Decisión nº PJ0072010000162 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000114

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituído por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el piso cuarto (4to) del Edificio “LA BLANQUILLA”, situado en el Municipio baruta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Calle “C”, de la Urbanización S.R.d.L., tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (176,88 mts.2) consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, baño auxiliar, estar, comedor con jardinería incorporada, tres (3) habitaciones principales con baño cada una, y una de ellas con vestier, cocina, lavandero con ducto de basura incorporado, habitación y baño de servicio; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del Edificio, paso de ascensor, escalera y ducto; SUR, fachada sur del Edificio y hall de ascensores; ESTE, apartamento No. 4-A, hall de ascensores, paso ascensores y ductos; y OESTE, apartamento No. 4-C y fachada interna, propiedad de la parte demandada VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO incoara DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A contra los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”

Igualmente el artículo 585 ejusdem, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y , fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal, el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…

.

Ahora bien, DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A ha demandado LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO e indemnización bajo la figura de cláusula penal compensatoria de daños y perjuicios que asciende a la suma de Bs. F 192.378,ºº, a los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., aunado a lo anterior, rielan a los folios 37 al 46, contrato cuya resolución se demanda, igualmente 20 al 23 documento de propiedad del inmueble, en los que se observan que el inmueble objeto de la medida ha sido objeto a su vez de diversas medidas como se constata de las notas marginales, igualmente consta que se encuentra hipotecado, y objeto de anticresis a favor de institución financiera, de lo que se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, configurándose las presunciones exigidas por la ley para su procedencia. En consecuencia SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el piso cuarto (4to) del Edificio “LA BLANQUILLA”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Calle “C”, de la Urbanización S.R.d.L., con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (176,88 mts.2) consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, baño auxiliar, estar, comedor con jardinería incorporada, tres (3) habitaciones principales con baño cada una, y una de ellas con vestier, cocina, lavandero con ducto de basura incorporado, habitación y baño de servicio; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del Edificio, paso de ascensor, escalera y ducto; SUR, fachada sur del Edificio y hall de ascensores; ESTE, apartamento No. 4-A, hall de ascensores, paso ascensores y ductos; y OESTE, apartamento No. 4-C y fachada interna. A dicho Apartamento le es inherente y por consiguiente forma parte inseparable del apartamento dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con el No. 5 techado y No. 2 sin techar, así como también un maletero distinguido con el No. 24, ubicado en la planta semi-sótano del Edificio del cual forma parte el apartamento, dicho apartamento pertenece a los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H.., según costa de asiento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha de julio de 1994, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero.

Se acuerda librar oficio participando la medida decretada al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrese oficio.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 11:46 AM

Asistente que realizo la actuación:

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