Decisión nº PJ0642015000066 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 28 de Abril del 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-O-2015-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.- 9.934.160 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: Abog. F.C.C., Inpreabogado Nº 54.661.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR C.A., (Planta Cereales) inscrita ante Oficina de Registro Mercantil Primero de la e circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A exp. Nº 24.065, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de fecha 28 de Noviembre de 2012, e inscrita el 20 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 29, tomo 41-A.

Y la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), en pleno a excepción del vocal “B”.

MOTIVO: A.C.

SÍNTESIS

En fecha 15 de Marzo de 2015, se inicia la presente ACCIÓN DE A.C., presentado por el ciudadano R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.934.160, obrero, estado civil casado, y de este domicilio, procediendo en sus propios derechos, trabajador de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y miembro del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), ostentando el cargo de Vocal “B”, en contra de la Junta Directiva del SINEn fecha 16 de marzo de 2015, se admite y se ordenan las notificaciones de Ley, las cuales verificadas su cumplimiento, mediante auto se fijó la audiencia para el 14 de año 2015 a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en sede Constitucional, de dejó constancia que comparecieron la parte presuntamente agraviada asistido de abogado, y la parte Igualmente se deja constancia que compareció representante del Ministerio Público, la Abogada TASMANIA B.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. En este estado, la Jueza dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviado, quien toma la palabra y expone como punto previo, que impugna el poder que le fuera otorgado a los abogados que hoy representan a la parte sindical por no estar consignados el acta de estatutos en el expediente, y aunado a ello, consta en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Juicio Nº GP02-L-2009- 2305, que el actor de la esta acción de amparo, le otorgó poder a la abogada L.M.. Presentes por la parte del presunto agraviante, Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), la abogada L.M. y abogado E.W., quienes toman la palabra y solicitan que deseche la impugnación ya que los miembros de la directiva se encuentran presentes y asume su representación de los miembros del sindicato presuntamente agraviante. El Tribunal advirtió a las partes que emitiría su criterio en la decisión. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la parte del presunto agraviado, expone sus alegatos aducidos en su solicitud. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representación de presuntamente agraviante, en primer término a la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), quien expone verbalmente sus alegatos. En segundo término se le otorga la palabra a la representación de la otra parte presunto agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y expone los argumentos que consideró convenientes y consigna documentales constante de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo Planta V.C., 2013 – 2016 y documentales en cuarenta y un folios. Las partes hicieron uso del derecho a réplica, excepto la representación de la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Igualmente el presunto agraviante (representación sindical), consigna documentales constante de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo Planta V.C., 2013 – 2016, y documentales en treinta y cuatro (34) folios. Admitidas las pruebas por este Tribunal las partes ejercieron el contradictorio respectivo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicito la venia del Tribunal a los fines de plantear algunas preguntas a las partes asistentes. Acto seguido, en atención al criterio establecido en la Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero de 2000 caso A.M.B., a fin de tener acceso al acervo probatorio y solicita el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de 48 horas luego de lo cual emitirá la opinión correspondiente de esa Institución. En este estado, la Jueza acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se reanudara la presente audiencia el día martes 21 de Abril de año que discurre a las 12:00 Meridiem. Llegada la oportunidad se instala de nuevo la audiencia constitucional oral y pública, la Jueza le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la Abogada TASMANIA B.R.M., identificada en autos, quien expuso: Examinadas las pruebas aportadas por ambas partes y así mismo lo expuesto en la oportunidad de iniciarse la audiencia constitucional que hoy se reanuda procede el Ministerio Publico a expresar su opinión y en ese sentido por cuanto fueron señalados dos presuntos agraviantes, es del criterio que con respecto a Alimentos Polar Comercial C.A., la acción deviene en inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 2 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se aprecia que sea susceptible de causar el agravio que se le imputa, y en relación al otro presunto agraviante como es, el SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), la acción de igual manera deviene en Inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón que existe un procedimiento célere y expedito previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que constituye la vía ordinaria que debía accionarse. En este estado, el Tribunal dado lo planteado, como punto previo, en virtud de que la parte presunta agraviada impugno la representación judicial del SINDICATO (presunto agraviante), efectuada la revisión de las actas procesales y de los argumentos expuestos por las partes involucradas, y en atención al artículo 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar sin lugar dicha impugnación. En cuanto a los derechos presuntamente conculcados considera este Tribunal que existen otras vías idóneas para la restitución de las normas invocadas como violatorias en virtud que no existe violación de una norma directa de la Constitución, por lo tanto la presente acción de Amparó debe ser declarada INADMISIBLE, las consideraciones de derecho serán expuesta en el extenso de la sentencia.

Para decidir este Tribunal de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ¿CÓMO SE VIOLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDOS?

- Que desde el día 19 de de septiembre del año2014, fecha esta desde la cual fui designado como Vocal “B” de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), en donde a través de un proceso de elección popular, donde participe postulado en la Plancha Nº 2, así como también lo hicieron miembros de la plancha Nº 1, esta última plancha, obtuvo ocho (8) de los nueve (9) cargos de la junta Directiva de dicha Organización Sindical, tal como se evidencia de auto de Junta Directiva emanado en fecha 2 de Diciembre de año 2014, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.) el cual acompaño marcado A (..) esta situación, es decir, de quedar compuesta la nueva Junta con ocho (8) miembros de la entonces Plancha Nº 1, y un miembro, como es mi caso, de la plancha Nº 2, al parecer, no ha sido bien recibida por el resto de los Miembros de la Junta Directiva de dicha organización sindical, quienes ha realizado los siguientes hechos lesivos desde ese entonces, hasta la actual fecha; tales como:

- 1) Han realizado Asambleas de trabajadoras y trabajadores, donde han manifestado pública y abiertamente, que no me invitarían, y que las decisiones serían tomadas solo con sus ocho 88) votos, sin consultarme de cualquier forma.

- 2) No se me convoca de conformidad con los Estatutos del Sindicato, el cual acompaño marcado “B” (25 folios), a las reuniones de Junta D de dicha Organización sindical. Todo de conformidad con el artículo 41, en su literal e de los Estatutos de dicha Organización sindical y cláusula 64 de la CC de 2013-2016, de la entidad de Trabajo Alimentos Polar comercial C.A.

- 3) No se somete a mi consideración ni se asienta en el Libro que por Ley debe llevar la Junta Directiva (estatutos, de conformidad con el art 41 , en literal a) mis opinio9nes o voto salvado, en los pocos asuntos que hemos conversado, que han sido muy pocos, por cuanto, repito no se me convoca a las reuniones

- 4) El resto de la Junta Directiva y muy especialmente el Secretario General así como el de Actas y Correspondencias, no me convocan ni mucho menos me participan reuniones a realizar con Organismo Administrativos de Trabajo, como por ejemplo las reuniones que se han realizado con el ciudadano Inspector del Trabajo de esta Región.

- 5) Que igualmente, es uso y costumbre en el entidad de Trabajo, desde hace más de 6 años, enviar los recibos de pago de todos y cada uno de los miembros de la Junta D del sindicato, a la Oficina sindical, y en mi caso se me discriminan y he allí la participación también necesaria del departamento de nómina de la Entidad…, en donde laboro y soy miembro del Sindicato, ya que según empleados del Departamento de Nómina de dicha Entidad…, estos dejaron de enviar los recibos de pago (única y exclusivamente los míos) a la oficina sindical de la entidad de trabajo según instrucciones de la junta Directiva del referido sindicato, la entidad, un uso y costumbre que data más de 6 años, y discriminándome, debido al resto que el resto de los ocho (8) recibos de pagos de los otros miembros de la junta directiva del referido sindicato si los envían.

- 6) Adicionalmente la referida Organización sindical , en complicidad (lo cual es necesario) con la Entidad de trabajo, se han dado a la tarea de negarme los denominados permisos sindicales que se le otorgan a los miembros de la junta directiva de dicha organización sindical ( por uso y costumbre) por horas, denominado así, aquellos permisos en donde no es necesario ausentarse durante toda la jornada de trabajo, sino de 1 a 3 horas en un mismo día, y en mi caso únicamente, todo ello con el ánimo de discriminarme, el Ciudadano Secretario General está facultado para otorgarme, a mí y al resto de la Junta Directiva, permisos sindicales POR DÍA, le manifestó a la Entidad de trabajo, y en tal sentido les giro instrucciones al respectivo departamento de Nómina, para descontarme la respectiva jornada de trabajo, si los PERMISOS POR DÍA , no eran otorgados por él, lo que ha traído, como consecuencia, el descuento de un día de trabajo en la semana del 2 de febrero del año 2015 al 6 de febrero del mismo año, tal como se evidencia, de mi ficha de marcaje y mi recibo de pago de dicha semana, los cuales acompaño C y D, respectivamente, y bajo ese mismo orden. Fecha está en la que ausente haciendo uso del permiso sindical POR DIA, para atender, asuntos laborales, relativos a mi función como dirigente sindical, tal se evidencia de Constancia que acompaño, marcada E.

- 7) Igualmente, y por cuanto, los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato no me reciben comunicación alguna, ni mucho menos me invitan y permiten participar y acudir a las reuniones, de la junta directiva, para poder exponer lo aquí planteado y así mismo no me dan respuestas oportuna ni de ningún tipo a los planteamientos que a viva voz les he formulado, sobre lo aquí planteado y que me afecta, lo cual he realizado en pasillos de la Entidad de Trabajo, es por lo que he acudido en varias oportunidades a solicitarles el respeto y restablecimiento de mis Derechos Infringidos y aquí denunciados, por lo cual también, le he enviado en dos (2) oportunidades, dos (2) PC URGENTE (Telegramas con acuse de recibo) en fecha 26/01/2015, los cuales acompaño con sus respectivos acuses marcado F y G, respectivamente y bajo ese mismo orden, sin obtener respuesta alguna, y lo cual también he solicitado de la Gerencia de la Entidad, sin obtener a la presente fecha respuesta a mi solicitud, lo cual entraña por si sola a la violación directa al DERECHO DE PETICIÓN.

- 8) Igualmente, desde hace varias semanas, (02) miembros de la Junta Directiva de dicha Organización Sindical, específicamente el Secretario de Deportes y Secretario de Finanzas, se encuentra de vacaciones, y contrariando el contenido del artículo 45 en su literal b? de los Estatutos de la Organización Sindical, no he sido llamado, ni juramentado para asumir de manera temporal dicho cargo, ya que, por existir una ausencia temporal, mal llamada vacante en los estatutos, término este que no tiene asidero legal, en materia sindical ni mucho menos electoral, debido al hecho, de que por analogía nuestra Carta Magna, solo establece para los cargos de elección popular, las faltas temporales o absolutas, dichas circunstancias (la ausencia por vacaciones) deben ser cubiertas por cualquier de los vocales como en mi caso, negándoseme con ello, mi derecho de Participación ciudadana, y adicionalmente DISCRIMINÁNDOSEME

- PETITORIO: (…).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)

SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la impugnación del poder que efectúa la representación del hoy quejoso, argumentando que el mismo fue otorgado a los abogados que hoy representan a la parte sindical pero que no se encuentran consignados el acta de estatutos en el expediente, y aunado a ello, que consta en el expediente llevado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma circunscripción, Nº GP02-L-2009- 2305, que el actor de la esta acción de amparo, le otorgó poder a la abogada L.M., por lo habría una dualidad de participación: presunto agraviado y presunto agraviante

Al respecto, siendo que en la audiencia en efecto, se encontraban presentes por la parte del presunto agraviante, Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), la abogada L.M. y abogado E.W., quienes al tomar derecho de la palabra, aclararon que sí el mismo actor en ese expediente, pero que se trataba de otra causa, nada que ver con lo que se está discutiendo y solicitan que deseche la impugnación ya que los miembros de la directiva se encuentran presentes y asume su representación de los miembros del sindicato presuntamente agraviante.

En este sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales par hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la Tutela Judicial y Efectiva de los mismos, donde el Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y especialmente, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y abunda: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo tanto, dado que se verificó la presencia de todos los dirigentes del Sindicato… (SAPTTRA-ALIMBE), los ciudadanos: ESNARDO CASTILLO, H.C., C.R., J.C., J.A., J.E.P.F. y H.B., y que en todo caso, los mismos se encuentran debidamente asistidos por los mencionados abogados, la parte llamada como presunta agraviante, se encuentran a derecho debidamente asistido jurídicamente conforme a la Ley de Abogados; por lo que dicha impugnación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho de Petición, de la L.S., Derecho a la No Discriminación derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante, que lo es, SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales).

En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo. Así mismo la parte presunta agraviante, conformado por litis consorcio, en lo que respecta al SINDICATO (…) negaron oralmente estar incursos en las pretendidas violaciones que se les imputan. En tanto, la parte presunta agraviante entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, argumento de manera oral y presento en extenso, lo cual cito:

“(…)

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN COMO INFRINGIDOS.

  1. Derecho de petición, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV así:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

  2. Derecho de sindicación, articulo 89, numeral 5 y articulo 95 de la CRBV, así:

    Artículo 89 (Numeral 5). Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes

    .

  3. Derecho a la Participación Ciudadana, articulo 62 de la CRBV, así:

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

    .

  4. Derecho a la no discriminación, articulo 21, numeral 1 de la CRBV, así:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

    .

  5. Derecho a la l.s. Protección al Derecho de Sindicación, articulo 23, de la CRBV, así:

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    .

    II

    HECHOS LESIVOS QUE SUPUESTAMENTE VINCULAN A MI REPRESENTADA SEÑALADOS POR EL ACCIONANTE EN SU SOLICITUD DE A.C.

    El ciudadano R.E.S.B., en su condición de “Vocal B” de la junta directiva del Sindicato Autónomo profesional de trabajadores y trabajadoras de las empresas productoras de alimentos y bebidas (APTTRA-ALIMBRE), electo el 19 de septiembre de 2014, denuncia que mi representada lo discrimina por cuanto, según afirma, esta no le envía los recibos de pago que le corresponden, a la Oficina Sindical, “violándose un uso y costumbre vigente desde hace más de 6 años”.

    Asimismo, el recurrente de amparo denuncia que mi representada, en complicidad, con la citada organización sindical, “se ha dado a la tarea” de negarle los permisos sindicales que se le otorga a los miembros de la Junta directiva del citado Sindicato (por uso y costumbre) por horas. Asimismo señaló que el secretario General del Sindicato indicado como Agraviante, es el facultado para otorgarle a él y a los demás miembros de la Junta Directiva Sindical, permisos sindicales por día. Pero, señaló que su representada le descontó un día de trabajo en la semana del 02 de febrero al 06 de febrero de 2015, a pesar que su ausencia se debió a la utilización de un permiso sindical por día, para atender asuntos laborales.

    Asimismo argumento que su representada no le ha respondido planteamientos escritos que le ha hecho, violándose su derecho a petición.

    III

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    (…)

    Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que sí la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. (destacado nuestro).

    (…)”. Fin de la cita.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    La representación de la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., aportó:

    .- Ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Planta V.C., 2013 – 2016. Dada la naturaleza de documento con carácter público, tiene pleno todo su valor probatorio. Así se decide

    .- Documentales en cuarenta y un folios: Escrito de defensas, y Copia simple de Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, Causa GPO2-O-2014-000041 emanada del Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. La misma fue aportada a manera ilustrativa y siendo que emana de un Juzgado de Juicio, no tiene carácter vinculante.

    El presunto agraviante SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBEl), aporta:

    .- Documentales: Escrito en el que señala:

    1) Copia certificada de los ESTATUTOS INTERNOS SINDICALES

    2) COPIA SIMPLE DE LA CLÁUSULA Nº 82

    3) COPIA SIMPLE DE LA CLÁUSULA Nº 64

    4) Un ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PLANTA V.C., 2013 – 2016.

    5) COMUNICADO PÚBLICO REALIZADO POR JUNTA DIRECTIVA (SAPTTRA-ALIMBEl),

    6) COPIA SIMPLE CRONOGRAMA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA… (SAPTTRA-ALIMBEl),

    7) COPIA SIMPLE DE MODELO DE FORMATO DE PERMISO SINDICAL…(SAPTTRA-ALIMBEl)

    8) COPIA SIMPLE CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL SINDICATO… …(SAPTTRA-ALIMBEl)

    9) COPIA SIMPLE DEL OFICIO DIRIGIDO A LA OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) AÑO 2015.

    A dichas documentales consistente en documentos privados se les otorga el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las que corresponden a la Convención in comento pleno valor probatorio, conforme se valoró precedentemente. Así se decide.

    DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

    La acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.

    La doctrina nacional ha enfatizado que la ley que en a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de A.C.. F.Z. –ATENEA- 2007. Pag. 92).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

    “En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver5 acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

    (…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Trabajadores, que en efecto tal como ha sido señalado por la representación de entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presunto agraviante, desarrolla las previsiones del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos denunciados como conculcados al hoy quejoso en el ejercicio de su l.s.: Derecho petición a la Junta Directiva, derecho a hacer miembro del mencionado sindicato, el derecho a la participación y al ejercicio del cargo que ostenta en el sindicato, derecho a los permisos. Aunado a ello, se encuentran los mecanismos ordinarios a seguir para de manera breve, sumaria y eficaz lograr la protección constitucional de los derechos señalados como que se le han violentado. Entre ellos tenemos, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en el Artículo 363 el Procedimiento ante Prácticas Anti-sindicales, cito:

    El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

    Es por ello, los hechos denunciados por el quejoso, que supuestamente violan o amenazan violar los derechos señalados, se encuentran en principio protegidos en la vía ordinaria, por lo los mismos no constituyen directamente violación de la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE A.C. intentada, el ciudadano R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.934.160, obrero, estado civil casado, y de este domicilio, procediendo en sus propios derechos, en contra de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), a excepción del cargo de Vocal “B”, y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales)., todos identificados suficientemente en autos.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º.

    La Jueza,

    Abg. E.Z. OJEDA S.

    La Secretaría,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. La Secretaría,

    EZOS/AH/JJL.

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