Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, dos (02) de mayo de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000587.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 3.525.246.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada P.M.D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 148.587.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 71, tomo 197-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.917 y 18.964, respectivamente.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano E.R., abogada P.M.D.G., en fecha 18 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez lograda la respectiva notificación, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 12 de febrero del 2014, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en ese mismo acto se concluyo la etapa preliminar, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.

Recibidas las actuaciones por este tribunal -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 18 de febrero de 2014 (f. 138 al 154); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 15 de abril de 2014, a las 02:00 p.m., acto en el que ambas partes esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados por éstos, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano E.R., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la apoderada judicial del accionante que en fecha 02 de febrero de 2007 este ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A, ocupando el cargo de estibador, con la funcion de descargar las gandolas que llegaban a la entidad de trabajo dentro de las instlaciones de ésta y bajo las ordenes del ciudadano L.B., quien es el supervisor de la planta, ademas le correspondia, a su decir, barrer la zona donde ejercia sus funciones y hacer lo que le ordenaran sus superiores.

Manifiesta que su jornada de trabajo era de lunes a sabados de 07:00 a.m a 05:00 p.m y en algunas oportunidades hasta las 07:00 p.m., asi como en dias domingos; y que en fecha 16 de febrero de 2012 fue despedido de manera injustificada, siendo su ultimo salario semanal devengado de Bs. 700,00.

Continua manifestando que en fecha 16 de mayo de 2012 el actor ejerció un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demas indemnizaciones, a la cual anexó un control de entrada con el objeto de demostrar la relacion laboral, y a tales efectos, en fecha 08 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de contestacion del reclamo, siendo dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 providencia administrativa Nro. 1150-2012 que declaró con lugar el referido reclamo y le ordenó a la empresa pagar al actor los conceptos reclamados por éste.

Bajo este mismo contexto, en fecha 12 de agosto de 2013 la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa se constituyó en la sede de AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A, a los fines de ejecutar la providencia que declaró con lugar el reclamo, quien se negó, desecatando la orden emanada de dicho órgano administrativo.

Corolario de lo anterior, reclamo el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestacion de antiguedad prevista en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo derogada, sus intereses y sus dias adicionales, garantia prestacional prevista en el articulo 142 de la LOTTT vigente, utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias, horas de descanso y el beneficio de alimentacion.

IV

DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA DEMANDADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda negando de manera categórica la existencia de la relación de trabajo invocada y en base a ello rechaza todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, referidos a fechas de ingreso y egreso, el salario, la jornada de trabajo alegada y la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.

Aunado a ello, arguye que el actor estaba inscrito por otra empresa, y que la fecha de ingreso a la misma fue el 16 de marzo de 2009, no pudiendo establecerse que trabajaba para Agroindustrias El Intento, C.A.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por ambas partes y admitidos por este tribunal, las cuales son valorados conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestar carta Magna.

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 39 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el número: 001-2012-03-00483 y prueba de informe al órgano emisor del acto, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 26 de marzo de 2014 (folios 183 al 196), medios probatorios éstos que son demostrativos de la interposición por parte del ciudadano E.R.d. reclamo contra la hoy demandada para el pago de prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la LOTTT, reclamo este que fue declarado Con Lugar.

    Al ser revisada de manera exhaustiva por esta Juzgadora la secuela procedimental que tuvo lugar en sede administrativa, se percata que en la audiencia de reclamo que tuvo lugar el día 08 de junio de 2012, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO negó la existencia de la relación laboral invocada por el reclamante y en base a ello la procedencia de todos los conceptos reclamados, por lo que la Inspectora del Trabajo siendo que no hubo conciliación, dió por concluida la audiencia de reclamo y dió apertura al lapso de 5 días hábiles siguientes para que el empleador consignara su escrito de contestación al reclamo, el cual fue presentado el 15 de junio del 2012, sosteniendo la accionada la inexistencia de una relación de trabajo entre esta y el ciudadano E.R..

    Una vez contestado el reclamo por la accionada, la inspectoria del trabajo declaro CON LUGAR el mismo, exponiendo en su motivación entre otras consideraciones, la que de seguidas se trascribe:

    Es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido Articulo devendrá como consecuencia jurídica del contradictorio planteado por las partes la apertura de un lapso probatorio, mas sin embargo no es de las competencias de las inspectorias del trabajo, decidir en asuntos contenciosos, planteados con motivo de reclamo de prestaciones sociales de los trabajadores, donde solo podemos llegar hasta la institución de los arreglos y acuerdos advenidos por la voluntad (sic) e las partes en procedimientos en sede administrativa. Por tales razones, esta juzgadora vistas y a.c.u.d.l. actuaciones del presente procedimientos evidenciándose controversia, y en virtud de que la parte reclamada, no desvirtúa en sus alegatos de contestación, lo reclamado por el trabajador y siendo que son elementos de hecho y no de derecho, este órgano de justicia laboral administrativa, declara CON LUGAR, el reclamo del trabajador y le ordena al recurrido cancelarle al trabajador las sumas reclamadas por el

    .

    Obsérvese de la motivación que antecede en primer lugar que la inspectoria del trabajo establece de manera errónea y a todas luces desacertada, que debió la parte accionada desvirtuar lo reclamado por el accionante, por cuanto al haber sido negada de forma categórica la existencia de una relación de trabajo por parte de la accionada, a esta no correspondía desvirtuar hecho alguno por ser el rechazo de la existencia de una relación de trabajo un hecho negativo que no es objeto de prueba. Por otra parte, y aunado a lo que precede, habida cuenta los términos en los cuales fue contestado el reclamo interpuesto en contra de la parte accionada en sede administrativa, el órgano administrativo ha debido dar por terminado el procedimiento de reclamo por existir contención entre las partes, por cuanto escapa del ámbito de las competencias atribuidas a las inspectorias del trabajo.

    El reclamo intentado en sede administrativa persigue por parte del ciudadano E.R. una contraprestación dineraria presuntamente derivada de una relación de trabajo, la cual al encontrarse negada convierte el reclamo en una pretensión contenciosa que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla lo relativo a la competencia de los Tribunales del trabajo, específicamente el artículo 29 ejusdem, en su numeral 4°, lo siguiente:

    Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    … omissis…

    4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; (...)

    . (Resaltado de esta instancia)

    Como abono a lo anterior, se considera oficioso citar sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en la cual se dispuso lo siguiente:

    “…Ahora bien, en el caso concreto el actor señaló en el libelo que ejercía nuevamente la acción, pero en esta oportunidad ante los órganos jurisdiccionales, bajo el argumento de “haber agotado la vía administrativa”, por cuanto en fecha 19 de junio de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Independencia, F.d.M. y San J.d.G.d.E.A. e interpuso reclamo por horas extras, bono nocturno y diferencia de pago en el beneficio de alimentación, contra la empresa Serenos los BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), sin que se hubiese llegado a algún acuerdo.

    Aunado a lo anterior, se advierte que en el caso en concreto el actor alegó que “no se llegó a acuerdo alguno” con la empresa demandada, y estimó que se agotó la vía administrativa lo cual lo “obligó a (…) acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos” , por lo que pretende a través de esta demanda incoada que se le pague la cantidad de treinta y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.351,44), por concepto de horas extras, bono nocturno y diferencia del beneficio de alimentación.

    Por lo tanto, al tratarse de una reclamación de carácter pecuniaria de índole laboral, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido reiterada al atribuir la jurisdicción para conocer de las pretensiones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores (ver sentencia N° 00933 de fecha 13 de julio de 2011 dictada por esta Sala).

    En tal sentido, el numeral 4 del mencionado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; (...)

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende la existencia de un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, razón por la cual, visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existe entre el trabajador reclamante y la sociedad mercantil Serenos los BÚHOS, C.A. (SERBUHOCA), es por lo que estima la Sala que, los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita textual, negrita y subrayado de esta instancia).

    De los argumentos expuesto, concluye esta sentenciadora que la prueba documental aportada por el accionante referida a procedimiento de reclamo el cual fue declarado Con lugar por al inspectoria del trabajo no aporta elementos de convicción que puedan hacer presumir la existencia de una relación de trabajo entre el hoy demandante y la demandada, por cuanto a juicio de quien suscribe el acto administrativo fue dictado encontrándose el órgano administrativo fuera del ámbito de sus competencias, por lo que se desecha del debate probatorio.

    Ahora bien, la parte accionante pretende hacer valer documental consignada conjuntamente con su escrito de reclamo en sede administrativa, referida a “control de entrada y salida de terceras personas a la planta”, de ciertos días del mes de noviembre del año 2011- no obstante no puede determinar esta juzgadora si ciertamente como lo indica la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio, dicha documental fue consignada en original y contiene el sello húmedo de la empresa, ya que de prueba de informe solicitada a la inspectorìa se informo que la misma no contiene el sello húmedo de la empresa. Así las cosas al haber sido la referida documental impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple y no haber sido promovido por el accionante algún otro medio probatorio para constatar su certeza, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Respecto a la prueba de informe requerida por la parte accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la parte promovente desistió de tal medio probatorio, desistimiento que fue homologado por este Tribunal, no tiene este tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

  3. - Solicitó la parte actora prueba de exhibición a la demandada de las siguientes documentales: a) Los originales de todos los recibos de pago del actor desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012, b) el control de pago del cesta ticket desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012, c) originales de los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 02-02-2007 hasta el 16-02-2012 con sus correspondientes días feriados y días de descanso comprendidos en esos periodos, d) la carta de renuncia escrita de puño y letra con sus respectivas huellas dactilares del accionante, e) originales de los recibos de pago de las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y las fraccionadas del año 2012, f) el libro de disfrute de las vacaciones, sellado y firmado por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, g) la comunicación firmada por puño y letra del actor, en donde autoriza que la prestación de antigüedad mensual, la capitalización de los intereses así como los dos días adicionales por prestación de antigüedad sean acreditados por voluntad expresa del trabajador en su cuenta de fideicomiso, la cual seria pagada al finalizar la relación de trabajo, h) la constancia de evaluación médica pre-vacacional y post-vacacional, desde el periodo 02-02-2007 hasta el 16-02-2012, i) a providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en donde se autoriza a despedir al ciudadano E.R., j) los originales del control de asistencia de entrada y salida desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012, k) el libro de horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desde el 02-02-20007 hasta el 16-02-2012.

    A tales efectos, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio únicamente el control de cesta ticket, el libro de vacaciones y el listado de trabajadores, a los fines de evidenciar que el demandante no aparece en las mismas, todo lo cual será tomado en consideración por quien suscribe para determinar conjuntamente con el cúmulo probatorio aportado al proceso la existencia o no de una relación laboral entre las partes.

    Y en lo que atañe a las demás instrumentales, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia oral y pública, arguyendo que el demandante no es su trabajador, y en tal sentido, al encontrarse controvertida la existencia o no de una relación laboral entre las partes, no existe certeza en esta juzgadora respecto a la existencia de tales documentales, por lo que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió la parte accionada las testimoniales de los ciudadanos DANYS KEEHIBERT A.A., C.I.B.M., L.E.C., A.B.G.F. y E.A.F., de los cuales el primero de ellos al comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración, la misma pasa a a.d.l.s. manera:

    • Testimonial del ciudadano DANYS KEEHIBERT A.A.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor de la empresa porque trabajaban en el mismo sitio, por cuanto su persona laboraba en el área de empaque de la empresa accionada y para ir hasta el baño tenía que pasar obligatoriamente por el área de secado que es donde estaba el actor, y al preguntarle la parte promovente como le consta que trabajaba el demandante para Agroindustrias El Intento, C.A., respondió lo siguiente: “porque lo veía el día a día”, y que lo veía antes de las 07:00 a.m. en la vigilancia.

    Su persona ocupó el cargo de coordinador de producto terminado y señala que el jefe directo del demandante era el coordinador del área de secado, y era quien le pagaba su sueldo y sino estaba lo hacia recursos humanos.

    La empresa paga a sus trabajadores 90 días por utilidades y manifiesta que “por comentarios” el actor lo despidieron “por lo que ocurrió” y la empresa le negó la entrada, explicando que lo sucedido se debió a que en la quincena del mes de febrero de 2012, salió porque siempre se le escapaba la gente del baño y duraban 20 o 30 minutos, entonces llegando ese día al área de carga ve mucha gente hacia la parte del lister, se dirigió hacia allá y ya al actor lo habían sacado dado un infarto que sufrió.

    Indica que trabajó 4 años y 3 meses para la demandada, a partir del 02 de febrero del año 2009 hasta el 21 de marzo de 2013 y al preguntarle esta juzgadora a que se dedica Agroindustria El Intento, C.A., respondió que la finalidad de la misma es la recepción, almacenaje, selección del grano, se trilla, se clasifica y se almacena para el empaque para distribuirlo a nivel nacional, refiriéndose únicamente al arroz.

    Señalo el testigo que se desempeñaba en la parte del empaque y el actor trabajaba en la parte del secado porque la mayor parte del tiempo el arroz viene del campo sucio y tiene que pasar por un proceso de limpieza por una maquina limpiadora y pre limpiadora, y después que se limpia, pasa a los nichos que son sendas de la secadora donde se seca y luego se pasa a la planta, para lo cual el señor Rodríguez era estibador o caletero, se encargaba de descargar, mantener el área limpia, tapar la gandola. La recepción del grano ocurre en el área de secado y el actor se encargaba de bajar el producto de la gandola, esto es, abrir las compuertas que les llaman chivas y meterse adentro con las palas, y que cuando él llegó en el año 2009 a la empresa el actor ya estaba allí.

    Dada la declaración expuesta por el testigo, pese a que el mismo fue trabajador de la accionada desempeñándose como coordinador de producto terminado, considera quien decide que es un testigo referencial, toda vez que en sus manifestaciones aduce que a su persona le consta de que el actor trabajaba en la empresa accionada porque lo veía, y que tiene conocimiento de ciertos hechos narrados como consecuencia de lo que observaba; no aportando su declaración certeza de la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTIMA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “A, B, y C”, cursante a los folios 72 al 130 del expediente, referentes a cuenta individual de afiliación en el IVSS, consulta sobre pensión de vejez por ante el IVSS y reporte de nomina de trabajadores, las mismas son valoradas en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, de las cuales se desprende que el accionante presto sus servicios para la asociación nacional de cultivadores agrícolas, así como que este se encuentra pensionado por el IVSS, no obstante no se verifica de estas prestación de servicios alguna por parte del ciudadano E.R. para Agroindustria El Intento, C.A.

  6. - En cuanto al acta de la audiencia de reclamo interpuesto por el accionante por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo y acta de ejecución del mismo, marcadas “D y F”, (folio 131 al 133), siendo que estas fueron promovidas de igual modo por la parte demandante, ya fueron a.a.

  7. - En lo que atañe al escrito de recurso de revisión de resolución administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20 de julio de 2013, marcado “E”, (folios 134 al 136), se desecha del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en el caso in comento.

  8. - Requirió la demandada prueba de informe a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual al no haber sido recibida por esta instancia su resulta, impide a quien decide emitir pronunciamieto respecto a su valoración.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Como se señaló precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy demandante demostrar una prestación personal de servicios para AGROINDUSTRIA EL INTENTO, C.A, toda vez que se encuentra negada la existencia de la relación laboral invocada, así como los demás hechos libelados y la procedencia de los conceptos demandados.

    A tales fines, la parte actora aporta a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa- la cual carece de valor probatorio, dadas las motivaciones anteriormente explanadas- por lo que, la parte actora se vale únicamente de la testimonial del ciudadano DANYS KEEHIBERT A.A., para cumplir con su carga probatoria; siendo que el referido medio de prueba no aporta al proceso elementos que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo.

    Es así como, no existiendo a los autos medio probatorio alguno que acredite una prestación personal de servicios por parte del ciudadano E.R. para la hoy accionada, se determina la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y asi se establece.-

    Como consecuencia de lo anterior, dado que la procedencia de los conceptos demandados fueron negados en base a la inexistencia de una relación de trabajo, habiéndose determinado que entre las partes no existe relación de trabajo alguna, resulta improcedente en derecho la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 3.525.246, en contra de AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 71, tomo 197-A.

    No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que no existe evidencia en autos que el ciudadano E.R. devengue salario alguno.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

    GEGM/Gabriela I.

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