Decisión nº PJ0642015000099 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 20 de Julio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000336

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., C.I. Nros. 7.125.100, 5.379.574, 13.324.275, 11.131.959 y 15.363.161, en su orden, asistidos por la ABG. L.Z.H.T., IPSA N° 71.985.

RECURRIDA PROVIDENCIASADMINISTRATIVAS NROS 0186-2012, 0187-2012, 0220-2012, 221-2012, 222-2012 de fecha 29/05/2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, S.R., CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C..

TERCERO

Sociedad de Comercio denominada “DISTRIBUIDORA LO MAXIMO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 11 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 64, Tomo 9-A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 0186-2012, 0187-2012, 0220-2012, 221-2012, 222-2012 de fecha 29/05/2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, S.R., CANDELARIA, M.P. y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y M.D.E.C., intentada por los ciudadanos A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., C.I. Nros. 7.125.100, 5.379.574, 13.324.275, 11.131.959 y 15.363.161, en su orden, asistidos de abogado.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se ordenó acto de subsanación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. En cumplimiento de lo ordenado, en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte recurrente da oportuna subsanación al recurso de nulidad, y en consecuencia por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo recurrida.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 30 de mayo del año 2014, me ABOQUÉ al conocimiento de la misma. Notificadas las partes llamadas en la presente causa, por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública para las 2:00 p.m., que llegada la oportunidad se llevo a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del Recurrente, ciudadanos A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., antes identificado, así como su apoderada judicial la abogada en ejercicio, E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.990.; por el Tercero Beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo "DISTRIBUIDORA LO MÁXIMO C.A", sus apoderados judiciales abogados J.G., y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.331 y 188.272, respectivamente. Y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, abogado G.C.T., Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Y finalmente se dejó constancia que no se presentó representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, S.R., CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C.. Acto seguido, las partes presentes hacen uso del tiempo reglamentario para las alegaciones, replica y contra -replica. Acto seguido, el Tribunal de conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agrega a los autos el escrito de prueba aportados por el Tercero Beneficiario del Acto impugnado, y se abre el lapso de evacuación de Pruebas. En este estado, la representación del Ministerio Publico, interviene y procede a hacer unos señalamientos e interroga a la parte recurrente. Se le advierte a las partes, concluido como fuere el lapso de evacuación de pruebas, tendrán un lapso de lo cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en este estado, siendo fecha 09 y 11 de junio del año que discurre, comparecen, las ciudadanas, A.C. y S.G., WIRMA ROJAS, KENNYS RODRIGUEZ, quienes conforman la parte Recurrente, todas identificadas en autos, y asistidas de abogado, presentan diligencias, en la cuales cada una proceden a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Asimismo en fecha 19 de junio de 2015, por la parte Tercero Beneficiario, DISTRIBUIDORA LO MÁXIMO C.A., comparece la Abogado, M.M., IPSA Nº 188.272., en su condición de apoderado Judicial de la mencionada entidad de trabajo, y CONVIENE EN EL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LAS RECURRENTES.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, conformada por las ciudadanas A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., C.I. Nros. 7.125.100, 5.379.574, 13.324.275, 11.131.959 y 15.363.161, en su orden, mediante la cual desiste de la presente acción, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la acción, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.

En consecuencia, de las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 0186-2012, 0187-2012, 0220-2012, 221-2012, 222-2012 de fecha 29/05/2012 emitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, S.R., CANDELARIA, M.P. y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y M.D.E.C., que aparece la sociedad de Comercio denominada “DISTRIBUIDORA LO MAXIMO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 11 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 64, Tomo 9-A, quien es el Tercero Beneficiado del Acto Impugnado, y se observa que a través de su apoderada judicial, ha manifestado su convenimiento respecto al Desistimiento, facultada expresamente otorgada por Instrumento Poder Apud Actas, que riela agregado a los autos del folio 94.

Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO por los ciudadanos A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., C.I. Nros. 7.125.100, 5.379.574, 13.324.275, 11.131.959 y 15.363.161, en su orden, asistidos de abogado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado los ciudadanos A.D.C.C.S., WIRMA R.R.L., M.A.A.B., S.M.G.P. y KENYS E.R.C., C.I. Nros. 7.125.100, 5.379.574, 13.324.275, 11.131.959 y 15.363.161, en su orden, asistidos de abogado, en contra de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 0186-2012, 0187-2012, 0220-2012, 221-2012, 222-2012 de fecha 29/05/2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, NEGRO PRIMERO, S.R., CANDELARIA, M.P. y MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y M.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA

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