Decisión nº PJ0042015000197 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2002-000035

PARTE ACTORA: ciudadano S.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.500.718, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.408.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:

El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, fue admitido por auto de fecha 26 de abril de 2002, cursante al folio nueve (9) del expediente, en el que se emplazó al demandado para la comparecencia a este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines de que, apercibido de ejecución, pagara o acreditara haber pagado las cantidades especificadas por la parte intimante en su escrito libelar.

Agotados como fueron los trámites inherentes al logro de la intimación del ciudadano O.E.L.S., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó verificada en fecha 29 de julio de 2003, la parte intimada por medio de representación judicial, en diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, consignó escrito de cuestiones previas.

Es así, que posterior a la fecha de oposición de cuestiones previas plateadas por la representación judicial de la parte demandada, el mismo, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, solicitó se decretara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin actuación alguna realizada en la causa a los fines de dar el impulso procesal correspondiente para la normal prosecución del proceso, solicitud ésta que fuera consecuentemente rarificada por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 18 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal negó la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en las múltiples interpretaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la establecida mediante sentencia No. 604, de fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2013, compareció el apoderado demandado, y mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto proferido por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, alegando la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva una Jurisprudencia del año 2010, para resolver un caso del año 2003, solicitud que ratificara en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 28 de abril de 2015.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:

-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Del análisis realizado en el presente caso, se determina en primer lugar, que efectivamente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la misma se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2003.

Así encontramos, que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas específicamente, sin que en modo alguno tal impulso se verificara. Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes del año 2007, era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese M.T. en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:

…Omissis…

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide...“

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir, desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.

En el caso particular, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, éstas dejaron de actuar desde la fecha 2 de febrero de 2006, hasta el 10 de mayo de 2007, superando en consecuencia el lapso establecido en la norma adjetiva civil, para que se verificara la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal como fuera planteado por la representación judicial de la parte demandada en esta última fecha, y con posterioridad, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, específicamente la solicitud de pronunciamiento relacionado a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.

Ahora bien, debe forzosamente concluirse que, si bien es cierto este Juzgado por auto de fecha 20 de marzo de 2013, emitió un pronunciamiento en cuanto a la negativa de decretar la perención de la instancia, en aplicación a la sentencia No. 604, de fecha 10 de junio de 2010, proferida y reiterada por las distintas Salas del M.T. de la República, no es menos cierto que el mismo Tribunal Supremo, tal como quedó establecido en la Jurisprudencia anteriormente reseñada en este fallo, modificó y aplicó con efectos ex nunc, el criterio sostenido en resguardo al estado de derecho y la seguridad jurídica, de que “…a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva, sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas…”; criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo anterior, el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente contempla normas adjetivas de orden público que garantizan el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establece que constituye deber del Operador de Justicia preservar los derechos y prerrogativas del demandante y el demandado, procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas del Tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, garantizar la legalidad de los actos procesales y evitar vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, tal como específicamente lo ordena el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III de la nulidad de los actos procesales en su artículo 206, que preceptúa:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

. (Subrayado de este Juzgado)

En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente: “…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.

De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso; es decir, son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.

De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir los errores perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial.

De lo anteriormente transcrito, este Juzgador, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda Revocar por contrario imperio, el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2013, que negó la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia, ordena emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la perención de la instancia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Habida cuenta de la narración de los hechos y los argumentos esgrimidos anteriormente, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Bajo tales argumentos, se reitera que en el caso particular contenido en autos, opuestas las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas dejaron de actuar desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 10 de mayo de 2007, superando en consecuencia el lapso establecido en la norma adjetiva civil, para que se verificara la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, específicamente a la solicitud de pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas, quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y en aplicación con el efecto ex nunc, establecido a la Jurisprudencia suficientemente reiterada en este fallo, para la procedencia del decreto de Perención tanto para los casos en espera de sentencia definitiva como para las interlocutorias de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, bajo tales circunstancias de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, específicamente con la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2002-000035

CARR/OLMC/cj

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