Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..-

Expediente N° 9104-2011.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.277, domiciliado en la Urbanización R.L., Calle 6, Nº 138, de esta ciudad de Tucupita del Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.707, abogado, Inpreabogado Nº 98.087.

DEMANDADA: Ciudadana YANNY F.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.521.757, domiciliada en la Carretera Sector P.L.P., casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9104-2011, juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.277, domiciliado en la Urbanización R.L., Calle 6, Nº 138, de esta ciudad de Tucupita del Estado D.A. contra la Ciudadana YANNY F.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.521.757, domiciliada en la Carretera Sector P.L.P., casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado D.A., el Tribunal la admitió el 07/02/2011, ordenado citar a la demandada y notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/02/2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, y consigno Boleta de Notificación firmada en fecha 15/02/2011 por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.

En fecha 18/02/2011, diligencio el demandante y otorgo poder apud acta, al abogado J.G.C.R..

En fecha 22/02/2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo, y da cuenta al Juez, que no pudo lograr la citación personal de la demandada YANNY F.M.V..

El 23/02/2011, diligencio el ciudadano abogado J.G.C.R., apoderado judicial del demandante y solicito la citación personal de la parte demandada por carteles conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicto auto el 24/02/2011, atendiendo el pedimento realizado por el abogado de la parte demandante, y se acordó conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil librar carteles en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”, dirigido a la demandada, los mencionados carteles hasta la presente fecha 11/04/2012 no han sido retirados por la parte interesada para realizar su publicación tal como se ordeno.

III

MOTIVACIONES PARA DECICIR.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no ha impulsado el proceso desde la fecha 24/02/2011, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2011, donde se dicto auto ordenado librar carteles de citación conforme el articulo 223 de la norma adjetiva, a solicitud del apoderado judicial del demandante, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, desde esa fecha no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, toda vez que se constata haber transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora desde el día veinticuatro (24) de Febrero de 2011, no ha impulsado el presente proceso y no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2.012). AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria.

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.

Secretaria.

LAMS/gb.-

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