Decisión nº 574 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000412

ASUNTO : IP11-P-2011-000412

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2012-000412, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida al ciudadano imputado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano N.D.J.B.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.721, residenciado en la Puerta Maraven, Avenida Pelayo, Sector Oasis Nº 04, Calle Curimagua, Casa Nº 49, de Esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con observancia de lo previsto en los artículos 43, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por las Abogadas R.R., O.J. Y O.J., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano N.B.M., quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

SEGUNDO

Que en fecha 08-04-2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal el ciudadano N.B.M., la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

TERCERO

Que en fecha 07 de Junio del año 2011, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por las Abogadas R.R., O.J. Y O.J., en su condición de Defensor Publico Primero del ciudadano N.D.J.B.M., siendo recibido por este Tribunal en fecha 15-06-2011. Señala las Abogadas R.R., O.J. Y O.J., en su escrito “…La revocatoria o la sustitución, por una menos gravosa, de la medida de privación de libertad de nuestro patrocinado N.D.J.B.M. de conformidad con el Articulo 264 ejusdem, concordancia numerales 3, 4, 8 y 9 del articulo 256 concatenado con los Artículos 257 y 258 ibídem. Por considerarse que nuestro patrocinado presenta buena conducta pre delictual y tiene como vivienda principal a ciudad de Punto Fijo; así mismo siempre se ha mantenido a derecho y a disposición del Ministerio Público una vez que fue notificado por los cargos que se le investigan, estos elementos desvirtúan los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 ibídem y en cuanto a la caución serán presentado, una vez admitida la presente solicitud, los fiadores que consideren pertinente dicho despacho.…”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-04-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado N.D.J.B.M., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón.

Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano N.D.J.B.M., es decir, ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta las Abogadas R.R., O.J. Y O.J., en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido ciudadano N.D.J.B.M., por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Abogadas R.R., O.J. Y O.J., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano N.D.J.B.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.210.721, residenciado en la Puerta Maraven, Avenida Pelayo, Sector Oasis Nº 04, Calle Curimagua, Casa Nº 49, de Esta Ciudad de Punto Fijo, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos D.C.V., A.J.M., I.F., W.V.G., SIOLY GUTIERREZ, S.G., en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su persona, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V. M

Abg. L.R.

Secretario.-

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