Decisión nº DP31-L-2012-000396 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2012-000396

PARTE ACTORA: ciudadano M.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.620.644, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.124.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.F.R. Y J.R.R.S., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.073.993 y V-3.910.883 respectivamente, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.697 y 24.190

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre del año 2012, la Abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.089, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de La V.E.A., recibiéndose en fecha 18 de septiembre de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha 19 de septiembre de 2012, estimándose por la cantidad de: SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 703.836,80), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de marzo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 15 de octubre de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano M.A.O.M., que prestó sus servicios personales para la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA C. A. (LAVAVEN C. A.), ocupando el cargo de TORNERO MECÁNICO, devengando un último salario básico de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.540,00), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO DE OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA U CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83,84). Su trabajo consistía en realizar labores de mantenimiento y montaje de los moldes, controlar las máquinas, reparar y pulir los moldes manteniéndolos en óptimas condiciones como cubiertas, la doble tina, la base y la centrifuga con movimiento repetitivo del tronco para fijar los tornillos, 16 tornillos de 30 milímetros de diámetro y a cada tornillo había que darle una presión de 1600 libras con una llave combinada y un tubo con alrededor de 4 personas, reparar el molde de la cubierta cuando se trancaba, desempeñando diferentes labores de acuerdo al cargo desempeñado. Por otra parte destaca que para la fecha en que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, se realizó el ensamblaje de una máquina de inyección de plástico de 1600 toneladas, esta actividad se realizó entre veinte (20) trabajadores en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses, donde el demandante y sus ayudantes tenían que adoptar posturas de flexión y extensión del tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1600 libras de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 x 2 pulgadas y se efectuaba entre 4 y 6 trabajadores, el número de tornillos que tiene el molde de cubierta son 16, durante el ensamblaje de esta máquina, todas las actividades se realizaban en bipedestación prolongada.

Igualmente aduce la parte actora que, entre las actividades de carácter permanente que debía realizar el demandante tenía que: 1) Desmontar los moldes dependiendo del tipo de producción, existen 4 tipos de moldes, esta actividad se realizaba cada 15 días entre 2 a 6 personas. 2) Mantenimiento de los moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada 3 ó 4 meses. Con relación a las dos actividades descritas la exigencia física y las posturas forzadas son similares a las descritas en el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico. 3) Verificación del Sistema de Enfriamiento, consiste en verificar visualmente el funcionamiento del sistema y reportar cualquier avería. 4) Retirar la rebarba de las piezas plásticas, con la utilización de un cuchillo, la cantidad de piezas que se producían por hora eran las siguientes: sesenta (60) cubiertas, y 50 piezas correspondientes a la doble tina, en una jornada de trabajo se retiraba la rebarba a 480 piezas, actividad que se realizaba entre tres (3) trabajadores, para retirar la rebarba de la pieza el trabajador adoptaba una postura estática de flexión del cuello en un ángulo de 45 grados, una vez cumplida esta actividad, la pieza era trasladada manualmente al área de almacenamiento recorriendo una distancia de 54 metros aproximadamente, se trasladaban por vez 4 tinas y el peso de cada tina es de aproximadamente 3,5 Kgrs. Así mismo señala el accionarte, que clínicamente comienza a presentar a partir del año 2008, a los 2 años de exposición, cuadros de dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, con irradiación a miembro inferior izquierdo con hipostesia proximal que se exacerba con la actividad laboral, por lo que es evaluado por Médico Traumatólogo quien solicita Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de región cervical y lumbar y emite diagnóstico. Pero es el caso que a principios del año 2008, comenzó a presentar fuertes dolencias a nivel de toda la columna, lo que amerito la asistencia médica continua y prolongada con la aplicación de analgésicos y antinflamatorios, por lo que es evaluado por el médico de la empresa y este le refiere la práctica de varios exámenes, determinando que el accionante presenta muchas hernias a nivel de la columna, por lo que acudió a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual una vez que hizo la Investigación de la Enfermedad así como la evaluación del puesto de trabajo, mediante Oficio : 0035-12 de fecha: 19 de enero de 2012, la Dra. M.M.G.L.M. de la DIRESAT ARAGUA: CERTIFICO: que se trata de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD. CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasional al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, razón por la cual acuden por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, tales como la Indemnización prevista en el numeral 3 y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo; Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de octubre de 2013, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Que el demandante trabajó para la Sociedad Mercantil FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., (LAVAVEN,C.A.) como TORNERO MECANICO, hasta el 31 de diciembre del 2.011, fecha última en la cual se retiró voluntariamente de su trabajo.

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:

.- Que la enfermedad descrita por el demandante consistente en Hernias Cervicales Múltiples C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7 (DOD.CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, haya sido originada con ocasión al trabajo ejecutado efectivamente en la empresa demandada. No existe prueba suficiente que demuestre que tal enfermedad, lesión o padecimiento del demandante haya sido causado por el trabajo ejecutado en la empresa demandada.

.- Que el monto del salario integral mensual sea la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.515,20) equivalentes a 83,84 bolívares diarios, por cuanto el salario mensual del demandante fue la cantidad de Bs. 1.545,60 equivalentes a 51,52 Bolívares diarios, y al incrementarle la alícuota por concepto de Bono Vacacional, según convenio colectivo en la cláusula N° 22, el bono vacacional son 22 días + 4 adicionales =26 días multiplicados por el salario diario 26x 51,52= 1.339,52/360= 3.72 Bolívares por concepto de alícuota por Bono vacacional y no lo alegado por el demandante de Bs. 7,13 y por concepto de alícuota por las Utilidades según convenio colectivo cláusula N° 43, anuales 110 días 110 días x 51,52 diario = 5.667, 20 Bs. divididos entre 360 días = 15.74 Bs., y no lo alegado por el demandante de Bs. 15,38, por concepto del Bono de Producción 3600 anual, divididos entre 360 días= 10 Bs. cantidades de alícuotas que al sumarla arrojan la cantidad de Bs. 29,46, y estas al sumarla al salario normal, Bs. 51,52, arrojan como resultados Bs. 80,98 que sería el salario integral ultimo devengado.

.- Que para la fijación de los 16 tornillos de 30 milímetros de diámetro para darle una presión de 1600 libras haya que realizar un movimiento repetitivo de tronco, que haya producido o contribuido para que se produjera la enfermedad ocupacional.

.- Que el demandante M.A.O.M., tenga como carga familiar 3 hijos y una mujer como lo alega en el escrito libelar, toda vez que en ninguna oportunidad informo a la empresa ni presentó en la empresa demandada documento alguno que indicara la existencia de grupo familiar a su cargo.

.- Que M.A.O.M. con 4 personas más, haya reparado el molde de la cubierta cuando se trancaba, por cuanto no especifica a cual molde se refiere y las circunstancias de tiempo y lugar sin que se presente duda.

.- Que el demandante M.A.O.M. haya desempeñado diferentes labores de acuerdo a su cargo, toda vez que el demandante por su condición de Tornero Mecánico, sólo ejecutaba labores de tornería según su capacidad, preparación y limitaciones físicas laborales según recomendación médica, sin tener asignada ninguna actividad distinta a la de tornería específicamente y como él mismo lo afirma en el libelo.

.- Que M.A.O.M. haya realizado el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico de 1.600 toneladas y que la misma se haya realizado con 20 trabajadores más en un tiempo de 04 meses.

.- Que el demandante durante el tiempo que trabajó en la empresa demandada haya tenido que aflojar y apretar los tornillos y tuercas para llevar la presión a 1.600 libras, utilizando un procedimiento manual y una viga de 4x2 pulgadas y que se efectuara entre 4 y 6 trabajadores, toda vez que el demandante lo único que ejecutaba en la empresa demandada era el mantenimiento y montajes de moldes de inyección, y no el ensamblaje de máquinas.

.- Que el actor haya retirado la rebarba de las piezas plásticas, con utilización de un cuchillo, pues dentro de sus funciones no estaba la indicada y solo se limitaba a realizar labores de mantenimiento y montajes de los moldes.

.- Que en la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A., (LAVAVEN,C.A.) se haya producido en alguna fecha 60 cubiertas y 50 piezas de doble tina y que se haya retirado la rebarba a 480 piezas, y que dicha actividad haya sido ejecutada por 3 trabajadores, como falsamente lo alega la parte demandante.

.- Que el demandante comience a partir del año 2008, cuadros de dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, con irradiación a miembro inferior izquierdo con hipostesia proximal que se exacerba con la actividad laboral, porque el trabajo ejecutado está acorde con la actividad laboral ejecutada, sin excesos o desconocimientos, así como también le fueron concedidos y cancelados todos los reposos o licencias médicas y suministrados todos los instrumentos necesarios para ejecutarlo y cuando presentaba dolencia no ejecutaba el trabajo, acudía al médico quien prescribía el tiempo de licencia y tratamiento a seguir.

.- Que con la sola evaluación del Médico Traumatólogo y la solicitud de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de la región cervical y lumbar, sin obtener resultados y prueba de habérselas practicado, E.D., como lo expresa en el libelo de la demanda ya que cualquier traumatólogo para poder diagnosticar una enfermedad tiene que evaluar los resultados de los exámenes realizados y para englobarla como enfermedad.

.- Que el demandante comience a inicios del año 2008, a presentar fuertes dolencias a nivel de toda la columna, lo que ameritó la asistencia médica continua y prolongada con analgésicos, antiinflamatorios, dolores, pues el demandante nunca manifestó ningún tipo de dolencia mientras permaneció ejerciendo su trabajo de tornero.

.- Que la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrito al INPSASEL haya hecho una investigación de la enfermedad del demandante así como una evaluación de su puesto de trabajo, pues no costa con exhaustividad ni la investigación que dice se realizó así como tampoco la evaluación del puesto de trabajo.

.- Que en el Oficio: 0035-12 de fecha 19 de enero de 2012 constituya una certificación válida para dejar constancia de la existencia de Hernias Cervicales Múltiples: C3-C4, C4-C-5, C5-C6, C6-C7 (DOD.CIE 10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de compresión radicular (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL al trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Puesto que el mismo médico ocupacional le ordenaba continuar su actividad laboral con algunas restricciones, por ejemplo "no subir escaleras" "no levantar peso superior a 10 kilos" lo que originó un cambio en el puesto de trabajo según las limitaciones para que continuara trabajando hasta la fecha de su retiro voluntario, limitaciones que fueron indicadas por el médico y que fueron cumplidas exactamente por la empresa demandada.

.- Que los dolores que dice padecer el demandante, hayan sido producidos por alguna enfermedad ocupacional originada como consecuencia del trabajo ejecutado en la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA, C.A, (LAVAVEN,C.A.), toda vez que por una parte, el mismo demandante en su libelo de demanda afirma que en los exámenes realizados ha presentado infecciones con triglicéridos altos entre otros de cuya patología se infiere y por otra parte no existe investigación del accidente donde quede demostrado sin lugar a equívocos que la lesión que sufre el demandante se haya producido como consecuencia del trabajo ejecutado en la empresa demandada.

.- Que el puesto de trabajo donde cumplía sus funciones el demandante, no reúna las condiciones ergonómicas para evitar la adquisición de hernias discales y cervicales, pues no existe prueba ni siquiera indicios que conlleven a tal afirmación, pues el demandante en la empresa demandada solo cumplía con el trabajo de "mantenimiento de moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada 3 ó 4 meses.

.- Que el resultado plasmado en el informe de RM DE COLUMNA LUMBO SACRA Nro. 302858-09 de fecha 06 de Mayo de 2009, practicada en ASODIAM, y que indica que el demandante presenta una discopatía Degenerativa Asociada a Hernia Discal Intraligamentaria L5-S1 con moderado contacto tecal y disminución del Foramen Lateral Izquierdo. Se observan cambios Degenerativos lubo-Sacros, sea consecuencia del trabajo efectuado por el demandante en la empresa demandada, y que el mismo sea demostrativo de la relación de causalidad entre la lesión que refleja y las actividades de trabajo efectuado por el demandante en la empresa demandada.

.- Que el resultado plasmado en el informe de la TOMOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL/LUMBO-SACRA Nro. 305086-10 de fecha 31 de Agosto de 2010, practicada por ASODIAM, sea como consecuencia de la labor realizada por el actor en la empresa demanda.

.- Que la empresa o entidad de trabajo demandada haya evitado en alguna forma, mantener un ambiente adecuado en el trabajo, un ambiente fuera de riesgos, previendo las enfermedades ocupacionales en resguardo a la salud física, psicológica y emocional de sus trabajadores y del demandante.

.- Que la accionada tenga que pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 183.609,60), por concepto de indemnización de conformidad con el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues ni se corresponde con el monto del salario para el cálculo y tampoco existe ni puede existir prueba que demuestre la conexidad entre la lesión y la actividad laboral ejecutada.

.- Que la demandada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.008,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 130, párrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe correspondencia con el monto del salario para el cálculo y tampoco existe ni puede existir prueba que demuestre la conexidad entre la lesión y la actividad laboral ejecutada.

.- Que la empresa demandada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Vigente.

.- Que la accionada este obligada a pagarle al ciudadano M.A.O.M., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367.219,20), por concepto de Daño Emergente y el Lucro Cesante, toda vez el demandante está inscrito el IVSS, solvente en su pago y está amparado por la Ley del Seguro Social Obligatorio.

.- Que la empresa demandada tenga capacidad económica para soportar cualquier erogación de dinero, pues su capital es inferior a 1.000.000,00 de bolívares y siempre tuvo menos de 40 de trabajadores, por lo que niego rechazo y contradigo que su capital haya sido de 1.000.000.000,00.

.- Que la accionada este obligada a pagarle al ciudadano MIGUE A.O.M., la cantidad de SETECIENTOS TRE, MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMO: (Bs.703.836,80), por concepto del monto total de la demanda, por cuanto la estimación hecha unilateralmente por la parte demandante, además de exagerada, carece de fundamento legal para su procedencia y no existen pruebas que demuestren la enfermedad que padece como consecuencia del trabajo ejecutado por el demandante en la empresa demandada

.- Que sea aplicable la indexación judicial, fundamentada en la teoría de la corrección monetaria, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que condene a mi representada a cancelar cantidad alguna de dinero y tampoco existe retardo ni incumpliendo de sentencia condenatoria en la presente causa.

.- Que sea procedente la condenatoria en costas, toda vez que no existe sentencia declarando con lugar definitivamente firme y condenatoria de todos y cada uno de los conceptos que fueron indicados en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedades con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, el mismos no fue admitido como medio probatorio, en virtud del criterio Jurisprudencial reiterada que señala que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón de lo anteriormente expuesto nada hay que valora al respecto. Así se decide.-

.- Marcado con las letras y números “MAOM1”, promovió copia simple del Oficio N° SSL/NC/0030-12 de fecha 19 de enero de 2012, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 12 y 13 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, la parte actora insistió en hacer valer dicha documental, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndolo como demostrativo de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió al ciudadano M.O. en fecha 19 de de enero de 2012 Certificación con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional ocurrida a su persona. Así se decide.

.- Promovió marcado con las letras y números “MAOM2”, copia simple de Certificación contenida en el Oficio N° 0035-12 de fecha 19 de enero de 2012 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 14 y 15 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte actora en hace valer la misma, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, lo que considera esta Juzgadora que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, pudiéndose constatar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “…CERTIFICO que se trata de: Hernias cervicales múltiples: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10-M50.1) y hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con síndrome de comprensión radicular (COD. CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona al Trabajador M.A.O.M. una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así se decide.

.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números “MAOM3 al MAOM35”, promueve Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 16 al 37 Anexo “A”), los cuales fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por ser copia simple, insistiendo la parte actora en hacerlos valer como prueba, en tal sentido se valoran como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo las marcadas con las letra y números MAOM5, MAOM8, MAOM10, MAOM15, MAOM16, por presentar sello húmedo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en algunos casos de la empresa demanda y las marcadas MAOM3, MAOM7, MAOM9, MAOM11, MAOM12, MAOM13, MAOM14, MAOM17, MAOM18, MAOM19, MAOM20, MAOM21, MAOM22, MAOM23, MAOM24, MAOM25, MAOM26, MAOM27, MAOM28, MAOM29, MAOM30, MAOM31, MAOM32, MAOM33, MAOM34 y 35. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM36”, promovió Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano M.A.O.A. (folio 38 Anexo “A”), reconocido en juicio por la representación judicial de la parte demandada, y siendo el mismo un documento de carácter público administrativo, en consecuencia se valora por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria. De su contenido se desprende que el ciudadano M.A.O.M. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM37”, promovió copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano M.A.O.A. (folio 39 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, insistiendo la parte actora en hacer valer la misma, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, aunado al hecho que puede ser verificado a través de la pagina web del referido instituto http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividual!CTRL, razón por la cual se le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que, el ciudadano M.A.O.A. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por la empresa Fabrica de Lavadoras de Venezuela (LALAVEN) C.A. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM38”, promovió Estudio RM Columna Lumbo – Sacra N° 302858-09 de fecha 06 de mayo de 2009, realizado por la Asociación para el Diagnostico de Medicina (ASODIAN) al ciudadano M.A.O.A. (folio 40 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, insistiendo la parte actora en hacerla valer, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo, aunado al hecho que dicha documental fue consignada en original, este tribunal lo valora como prueba, observándose del mismo que el demandante fue diagnosticado con una Discopatía Degenerativa Asociada a Hernia Discal Intraligamentaria L5-S1 con Moderado Contacto Tecal y Disminución del Doramen Lateral Izquierdo, así como Cambios Degenerativos Lumbo – Sacro, por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.

.- Respecto a la documental marcada con las letras y números “MAOM39”, promovió copia simple del Estudio Tomografía de Columna Cervical/Lumbo-Sacra Sacra N° 305086-10 de fecha 31 de agosto de 2010, realizado por la Asociación para el Diagnostico de Medicina (ASODIAN) al ciudadano M.A.O.A. (folio 41 al 43 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo la parte actora en hacerla valer, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, lo que considera esta Juzgadora que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, pudiéndose constatar como conclusión Osteoartrosis Incipiente de Columna Lumbar con Rectificación Antialgica de Lordosis Fisiologica; y Discopatías Degenerativas Incipientes L3-L4, L4-L5 con Contacto Tecal Ventral y Protusión Difusa del Disco L5-S1 con Compromiso Tecal Radicular Bilateral de F.P.I.. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM40”, promovió Informe Médico de fecha 03/06/2009, levantado por el Dr. Kalinin Pineda (folio 44 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la parte contraria en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicho documento emana de un tercero, no siendo ratificado en juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con las letras y números “MAOM41”, promueve Informe Médico de fecha 29/04/2011, levantado por el Dr. A.C. (folio 45 Anexo “A”), el cual fue impugnado por la parte contraria en la audiencia de juicio, y al verificar quien suscribe, que dicho documento es una copia simple y emana de un tercero, no siendo ratificado en juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM42 al MAOM44”, promovió Justificativos Médicos y Certificados de Incapacidad de fecha 25/02/2010, 22/03/2010 y 31/08/10, los dos primeros del servicio Autónomo Hospital Lic, J.M.B. y el tercero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 46 Anexo “A”), siendo desestimado su valor probatorio de los marcados MAOM42 y MAOM43, por no aportar nada al proceso y el marcado MAOM44 por tratarse de una copia simple. Así se decide.

.- Marcado con las letras y números “MAOM45 al MAOM51”, promovió Referencias Médicas a las especialidades de Fisioterapia, Traumatología, Neurocirugía y Medicina Ocupacional (folio 47 al 50 Anexo “A”), que al ser examinados por quien decide, observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM52 al MAOM64”, promovió Ordenes y Exámenes de Laboratorio, de fecha 09/12/2009; 24/11/2008; 18/02/10; 08/12/2009 (folio 51 al 54 al Anexo “A”), que al ser examinados por quien decide, observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM65 al MAOM102”, promovió Récipes Médicos por tratamiento médico al ciudadano M.A.O.M. (folio 55 al 66 al Anexo “A”), que al ser examinados por quien decide, observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

.- Marcado con las letras y números “MAOM103 al MAOM125”, promovió Recibos de Pago de Salario del ciudadano M.A.O.M. (folio 67 al 82 al Anexo “A”), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en tal sentido se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM126”, promovió Calculo de Prestaciones Sociales al año 2010 del ciudadano M.A.O.M. (folio 83 Anexo “A”), el cual fue impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en tal sentido se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con las letras y números “MAOM127”, promovió Liquidación de Vacaciones al año 2010 del ciudadano M.A.O.M. (folio 84 Anexo “A”), el cual fue impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratase de copias simples y no estar suscritos por ninguna de las partes, en tal sentido se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- En cuanto a la documental marcada con letras y números “MAOM128”, promueve Convención Colectiva de Trabajo, Celebrada entre la Empresa Fábrica de Lavadoras de Venezuela Lavaven C.A. con el Sindicato respectivo, es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la misma fue negada como prueba razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los DOCUMENTOS, consistente en: Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras y números “MAOM3 al MAOM35”; Estudio Tomografía de Columna Cervical/Lumbo-Sacra N° 305086-10 marcado con la letras y números MAOM39; Informe Médico marcado con la letras y números MAOM41; Justificativos Médicos y Certificado de Incapacidad marcado con la letras y números MAOM42, MAOM43 y MAOM44; Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con las letras y números MAOM126; Liquidación de Vacaciones marcado con la letras y números MAOM127, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto dichos documentos fueron analizados y valorados en acápites anteriores. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos O.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.624.101; se extrajo de la deposición del testigo que el mismo tiene una demanda incoada en contra de la empresa FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A., razón suficiente para esta juzgadora inferir que pudiere tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que se desecha su declaración. Así se establece.

.- Respecto a la prueba testimonia del ciudadano C.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.999.359, cuyo acto de declaración quedo desierto en virtud de su incomparecencia, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..

.- En cuanto a la declaración de parte, la misma fue negada como prueba razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con el número “1” (desde el 1.1 hasta el 1.6), promovió Recibos de Pago firmados por el actor (folio 117 al 182 Anexo “A”), los cuales no fueron impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo serán tomados en consideración al momento del cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar. Así se decide.

.- Marcado con el número “2”, promovió Ficha de Contratación de fecha 18/01/2007 firmada por el actor (folio 172 y 173 Anexo “A”), que analizada de manera exhaustiva, esta juzgadora considera que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

.- Respecto a la documental marcado con el número “3” (desde el 3.1 hasta el 3.3), consistente en C.d.D.d.U. firmados por el actor (folio 174 al 176 Anexo “A”), a lo cual la parte actora se limitó solo con impugnarla, considera esta juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con el número “4”, promovió Asignación de Herramientas de fecha 22 de enero de 2007 firmada por el actor (folio 171 Anexo “A”), que analizada de manera exhaustiva, considera esta juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue negada como medio probatorio, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e.

.- Respecto a la Prueba de experticia médica solicitada por la demandada, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio desistir de la misma, en tal sentido nada hay que valorar. Así se establece

.- Respecto a la prueba testimonial del ciudadano L.M.D.F., cuyo acto de declaración fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia, es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Así pues, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, que el demandante M.A.O.M., “…para la fecha en que el trabajador ingreso a la empresa se realizó el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico de 1600 toneladas, esta actividad se realizó entre veinte (20) trabajadores en un tiempo aproximado de cuatro (4) meses, donde el trabajador y sus ayudantes tenían que adoptar posturas de flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga, flexión de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores aplicando presión ascendentes de tubos y llaves para aflojar y apretar los tornillos y tuercas, cada tornillo debía llevar 1.600 libras de presión y se realizaba manualmente, utilizando una viga de 4 por 2 pulgadas y se efectuaba entre cuatro (4) y seis (6) trabajadores, el número de tornillo que tiene el molde de cubierta son dieciséis (16), durante el ensamblaje de esta máquina, todas las actividades se realizaban en bipedestación prolongada. A continuación se describen las actividades que debía realizar el trabajador de manera permanente: 1.- Desmontar los moldes dependiendo del tipo de producción, existen 4 tipo de moldes, esta actividad se realizaba cada 15 días entre dos (02) a seis (06) personas. 2 - Mantenimiento de los moldes, consiste en desmontar los moldes de la máquina para realizar mantenimiento preventivo con una frecuencia cada tres (3) o cuatro (4) meses. Con relación a las dos (2) actividades descrita la exigencia física y las posturas forzadas son similares a las descritas en el ensamblaje de la máquina de inyección de plástico. 3.- Verificación del sistema de enfriamiento, consiste en verificar visualmente el funcionamiento del sistema y reportar cualquier avería. 4.- Retirar la rebarba de las piezas plásticas, con la utilización de un cuchillo, la cantidad de piezas que se producían por hora eran las siguientes: sesena (60) cubiertas y 50 piezas correspondientes a doble tina, en una jornada de trabajo se retiraba la rebarba a 480 piezas, actividad que se realizaba entre tres (3) trabajadores, para retirar la rebarba de la pieza el trabajador adoptaba postura estática de flexión de cuello en un ángulo de 45°, una vez cumplida esta actividad, la pieza era trasladada manualmente al área de almacenamiento recorriendo una distancia de 54 metros aproximadamente, se trasladaban por vez cuatro (4) tinas y el peso de cada tina es de aproximadamente 3,5 Kgrs…”, por otra parte se puede evidenciar que la patología que padece el actor “…constituye un estado patológico contraída por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. (Destacado y subrayado de este tribunal). Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que si se encuentra demostrada en autos el nexo causal entre la patología padecida por el actor y las labores que desempeñaba para la demandada, aunado al hecho que de la listis contestación, la representación judicial de la parte demandada, solo se conforma con contradecir los argumentos de la parte accionante, sin traer a los autos elementos probatorios contundentes, que hagan presumir a quien aquí decide, que las actividades y las condiciones disergonómicas plasmadas en la certificación emanada del INPSASEL son de una manera distintas a las allí señaladas y que dio cumplimiento a la normativa sobre higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo. Así se decide.-

En tal sentido esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, logrando demostrar que la enfermedad que alega padecer el demandante se produce con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad ocupacional con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes e improcedentes:

.- En este orden de ideas, es importante resaltar que la Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada que las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT como consecuencia de los infortunios laborales, deviene de la responsabilidad subjetiva del patrono por el incumplimiento de las previsiones en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la referida Ley. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras no se logró demostrar de manera contundente el incumplimiento del patrono de la normativa recogida en la LOPCYMAT, sin embargo se desprende de la certificación del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales que “… La patología descrita constituye un estado patológico contraída por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, tampoco es menos cierto que la demandada haya cumplido con la carga impuesta en el presente caso de demostrar el cumplimento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, limitándose exclusivamente a negar de manera reiterada que la enfermedad ocupacional demandada no es producto de las labores que prestó el actor en la empresa.

A este respecto, es de interés transcribir extracto de sentencia N° 221 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso O.J.M. y Otros en contra de Envases Caracas, C.A., en la que se lee:

…cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

(Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora).

Criterio este que hace suyo y aplica quien aquí decide, razón por la cual se procede a condenar el pago de la indemnización prevista en el Artículo 130 ejusdem, en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 80.98 por un período de 3 años para un total de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 88.673,1).

.- En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el tercer aparte del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presente asunto no se evidencian las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico del accionante en que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, menos aún, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…

.- Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, pero quedó admitido por la accionada que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Tornero Mecánico, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio bajo.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Tornero Mecánico, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado a los autos que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de lavadoras, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la categoría de la empresa, como de mediana producción.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Y así se decide.-

.- En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: M.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.089, en contra de la Entidad de Trabajo FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 98.673,1), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Siendo las 11:52 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L- 2012-000396

MC/jf/Abg. Asistente C.G..

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