Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003867

ASUNTO : KP01-P-2007-003867

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.E.N.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Mayo del año 2000, comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano BUENO R.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.234.643, quien formulo la denuncia manifestando lo siguiente “Resulta que le vendí la cantidad de quinientos kilos de queso al señor L.R.A.L. por la cantidad de Novecientos cincuenta y tres bolívares, y el mismo me cancelo con un cheque del Banco Provincial, y el mismo al ser presentado a cobro, no tenia fondos aparece cuenta cancelada, eso es todo, he tratado de ubicar a este señor y me ha sido imposible quiero consignar en este acto, Original del cheque y hoja de devolución.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 22-05-00, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de nueve años, más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.R.A.L., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BUENO R.H.G., de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. M.D.M.V.T..

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO

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