Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000330

PARTE ACTORA: ciudadano W.A.N.M., de nacionalidad brasileña, mayor de edad y titular de Pasaporte No. FI 825756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P. y G.A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FOUAD THEODORE SHAYA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-917.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000330.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud a la demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, por los abogados P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P. y G.A.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.N.M., contra el ciudadano FOUAD THEODORE SHAYA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo por Nulidad de Contrato, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo los trámites administrativos de ley, correspondió el cocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia para su debida sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 14 de junio de 2002, que el ciudadano FRED T SHAYA, antes identificado, dio en arrendamiento a su representado el ciudadano W.A.N.M., un (1) inmueble constituido por una Suite I-11-D amoblada Torre I, nivel E4 # 38 y 39, dos puestos de estacionamiento, todos ubicados en el Conjunto Four Seasons, intersección de las avenidas F.d.M. y L.R. de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que conforme al referido Contrato de Arrendamiento, las partes antes identificadas, determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutiva de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento y cuyo contenido y alcance del Contrato locativo se expresó en las cláusulas especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que luego de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial 6.503, en fecha 12 de noviembre de 2011, se estableció la prohibición expresa del pago de canon de arrendamiento en moneda extranjera, de conformidad con el artículo 54 de dicha ley.

Que la parte demandada, habría dejado de recibir arbitrariamente el canon de arrendamiento, por no realizarse el pago en moneda extranjera, solicitando a su representado la desocupación inmediata del inmueble constituido por la Suite antes identificada.

Que la desocupación que pretende realizar el arrendador habría sido de manera arbitraria, pues el caso que tal y como se evidencia de inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 5 de noviembre de 2014, el arrendador junto con la Administración del Conjunto Four Seasons habrían perturbado la posesión pacífica de su representado y su grupo familiar sobre el inmueble arrendado, realizando el corte de los servicios básicos tales como electricidad, agua y teléfono, bajo la amenaza de que en caso de salir del inmueble no se les dejaría acceder nuevamente a su vivienda, lo cual habría causado que su representado y su grupo familiar no puedan dejar solo el inmueble, debiendo permanecer allí privados de su libre tránsito.

Que de un mismo modo, el Arrendador ciudadano F.T. SHAYA, antes identificado, habría restringido el acceso de su representado a los puestos de estacionamiento que forman parte del contrato de arrendamiento identificados con los números 38 y 39, situados en el nivel E4 del Conjunto Four Seasons, mediante el bloqueo de las tarjetas de acceso, perturbando igualmente la posesión pacífica de dicho inmueble, todo ello con el objeto de obtener la desocupación arbitraria del inmueble en virtud de que su representado ciudadano W.A.N.M., antes identificado, se habría negado a realizar los pagos del canon de arrendamiento en dólares americanos, negándose el ciudadano FRED T SHAYA, a recibir el pago en moneda de curso legal.

Que por lo antes expuesto, es por lo que acudieron ante éste Tribunal a los fines de interponer la presente acción para que sea declarada la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 14 de junio de 2002, entre su representado y el ciudadano W.A.N.M., antes identificado, sobre el inmueble antes referido, y en tal sentido se aduce la relación contractual con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Fundamentaron la presente demanda en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Civil, artículo 2, 54 y 154, respectivamente, para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que conforme a los hechos narrados, el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derechos explanados se infiere claramente que el ciudadano, FRED T SHAYA, antes identificado, en su condición de Arrendador, habría pretendido violentar el carácter de interés público general, social y colectivo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretendiendo continuar cobrando a su representado ciudadano W.A.N.M., antes identificado, el canon de arrendamiento en moneda extranjera, pretendiendo la desocupación arbitraria del inmueble objeto de la presente acción mediante al perturbación a posesión pacífica de su representado, violentando así lo dispuesto en los citados artículos 54 y 154, eiusdem, en razón de la cual procedieron a demandar como en efecto así demandaron en nombre de su mandante, al ciudadano FRED T SHAYA, antes identificado, a los fines de convenir, transigir o en su defecto condenado por este Tribunal, por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000, 00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3500 UT).

A los efectos de tramitar la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio en: Calle Urimare, Quinta FEMILY, urbanización El Marquéz, Municipio Sucre del Estado Miranda; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 8, Oficina 8-8, Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.

Finalmente, solicitaron medida cautelar del cese de las medidas perturbadoras de la posesión pacífica de su representado sobre el bien inmueble objeto fundamental de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada ciudadano FRED T SHAYA, antes identificado, a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.

En fecha 24 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos y emolumentos a los fines de librar la citación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 22 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano FRED T SHAYA, dejando constancia de no poder practicar la misma, en virtud a que no pudo ubicar el inmueble suministrado en autos.

En fecha 30 de julio de 2015, compareció el abogado A.J.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FOUAD THEODORE SHAYA, anteriormente identificado, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 1 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:

-II-

DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la parte accionada, que la actora debió solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en el precitado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los efectos de la fijación de la Audiencia Conciliatoria previstas en el artículo 7 del Decreto No. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.

Que el referido procedimiento administrativo previo, debe dar como resultado lo establecido en el artículo 9 del ya aludido Decreto No. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Que la parte actora al obviar su obligación de cumplir con dicho procedimiento conciliatorio previo, y traer a los autos el correspondiente resuelto administrativo, debería considerarse como un impedimento legal para que pueda ser dilucidada su pretensión postulada en el proceso y de allí que no debió ser admitida la demanda.

Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

El criterio establecido por el procesalista A.R.R., en su obra “…Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el cual “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho 8 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

(cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en sus artículos 94, 95, y 96, respectivamente, establece claramente el Procedimiento previo a las demandas de desalojos; estableciendo, entre otros, que “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como del proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”; artículos referidos a la consignación de la solicitud y documentación requerida, así como el procedimiento a seguir ante dicha instancia.

Adicionalmente, en el articulo 5 de la referida Ley, se estipulan como fines supremos: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

De lo trascrito se evidencia, que como una garantía del derecho a la defensa no puede acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto señalado en este Decreto con fuerza de ley, y en el caso de autos, se evidencia que no existe prueba que la parte demandante haya intentado el procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Ley antes señalado, en razón de lo expuesto quien juzga considera que el agotamiento de la vía administrativa previa señalada en el Decreto Ley comporta una prohibición de admitir la acción hasta tanto se de cumplimiento al tramite allí previsto; por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 11° del Artículo 346 debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

No por ello se deja de advertir que, en esta oportunidad a través de la presente demanda, la cual se reitera, se busca enervar los efectos de las normas de orden público y de carácter tutelar establecidas en los antes citados cuerpos normativos; es decir, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Lo que irrefutablemente permite aseverar que no se han satisfechos las actuaciones administrativas establecidas en los artículo 1 al 10 del primero de los cuerpos reguladores antes mencionados, circunstancia ésta que hace inadmisible la acción propuesta por razones expresamente contempladas en la ley, lo que se subsume en la cuestión previa igualmente alegada por la demandada de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contemplada en el ordinal 11°, de la Ley adjetiva Civil, tal y como será así conformada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, planteada por la representación judicial del ciudadano FOUAD THEODORE SHAYA, parte demandada; en consecuencia, se declara DESECHADO y EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-V-2015-000330

CARR/LJRM/cj

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