Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 07 DE FEBRERO DEL 2.014

AÑOS: 203º Y 154º.-

COMPETENCIA BANCARIA

Vista la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 30 de Enero del 2.014, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por una parte, el ciudadano S.F.L.C., venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, Calle Principal, Casa Nº Z-24, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.939.022, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-04939022-6, partes demandadas en el presente juicio, debidamente asistidas por la Abogada ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.703, y por otra parte, la ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.661, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-09504855-1, así mismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17 del Tomo A N° 17, Folios del 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 22, del Tomo A N° 35, Folios del 143 al 161; y la última modificación de las modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el N° 01 del Tomo 39-A REGMERPRIBO, carácter éste que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2.012, anotada bajo el Nº 39, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del M.T. de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior p.d.T. que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La p.d.T. tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del M.T. de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano S.F.L.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOFISE, S.R.L., otorgándose recíprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archívese el presente expediente en el archivo correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

JSM/ar/judith

EXP. N° 43.330

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