Decisión nº DP31-L-2014-000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000053

PARTE ACTORA: Ciudadano P.D.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.423.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALYS COROMOTO M.G. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 39.260.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO E.Z.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.P., matrícula de Inpreabogado número 188.335, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de marzo del año 2014, la Abogada NATALYS COROMOTO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano P.D.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.423.096, presentó formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de La V.E.A., recibiéndose en fecha 02 de abril de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha 28 de marzo de 2014, estimándose por la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 822.497,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 20 de octubre de 2014, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la misma goza de todos los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el tribunal de Séptimos de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos teniéndose como contradichas todas las acciones, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiéndose así el presente expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano P.D.M.L., que inició su relación de trabajo con la Alcaldía de Zamora en fecha 19 de enero de 2005, a la edad de 34 años y encontrándose en perfecto estado de salud física y mental. Igualmente argumenta la representación judicial de la parte actora, que el trabajador se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de la Fundación del Niño ubicada en Villa de Cura, Estado Aragua, bajo dependencia y subordinación de la Alcaldía del Munición Zamora. Es el caso que en fecha 14/09/2006 a las 2:00 p.m. el demandante sufrió una lesión en los dedos de la mano derecha producto de un golpe sufrido al cerrar un portón, al momento de la salida de un camión de las instalaciones de la referida fundación en la cual laboraba el accionante. Posteriormente en fecha 16/09/2006 el accionante se encontraba viendo juego que se efectuaba en las instalaciones de la Fundación del Niño, cuando por ordenes del Alcalde de turno E.M., le indico que se pusiera a regar las aéreas verdes con una manguera de plástico que se encontraba en el depósito de implementos de limpieza junto a otros implementos de jardinería. Por otra parte señala el actor en su libelo, que de manera improvisada, dicha manguera tenía un tubo de hierro sujetado con alambres en uno de sus extremos, la cual estaba llena de excremento de gansos, puesto que en el depósito donde se guardaba la manguera alojaban en las noches cinco de estos animales, así pues, el trabajador al halar la manguera, los alambres le ocasionaron rasguños en los dedos de ambas manos, manifestándose posteriormente pico en sus manos y fuertes dolores razón por la cual acude al médico de la Alcaldía de Villa de Cura, quien observa heridas en ambas manos y determina que se trata de úlceras varicosas recetando tratamiento médico, las cuales no sanaron incrementándose los síntomas, ocasionando con el transcurrir del tiempo amputación del dedo medio de la medio de la mano izquierda a nivel de la falange 2 y el dedo anular de la mano derecha, dedo índice de la mano derecha a nivel de la falange 1; dedo medio de la mano derecha a nivel de F3 y F2, dedo meñique de la mano derecha a nivel de F1. Y como quiera que sea que el trabajador, ha perdido progresivamente los dedos de ambas manos. Siendo certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), como un Accidente de Trabajo que ocasionó Amputación a nivel F2 del dedo medio de la maño izquierda y amputación a nivel F1 del dedo anular una, medio índice y meñique de la mano derecha que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar trabajos que ameriten destrezas manuales finas y uso de herramientas que vibren, razón por la cual acude por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil.

Alegatos de La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su libelo con motivo de un accidente de trabajo que alega sufrió el actor que le causara la amputación de varios de sus dedos de tanto de la mano derecha como de la mano izquierda. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- En cuanto al Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de Favor, este Tribunal lo negó como medio probatorio, por cuanto se tratan de situaciones jurídicas subsumidas en el ámbito del derecho del trabajo que esta Juzgadora debe conocer en base al Principio iuris novit curia, por consiguiente no hay material probatorio que a.A.s.d.

.- Respecto a la declaración de parte, no se admitió como prueba en vista de que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes, en tal sentido nada hay que valorar. Así se decide.

.- Marcado con la letra “A”, promovió denominado Recibos de Pago otorgados por el ente Municipal Alcaldía de Zamora a nombre del ciudadano P.D.M.L. (folio 59), el cual no fue impugnado ni desconocida por la parte contraria, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será tomado en consideración al momento de establecer las indemnizaciones respectivas. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, promovió denominado Informe Médico emitido por el Dr. Í.S.A. (folio 60), el cual se corresponde con una copia simple de un informe médico emanado del Hospital Central de Maracay, que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y que cuyo informe considera quien aquí juzga que tiene carácter de documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. De dicha instrumental se observa, que el demandante sufrió amputación traumática a nivel de la falange 2 del dedo medio de la mano izquierda y amputación traumática de F2 del dedo anular de la mano derecha.

.- Marcado con la letra “C”, promovió Informe Médico emitido por el Dr. C.C. (folio 61), el cual se corresponde con una copia simple de un informe médico emanado del Hospital Dr. J.R. adscrito a CORPOSALUD, que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y que cuyo informe considera quien aquí juzga que tiene carácter de documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide. De la misma se aprecia que el accionante fue remitido al Hospital Central de Maracay por no presentar mejorías en las lesiones que presentaba en sus dedos medio izquierdos y dedo anular derecho.

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, constante de Informe Médico emitido por el Dr. José G Á.O. (folio 62), y marcado con letra “E”, constante de Informe Médico emitido por el Dr. C.C. (folio 63), los cuales por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “F”, promovió Investigación del Puesto de Trabajo y del Accidente Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 64 al 73), el cual no fue impugnado ni desconocida por la parte contraria, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, y por tararse de un documento público administrativo, se le conceded valor probatorio, teniéndose como demostrativo de la causa inmediata del infortunio laboral acaecido al demandante, herramientas en mal estado, en vista que tenían que colocarle alambres en las puntas e las manguera para agarrarla con las tomas. Deposito de guardar las herramientas mal utilizadas, en vista de que guardaban animales (patos) y esto generaban excremento por toda el área lo que causa que se resbale la manguera e insalubridad en el ambiente del depósito. Desconocimiento del trabajador al riesgo al cual se encontraba expuesto. Causas básicas, inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo, operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador, inexistencia de formación para l ejecución de las funciones, inexistencia de información por la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que estaba realizando, sobrecarga de trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “F”, promueve Certificación Nº 0341-07 emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 74 y 75), el cual no fue atacado de manera alguna por la parte contraria debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Ahora bien visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público administrativo; es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Amputación a nivel F2 del Dedo Medio de la Mano Izquierda y Amputación a nivel F1 del Dedo Anular, medio índice y meñique de la mano derecha que produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar trabajo que ameriten destrezas manuales finas y uso de herramientas que vibren.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Dr. Í.S.A., al Dr. C.C. y al Dr. J.Á.; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se constato que las mismas no constaban a los autos, por lo que no hay material probatorio que enlizar. Así se establece.

.- En cuanto a la Prueba de experticia médica, el Tribunal observa que consta al folio 114 del expediente Oficio N° 325/14 emanado del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta” del I.V.S.S., mediante el cual remite lista de médicos especialistas en el área de cirugía de la mano, psiquiatría y/o psicología. No obstante ello, en atención a las pruebas que cursan en autos, la ciudadana Jueza considera inoficioso proceder a la designación respectiva, por considerarse suficientemente ilustrada sobre el asunto. Así se establece.

.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “…la historia médica o expediente del trabajador P.D.M.L.…”; fue negada como prueba por no cumplir con los requisitos estableciditos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido nada hay que valor al respecto. Así se decide.

.- Promovió marcado “A”, denominado fotografías alusivas a como tenía las manos el accionante antes del accidente y como las tiene actualmente como consecuencia del accidente de trabajo (folio 76), las cuales no fueron atacadas de manera alguna por la parte accionada, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiéndose observar las lesiones (amputaciones) sufridas por el trabajador como consecuencia del infortunio laboral. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a lo argumentado como punto previo por la parte promovente en el escrito de prueba, este Tribunal lo negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar. Así se establece.

.- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se constato que las mismas no constaban a los autos, por lo que no hay material probatorio que a.A.s.e..

.- Con respecto a la declaración como testigos del ciudadano: D.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.051.652, llegada la oportunidad de la evacuación del testigo, se dejó constancia de su incomparecencia a rendir declaración, por lo que fue declarado desierto, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.

Culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Accidente de Trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar previsto en la primera fase de mediación, como tampoco asistió a la audiencia de juicio de este proceso laboral, ni dio contestación de la demanda.

Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (prolongación de la audiencia preliminar) como en la fase de juicio no asistió a los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa.

Así pues, determinado lo anterior, es menester destacar que de la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano P.D.M.L., parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por IPSASEL, la cual consta a los autos de los folios (74) y (75) del presente expediente, y que igualmente se puede evidenciar de la Investigación del Puesto de Trabajo y del Accidente Ocupacional emitido (INPSASEL) folios 64 al 73. Donde quedo evidentemente demostrado que para el momento de la ocurrencia de la lesión en las manos del demandante que trajo como consecuencia la amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha así como índice y medio de la mano izquierda tal y como se evidencia al folio 76; el trabador se encontraba desempeñando labores ajenas a su cargo de vigilante, puesto le fue ordenado realizar funciones inherentes al cargo de jardinería, sin recibir instrucciones previas, ni ser alertado de los riesgos a los cuales estaba sometido, más un sin recibir implementos de seguridad (guantes) que pudiera haber prevenido dicho infortunio, cuando estuvo sometido a condiciones totalmente insalubres al estar en contacto con excremento de animales sin protección alguna, lo que devino que una simple lesión como un rasguño produjera un fuerte infección en sus manos que terminara en la amputación de los dedos antes señalados. Así se establece.

Consecuentemente, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un Accidente de Trabajo es:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que el Accidente de Trabajo sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es con ocasión de la prestación del servicio a la accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de trabajo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:

.- En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 143,15 por un período de tres años y medio (3.5) para un total de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180,369,00).

.- Con respecto a la Indemnización por la “secuela o deformación permanente”, penúltimo aparte del artículo 130 LOPCYMAT. Esta norma, penúltimo párrafo del artículo 130 LOPCYMAT, resulta indivisible del artículo 71 “eiusdem” en razón de lo estatuido por la sentencia Nº 534 SCS/TSJ del 11/07/2013, en el sentido que:

Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica

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Por tanto, demostrada la deformación − amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha así como índice y medio de la mano izquierda del trabajador accionante que obviamente le impide vivir y desarrollarse normalmente dentro de su contexto social, se declara ha lugar la presente petición y se condena a la entidad de trabajo demandada pagar al demandante el equivalente al salario integral por día de cinco (5) años, a razón de Bs. 143,15 por la indemnización prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con el art. 71 “eiusdem”, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 254.670,00).-

.- Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Quedó demostrado que el trabajador como consecuencia del infortunio laboral, sufrió amputación en sus dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha así como índice y medio de la mano izquierda tal y como se evidencia al folio 76, por lo que considera quien aquí decide que el daño psíquico es grave.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No quedó demostrada la culpa de la demandada, mas sin embargo considera quien aquí decide hubo imprudencia por parte de la demandada al asignar al accionante tareas no inherentes a las labores desempeñadas por este, sin prevenir de los riesgos y menos aun suministrar los implementos de seguridad necesario a los fines de realizar dicha actividad.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente de trabajo haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Consta a los autos que el acciónate se desempeña como vigilante, hecho que no quedó controvertido, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio y que el mismo un nivel económico bajo.

  5. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es un ente municipal, que considera quien aquí decide cuenta con los recursos para cubrir las indemnizaciones condenadas.

  6. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la accionada, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). Y así se decide.-

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T. cuando se trata de Entes Municipales en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:

Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:

El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).

Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), aseveró:

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).

Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.

Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.

En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Como se indicó ut supra, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite condenar en costas a los municipios; pero, en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía exceder del 10% del valor de la demanda, limitación que no fue precisada por el juzgador de la recurrida.

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: P.D.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.423.096, en contra del MUNICIPIO E.Z.D.E.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 489.039,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. P.M..

Siendo las 02:26 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.M..

Exp. DP31-L-2014-000053

MC/jf/Abg. Asistente C.G..

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