Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000147.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.388.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DEGUIN O.R. y H.R.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.371 y 71.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, anotado bajo el Nº 163, folios 273 al 280 del libro de registro de comercio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NERSA A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.730.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2011 por interposición de demanda por parte de los profesionales del Derecho Deguin Robles y H.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.Z., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011, en el que las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual se dió por terminada, siendo agregados los medios probatorios promovidos y se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada (folios 156 al 162 I pieza), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio el conocimiento de la misma, quien de inhibió de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Así las cosas, esta instancia recibió las actuaciones en fecha 10 de enero de 2012, abocándose al conocimiento del asunto, y una vez logradas las correspondientes notificaciones respecto al referido abocamiento, se admitieron los medios probatorios legales y pertinentes, fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos, fueron evacuados los medios probatorios aportados, ambas partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el 07 de mayo de 2013, fecha en la que esta sentenciadora declaró Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.Z..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del expediente, se aprecia que la representación judicial del ciudadano R.Z. señaló en el escrito libelar que la presente acción persigue el reclamo por concepto de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT según se evidencia de certificación emitida por INPSASEL en fecha 11 de enero de 2011.

Manifiesta que el accionante comenzó a laborar para la accionada en fecha 13 de junio de 2005, devengando un salario base diario de Bs. 33,00, esto es, Bs. 990,00 mensuales, culminando la relación laboral, a su decir, aparentemente en fecha 06 de octubre de 2009 como consecuencia de la celebración de una transacción judicial en esa fecha por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a sabiendas de que existía una denuncia ante el INPSASEL de que el actor presentaba una patología referente a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, y que mediante tal transacción el trabajador recibió Bs. 36.000,00, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones, utilidades y una compensación transaccional para saldar cualquier diferencia que pudiera existir.

Bajo este mismo contexto, señala que la referida transacción judicial es violatoria de los derechos e intereses del actor, considerando que lo recibido por éste es un adelanto de lo que serian sus prestaciones sociales, por lo que ese convenimiento es nulo o debe ser nulo, en virtud de que no es cierto lo concluido por las partes al momento de mediar, respecto a que la enfermedad demandada no necesariamente es una enfermedad ocupacional, por cuanto la patología padecida no pudo ser ocasionada o agravada directa o indirectamente por el ambiente de trabajo en el que se desempañaba el actor, aduciendo que ni las partes ni tampoco el juez que como mediador actuó en dicho acuerdo estaban capacitados desde el punto de vista profesional para dar un dictamen que solo le correspondía al INPSASEL.

En tal sentido, indica que el INPSASEL en fecha 11 de enero de 2011 determino que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual obedece a un trauma acumulado a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3-L4 y L4-L5, y lesión axonal e irritación de fibras motoras en territorio L5 y S1 bilaterales, agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar distancias prolongadas con cargas de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. En base a lo explanado, reclama el pago de la cantidad de Bs. 630.000,00 por concepto de indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT.

No obstante a lo anterior, en la celebración de la audiencia oral y pública, el co-apoderado judicial del accionante manifestó que la pretensión de su representado es el pago de unas diferencias de sus prestaciones sociales, correspondientes a las cantidades de Bs. 4.800,00 por prestación de antigüedad, por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 1.980, Bs. 1.980 por preaviso, Bs. 1.980 por la indemnización por despido injustificado, Bs. 3.960 por utilidades, Bs. 2.640 por vacaciones, montos estos que al descontarle el adelanto de Bs. 36.000 hace reclamar la cantidad de Bs. 25.636,00.

Señala que aparte de lo anterior, reclama un concepto único por la enfermedad ocupacional, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, y de acuerdo al promedio de vital útil de una persona la edad de 90 años, sin embargo al ser condescendiente con la empresa toman 80 años, a los que le deduce la edad del demandante -que para el momento de la interposición de la demanda tenía 25 años- lo cual le arrojo 55 años, que al ser multiplicados por el salario devengado por el ciudadano R.A.Z. totaliza la cantidad de Bs. 672.475,00, manifestando finalmente que también demanda el daño moral.

En este orden de ideas, conforme a lo antes expuesto, se ha podido evidenciar que la representación judicial de la parte actora incurrió en la audiencia de juicio en una manifiesta incongruencia, por cuanto entre lo indicado en el escrito de demanda y lo expuesto de manera oral no existe concordancia alguna, trayendo a este proceso nuevos hechos, los cuales conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se encuentran expresamente prohibidos, y por tanto no serán tomadas en consideración por esta instancia, por cuanto lo contrario significaría una violación flagrante al derecho a la defensa de la demandada.

Ahora bien, a tenor de lo expuesto en el libelo de demanda, puede inferir esta juzgadora de las imprecisiones efectuadas por la parte accionante, que ésta solicita a la empresa demandada, fruto de una enfermedad ocupacional, una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo, el cual reza de manera textual lo siguiente:

Artículo 80 LOPCYMAT: “La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”.

    La sección primera del Capítulo 1 contenidos en el titulo VII de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo establece las prestaciones dinerarias de las cuales se hace acreedor un trabajador o sus familiares sobrevivientes, según sea el caso.

    Una vez delimitada la categoría del daño, función esta que le corresponde al INPSASEL, el trabajador tiene derecho a percibir unas prestaciones dinerarias que varían según la categoría del daño. Estas prestaciones dinerarias serán pagadas por la Tesorería de la seguridad social a cargo de los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud, función esta que aun se encuentra asignada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la transición del régimen- las cuales nada tienen que ver con el régimen de indemnizaciones al que el patrono pudiera estar sujeto a responder por los daños sufridos por un trabajador cuando existiere incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional.

    Atendiendo a la norma antes citada, considera quien suscribe que la misma debe analizarse conjuntamente con la disposición prevista en el artículo 78 de la misma ley, toda vez que la misma efectúa una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, de la siguiente manera:

    Artículo 78 LOPCYMAT: Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  3. Discapacidad temporal.

  4. Discapacidad parcial permanente.

  5. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  6. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  7. Gran discapacidad.

  8. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas de este Tribunal).

    Nótese como las referidas prestaciones dinerarias, según lo dispone el mismo artículo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada por la parte demandante conforme a lo previsto en el articulo 80 eiusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la parte patronal, debiendo establecerse inexorablemente que la reclamación interpuesta no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara su improcedencia.

    Ahora bien, siendo contraria a derecho la petición del demandante, resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional emitir algún otro pronunciamiento en torno al caso bajo análisis.

    III

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.388.667 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, anotado bajo el Nº 163, folios 273 al 280 del libro de registro de comercio.

    No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

    JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

    GEGM/Gabriela I.

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