Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000548

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.810.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.709.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.899.195.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.S.T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.231.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 14 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano O.R.G. contra el ciudadano J.R.S.M., por necesidad del local arrendado.

En fecha 16 de Mayo de 2014, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, reservándose el pronunciamiento de la medida solicitada una vez que la parte solicitante consignare los fotostátos requeridos para tales efectos.

En fechas 09 y 12 de Junio de 2014, la parte actora asistida de abogado, consignó los medios y los fotostátos para la práctica de la citación de la parte accionada y la elaboración de la compulsa de Ley.

En fecha 13 de Junio de 2014, se deja constancia por Secretaría que se libró la compulsa a la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de Ley a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el accionante asistido de abogado dispuso de los medios necesarios para que la Secretaría del Tribunal se trasladara a realizar la notificación de la citación de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 218 del Código Adjetivo Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 14 de Agosto de 2014, el Secretario Accidental de este Despacho Judicial, dio cuenta de haber hecho entrega a la parte accionada de la Boleta de Notificación librada conforme el referido Artículo 218 eiusdem. En fecha 23 de Septiembre de 2014, la parte accionada asistida de abogado consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, junto con recaudos.

En fecha 02 de Octubre de 2014, el actor asistido de abogado consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue providenciado por auto de fecha 03 del mismo mes y año. En fecha 08 de Octubre de 2014, tuvo lugar el ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovido por el actor asistido de abogado y en fecha 10 del mes y año en referencia el EXPERTO FOTOGRÁFICO designado y juramentado en la referida Inspección, consignó las impresiones fotográficas tomadas en la misma.

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Tribunal una vez vencido el lapso probatorio, dijo “VISTOS” para dictar Sentencia en este asunto a tenor del contenido del Artículo 890 del Código Adjetivo Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 16 del mismo mes y año para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.

Ahora bien, hallándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando previamente las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado...

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Así las cosas, pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

Por su parte el Decreto 602, de fecha el 29 de Noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.305, dispuso:

...Artículo 1.- Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados el desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción…

Por último el Decreto N° 929 dictado por el Presidente de la República, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, establece:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial

Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público

Artículo 20.- Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional

Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

Disposiciones Transitorias.- Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley. Segunda: Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento. Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal "L". Cuarta: Todos aquellos contratos celebrados en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, automáticamente se entenderán pactados en moneda de curso legal venezolana, debiendo ajustarse sus estipulaciones económicas al presente Decreto Ley. Los inmuebles sujetos a estas contrataciones deberán someterse a la regulación de canon consagrada en la presente Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT). Quinta: Se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Sexta: El Presidente de la República, mediante Reglamento, desarrollará el régimen de supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el régimen transitorio que resultare como consecuencia de tal supresión, garantizando la implementación efectiva del presente Decreto Ley y asegurando la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por el presente Decreto Ley

Disposiciones Derogatorias.- Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Segunda: Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha

Disposiciones Finales.- Única: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa anterior, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 14 de Mayo de 2014, el actor asistido de abogado alega que es el exclusivo propietario de un inmueble integrado por una casa con local comercial y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Este 14, entre las Esquinas de Boyacá y Junín, distinguida con el Número 129, antes 131, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 2002.

Manifiesta que en el mes de Noviembre de 2009, celebró con el ciudadano J.S., un contrato de arrendamiento verbal sobre el local comercial antes indicado y sostuvo que desde hace un (1) año precisa de su local debido a que no tiene empleo, ya que se desempeña como fabricante de bolsos, carteras y afines, aunado a que adquirió unos equipos para explotar el comercio en el ramo de la marroquinería en cuero y material sintético y es por lo que desde ese entonces le ha indicado al arrendatario que le entregue el inmueble, a lo que éste último ha hecho caso omiso, siendo infructuosas sus constantes gestiones amistosas para lograr su cometido.

Indica que ante tan desleal actitud ya que le alquiló su inmueble para aquella época al demandado por cuanto estaba pasando una situación económica comprometedora, además que le aseguró que solo sería por un (1) año, optó por notificarle judicialmente sobre su decisión de no continuar con el arrendamiento del local comercial, cuya solicitud fue practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2014, según Expediente Ap31-S-2013-009676, de su nomenclatura particular que aduce acompañar marcada con la letra “A”, lo que el arrendatario también ha ignorado, causándole un menoscabo en su calidad de vida y la de su familia.

Por último aduce que procede a demandar al referido ciudadano para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad por la necesidad que tiene de ocupar el mismo para establecer su negocio conforme el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello sea condenado al pago de las costas procesales.

Solicitó medida cautelar de secuestro a tenor de lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil y que sea nombrado depositario del bien objeto de la medida. Estimó la acción en la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 385.000,00), equivalente a Tres Mil Treinta y Una con Cincuenta Unidades Tributarias (3.031 UT) y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS Y DE FONDO OPUESTAS

La parte demandada, ciudadano J.M.S.R., asistido por el abogado R.T.C., en fecha 23 de Septiembre de 2014, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde entre otras determinaciones, citó el contenido del Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y rechazó en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra.

Señaló el contenido del Artículo 24 del referido Decreto Ley, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA y que aunque al inicio la relación fue verbal, con muchísima más razón debían constar, en esa oportunidad, con aquellos requerimientos exigidos en dicha norma.

Indica que tampoco cumple el contrato de marras con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA del Decreto Ley en mención y por lo tanto es írrito y completamente viciado de nulidad.

Del mismo modo se oponen formalmente a la solicitud de secuestro interpuesta por su contraparte y pide se niegue la misma, dado que la misma aparece prohibida por la DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA del Decreto Ley en comento, en su Artículo 41, Literal “L”.

Asume como cierto que fue concedida la prórroga legal cuando se venció el contrato inicial, pero que al él continuar usufructuando el inmueble en cuestión, al no conseguir donde mudarse y dada la invalidez del contrato al no adecuarse al referido Decreto Ley, siguió pagando los cánones, cuyos montantes fueron recibidos por el propietario, ciudadano O.R.G., conforme recibos expedidos por éste último, relativos a los meses de Marzo y Mayo de 2014, lo cual define la tácita reconducción.

Afirma que aunado a lo anterior el accionante no ha demostrado la necesidad justificada de ocupar el bien de marras o alguno de sus parientes consanguíneos, lo cual esgrime en el libelo, ya que ello guarda relación con las defensas anteriores de que no es procedente el desalojo e insiste en que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contempladas en el Artículo 40 del Decreto Ley en comento, que justifiquen el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo indeterminado.

Finalmente indica que dada la tácita reconducción del contrato el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda intentada en su contra, puesto que se omitieron requisitos esenciales dentro del procedimiento administrativo previo a la instauración de cualquier demanda ordinaria.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre las argumentaciones previas invocadas por la parte demandada, asistida de abogado, en la forma siguiente:

DEL PUNTO PREVIO

DE LA INVOCADA IMPROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA

El demandante, asistido de abogado, citó el contenido de los Artículos 1, 24 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA e indicó la IMPROCEDIBILIDAD de la presente demanda, ya que debió prevalecer el procedimiento administrativo como bien lo señala uno de los referidos Artículos, de lo cual se observa previamente lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, establece en sus Artículos 3, 9 y 941, lo siguiente:

…Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…Omissis…) …

Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…. (…Omissis…) …

Artículo 941.- Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso….

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

Por otra parte, la aplicación de la N.P. en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el citado Artículo 9 eiusdem, como es, la aplicación inmediata, es decir, que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva Ley. Por tanto, la Ley Procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

A tales respectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias 1760-2001; 2482-2001, 104-2002 y 1507-2003), entre otras, ha señalado lo siguiente:

…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. (... En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…

Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Expediente Nº 2002-0662, en torno a dichas instituciones, dispuso lo que de seguida se transcribe;

“… se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De lo expresado anteriormente se infiere, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva n.p. de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”

Respecto al principio de seguridad jurídica, la Ut Supra Sala Constitucional en Sentencia Nº 3180 del 15 de Diciembre de 2004, caso: R.Á.T.B. y otros, dejó establecido, lo siguiente:

…. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; (…) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto la temporalidad de las Leyes, en fecha 30 de Junio de 2008, dictó Sentencia Nº 1016, la cual fue confirmada en la misma fecha por Sala Constitucional del M.T. en referencia, en el caso de Á.E.M., en los siguientes términos:

“…Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional. Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cual inició este asunto, en sus Artículos 1, 35 y 76, respectivamente, establecía:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

(Subrayado Nuestro)

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 76.- En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil

(Destacado de este Despacho)

Con vista a las Normas y a los precedentes jurisprudenciales Ut Retro y aplicados al caso de especie, se observa que la presente ACCIÓN DE DESALOJO fue admitida mediante providencia de fecha 16 de Mayo de 2014, conforme las pautas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, a saber, Artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que corresponde al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales conforme al referido Artículo 1 eiusdem, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto N° 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de Mayo de 2014, tal como lo establece su DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA y tomando en consideración lo ordenado en el Artículo 35 ibídem, de que en la Sentencia Definitiva se resolverán las defensas previas y de fondo que se alegaren en la contestación, se hace imperativo advertir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ut Supra Ley Especial para el Arriendo de Locales Comerciales, en el caso sub iudice, no se había verificado la contestación de la demanda donde fue alegada la aplicación de la nueva Ley locataria, a fin que el Tribunal se pronuncie al respecto, por lo que mal puede adecuarse la relación inquilinaria de autos a esta novísima normativa cuando para ese entonces era inexistente y menos cuando cuyo pronunciamiento de tal defensa corresponde hacerse en el fallo de fondo en concordancia con el Artículo 890 del Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de precitado Decreto Ley, pues la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, ya que de aplicarse de forma inmediata esta nueva n.p. de competencia, las partes de autos se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias que implican los cambios sobrevenidos por retrotraer la aplicación del juicio oral que ordena la novísima normativa a un juicio que está en fase de sentencia de mérito, lo cual evidentemente lesiona principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva al no obtener oportuna respuesta, aunado a que si el Legislador hubiese querido que los procedimientos judiciales en curso no se siguieran gestionando hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, lo hubiese hecho en forma expresa, tal como lo estableció en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de Noviembre de 2011, cuando dispuso lo siguiente:

…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…

(Destacado del Tribunal)

Mientras que en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Para el Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Locales Comerciales en comento, dispuso:

…Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento...

(Subrayado de este Despacho)

Ya que con respecto a los procedimientos judiciales en curso solo estableció en su Disposición Transitoria Tercera eiusdem, lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…” (Énfasis del Tribunal)

En ese sentido y en pro del principio de irretroactividad de la norma jurídica, los Artículos 1, 24, 41 y las DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, que invocara el accionado asistido de abogado en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, relativos a la regulación de las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, resultan inaplicables en este asunto, pues la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que del contenido normativo del mismo, no se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite tal como lo indican las Ut Supra Jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Político Administrativa y Social, cuyo criterio comparte objetivamente éste Operador de Justicia en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por ministerio del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se estableció infra, retrotraer este asunto al procedimiento oral que indica el novísimo Decreto Ley en comento, conllevaría también al menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes ya que al no mencionarse en el libelo las pruebas que considere promover el actor en su favor, estas no le serían admitidas después, tal como lo ordena el Artículo 864 eiusdem, ni la parte accionada tendría el control y contradicción de las mismas y a la tutela judicial efectiva por un fallo tardío y los gastos que en nada los benefician y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán, ya que la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, por lo que las reglas procesales deben ser determinadas conforme al texto legal que para la fecha se encontraba en vigencia, así como lo ordenan los Artículos 3, 9 y 941 ibídem, independientemente de los cambios posteriores a la situación que originó la demanda, aunado que el Legislador no estableció en forma expresa que los procedimientos judiciales en curso no se siguieran gestionando por la normativa anterior hasta su conclusión definitiva, por consiguiente el alegato de IMPROCEDIBILIDAD invocado a tales respectos debe DECLARARSE IMPROCEDENTE EN DERECHO, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, corresponde al Tribunal analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 6 al 27 del expediente, NOTIFICACIÓN JUDICIAL la cual fue debidamente evacuada en fecha 21 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva, entre otros recaudos del DOCUMENTO DE PROPIEDAD y de la CÉDULA CATASTRAL del bien inmueble de marras; y por cuanto los mismos fueron aceptados por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el ESCRITO LIBELAR, pactada a tiempo indeterminado desde el mes de Noviembre de 2009, entre el ciudadano O.R.G. en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano J.S., en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un local comercial que forma parte de una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Este 14, entre las Esquinas de Boyacá y Junín, distinguida con el Número 129, antes 131, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., propiedad del primero de los mencionados según el referido documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 2002 y la Ut Supra Cédula Catastral Nº 01-01-14-U01-001-025-017-000-000-000 emanada de la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, así como también que el referido arrendador le comunico judicialmente en fecha cierta a su inquilino su voluntad de no continuar más con la relación locataria en referencia dada la necesidad de ocuparlo por cuanto precisa del mismo, y así se decide.

 Durante el lapso de Ley correspondiente el demandante asistido de abogado promovió el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Promovió igualmente PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, teniendo lugar en fecha 08 de Octubre de 2014; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 189, 429, 472, 473, 474, 475, 476, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que una vez constituido el Tribunal en el inmueble de marras y designado el Experto Fotográfico requerido, dejó constancia, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, que en la parte alta del inmueble accesible a través de una escalera de hierro hay una sala donde observó materiales de tapicería, máquina de cocer, mesones de corte, así como una habitación contigua a dicha sala donde se encuentra otra máquina de coser, desconociéndose sus estados por cuanto estaban apagadas; que en la planta baja de dicho bien observó una máquina de color verde con tope de color amarillo de apariencia plástica y en su parte superior una pieza giratoria con un volante, una meza con cuatro (4) patas de hierro con madera, desconociéndose el estado de tal máquina por encontrarse apagada, siendo que lo anterior fue plasmado mediante las impresiones fotográficas consignadas en autos por el referido Experto, como partes integrantes de la referida inspección, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 51 y 52 del expediente, RECIBOS DE PAGO, elaborados en fechas 23 de Abril y 16 de Junio de 2014, a nombre de J.S., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (BS.F 2.500,00), por concepto de alquiler local compartido F 129-PB, SA-N, relativos a los meses de Marzo y Mayo de 2014; los cuales si bien no fueron cuestionados por la parte antagónica, cierto también es que versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor, sin la anotación correspondiente y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de pagos, a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, por consiguiente quedan desechados del proceso debido a que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte accionante, y así se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado el material probatorio aportado a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, por lo que pasa a verificar si la acción intentada por la parte demandante cumple con la causal de desalojo invocada y al respecto destaca previamente lo siguiente:

El Profesor G.G.Q. en su TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, página 194, indica:

…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)

. (…)”.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario destacar que la parte accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre el propietario y el arrendatario del inmueble; la cualidad de propietario del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.

En este sentido, el demandante asistido de abogado alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia verbal indeterminada y siendo esta reconocida por el demandado en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado, se cumple con el primero de los requisitos Ut Supra, y así se decide.

Así las cosas, se infiere de las instrumentales aportadas por el actor, ciudadano O.R.G., asistido de abogado, en lo que respecta a la relación inquilinaria existente entre él y el ciudadano J.R.S.M., como arrendador y arrendatario, respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que el primero de los nombrados en el transcurso del proceso pudo demostrar la existencia del arrendamiento antes señalado, el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario ya que así lo convalidó la parte demandada al momento de dar contestación a la acción e igualmente demostró la cualidad o legitimación como propietario del inmueble en mención, y así decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda, ya que precisa del mimo por cuanto no tiene empleo y que se desempeña como fabricante de bolsos, carteras y afines, aunado a que adquirió unos equipos para explotar el comercio en el ramo de la marroquinería en cuero y material sintético y siendo que a través de la Inspección Judicial ya valorada y apreciada por este Órgano Jurisdiccional, se pudo constatar que tanto en la sala como en la habitación ubicadas en la planta alta de dicha vivienda se observaron materiales de tapicería, máquinas de coser y mesones de corte, así como en la planta baja de dicho bien también se observó una máquina y una meza con cuatro (4) patas de hierro con madera, encontrándose hacinadas en lugares que no se corresponden con su uso, tal como fue plasmado mediante las impresiones fotográficas consignadas en autos por el referido Experto, como partes integrantes de la referida inspección, por lo tanto es evidente que la causal de desalojo invocada quedó demostrada, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, ya que de los alegatos opuestos por el accionado asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, así como el no haber aportado probanza alguna en la secuela de este proceso, no se desprende que haya logrado desvirtuar tal pretensión, y así se decide.

En tal razón, este Sentenciador hace suyo el criterio antes descrito, explanado por el profesor G.G.Q., por cuanto se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a esta categoría de inmuebles, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulga en sus postulados la seguridad jurídica para las partes intervinientes en una relación procesal, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal en plano de igualdad para que puedan hacer valer su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa y equilibrada forzosamente le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, a tenor de lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que la pretensión está fundamentada en su causal “b”, cuyo lapso deberá computarse a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, lapso durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención y que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE IMPROCEDIBILIDAD invocada por la parte demanda, CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta por el actor y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte accionada a desalojar materialmente el local dado en arrendamiento conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN que fuere invocada por la parte demandada; a tenor de lo previsto en los Artículo 3, 9 y 941 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las disposiciones contenidas en el Decreto N° 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, el 23 de Mayo de 2014, no resultan inaplicables en este asunto, ya que la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que de su contenido normativo tampoco se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite, así como tampoco condiciona a la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder interponer la demanda ante los Tribunales competentes, puesto que considerar lo contrario lesionaría, entre otros principios constitucionales, el del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano O.R.G. contra el ciudadano J.R.S.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó configurada en autos la causal de necesidad contemplada en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte demandada nada demostró en contrario a los autos, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO

SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE DE AUTOS integrado por un Local Comercial que forma parte de la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Este 14, entre las Esquinas de Boyacá y Junín, distinguida con el Número 129, antes 131, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 2002.

CUARTO

SE LE CONCEDE UN PLAZO DE SEIS (6) MESES a la parte demandada para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencido en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2014-000548

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA-DESALOJO

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