Decisión nº PJ0042015000121 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000535

PARTE ACTORA: VASSILY KOTOSKY F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.771.768

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIK G.F.Y., B.G.C.D., J.G.C., R.E.R.A. y ARDELLA M.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.713, 40.300, 22.941, 19.516 y 18.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.035.286

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.043.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano VASSILY KOTOSKY F.V., mediante representación judicial, en contra de la ciudadana E.J.L.P., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

Refiere la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.J.L.P., antes identificada, en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante el Jefe Civil del Municipio J.L.S.d.E.F., como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a los autos.

Que antes de la celebración del referido matrimonio, los contrayentes decidieron celebrar un régimen de capitulaciones matrimoniales, el cual quedó registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 2, Protocolo 2, Tomo único.

Que durante la unión matrimonial los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna en común por el régimen de capitulaciones antes señalado.

A partir de la celebración del matrimonio, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, sector El Cigarral, calle 1, Residencias Parque Alegre, piso 6, apartamento 64-B, situado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y hasta mediados del mes de septiembre del año 2010, este fue el lugar del domicilio conyugal y residencia habitual de la familia.

Que desde el mes de diciembre de 2009, la ciudadana E.J.L.D.F., sin mediar explicación alguna y de manera voluntaria abandonó el domicilio conyugal, con sus enseres personales, sin que hasta la fecha de interposición de la demandada contactara a su representado, ni retornara a su domicilio.

Que a mediados del mes de septiembre de 2010, su representado se marchó del hogar común, sin saber nada de su cónyuge ni de su paradero, aún cuando se insiste, ha tratado de contactarla en diversas oportunidades a través de sus familiares y amigos a fin de que regresara al domicilio conyugal, diligencias estas que han sido infructuosas.

Que han transcurrido más de once meses desde que la ciudadana E.J.L.P. se marchó del hogar común sin que esta siquiera muestre voluntad de comunicarse con su representado, lo cual a todas luces hace insostenible la unión conyugal, pues evidencia una clara manifestación de dicha ciudadana del incumplimiento de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección y una clara manifestación de separarse de cuerpo y espíritu de su representado.

Que su representado se encuentra legitimado para demandar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, numeral 2, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la clara manifestación del abandono voluntario por parte de la ciudadana E.J.L.P..

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita al Tribunal se sirva admitir y sustanciar la demanda de divorcio, conforme al procedimiento previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva que recaiga sobre ella y en consecuencia se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.P..

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el Primer acto, quedarían emplazadas las partes para un Segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda. Así mismo, el Tribunal ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de obtener el movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la ciudadana E.J.L.P..

En fecha 20 de enero de 2011, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordada pro auto de fecha 6 de marzo de 2006. Igualmente consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

En fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0487/2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana E.J.L.D.J..

En fecha 14 de diciembre de 2011 este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada, y así mismo comisionó suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la práctica de la citación.

En fecha 27 de septiembre de 2012 este Juzgado librar nueva comisión mediante oficio al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana E.J.L.P.. Igualmente se designó como correo especial a la parte demandante.

En fecha 6 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

En fecha 10 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013 este Juzgado acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que se ordenó librar a tal fin, y así mismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que el Secretario de ese Juzgado se traslade a fijar en el domicilio de la parte demandada el mencionado cartel de citación.

En fecha 1 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2013 fueron recibidas las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó agregarlas a los autos del presente expediente.

En fecha 2 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que designe defensor ad litem. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 9 de julio de 2013, siendo designada la ciudadana I.J.M.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 30 de julio de 2013 la Defensora Judicial aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo.

En fecha 13 de agosto de 2013 compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado W.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.043. Y en esa misma fecha, el mencionado abogado se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 30 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, y en ese estado la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 este Juzgado repuso la causa al estado de notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada a los fines de su comparecencia al primer acto conciliatorio.

En fecha 3 de febrero de 2014 la abogada B.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio notificada del presente juicio y así mismo señaló que se mantendría vigilante del curso de la misma.

En fecha 10 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, y en ese estado la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.

En fecha 25 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación Fiscal del Ministerio Público; y en ese estado la parte actora insistió en la demanda de Divorcio.

En fecha 5 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2014 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de junio de 2014 este Juzgado emitió el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia se fijó la oportunidad para la evacuación de los Testigos promovidos.

En fecha 12 de junio de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano J.G.M.V..

En fecha 11 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos YOLIMAR P.G., D.J.P. y M.E.L..

En fecha 13 de agosto de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de 2014 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza a tal efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el número 64 emitida por el Registro Civil Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.L.S.d.E.F., mediante la cual los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.P. contrajeron Matrimonio Civil.

    Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registro Civil Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.L.S.d.E.F., motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcada con la letra “C”, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.D.F..

    Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcada con la letra “D”, copia certificada del contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrado en fecha 13 de noviembre de 2006 entre los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.D.F., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el número 7, Protocolo Segundo, Tomo Unico, Cuarto Trimestre del año 2006.

    Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Sentenciador que el en ningún momento fue tachado, impugnado o en forma alguna desconocido por la parte demandada, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedigno, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en lo adelante y previa a ser adminiculadas con otros elementos probatorios, se determinará su valoración con relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio:

  4. - En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representado.

    En cuanto a dicha prueba, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.

  5. - En el denominado Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.P.G., M.E.L.L., J.G.M.V. y D.J.P., de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los restantes, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.103.660, V-12.096.405, V-10.115.657 y V-9.694.244, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas dichas testimoniales, en los cuales de sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.P., suficientemente identificados en autos, así como la conducta asumida por la cónyuge demandada en la presente causa, en referencia a la relación de éste con su esposo haciendo presumir la figura del abandono del hogar conyugal alegado por la parte demandante. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo la parte actora junto al escrito de contestación:

  6. - C.d.F.d.V. emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a favor de la ciudadana E.J.L.D.F..

    Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Sentenciador que el en ningún momento fue tachado, impugnado o en forma alguna desconocido por la parte demandada, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedigno, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Facturas emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela emitida a favor de la ciudadana MARIEEN S.J.L., en las cuales se especifica como dirección donde se presta el servicio teléfonico la misma donde se encontraba establecido el último domicilio conyugal de los cónyuges.

  8. - Facturas correspondientes al servicio eléctrico suministrado al inmueble donde se encontraba establecido el último domicilio conyugal de los cónyuges.

    Con respecto a los anteriores medios probatorios, este Juzgado observa que los mismos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, en consecuencia no se aprecian a los fines de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia simple de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido en contra de la parte demandada por el delito de OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    En relación a este medio probatorio, considera este Sentenciador que la misma no aporta nada a lo controvertido en autos y en consecuencia este Tribunal desecha la misma y no la aprecia para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos C.Q. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.693.030 y V-7.638.3976.

    Con respecto a dichas testimoniales se evidencia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que en consecuencia este Juzgado desecha dichas probanzas del análisis probatorio. Y así se decide.

  11. - Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble donde se encontraba fijado el domicilio conyugal.

    En relación a dicha prueba este Juzgado observa que la misma no fue admitida por el Tribunal, por lo que en consecuencia se desecha del análisis probatorio. Y así se decide.

    -III-

    Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa en seguida a establecer, la procedencia o no del divorcio solicitado, en los siguientes términos:

    En cuanto al abandono voluntario, según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

    En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

    Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

    En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la ciudadana E.J.L.P., antes identificada, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio; y corroborado esto con las testimoniales de los ciudadanos Y.P.G., M.E.L.L., J.G.M.V. y D.J.P., antes identificados, quienes fueron contestes en afirmar que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal.

    Entonces al ser un hecho reconocido la existencia de una separación fáctica, es claro para quien suscribe que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que no se comparte vida en común. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso tal como se hiciera referencia anteriormente, alegada como fue la causal de abandono voluntario, es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

    Ahora bien, cabe señalar lo que se denomina en doctrina como “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio F.L.H. en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”.

    Considera necesario este Juzgador hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 caso V.V.I. contra C.L.S.d.V., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República:

    …El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

    A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    .

    Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

    El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.

    La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica

    .

    (…)

    En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

    De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

    Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (…) Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

    Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

    Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

    .

    Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil)…” (Negritas de este Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto puede concluirse que las razones en las cuales la parte actora funda su demanda de Divorcio, encuadran en la causal establecida en el ordinal 2° del Código Civil; demostrándose que la conducta irregular provino del cónyuge demandado, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano VASSILY KOTOSKY F.V., tal como quedará así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano VASSILY KOTOSKY F.V. en contra de la ciudadana E.J.L.P., identificados en autos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VASSILY KOTOSKY F.V. y E.J.L.P., antes identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.L.S.d.E.F., en fecha 25 de noviembre de 2006, según consta en Acta No.64 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006.

TERCERO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luís Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luís Medina Coronado

Asunto: AP11-F-2010-000535

CARR/OLMC/jc

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