Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2011-000002

ASUNTO : IK11-P-2011-000002

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano O.O.G.P., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

O.O.G.P. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Calle S.I.C. N° 11, Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-246-6096.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En las actas que rielan en el expediente penal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando como órgano de policía investigaciones penales dejaron constancia que el día 14 de abril de 2009, mientras efectuaban labores de patrullaje y recorrido por las inmediaciones del sector Caja de Agua, calle S.I., observaron a un grupo de personas en aptitud sospecho en una vivienda ubica en la referida dirección, momento en el cual, dichas personas luego de observar a la comisión salieron corriendo, quedando dos vehículos automotores en el lugar, uno marca Chrysler modelo Neon, y el otro marca Fiat modelo Palio, lugar en el cual uno de los sujetos se bajo rápidamente de el vehiculo Neon, huyendo de el lugar luego de darle los funcionarios la voz de alto, dejando la puerta del vehículo abierta. Por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda signada con el numero 11, sector Caja de Agua, calle S.I., de conformidad con el articulo 210 ordinal n°1 del Código Orgánico Procesal Penal, y buscaron el apoyo de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos, los cuales tienen por nombres Cañizales Revilla R.J.; Mann Revilla C.E., Carvajal C.J.E. y H.I.D.A..

Una vez dentro de el inmueble, los funcionarios se percataron que la parte externa de el mismo estaba sobre el piso un carnet de la línea de taxi móvil Express, como consta en el acta policial así como la experticia de reconocimiento legal practicada a dicho objeto, y el cual tenia impreso el nombre de O.G., titular de la cedula de identidad n°9.803.534, presumiendo los funcionarios que fuese el carnet propiedad de la persona que había salido de el vehículo Neon y luego huido del lugar.

Al ingresar al inmueble y al efectuar la revisión del mismo, los funcionarios actuantes lograron colectar específicamente sobre la cama de la habitación de un anexo de la vivienda tal como se evidencia en la inspección técnica n°693 de fecha 16/04/09 con sus respectivas fijaciones fotográficas, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de cocaína clorhidrato, como quedo evidenciado en la experticia química N° 9700-060-192 practicada a la referida sustancia, la cual que se anexa a la presente solicitud: así como tres tijeras de diferentes tamaños y veinticinco recortes de bolsas plásticas de color negro, elementos indiciarios que permiten presumir que el lugar era utilizado para la confección de los envoltorios colectados y como centro de distribución de droga e igualmente en el interior de unas prendas de vestir se logro colectar una cartuchera la cual tenia en su interior la cantidad de 1665 Bs.F. en billetes de diversas denominaciones, tres pasaportes a nombre de Nayluby y Yossy J.G.B. y Y.C.B., dos cartuchos de escopeta calibre 12 y ocho balas de calibre 9mm entre otros objetos.

Ahora bien, al ingresar a la vivienda, los funcionarios se percataron que en la misma se encontraban las imputadas de marras, por lo cual los funcionarios, luego de la revisión del inmueble y colectadas las evidencias los funcionarios procedieron a aprehender a las imputadas y a imponerlas de sus derechos por mandato de los articulo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informo que quedarían detenidas en el comando de la Zona Policial N°2, a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano O.O.G.P. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 16.04.2009, mediante la cual dejan constancia del motivo por el que se librara la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano O.O.G.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado O.O.G.P., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado O.O.G.P., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado O.O.G.P., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado O.O.G.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

En este orden de ideas, dado que el ciudadano O.O.G.P. fue acusado por la comisión de l delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal, el cual establece un quantum de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de OCHO (08) MESES DE PRISION por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado O.O.G.P. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos O.O.G.P. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano O.O.G.P., el día 14.10.2016 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado O.O.G.P., referente a la detención domiciliaria. ASI SE DECIDE-

QUINTO

Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: OCHO (08) BALAS DE ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 9mm, MARCA CAVIM; DOS (02) BALAS, CALIBRE 12, MARCA SAGA, descritas e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-S/N de fecha 16.04.2009 suscrita por los funcionarios Rexay Serrano y W.M.. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Se ordena colocar a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, los siguientes bienes: 1.-VEHICULO: MARCA: DODGE, MODELO: NEON SXT SINC, AÑO 2006; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS IAM-57W. 2.- La totalidad de los bienes descritos e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-S/N de fecha 16.04.2009 suscrita por los funcionarios Rexay Serrano y W.M., referentes a dinero correspondiente a (1.665 BsF) descrito, teléfonos celulares. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: O.O.G.P. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Calle S.I.C. N° 11, Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-246-6096; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos O.O.G.P. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano O.O.G.P., el día 16.10.2016, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado O.O.G.P., referente a la detención domiciliaria. QUINTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: OCHO (08) BALAS DE ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 9mm, MARCA CAVIM; DOS (02) BALAS, CALIBRE 12, MARCA SAGA, descritas e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-S/N de fecha 16.04.2009 suscrita por los funcionarios Rexay Serrano y W.M.. SEXTO: Se ordena colocar a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, los siguientes bienes: 1.-VEHICULO: MARCA: DODGE, MODELO: NEON SXT SINC, AÑO 2006; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS IAM-57W. 2.- La totalidad de los bienes descritos e identificados en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-157-ST-S/N de fecha 16.04.2009 suscrita por los funcionarios Rexay Serrano y W.M., referentes a dinero correspondiente a (1.665 BsF) descrito, teléfonos celulares. Quedaron las pares notificadas de la presente publicación. Se ordena emitir las comunicaciones respectivas- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA MARIDELYS J.S.

LA SECRETARIA

ASUNTO : IK11-P-2011-000002

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