Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001165

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA Ciudadanos A.I.P.N. y JACMEL ELIBAN VELÁSQUEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Números V-14.032.560 y V-12.954.382, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: Ciudadanos J.R.R.T. y A.R.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.366 y 30.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número 6.823.921.

APODERADO DEL DEMANDADO: Ciudadano A.J.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.486.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 24 de Octubre de 2013 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diere contestación a la pretensión, así mismo se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre la existencia del presente juicio y en 31 de Octubre de 2013, previa consignación de los fotostátos requeridos, libró los oficios respectivos y la compulsa de Ley.

Efectuados los trámites tendientes para lograr la citación de la parte accionada, el Secretario Accidental del Tribunal en 15 de Enero de 2014, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Marzo de 2014, el abogado A.L., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio signado con el Nº 01768, emitido por Procuraduría General de la República, en el cual dejó constancia de haber remitido comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respecto el presente asunto.

En fecha 04 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fechas 02 y 06 de Mayo de 2014, respectivamente, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de Mayo de 2014 y providenciada su admisión conforme a derecho en fecha 16 de Mayo de 2014.

En fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal libró conforme al auto de admisión de pruebas, Oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

En fecha 02 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 08 de Julio de 2014, se recibió Oficio proveniente del Registro Público del Municipio El Hatillo y por auto separado de la misma fecha el Tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la representación accionante.

En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el Nº 002251 y resultas de la prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal agregó Oficio librado por la Consultoría Jurídica del Banco Provincial S.A., Banco Universal, distinguido con el Nº SG-201402786.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 2089-2014, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Trascurrido el lapso de evacuación de las pruebas, previo computo de días de despacho, en fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES, los cuales fueron consignados por ambas representaciones en fecha 10 de Noviembre de 2014.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte acciónate consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES y cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 21 de Noviembre de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la parte demandada, ciudadano N.J.L.P., en fecha 14 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y letras F-PH-6, Nivel PH, tipo P.H., Duplex 6, que forma parte del Edificio F, Etapa 2, del “Conjunto Residencial El Encantado”, Etapa 1, Parcela D-Norte de la Hacienda “El Encantado”, situado en el Encantado Auyantepuy en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Señalaron que el antes identificado inmueble le corresponde como parte inseparable del mismo, la propiedad de una (1) terraza, más un (1) puesto de estacionamiento y que la propiedad del inmueble objeto del contrato quedó asentado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 02 de Mayo de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo de Trascripción del año 2013, bajo el Nº 2013.816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.10047 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2013.

Sostienen que en el referido contrato, las partes acordaron, entre otras cosas, que el precio total inmueble es por la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) que declaró recibir el propietario con antelación a la firma Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, a su entera y cabal satisfacción, por concepto de reserva del inmueble; 2) Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) con la suscripción del contrato mediante cheque de gerencia girado a tal efecto y 3) Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) mediante crédito Bancario solicitado ante el Banco Provincial dentro de los Noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, declarando que el lapso de tiempo concedido podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes.

Aducen que en fecha 11 de Junio de 2013, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.186, la resolución Nº 061, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la que se estableció lo siguiente: “...Artículo 1. Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la “INMOBILIARIA NACIONAL S.A.” en los primeros cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego del lapso el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según su interés…”

Expresan que con vista a lo anterior y ante tal Resolución el Banco Provincial, ente ante el cual los compradores tramitaron el Crédito, paralizó el trámite del referido crédito, acatando así dicha Resolución, en virtud de lo cual en fecha 09 de Julio de 2013, las partes contratantes acudieron a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y levantaron un acta en la que quedó asentado entre otras consideraciones que: “...considerando que el contrato de compra-venta del inmueble se había suscrito previo a la publicación de dicha resolución; y que es principio rector DEL Sistema Nacional De Vivienda y Hábitat prestar un servicio no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, transparencia para garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas del sector habitacional; acepto el precio de venta por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.700.000,00) en todo y cada uno de los término pactados en la opción de compra-venta, sin tener nada que exigir ni reclamar ante los órganos competentes en materia de vivienda y hábitat…”.

Indican que a todas luces y sin lugar a dudas, en primer término la declaración expresa del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat, de que por cuanto el contrato fue suscrito y autenticado previamente y con antelación a la publicación de la Resolución, no aplicaría en el presente caso y que como consecuencia indefectible de lo anteriormente expuesto las partes acordaron la prorrogar por treinta (30) días más de la opción de compra venta.

Afirman que con las determinaciones expuesta en fecha 10 de Julio de 2013, el Banco Provincial reinició la tramitación del crédito bancario destinado al pago del saldo restante del precio de venta convenido, es decir, que por causas de fuerza mayor no imputables a su mandante estuvo paralizado el trámite crediticio en el Banco desde el 11 de Junio de 2013 hasta el 09 de Julio de 2013, es decir; veintiocho (28) días continuos, circunstancia por la cual evidentemente la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, no se pudo llevar a cabo dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos establecidos contractualmente.

Exponen que a pesar de los hechos y circunstancias generadas por causa de fuerza mayor no imputables a su persona, en fecha 11 de Septiembre de 2013, su mandante en su condición de comprador de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y de Notariado, solicitó por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificar al propietario del inmueble que día 18 de septiembre de 2013, en la sucursal del BBVA Banco Provincial ubicada en la Avenida Casanova, edificio Blandín planta baja, tendría lugar la firma del documento de compra venta definitivo del inmueble objeto de la negociación, conforme lo convenido en la promesa bilateral de compra venta, y el acta emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el 09 de julio de 2013.

Arguyen que a pasar de los múltiples inconvenientes que se sucedieron, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del plazo indicado en el propio contrato, hubo un retraso de ocho (8) días continuos para la firma del documento definitivo de compra venta, retraso que mal puede imputársele a las partes por cuanto este fue ocasionado por causa de fuerza mayor, no imputables a sus mandantes, puesto que dicha demora proviene de un tercero como es el caso del Banco Provincial, el cual se vio en la necesidad de paralizar el trámite del crédito bancario solicitado, hechos y circunstancias que escuadran dentro del ámbito legal al que se contare el Artículo 1 de la Referida Resolución.

Manifiestan en base a lo expuesto anteriormente que a pesar de que sus mandantes han cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales, objeto de la presente demanda, el demandado ha incumplido con su obligación contractual de suscribir el correspondiente documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro, por lo cual fundamentan la demanda interpuesta con base a lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código Civil y solicitaron al Tribunal que ordene a que se le de cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta Ut Supra señalado y que como consecuencia indefectible de lo anterior en la sentencia se establezca expresamente que su mandante dispondrá del tiempo que fuere necesario requerido para tramitar el correspondiente préstamo crediticio a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y que la parte demandada suministre a sus mandantes la documentación que sea necesaria para la protocolización de tal documento definitivo de compra venta, además de pagar las costas y costos del juicio.

Finalmente piden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato y estimaron la demanda en la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00), es decir, el equivalente a Quince Mil Ochocientas Ochenta y Siete Unidades Tributarias (15.887 UT) que constituyen el valor total de la negociación de compra venta.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos, en los términos en que han sido expuestos.

Acepta que en fecha 14 de Mayo de 2013, se celebró el contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado y que tanto la conducta de los compradores como la del vendedor estuvo sometida a las estipulaciones de un contrato regulado por cláusulas de una operación futura.

Señala que la conducta de las partes estuvo vinculada por una persistente relación jurídica regulada por el señalado contrato, el cual según el Artículo 1.159 del Código Civil, es la ley entre las partes.

Con vista a lo anterior invocó la figura de la confesión espontánea dispuesta en el Artículo 1.401 del Código Civil, efectuada por la parte, en cuanto al incumplimiento del contrato, ya que resulta imputable a la parte actora, puesto que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas y el obligado es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Aceptó en nombre de su mandante, la suscripción del contrato, la forma en que este fue suscrito, así como el lapso que las partes se otorgaron para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y la respectiva prórroga en caso de que fuere necesario, pero que lo cierto del caso es que vencidos los ciento veinte (120) días pactados, es decir, los noventa (90) que vencieron el 12 de Agosto de 2013 y la prórroga que venció el 11 de Septiembre de 2013, el día siguiente los compradores se comunicaron vía telefónica e informaron que la firma del documento definitivo de compra venta quedó pautada para una semana después, situación que no fue aceptada por su mandante, en virtud de lo cual en esa misma oportunidad le notificaron que le devolverían la suma entregada en calidad de arras menos lo estipulado en la cláusula penal.

Indica que en fecha 17 de Septiembre de 2013, los demandantes practicaron notificación mediante Notaría Pública, documento que no tiene ningún valor probatorio ya que según sus propios dichos la misma fue practicada en una persona distinta a su mandante. Del mismo modo señaló en cuanto a la comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por el Banco Provincial, en la que dejan constancia de la falta de comparecencia de su mandante a la firma del documento definitivo de compra venta, que el mismo nunca tuvo conocimiento de dicha firma por cuanto no tenía conocimiento de ello.

Adujo que el contrato que alega la parte actora como documento fundamental fue interpretado por ellos de forma fragrante y no revela la buena fe de su parte, sino una conducta maliciosa y ello basta con advertir que la negociación se encontraba paralizada por el Tramite de la desafectación del inmueble ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tramite que solo duró dieciocho (18) días, es decir, que aun tenían ciento vente días para preparar la documentación, incluyendo una prórroga de treinta (30) días otorgada justamente y de buena fe por su mandante.

Señala que resulta imposible que pueda atribuirse el incumplimiento a una causa de fuerza mayor puesto que el trámite efectuado ante el Ministerio competente era un suceso que resultaba previsto y previsible ya que ambas partes tenían conocimiento de la afectación del inmueble.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, rechazó en nombre de su mandante por inverosímil y exagerado el monto en que ha sido estimada la temeraria pretensión y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Planteados los hechos de autos corresponde al Tribunal resolver el citado cuestionamiento de la cuantía antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a los fines de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad legal respectiva, conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte accionada rechazó la estimación de la cuantía por inverosímil y exagerada por cuanto su mandante no tiene responsabilidad alguna.

Con vista a lo anterior considera importante el Tribunal destacar el contenido del Artículo 38 eiusdem, que hace referencia a lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

En este mismo sentido, se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de Cumplimiento de Contrato, donde la representación accionante la estimó en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la representación del demandado cuestionó la estimación por considerarla exagerada e inverosímil, sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó, ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio como un hecho nuevo, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Despacho a analizar los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 13 al 15 del expediente, ORIGINAL DE PODER autenticado en fecha 09 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 16 al 22 del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y COPIAS DE CHEQUES, celebrado entre las partes de autos, autenticado en fecha 14 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 32, Tomo 26 de los libros de autenticaciones correspondientes; a dichas instrumentales se les adminiculan el ORIGNAL DEL ACTA de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por la partes en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que consta al folio 23 del expediente y el ORIGINAL DE LA PRÓRROGA otorgada por el ciudadano N.J.L.P., en fecha 09 de Julio de 2013, que consta al folio 24 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes se obligaron con una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento a través de un contrato en el que el ciudadano N.J.L.P., convino con los ciudadanos A.I.P.N. y JACMEL ELIBAN VELÁSQUEZ CISNEROS, en venderle en forma definitiva dentro del lapos de NOVENTA (90) DÍAS continuos, más TREINTA (30) DÍAS de prórroga, un inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Letras y Número F-PH-6, Nivel PH Duplex 6, que forma parte del Edificio F, Etapa 2 del “Conjunto Residencial El Encantado”, Etapa 1, Parcela D-Norte de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado Auyantepuy, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo “El Hatillo”, Estado Miranda, con Número Catastral 367-02-03 y Número de Cuenta 3-672-766; con un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (74,64 M2) y alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento F-PH-8 y OESTE: Con el cuarto de aseo; el cual consta de las siguientes dependencias: Un (1) Dormitorio, Dos (2) Baños, sala-comedor, cocina y lavandero y le corresponde el uso exclusivo de una terraza de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados con Cero Decímetros (70,00 M2) y de Un (1) puesto de estacionamiento de tipo sencillo, ubicado en el Nivel 1 del Edificio para Estacionamiento de la Etapa II, distinguido con el Nº 8, que forma parte indivisible e inseparable al Apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado o gravado por separado. correspondiéndole un porcentaje de Condominio de 0,067826 %, lo cual se desprende del Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Encantado; de igual forma se aprecia que el inmueble objeto del contrato pertenece al vendedor según se evidencia de Documento de Adquisición registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2013, bajo el Nº 46, folio 500 del Tomo 14, del Protocolo de Trascripción del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.10047, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, fijando como precio de venta la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 1.700.000,00) de los cuales los compradores pagaron la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) antes de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta y la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) en el acto de suscripción del documento de promesa bilateral de compra venta; así mismo se aprecia que el acta fue suscrita en virtud de la Resolución Nº 061, emanada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y que como consecuencia de lo convenido en ella las partes acordaron otorgarse la prórroga convenida en el propio contrato, y así se decide.

 Consta a los folios 25 al 41 del expediente, ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN JIDICIAL, que fuere evacuada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2013; y en vista que dicha prueba documental no fue cuestionada en modo alguno por la representación de su antagonista, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Funcionario competente se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano N.J.L.P., con el fin de participar que el día 18 de Septiembre de 2013, en la sede del Banco Provincial ubicado en la Avenida casanova, se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compra venta, siendo notificada de dicho acto la ciudadana M.D.C.P.T., quien dijo ser madre del vendedor, y así se decide.

 Consta al folio 42 del expediente, ORIGINAL DEL ACTA que fuere levantada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por los apoderados judiciales del Banco Provincial, a la cual se adminicula la PRUEBA TESTIMONIAL, que fuese debidamente admitida conforme a derecho y evacuada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de comisión signada con el Nº AP11-C-2014-001364, nomenclatura interna de ese Tribunal y agregada a los autos a los folios 208 al 253 del expediente. Ahora bien, en vista que las probanzas que anteceden no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 431, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de dicha Acta, al haber sido ratificada en su contenido y su firma por los ciudadanos H.B.D.S.A., P.P.R. y C.E.G.C., al declarar ante el Juzgado Comisionado en fecha 26 de Junio de 2014, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, que el Acta levantada en fecha 18 de Septiembre de 2013, fue firmada por ellos, en su condición de Apoderados Judiciales del BBVV, Banco Provincial y que para la fecha de suscripción del Acta se encontraban llenos los requisitos necesarios exigidos por la Institución Bancaria para el otorgamiento y protocolización del documento de compra venta, y así se decide.

 Consta a los folios 43 al 46 y 143 al 162 del expediente, COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE LA GACETA OFICIAL Nº 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2013; y en vista que se trata de un documento público comunicacional, se valora conforme a la sana critica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia de la misma la vigencia temporal sobre la competencia en materia habitacional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 108 al 112 del expediente, ORIGINAL DE PODER ESPECIAL autenticado en fecha 26 de Febrero de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el Nº 043, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL conforme lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil, en la que a su entender incurrió la parte accionante en el escrito libelar al reconocer que a pesar de los múltiples inconvenientes que se suscitaron y que dieron lugar a que la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta fuese fijada fuera del lapso de ciento veinte (120) días continuos pactados originalmente y que dicha demora se produjo por causa de fuerza mayor; sin embargo se infiere que la misma no opera en este asunto dado que tal manifestación estuvo a cargo de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes, conforme al poder otorgado, no cuentan con la facultad expresa para ello, en ocasión a la interpretación literal del referido Artículo 1.401 eiusdem, para que tal circunstancia produzca plena prueba, y así se decide.

Analizados como ha sido todos los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes y los instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge luego del análisis probatorio realizado con anterioridad que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

De los alegatos expuestos por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR y la defensa hecha por la representación de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto queda circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieren incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.

Ahora bien, en razón que de la lectura del expediente se observó que se trata de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA es necesario señalar que la misma se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

La doctrina ha sostenido que si el VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.

En este orden de ideas y del análisis de la situación jurídica planteada a los fines de precisar la responsabilidad de ambas partes, quedó ciertamente establecido en autos que las mismas suscribieron una promesa bilateral de compra venta por un inmueble en fecha 14 de Mayo de 2013, pactándose un lapso de noventa (90) días para la protocolización de documento definitivo de compra venta, los cuales vencieron en fecha 14 de Agosto de 2013, más treinta (30) días de prórroga si fuere necesario, venciendo estos de manera natural en fecha 14 de Septiembre de 2013, sin embargo, ya que por Resolución Ministerio de Vivienda y Habitat, Nº 061 del 27 de Mayo de 2013, publicada en fecha 11 de Junio de 2013, según Gaceta Oficial Nº 40.186, se determinó la paralización del crédito para la adquisición de la vivienda de marras y en vista que por Acta de fecha 09 de Julio de 2013, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, autorizó la venta en cuestión por cuanto las partes celebraron dicho negocio jurídico con anterioridad a la publicación de la Ut Supra Resolución, consecuencialmente ello conlleva a determinar que existe un lapso de suspensión de veintiocho (28) días que no puede ser imputable a las partes; por consiguiente se juzga que es a partir de esta última fecha cuando debe continuar computándose el lapso otorgado para la firma del referido documento definitivo de compra venta, quedando la fecha para su protocolización, dentro de la vigencia de treinta (30) días de prórroga, la cual venció en fecha 09 de Octubre del año en referencia, aunado al hecho que la parte actora cumplió con todas las cargas a las que se comprometió en el contrato, todo esto con el fin de salvaguardar los derechos que les corresponden en este asunto, y así decide.

En cuanto al alegato de la representación accionada de que su mandante no acudió el día 18 de Septiembre de 2013, ante la sede del Banco Provincial, para la firma del documento definitivo de compra venta, puesto que no tenía conocimiento de ello, este quedó desvirtuado a través de la NOTIFICACIÓN JIDICIAL, que fuere evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2013, analizada, puesto que si bien la misma fue practicada en la persona de la ciudadana M.D.C.P.T., cierto también es que su conocimiento llegó a su alcance al haber sido realizada en su domicilio y participada a la madre del vendedor, tal como lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia patria a tal respecto, y así se decide.

Con vista a lo anterior y como quiera que la representación judicial de la parte actora solicita que el Tribunal ordene al demandado el cumplimiento de contrato a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y la entrega de los documentos necesarios para la protocolización debidamente actualizados, las costas y costos del juicio, es forzoso para el Tribunal señalar que al quedar enteramente probada en este proceso en particular las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR, ya que la representación demandada nada probó en contrario a los autos, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio debe prosperar conforme a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA REALIZADA por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no alegó, ni probó en autos la estimación de la cuantía que a su entender debe regir el juicio como un hecho nuevo y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos A.I.P.N. y JACMEL ELIBAN VELÁSQUEZ CISNEROS contra el Ciudadano N.J.L.P., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que quedó enteramente probada en este proceso en particular las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR, debido a que la representación judicial de la parte demandada nada probó en contrario a los autos, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA AL DEMANDADO A QUE CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la entrega de los recaudos exigidos por la oficina de registro debidamente actualizados, para el otorgamiento del documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Letras y Número F-PH-6, Nivel PH, Tipo PH Duplex 6, que forma parte del Edificio F, Etapa 2 del “Conjunto Residencial El Encantado”, Etapa 1, Parcela D-Norte de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepuy, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo “El Hatillo”, Estado Miranda, con Número Catastral 367-02-03 y Número de Cuenta 3-672-766; con un área aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (74,64 M2) y alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento F-PH-8 y OESTE: Con el cuarto de aseo; el cual consta de las siguientes dependencias: Un (1) Dormitorio, Dos (2) Baños, sala-comedor, cocina y lavandero y le corresponde el uso exclusivo de una terraza de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados con Cero Decímetros (70,00 M2) y de Un (1) puesto de estacionamiento de tipo sencillo, ubicado en el Nivel 1 del Edificio para Estacionamiento de la Etapa II, distinguido con el Nº 8, que forma parte indivisible e inseparable al Apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado o gravado por separado, correspondiéndole un porcentaje de Condominio de 0,067826 %, lo cual se desprende del Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Encantado; de igual forma se aprecia que el inmueble objeto del contrato pertenece al vendedor según se evidencia de Documento de Adquisición registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2013, bajo el Nº 46, folio 500 del Tomo 14, del Protocolo de Trascripción del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.10047, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-001165

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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