Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011327

ASUNTO : KP01-P-2012-011327

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: R.E.S.Q. en la cual requiere que le haga entrega del vehiculo: MARCA FORD, MODELO FIESTA , PLACAS HAB-25T, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C318A20982 este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 22 de Junio 2012, funcionarios adscritos a la guardia nacional comando regional Nº4 destacamento 47 segunda compañía tercer pelotón siendo aproximadamente 10:48 horas de la mañana se encontraban en el punto de control fijo el cardenalito cumpliendo funciones inherentes al cargo cuando se procede a realizar la verificación de los vehículos que por ahí circulan visualizaron un vehiculo cuyas características son las siguientes marca ford, modelo fiesta clase automóvil, tipo sedan placas HAB-25T color azul procediendo a identificar al conductor resultando ser R.E.Q.S. PRESENTA IGUALMENTE UN CERTIFICADO DE REGISTRO EMITIDO A NOMBRE DE Younes Darrous Abrahán DE FECHA 14.08.2001 Y UN DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA REGISTRADO EN LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA nº51 TOMO 295, DE FECHA 27.12.2007 AL REALIZAR LA INSOECCION OCULAR DEL REFERIDO VEHICULO SE PUDO CONSTATAR QUE EL MISMO PRESENTABA ALTERACION EN LOS MISMO RAZON POR LA QUE SE Retiene el vehiculo y se pone ala orden del Ministerio Publico .

Consta en el expediente documentos de compra venta donde se evidencia la tradición del vehiculo MARCA FORD, AÑO 2001, MODELO FIESTA1.6 COLOR AZUL, USO PARTICULAR CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C318A20982 SERIAL DE MOTOR 1-A20982, PLACAS HAB25T

Igualmente consta en el expediente CERTIFICADO DE REGISTRO nª 3638644 a nombre de YOUNES DARRIOUS ABRAHAN donde se establecen las siguientes caracteristicas PLACAS : HAB25T, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C318A20982 SERIAL MOTOR 1 A20982 MARCA FORD MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2001 COLOR AZUL.

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Cursa a los folio 8 Oficio 9700-127-DC-UD-476-07-12 de fecha 18 de Julio de 2012, experticia de reconocimiento y peritajes al certificado de registro a fin de determinar la falsedad o autenticidad del titulo de propiedad, en sus conclusiones se señala que el documento debitado es AUTENTICO.

Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de las experticia realizadas al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó ya que presenta alteración en los seriales sin embargo no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano R.E.S.Q. , es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, al ciudadano E.S.Q., QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: E.S.Q., por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial la c.B., Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA FORD, AÑO 2001, MODELO FIESTA1.6 COLOR AZUL, USO PARTICULAR CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C318A20982 SERIAL DE MOTOR 1-A20982, PLACAS HAB25T , al mencionado ciudadano EN CALIDAD DE DEPÓSITO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No.3

Abg. A.O.M. La Secretaria.

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