ 360 días, es igual a UN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS (1.515,oo US$). ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Para el cálculo de la indexación sobre las sumas condenadas a pagar en bolívares, y aplicando la fórmula matemática, establecida en el literal “a” del artículo 91 del Reglamento de la Ley de impuestos sobre la renta: [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual, en concordancia con el parágrafo primero de dicho artículo, se verificó el índice de inflación sufrido en el Área Metropolitana de Caracas para marzo de 2013 es 344,10, y que el último índice publicado es el correspondiente a diciembre 2014 que es 839,50. En virtud de lo cual, se acordó aplicar la fórmula para indexar las sumas acordadas por capital desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2014, ambos inclusive, dando el siguiente resultado:

[(Índice final(diciembre 2014) / Índice inicial(marzo 2013) 100] – 100 = Variación porcentual

[(839,50/344,10)x100]-100= 143,97% esto multiplicado por el capital de Bs. 1.990.000,oo da la suma de 2.864.998,55, equivalente a la inflación sobre la suma indexada desde marzo de 2013, hasta diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de no tener la información de la inflación ocurrida desde enero a septiembre de 2015, se imposibilita aplicar la fórmula antes descrita, lo que escapa a este Tribunal Retasador e impide hacer los cálculos matemáticos necesarios en esta oportunidad, en virtud de lo cual se ordena hacer el cálculo señalado mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Se verificó la tasa de cambio aplicable para el día de hoy fijada por el Banco Central de Venezuela para el tipo de cambio en dólares Americanos según el convenio cambiario No. 33, Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), siendo de 198,4554 Bs./$ para operaciones de venta. Multiplicando el tipo de cambio por la suma de veinte mil dólares, totaliza en bolívares, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES. En cuanto a los intereses de mora devengados, la suma de un mil quinientos quince dólares Americanos equivalen para el día de hoy a TRESCIENTOS MIL VENTIDOS BOLÍVARES con VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 300.022,27) ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Retasador Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RETASADOS los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por el ciudadano L.C.G. en contra de la ciudadana L.G., también conocida como L.J.B.G., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 1.990.000,00), por concepto de pago de lo adeudado.

SEGUNDO

La suma de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 150.742,50) por concepto de intereses moratorios sobre monto indicado, en el particular primero, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el 22 de marzo de 2013 hasta hoy 30 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

TERCERO

La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.864.998,55) por concepto de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar en bolívares en el particular primero, desde marzo de 2013 hasta hoy 30 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

CUARTO

La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960.690,oo) que es el equivalente en moneda nacional de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 20.000,oo) para el día de hoy.

QUINTO

La suma de TRESCIENTOS MIL VENTIDOS BOLÍVARES con VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 300.022,27) que es el equivalente en moneda nacional de UN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS por concepto de intereses moratorios sobre monto indicado en Dólares, en el particular cuarto, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el 22 de marzo de 2013 hasta hoy 30 de septiembre de 2015, ambos inclusive.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Retasador Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), constituido en Juzgado Retasador. Años 2050 de la Independencia y 1560 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

JUEZ RETASADOR PONENTE

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

ENRIQUE TRONONIS SOSA

JUEZ RETASADOR

EL SECRETARIO

J.L.M.

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. C.T.Á.

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