Decisión nº 497 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoTacha De Documento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, iniciado por un lado, por la ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.087, domiciliada en la Villa del Rosario, procediendo en nombre y en representación de sus hijos, VALMORE ENRIQUE y V.J.S.S., de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente; y por el otro, B.E.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.133, domiciliado en la Villa del Rosario, asistidos por los abogados en ejercicio Á.C.G.M. y T.A.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 40.627, respectivamente; en contra del ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.538, domiciliado en la Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z..

A tal efecto, los demandantes, ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S., y la ciudadana Y.M.S. quién obra en representación de su hijo adolescente V.J.S., manifestaron en su escrito libelar: que en fecha 19 de marzo de 2002, los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido) y C.A.S.M., suscribieron ante la Oficina Notarial de Villa del Rosario, documento donde de común acuerdo rescinden el contrato de cesión de acciones celebrado por los mismos en fecha 15-09-1999, por ante la misma Notaría Pública, dejando por consiguiente sin efectos jurídicos el referido documento de fecha 15-09-1999. Que el documento que hacen referencia en el antes indicado, es el autenticado el día 15 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Notarial de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 55, tomo 17, en el cual el ciudadano C.A.S.M., le cede y traspasa al ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), la cantidad de noventa (90) acciones suscritas y pagadas en totalidad en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES SANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa con domicilio en Villa del Rosario, legalmente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha 15-11-1990, bajo el Nº 06, tomo 8-A.

Siendo que para la fecha en que supuestamente se firmó el documento de fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), se encontraba convaleciente por problemas de salud, en virtud de haber sufrido un infarto al miocardio, que inclusive conllevó a que el mismo fuese trasladado a la ciudad de Maracaibo para recibir tratamiento médico, pues para ese entonces y hasta el día de su muerte era el Alcalde en ejercicio del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Aunado a ello, que entre el ciudadano C.A.S.M. y el Notario Público de Villa del Rosario, ciudadano N.H.S., existía lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado que hacen presumir que conllevó a la facilitación del otorgamiento del documento fraudulento, ya que en el otorgamiento del documento falso no estuvo presente el ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), y tampoco fue autenticado en la fecha a que se contrae el documento, presuntamente otorgado en fecha posterior a la muerte del otorgante, pues el otorgante se encontraba impedido por razones de salud, además que en el sello de recaudación de honorarios que lleva el Colegio de Abogados del Estado Z.D.d.M.R.d.P.d.E.Z., se evidencia que la liquidación del referido documento fue visado por el abogado Á.E.L., en el mes de Abril de 2002, fecha posterior a la muerte del ciudadano B.E.S.S..

A la demanda se le dio curso de Ley en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 26-07-2004, ordenándose practicar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y una vez que conste en autos la misma, se ordene citar al ciudadano C.A.S.M..

En fecha 30-08-2004, el ciudadano B.E.S.S., asistido por la abogada en ejercicio T.A.d.T., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio T.A.d.T., Á.C.G.M., C.E.H.P. y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 40627, 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

En fecha 30-08-2004, la ciudadana Y.M.S., procediendo en nombre y en representación de sus hijos, VALMORE ENRIQUE y V.J.S.S., de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio T.A.d.T., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio T.A.d.T., Á.C.G.M., C.E.H.P. y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 40627, 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

En fecha 30-08-2004, se dio por notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 28-09-2004.

En fecha 24-01-2005, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expuso que el día 22-01-2005, en la puerta de acceso del apartamento Nº 2-B, planta baja de la Residencia Villa Nuevo, ubicado en la Villa del R.d.M.P.d.E.Z., citó personalmente y le entregó copia certificada del libelo de demanda por Tacha de Documento, incoada en contra del ciudadano C.A.S.M.; cuando le fue entregada la compulsa al referido ciudadano el mismo se negó a firmar, motivo por el cual le advirtió que quedaba citado. Asimismo, en auto de la misma fecha el referido Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la secretaria librar boleta de notificación, donde comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 01-03-2005, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, expuso que el día 26-02-2005 se trasladó el inmueble signado con el Nº 20-20 de la calle Central de la Villa del R.d.M.P.d.E.Z., haciéndole la entrega al ciudadano C.A.S.M. la boleta de notificación; por lo que manifiesta que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12-04-2005, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, insistiendo en hacer valer el documento tachado por la parte demandante, sosteniendo en forma expresa la total y plena validéz del documento objeto de la tacha, por cuanto alega que es un instrumento privado reconocido que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que los documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Sin embargo, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.

Continúa exponiendo que los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., si comparecieron personalmente a la Notaría Pública de Villa del Rosario a otorgar el documento objeto de la tacha y efectivamente lo firmaron en presencia del funcionario público; que las firmas que aparecen en el documento tachado si son las firmas de los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., así como si es la firma del funcionario público que ejercía como Notario Público en dicha época. Que en el presente caso, la tacha por vía principal fue propuesta en contra del documento privado firmado por los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., posteriormente reconocido por las partes al ser autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho. De tal manera que, al no haber la parte actora tachado el acto mismo del reconocimiento del documento por parte de los otorgantes del documento incriminado, de nombres B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., la parte demandante incumplió el requisito indispensable de tachar de falso el acto mismo de reconocimiento privado.

En fecha 20-04-2005, el ciudadano VALMORE E.S.S., asistido por el abogado en ejercicio Á.C.G.M., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Á.C.G.M., C.E.H.P. y Hail Bahsas Ávila, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nos. 37919, 63952 y 89802, respectivamente.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano VALMORE E.S.S., asistido por el abogado en ejercicio Á.C.G.M., manifestó que la defensa opuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda es inoficiosa e impertinente, en virtud de que cuando la demanda fue presentada el mismo todavía era menor de edad, habida cuenta que hasta la fecha no ha habido ningún acto procesal que requiera de su actuación o presencia, por lo que ratifica la demanda que encabeza los autos en todas sus partes por estar ajustada a derecho y desestime la pretensión de la parte demandada.

En fecha 27-04-2005, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE E.S.S., solicitó a los fines del lapso probatorio se ordene la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 28-04-2005.

En fecha 13-06-2005, el referido Tribunal revoca el auto dictado por el mismo y la boleta librada en fecha 28-04-2005, y ordena notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 21-07-2005, se dio por notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 22-07-2005.

Por auto de fecha 21-09-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, resuelve que: Habiéndose producido la insistencia en la validez del Instrumento objeto de la presente causa de Tacha, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a delimitar los hechos controvertidos sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes. Asimismo, vistos los hechos explanados por las partes los convierte en hechos discutidos, por tanto objeto de prueba, sobre los cuales de conformidad a lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, habrá de recaer la actividad probática de parte, sobre los siguientes extremos fácticos: 1) La inasistencia o ausencia de presencia física del ciudadano B.E.S., en la audiencia de Otorgamiento del Instrumento que se inscribe en los libros de autenticaciones en fecha 19-03-2002, con el número 34, del tomo 6, en la Notaria de la Villa del Rosario; 2) la autoría de la rúbrica o firma del otorgante B.E.S. en el cuerpo del instrumento; 3) fecha en que se produjo el llamado visado del instrumento, y que corresponden con la oportunidad que fueron cancelados los emolumentos de los honorarios profesionales del abogado a cuyo cargo se libró la redacción del instrumento; 4) autenticidad de las firmas o rúbricas de los otorgantes del instrumento. Igualmente se intimó al ciudadano C.A.S.M., a que produzca en actas la matriz instrumental objeto de la presente tacha, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se percibe la ausencia de previsión legislativa en cuanto a cumplir con el mandamiento del Despacho, el referido Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a su intimación. Una vez que conste en actas la producción de la matriz u original del Instrumento, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a los fines de realizar la Inspección Judicial a la que se contrae el numeral 7 del artículo 442 eiusdem.

En fecha 07-10-2005, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE E.S.S., solicitó se libre la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. Siendo proveído dicho pedimento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 16-02-2006.

En fecha 21-03-2006, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la presentación de los informes por las partes. Siendo negado dicho pedimento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante auto de fecha 07-04-2006, señalando que el lapso para la presentación de los informes había culminado ya que el mismo se abre de pleno derecho, quedando la causa en estado para dictar sentencia.

Luego en fecha 02-05-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, resolvió que: por auto de fecha 07-04-2006, negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada sobre la oportunidad para la presentación de los informes de las partes señalando que el lapso para la presentación de los informes había culminado ya que el mismo se abre de pleno derecho, quedando la causa en estado para dictar sentencia, cuando lo correcto era darle estricto cumplimiento al auto de fecha 21-09-2005; el referido Juzgado declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 21-09-2006, reponiendo el juicio al estado da que den cumplimiento a lo ordenado en dicho auto. Por lo que una vez que conste en actas la notificaciones de las partes, transcurrirán los lapsos establecidos en la referida resolución, siendo dichos lapsos los siguientes: 1) En relación a la exhibición de documentos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente, contados a partir de la intimación del ciudadano C.A.S.M., a objeto de que exhiba los mismos. 2) Con respecto a la Inspección Judicial, a la que se contrae el numeral 7 del artículo in comento, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la misma.

En fecha 05-05-2006, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., apeló del auto de fecha 02-05-2006.

En fecha 08-05-2006, la abogada en ejercicio C.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.S.S., se dio por notificada del auto de fecha 02-05-2006, y solicitó se libre boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-05-2006.

En fecha 19-05-2006, se dio por notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-05-2006.

En fecha 24-05-2006, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., apeló del auto de fecha 02-05-2006. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto y ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, las copias certificadas que las partes indiquen y las que indique el Tribunal.

En fecha 10-07-2006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y expuso que consignaba la boleta de intimación que le fue entregada con la finalidad de intimar al ciudadano C.A.S.M., negándose éste a firmar la boleta de intimación, motivo por el cual le advirtió que quedaba intimado. Que la misma la realizó el día 08-07-2006, en el inmueble sin número ubicado en la Urbanización Residencias El Hatillo, ubicado en el sector Buenos Aires del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z..

En fecha 10-07-2006, el abogado en ejercicio A.B.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.M., indicó las copias que serían remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 18-07-2006, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal que vista la exposición del Alguacil, se libre boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-07-2006, el ciudadano C.A.S.M., asistido por el abogado en ejercicio A.B.O., y expuso que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de la matriz instrumental objeto de la presente Tacha de Documento, sin perjuicio de que su presencia convalide dicho acto, circunstancia que rechaza y protesta, ya que dicho acto se efectúa fuera del lapso probatorio ordinario; a tal efecto, consigna copia certificada emanada de la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 03-12-2002, del documento autenticado en dicho despacho notarial con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes.

Por acta de fecha 28-07-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, dejo constancia que siendo la oportunidad para llevar a efecto la prueba de exhibición de la matriz u original del instrumento fundamento de la presente demanda, el ciudadano C.A.S.M. no se encontró presente en el acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se tenga como ciertos los hechos contenidos en la demanda, ya que la ausencia del exhibidor del documento produce en su contra efectos de certeza del documento impugnado.

En fecha 31-07-2006, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., apeló del acto de exhibición de instrumento llevado en fecha 28-07-2006.

En fecha 31-07-2006, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.E.S.S., asocia en dicho mandato, reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650.

Por auto de fecha 02-08-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, difirió la Inspección Judicial pautada para dicho día, para el día 04-08-2006, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 19-09-2006, el abogado en ejercicio Á.C.G.m., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S. Y OTROS, expuso que por cuanto no hubo actividad jurisdiccional el día 04-08-2006, se fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial pautada para el día 04-08-2006. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-09-2006, fijando para el día 29-09-2006, la realización de la Inspección Judicial en la presente demanda.

En auto de fecha 26-09-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., del acto de exhibición de instrumento efectuado en fecha 28-07-2006.

Por acta de fecha 29-09-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, dejó constancia de la Inspección Judicial realizada en la sede de la Notaría Pública de la Villa del R.d.E.Z., ubicada en el Edificio sede de la Alcaldía del mismo Municipio.

Luego en auto de fecha 08-11-2006, el referido Juzgado dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la Inspección Judicial de fecha 29-09-2006, por cuanto por auto de fecha 02-05-2006, el mismo ordenó fijar en auto por separado la apertura del lapso probatorio, una vez que constara en actas el cumplimiento de las diligencias señaladas en dicho lapso; por lo que ordenó notificar a las partes, ciudadanos Y.S. y B.S.S., parte demandante, y al ciudadano C.A.S.M., parte demandada.

En fecha 25-01-2007, se dio por notificado el ciudadano C.A.S.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-02-2007.

En fecha 02-10-2007, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del adolescente y ciudadano V.J. y B.E.S.S., se dio por notificada del auto de fecha 08-11-2006.

En fecha 25-10-2007, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE S.S., se dio por notificado del auto de fecha 08-11-2006.

En fecha 30-10-2007, la abogada en ejercicio C.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, decline la competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por la existencia del adolescente V.J.S.S.. Siendo agregado a las actas dicha diligencia en fecha 09-11-2007.

En fecha 09-11-2007, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., ratificó la diligencia de fecha 03-10-2007, donde apelan del auto emitido por dicho Juzgado en fecha 08-11-2006. Siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 12-11-2007.

En fecha 20-11-2007, los abogados en ejercicio Á.C.G.M., Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.S., en representación de su hijo co-demandante-adolescente V.J.S.S.; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y B.S.S., presentaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 06-12-2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando el conocimiento de la misma para cualquier Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución a este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 14-03-2008, este Tribunal ordenó adecuar el presente procedimiento de Tacha de Documento a la normativa que se aplica al procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, para lo que se ordenó notificar tanto a la parte demandante como a la demandada, a los fines de que presenten por secretaria escrito de pruebas que pretendan hacer valer en el presente juicio, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 22-05-2008, se dio por notificada la ciudadana Y.S., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-05-2008.

En fecha 09-06-2008, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE y B.S.S., solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., con el fin de notificar al ciudadano C.A.S.M.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-06-2008.

En fecha 10-10-2008, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., donde se practicó la notificación del ciudadano C.A.S.M..

En fecha 14-10-2008, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., interpuso recurso de revocación contra el auto de fecha 14-03-2008. Asimismo, subsidiariamente, apela del mismo.

En fecha 15-10-2008, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.S., en representación de su hijo co-demandante-adolescente V.J.S.S.; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y B.S.S., presentaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En diligencia por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó diversos documentos a fin de complementar el escrito presentado con anterioridad.

Luego el Tribunal en auto de fecha 28-10-2008, aclaró que en escrito de fecha 15-10-2008, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta Osorio y T.A.d.T., actúan en representación de la ciudadana Y.S., en representación de su hijo co-demandante-adolescente V.J.S.S.; y de los co-demandantes VALMORE ENRIQUE y B.S.S.; que dicha representación no procede en relación con el ciudadano VALMORE E.S.S., por cuanto de actas no consta que el mismo le haya conferido poder a las abogadas en ejercicio antes nombradas. Asimismo, en relación al recurso de apelación opuesto por la abogada en ejercicio Z.B.O., en fecha 14-10-2008, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto dicho auto es un auto de mero trámite o sustanciación.

En fecha 29-10-2008, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.S., quien a su vez actúa en representación de su hijo adolescente V.J.S.S., asocia en dicho mandato, reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650.

Por auto de fecha 28-11-2008, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a la Gerencia del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Delegación Villa del R.d.C.d.A.d.E.Z., con sede en la Villa del Rosario, a la Unidad Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Machiques de Perijá. Asimismo, el Tribunal designó como experto grafotécnico al abogado G.R. Hernández. Se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28-01-2009. Igualmente, se libro Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., con el objeto de que inspeccione los libros de Autenticaciones respectivos y confrontar la copia del documento consignado en el expediente con el documento original, el cual reposa bajo el Nº 34, tomo Nº 6, por ante la Notaría Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

En fecha 20-01-2009, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal en aras del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópicas realizado por dicho Cuerpo Policial en fecha 13-10-2008, ordenada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20-01-2009, se dio por notificado el abogado G.R. Hernández, en su carácter de experto grafotécnico designado, siendo agregada la boleta a las actas en esa misma fecha.

Por acta de fecha 22-01-2009, el abogado G.R. Hernández, aceptó el cargo de experto grafotécnico en él recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente; por lo que solicita se oficie a la Notaría Pública y al Registrador de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., a los fines de que se le conceda autorización para revisar los libros respectivos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 23-01-2009.

En fecha 27-01-2009, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópicas realizado por dicho Cuerpo Policial en fecha 13-10-2008, ordenada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-02-2009, a las once de la mañana.

En fecha 29-01-2009, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27-01-2009.

Luego en diligencia de fecha 06-02-2009, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., indicó que en el Despacho de Comisión librado por el Tribunal al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., se omitió señalar los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual durante la práctica de la inspección judicial, no les fue posible intervenir en la misma, con la cual le fue cerrado a su representado el derecho a la defensa y se quebranto el principio de igualdad de las partes.

En fecha 10-02-2009, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Z.B.O., contra el auto de fecha 27-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho diferimiento se realizó por asuntos internos de organización del Tribunal y del proceso.

En fecha 18-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, con sede en el Municipio Machiques de Perijá.

Por diligencia de fecha 25-02-2009, el ciudadano G.R. Hernández, consignó el respectivo informe de experticia, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 26-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En la misma fecha, se agregó a las actas comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 26-02-2009, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, sustituye su poder pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Y.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808.

En fecha 26-02-2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Mervis Arrieta, T.M.d.T. y Y.A.O.; así como también los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Z.B.O. y A.Á.B.O., suspendiéndose dicho acto oral de evacuación de pruebas para continuarlo el día 23-04-2009, a las once de la mañana.

En fecha 04-03-2009, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z..

En fecha 11-03-2009, el abogado en ejercicio Á.C.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE E.S.S., sustituye su poder pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio Y.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808.

En fecha 02-06-2009, el Tribunal ordenó diferir la continuación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 02-07-2009, se dio por notificada la ciudadana Y.M.S., del auto de fecha 02-06-2009.

En fecha 06-07-2009, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se amplíe la boleta de notificación librada al ciudadano C.A.S.M., a los fines de que les incluya los apoderados judiciales del mismo. Asimismo, solicita se le nombre correo especial a la abogada en ejercicio T.A.d.T., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dichos pedimentos por el Tribunal en fechas 08-07-2009, 14-07-2009 y 27-06-2009.

En fecha 30-09-2009, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó los recaudos de notificación del ciudadano C.A.S.M., la cual fue efectuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z..

En fecha 27-10-2009, la abogada en ejercicio T.A.d.T., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto faltan personas por notificar.

En fecha 29-10-2009, se llevo a efecto la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que se encontraron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 30-10-2009, las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta y T.A.d.T., actuando con el carácter acreditado en actas, expusieron que de actas no se evidencia que fue notificado uno de los co-demandante en el proceso, por lo que solicita se libre la respectiva boleta de notificación al ciudadano VALMORE S.S., y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y se fije nueva oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

Luego en auto de fecha 10-11-2009, el Tribunal señala que tanto para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas como para su continuación no se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; así como que para la continuación de dicho acto tampoco se notificó al ciudadano VALMORE E.S.S., co-demandante en el presente proceso, por lo que anuló tanto el acto oral de evacuación de pruebas como su continuación, realizados los días 26-02 y 29-10-2009. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y a los ciudadanos VALMORE E.S.S., Y.M.S., B.E.S.S. y C.A.S.M..

En fecha 24-11-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó el día 17-11-2009, al Edificio Arauca, anexo planta baja, frente a la Sala 4, con el fin de notificar a la ciudadana Z.B.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., cuando se presentó en determinado lugar a la mencionada ciudadana le explicó la razón de su visita y le contestó que no firmaría, por lo que le entregó la boleta de notificación.

En fecha 20-11-2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano G.R., a fin de su comparecencia a las once de la mañana, del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03-12-2009, se dio por notificado el ciudadano VALMORE E.S.S., siendo agregada la boleta de notificación a las actas en la misma fecha.

En fecha 07-12-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009.

En fecha 07-12-2009, se dio por notificado el ciudadano G.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-12-2009.

En fecha 10-12-2009, Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14-03-2008, ya que el Tribunal debió realizar la Notificación a la Fiscal antes de cualquier otra actuación.

Luego por acta de fecha 16-12-2009, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como de la presencia del experto grafotécnico.

En fecha 17-12-2009, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó al Tribunal resuelva lo relacionado en diligencia de fecha 10-12-2009.

Por auto de fecha 11-01-2010, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Tacha de Documento, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En fecha 12-01-2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso que en fechas 08 y 11 de enero de 2010, solicitó la causa para su revisión, siendo que la misma no le fue facilitada debido a que se encuentra en el Despacho del Juez, según información suministrada por la Secretaria del Tribunal, es por lo que solicita se realice un cómputo por secretaria de los días que han transcurrido desde el día 10-12-2009 al 17-12-2009, ambas fechas inclusive, y desde esa última fecha hasta el día 12-01-2010. Asimismo, solicitó al Tribunal copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.

En fecha 12-01-2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ratificó las diligencias efectuadas en fechas 10-12-2009 y 17-12-2009.

En fecha 19-01-2010, el Tribunal ordenó subsanar el error material involuntario cometido en auto de fecha 28-11-2008, donde se recibieron las pruebas de la parte actora en el presente procedimiento, ya que la prueba de experticia y de cotejo solicitada por la parte demandante resulta imprescindible para la decisión del presente juicio, en virtud de que la misma es con la finalidad de probar la veracidad del documento objeto de la presente Tacha. A tal efecto, se deja sin efecto el Informe de experticia grafotécnica y de cotejo, realizado por el abogado G.R.; y en consecuencia, se ordenó la comparecencia de las partes, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10 a.m.,) para hacer el nombramiento de los expertos, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por cada una de las partes aceptará el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez que conste en actas el respectivo Informe de Experticia Gratotécnica y de Cotejo, se fijará nueva oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, pero solo a los fines de la admisión y evacuación de dicha prueba.

En fecha 21-01-2010, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos, donde se dejó constancia que en horas de la mañana, antes de las diez de la mañana, se encontraban presentes las partes, pero al hacer el anuncio por Secretaria las mismas no se encontraban, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 21-01-2010, la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., apeló de la resolución de fecha 19-01-2010.

En fecha 22-01-2010, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el ordinal 4° del artículo 514 eiusdem.

Por auto de fecha 22-01-2010, el Tribunal vista el acta levantada en fecha 21 de Enero del año curso, donde se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos para la práctica de la prueba de experticia y de cotejo solicitada por la parte demandante, en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento; este Tribunal observa: Por cuanto la prueba de experticia grafotécnica y de cotejo resulta imprescindible para la decisión del presente juicio, ya que la misma es con la finalidad de probar la veracidad del documento objeto de la presente Tacha; concede una ULTIMA OPORTUNIDAD a la partes intervinientes, para el nombramiento de expertos; en consecuencia, se ordena la comparecencia de las partes, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10 a.m.,) para hacer el nombramiento de los expertos, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por cada una de las partes aceptará el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez que conste en actas el respectivo Informe de Experticia Gratotécnica y de Cotejo, se fijará nueva oportunidad para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, pero solo a los fines de la admisión y evacuación de dicha prueba.

En fecha 22-01-2010, las abogadas en ejercicio T.A.d.T. y Mervis Arrieta Osorio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, apelaron de la resolución del Tribunal dictada en fecha 19-01-2010.

En fecha 26-01-2010, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el ordinal 4° del artículo 514 eiusdem.

Por sentencia interlocutoria de fecha 26-01-2010, el Tribunal decidió: NEGAR la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha 14-03-2008, solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, abogada N.H.L..

En fecha 26-01-2010, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos, se dejó constancia que se encontró presente la abogada en ejercicio Z.L.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., y no así la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que este Juez Titular Unipersonal Nº 1 procedió a nombrar los expertos para la prueba de experticia Grafotécnica y de Cotejo del Documento objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se nombra como experto para la prueba de experticia Grafotécnica y de Cotejo por parte del demandado, a la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, abogada y experta Grafotécnica, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.373, quien presentó la correspondiente constancia de aceptación de la misma, a la que este Tribunal ordena agregar a la presente acta. Seguidamente, se nombra como experto por parte de los demandantes de autos, al ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, abogado y experto Grafotécnico, titular de la cédula de identidad Nº 3.273.555; y, como experto por parte de este Tribunal al ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, abogado y experto Grafotécnico, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.403, para lo cual se ordena la comparecencia de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes, a la constancia en autos del último de los notificados, a los fines de su aceptación y juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 eiusdem.

En fecha 28-01-2010, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada N.H.L., apeló de la resolución de fecha 26-01-2010.

Por acta de fecha 29-01-2010, la abogada y experta grafotécnica S.R., prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 05-02-2010, el Tribunal negó la apelación hecha por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada N.H.L..

En fecha 11-02-2010, la abogada A.G.R., Fiscal Trigésimo Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso recurso de hecho en virtud de la apelación que le fue negada por auto de fecha 05-02-2010, por lo que solicita al Tribunal remita copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-02-2010, se dio por notificado el abogado y experto grafotécnico designado H.R., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 26-02-2010, se dio por notificado el abogado y experto grafotécnico designado M.F., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

Por acta de fecha 26-02-2010, el abogado y experto grafotécnico designado H.R., aceptó el cargo para el cual fue designando, prestando el juramento de ley correspondiente.

Por acta de fecha 01-03-2010, el abogado y experto grafotécnico designado M.F., aceptó el cargo para el cual fue designando, prestando el juramento de ley correspondiente.

En fecha 01-03-2010, los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, solicitaron se oficie al Notario Público de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.E.Z. y al Registrador Subalterno de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia. Asimismo, que se les conceda un lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la entrega de los oficios solicitados para dentro del mismo consignar el informe resultante de la prueba de cotejo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-03-2010.

En fecha 06-04-2010, los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, consignaron constante de diecisiete (17) folios útiles el informe resultante de la prueba de cotejo solicitada. Asimismo, los oficios recibidos por la Notario Público de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.E.Z. y del Registrador Subalterno de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia.

En fecha 27-04-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana.

En fecha 04-05-2010, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a los abogados y expertos grafotécnicos designados, ciudadanos S.R., H.R. y M.F., para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, solicitó se libre boletas de notificación a los apoderados tanto de la parte demandada como de los otros co-demandantes.

En fecha 11-05-2010, la abogada en ejercicio Y.A.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE E.S.S., dándose por notificada del auto de fecha 27-04-2010. Asimismo, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a fin de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano C.A.S.M.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-05-2010.

En fecha 20-05-2010, se dio por notificado el ciudadano C.A.S.M., a través de su apoderado judicial, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 31-05-2010.

En fecha 26-05-2010, se dio por notificada la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada N.H.L., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 31-05-2010.

En fecha 31-05-2010, la abogada en ejercicio Mervis Arrieta Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.S.S., solicita se libre boleta de notificación a los abogados y expertos grafotécnicos designados, ciudadanos S.R., H.R. y M.F., para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-06-2010.

En fecha 28-06-2010, se dio por notificado el abogado y experto grafotécnico designado H.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 29-06-2010.

En fecha 30-06-2010, se dio por notificado la abogada y experta grafotécnico designada S.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-07-2010.

En fecha 30-06-2010, se dio por notificado el abogado y experto grafotécnico designado M.F., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-07-2010.

En fecha 19-07-2010, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como de la presencia de los expertos grafotécnicos.

Por auto de fecha 26-07-2010, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Tacha de Documento, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 1252, 956, 959, expedidas por la Jefatura Civil El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., correspondiente a los ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S., y el adolescente V.J.S.S., las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con las cuales se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos y adolescente antes nombrados y el de cujus B.E.S.S., y por consiguiente la condición de herederos de los mimos.

  2. Copia certificada del acta de defunción Nº 71-06-523, expedida por la Jefatura Civil El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., correspondiente al de cujus B.E.S.S., la cual tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; de la que se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano el día 29 de marzo de 2002.

  3. Copia certificada fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., el día 19 de Marzo de 2002, bajo el No.34, tomo 06. Donde se evidencia que los ciudadanos C.A.S.M. y B.E.S.S. (hoy fallecido), suscribieron documento donde de común acuerdo rescinden del contrato de cesión de acciones celebrado por los mismos en fecha 15-09-1999, por ante la misma notaría pública, dejando por consiguiente sin efectos jurídicos el referido documento de fecha 15-09-1999.

  4. Copia fotostática de documento Autenticado el día 15 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Notarial de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 55, tomo 17; el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se evidencia que los ciudadanos C.A.S.M. y B.E.S.S. (hoy fallecido), suscribieron documento donde el ciudadano C.A.S.M., le cede y traspasa al ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), la cantidad de noventa (90) acciones suscrita y pagadas en totalidad en la Sociedad mercantil denominada Inversiones S.C.A..

  5. Resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z. en fecha 30-01-2009, y recibida en fecha 04 de Marzo de 2009, a los fines de practicar Inspección Judicial en los libros llevados por la Notaria Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; la cual no será tomada en cuenta por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  6. Comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4471, de fecha 28-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que se había efectuado el acto de Imputación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.G.G., I.C.G.Z., L.G.J. ACOSTA, AMAELIS T.C. y N.H.S., quienes son funcionarios adscritos a la Notaría Pública con sede en la Villa del Rosario; así como también fueron imputados los ciudadanos M.R.M.S. y C.A.S.M., por la comisión del delito de Alteración de documento cursante en dicho ente público.

  7. Comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4473, de fecha 28-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se lee que la Planilla de Liquidación de Honorarios Profesionales No. 1227145, fue liquidada por el Abogado A.L., el día 02 de Abril de 2002, en la taquilla Nº 6 ubicada en la Villa del Rosario, por concepto de rescisión.

  8. Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística (CICIPC), la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 290, de fecha 27-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la cual remitieron a este Juzgado, copia certificada de la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópica, No. 2555 de fecha 13 de Octubre de 2006, a los documentos objetos de la presente tacha.

  9. Informe de Cotejo y Prueba Técnica Pericial, realizada por los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, la cual posee valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, además de haber sido ratificado en el acto oral de evacuación de pruebas por los referidos expertos.

  10. Reproducciones fotográficas, y la página 4-5 y 4-6 del diario Panorama de fecha 31 de Marzo de 2.002, consignados por la parte demandante en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las cuales no serán tomadas en cuenta por este Sentenciador en virtud de que las mismas fueron producidas en forma extemporánea, ya que debieron ser consignadas junto con el libelo de demanda; y, en consecuencia son inadmisibles las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 471 eiusdem.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  11. - El ciudadano J.L.M.N., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.578.987, domiciliado en la Villa del Rosario, Urbanización Las Colinas, Calle 4, Sector 01 casa 03 del Municipio R.d.P.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó en el acto oral celebrado en fecha 16-12-2009, de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce a la señora Y.M.S., y si de igual forma conoce a sus hijos VALMORE E.S.S., V.J.S.S., y B.E.S.S.; y que tiempo hace que los conoce. Contestó: Si los conozco a YUDITH y a los muchachos. Tengo aproximadamente conociéndola 30 años. 2-) Diga el testigo, si conoció al hoy difunto B.S.S.. Contestó: Si lo conocí. Éramos vecinos de la misma urbanización, hasta que murió el día 29 de Marzo de 2002. 3-)Diga el testigo, si usted pudo ver cuando el señor B.S.S., estaba vivo, trató a las personas indicadas por él como “los muchachos”, que éste último los trataba como sus hijos. Contestó: Si lo vi, incluso cuando el estuvo en la campaña él los cargaba con él. 4-) Diga el testigo si le consta si el señor B.S.S., era pariente del Notario Público de la Villa del Rosario, ciudadano N.H.S.. Contestó: Yo oí decir que ellos son primos, que son familia. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.B. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo cuantos años tiene B.J.S.S.. Contestó: no recuerdo la edad de él. 2-) Diga el testigo cuantos años tiene VALMORE E.S.S.. Contestó: Exactamente no recuerdo la edad. 3-) Diga el testigo cuantos años tiene V.E.S.S.. Contestó: Tampoco sé la edad exacta.

    1.1.- El ciudadano J.L.M.N., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.578.987, domiciliado en la Villa del Rosario, Urbanización Las Colinas, Calle 4, Sector 01 casa 03 del Municipio R.d.P.d.E.Z., a quien se le interrogó en la continuación del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 19-07-2010, de la siguiente manera:

  12. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano B.E.S.S.? Contestó: los conocí, porque vivimos en las colinas, en la urbanización, lo conocí hace muchos años, hasta que se lanzó a alcalde. 2. ¿Diga el testigo si de igual manera conoce a los hijos del ciudadano B.E.S.S. y de la señora Y.S.? Contestó: si los conozco, a los tres, vivimos en la misma urbanización. 3. ¿Diga el testigo si le consta como era la relación de los hijos de B.E.S.S. con éstos? Contestó: tenian una buena relación, porque yo veía que llegaba allá a su casa, y estaba pendiente de ellos. 4. ¿Diga el testigo si le consta que el señor B.E.S.S. presentaba a sus hijos VALMORE ENRIQUE, V.J. y B.E.S.S. como hijos de él, a la vista de todo el mundo y delante de todas las personas conocidas? Contestó: si me consta porque cuando salía en la caravana en las elecciones, los cargaba, los presento una vez donde el se ponía a hablar pues.

  13. - La ciudadana M.D.U., venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.747.227, domiciliada en la vía Jalisco, entrando por Mr. Freno Barrio La Cueva en jurisdicción del Municipio La Villa del R.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó en el acto oral celebrado de fecha 16-12-2009, de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoce a la señora Y.M.S., y si de igual forma conoce a sus hijos VALMORE E.S.S., V.J.S.S., y B.E.S.S.; y que tiempo hace que los conoce. Contestó: 20 años. 2-) Diga el testigo, si conoció al hoy difunto B.S.S.. Contestó: Si lo conocí. 3-)Diga el testigo, si usted pudo ver cuando el señor B.S.S., estaba vivo, trató a las personas indicadas por él como “los muchachos”, que éste último los trataba como sus hijos. Contestó: Sí el lucía a sus hijos por todas partes, en Maracaibo en la Villa el lucía a sus hijos. 4-) Diga la testigo si le consta si el señor B.S.S., era pariente del Notario Público de la Villa del Rosario, ciudadano N.H.S.. Contestó: Se decía que tenían un parentesco, que eran primos. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.B. procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si usted trabaja con la señora Y.S.. Contestó: Yo no trabajo con ella. 2-) Diga la testigo cuantos años tiene V.S.S.. Contestó: El menor tiene 14 años. 3-) Diga la testigo cuantos tiene VALMORE E.S.S.: Contestó: el es el segundo de los varones y tiene aproximadamente 23 años. 4-) Diga cuantos años tiene V.E.S.S.. Contestó: Valdemar tiene como 25 años de edad. 5-) Diga las características fisonómicas del Notario Público de Villa del Rosario, ciudadano N.H.S.. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MERVIS ARRIETA, se opuso a la presente pregunta. En este estado la testigo contestó: Yo he oído decir que son primos. En este estado, se deja constancia de que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados A.B. y Z.B., no promovieron pruebas en el presente Juicio contentivo de Tacha de Documento.

  14. - La ciudadana MIGDALIS FERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.685.590, domiciliada en la Villa del Rosario, Barrio Dr. Noriega Trigo, calle principal, diagonal al colegio Fe y Alegría, a quien se le interrogó en la continuación del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 19-07-2010, de la siguiente manera:

  15. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano B.E.S.S.? Contestó: si los conocí. 2. ¿Diga la testigo que tiempo conoció al señor B.E.S.S.? Contestó: hace 25 años. 3. ¿Diga la testigo si le consta que B.E., V.E. y B.S.S., son hijos de B.E.S.S. y la señora Y.S.? Contestó: si me consta. 4. ¿Diga la testigo si le consta que el señor B.E.S.S. trataba a los hijos VALMORE ENRIQUE, V.J. y B.E.S.S. como hijos suyos, y delante de todas las personas su trato para con ellos era de padre a hijo? Contestó: si me consta. 5. ¿Diga la testigo por que le consta la respuesta de la anterior pregunta? Contestó: bueno porque fue una persona pública y lo conozco desde hace 25 años.

    Los testimonios de los ciudadanos J.L.M.N., M.D.U. y MIGDALIS FERNANDEZ, anteriormente examinados y evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos antes nombrados, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 16-12-2009, este Tribunal observa que los mismos manifiestan que conocen a la ciudadana Y.M.S., así como también a los ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S., y al adolescente V.J.S.S.; y que el ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), les daba el trato de hijo a los mismos. Asimismo, los testigos J.L.M.N. y M.D.U., declararon que por lo que dicen han escuchado que los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido) y el Notario Público de la Villa del Rosario, ciudadano N.H.S., eran primos. Sin embargo, a pesar de ser testigos hábiles y contestes por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y no haber contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, el dicho de los testigos no aporta nada al tema decidendum, por lo que no les concede valor probatorio, y no serán tomados en cuenta en el presente juicio. Así se declara.-

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, la parte demandante, ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S., y la ciudadana Y.M.S. quién obra en representación de su hijo adolescente V.J.S., manifestó que en fecha 19 de marzo de 2002, los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido) y C.A.S.M., suscribieron ante la Oficina Notarial de Villa del Rosario, documento donde de común acuerdo rescinden el contrato de cesión de acciones celebrado por los mismos en fecha 15-09-1999, por ante la misma notaría pública, dejando por consiguiente sin efectos jurídicos el referido documento de fecha 15-09-1999. Que el documento que hacen referencia en el antes indicado, es el autenticado el día 15 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Notarial de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 55, tomo 17, en el cual el ciudadano C.A.S.M., le cede y traspasa al ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), la cantidad de noventa (90) acciones suscrita y pagadas en totalidad en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES SANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa con domicilio en Villa del Rosario, legalmente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha 15-11-1990, bajo el Nº 06, tomo 8-A.

    Siendo que para la fecha en que supuestamente se firmó el documento de fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), se encontraba convaleciente por problemas de salud, en virtud de haber sufrido un infarto al miocardio, que inclusive conllevó a que el mismo fuese trasladado a la ciudad de Maracaibo para recibir tratamiento médico, pues para ese entonces y hasta el día de su muerte era el Alcalde en ejercicio del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Aunado a ello, que entre el ciudadano C.A.S.M. y el Notario Público de Villa del Rosario, ciudadano N.H.S., existía lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado que hacen presumir que conllevó a la facilitación del otorgamiento del documento fraudulento, ya que en el otorgamiento del documento falso no estuvo presente el ciudadano B.E.S.S. (hoy fallecido), y tampoco fue autenticado en la fecha a que se contrae el documento, presuntamente otorgado en fecha posterior a la muerte del otorgante, pues el otorgante se encontraba impedido por razones de salud, además que en el sello de recaudación de honorarios que lleva el Colegio de Abogados del Estado Z.D.d.M.R.d.P.d.E.Z., se evidencia que la liquidación del referido documento fue visado por el abogado Á.E.L., en el mes de Abril de 2002, fecha posterior a la muerte del ciudadano B.E.S.S..

    Por otra parte, la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., a través de su apoderada judicial Z.B.O., insiste en hacer valer el documento tachado por la parte demandante, sosteniendo en forma expresa la total y plena validéz del documento objeto de la tacha, por cuanto alega que es un instrumento privado reconocido que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que los documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

    Sin embargo, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.

    Continúa exponiendo que los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., si comparecieron personalmente a la Notaría Pública de Villa del Rosario a otorgar el documento objeto de la tacha y efectivamente lo firmaron en presencia del funcionario público; que las firmas que aparecen en el documento tachado si son las firmas de los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., así como si es la firma del funcionario público que ejercía como Notario Público en dicha época. Que en el presente caso, la tacha por vía principal fue propuesta en contra del documento privado firmado por los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., posteriormente reconocido por las partes al ser autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho. De tal manera que, al no haber la parte actora tachado el acto mismo del reconocimiento del documento por parte de los otorgantes del documento incriminado, de nombres B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., la parte demandante incumplió el requisito indispensable de tachar de falso el acto mismo de reconocimiento privado.

    III

    DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL

    El ciudadano C.A.S.M., a través de sus apoderados judiciales, abogados Z.B.O. y A.Á.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.158 y 11.058, respectivamente; en las conclusiones esgrimidas por los mismos en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 16 de Diciembre de 2009, expusieron lo siguiente:

    Sin que nuestra presencia signifique en modo alguno convalidar el presente acto, impugnamos este Acto Oral de Evacuación de Pruebas y solicitamos sea declarado nulo, dándosele curso al presente proceso en el estado en que se encontraba en el Tribunal de origen antes de la declinatoria de la competencia por la materia en este Tribunal, por las razones siguientes: En primer lugar, por cuanto este no es el procedimiento aplicable a la naturaleza del presente Juicio, sino el procedimiento establecido expresamente en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicable totalmente al presente caso por remisión de los artículos 451 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en segundo lugar, por cuanto el presente acto es el resultado de una nulidad y subsiguiente reposición tácita del proceso original improcedente legalmente, en la cual incurrió este Tribunal, no obstante nuestra protesta al dictar el auto de fecha 14 de Marzo de 2008, ya que en el Tribunal de origen había precluido el término probatorio correspondiente al presente proceso, por lo cual no era procedente reabrir nuevamente el lapso probatorio, en virtud de no ser el presente caso uno de los casos determinados por la Ley ni haberse dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez en el Tribunal de origen, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, al obrar en la forma que lo hizo, infringió el debido proceso y así pedimos lo declare; y en tercer lugar, porque no obstante nuestra protesta al ser recibidos en este Tribunal el expediente correspondiente, el Tribunal no notificó al Fiscal del Ministerio Público especializado, conforme a lo dispuesto en la regla 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 131 ordinal 4 y 132 eiusdem

    .

    El artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguirse por tacha de documento público por vía principal:

    Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”.

    Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes…:

    En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano C.A.S.M., a través de su apoderada judicial, abogada Z.B.O., que presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 12-05-2005, insistió en la validez del documento, por lo que el referido Tribunal aplicando el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, por auto de fecha 21-09-2005, procedió a delimitar los hechos controvertidos sobre los acules habría de recaer la actividad probatoria de las partes; asimismo, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, vistos que los hechos explanados por las partes los convierte en hechos discutidos, y por tanto objeto de prueba, apertura el lapso probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, que es el aperturado en los Juzgados Civiles de la República.

    Ahora bien, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió dicho expediente en fecha 10-03-2008, y por auto de fecha 14-03-2008, ordenó adecuar el presente procedimiento de Tacha de Documento a la normativa que se aplica al procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, para lo que se ordenó notificar tanto a la parte demandante como a la demandada, a los fines de que presenten por secretaria escrito de pruebas que pretendan hacer valer en el presente juicio, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados; ya que el procedimiento a seguir en estos Tribunales son los establecidos en la Ley Especial que nos regula, y subsidiariamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A todas estas el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que es nulo el acto de prueba que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso; norma procesal de orden público en Materia de Derecho de la Niñez y Adolescencia, por lo que se tuvo que subsanar el procedimiento al momento de recibir el expediente, con la finalidad de que el Juez de la causa pudiese recibir y evacuar las pruebas aportadas durante el proceso.

    Sobre dicho auto la parte demandada, ejerció recurso de revocación, y subsidiariamente de apelación, siendo negado por este Tribunal por auto de fecha 28-10-2008, en virtud de que el referido auto es de mero trámite o de sustanciación, por lo que la parte demandada debió intentar recurso de hecho sobre el referido auto y no lo hizo; por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver respecto a lo solicitado por la parte demandada en las conclusiones presentadas en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 16-12-2009, que se le debía de dar curso al presente proceso en el estado en que se encontraba en el Tribunal de origen por cuanto el procedimiento a seguir era el contencioso llevado por ante los Tribunales Civiles de la República. Así se declara.-

    Por otro lado, solicitó en las referidas conclusiones la nulidad y reposición tácita en virtud de que en el auto de fecha 14-03-2008, el Tribunal no notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, conforme a lo dispuesto en la regla 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131 ordinal 4 y 132 eiusdem; dicho pedimento fue resuelto en sentencia de fecha 26-01-2010; por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver respecto de dicho pedimento. Así se declara.-

    IV

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA Y.M.S.,

    PARA REPRESENTAR AL ACTOR VALMORE E.S.S.,

    Y LA FALTA DE INTERÉS DEL REFERIDO CIUDADANO,

    OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO C.A.S.M.

    El ciudadano C.A.S.M., a través de su apoderada judicial, abogada Z.B.O., en el escrito que versa sobre Contestación a la Demanda, que presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 12-05-2005, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana Y.M.S., para representar al actor VALMORE E.S.S., alegando que la referida ciudadana perdió la legitimación ad causam inicial para postular la acción en nombre y representación de VALMORE E.S.S., cuando éste cumplió la mayoría de edad a los dos días de que fuera recibida en la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., la demanda de Tacha de Documento.

    A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 14-07-2004, oportunidad mediante la cual fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Tacha de Documento, el ciudadano VALMORE E.S.S., para aquel entonces era adolescente, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 956 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., por lo que la ciudadana Y.M.S. si tenía la cualidad para representar al referido ciudadano al momento de introducir la demanda ante el órgano distribuidor. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.-

    Asimismo, en el mismo escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso la falta de interés del ciudadano VALMORE E.S.S., para obrar en el presente juicio por cuanto no obstante tener a partir del día 16-04-2004 interés para obrar en el presente juicio, hasta la fecha de presentación de la contestación a la demanda, no ha postulado expresamente tener interés procesal en la relación jurídica controvertida.

    De tal manera que, de actas se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, hasta la fecha de contestación a la demanda, no había ocurrido acto procesal alguno de la que requiriera la presencia del ciudadano VALMORE E.S.S.; sin embargo mediante diligencia de fecha 20-04-2005, el referido ciudadano ratifica en todas y cada una de las partes la demanda que encabeza los autos contentivo de Tacha de Documento; por lo que se declara sin lugar la falta de interés opuesta. Así se declara.-

    V

    DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO Y DEL DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO

    El Dr. H.R.P.Q., en su libro titulado “El documento electrónico” (Comercio Electrónico. Actos Iuscibernéticos Procesales), año 2008, hace mención sobre los documentos privados reconocidos y de documentos públicos autenticados.

    A tal efecto, el artículo 1357 del Código Civil venezolano dictamina que el:

    Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Es decir, que el legislador exige que para considerar un documento como público y otro como auténtico, deben seguirse las solemnidades legales ante los funcionarios competentes.

    Es importante aclarar que se llaman documentos públicos a aquellos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones, mientras que son documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas. Es por esto que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para ejecutarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”(Art. 1.359 del Código Civil).

    La diferencia que existe entre los documentos públicos y los documentos privados, se puede concluir de la definición de documento privado establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia (Sent. 26-05- 52. G . F. No. 11. 1ra. Etapa. Pág. 359 y siguientes, ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C.P. y otro, Expediente No. 97-261, Sentencia No. 297):

    …Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario público competente –requerida en el documento público o auténtico- y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales

    .

    En tal sentido, la diferencia entre los documentos públicos y los privados, es que en los públicos interviene un funcionario público en ejercicio de sus funciones, mientras que en el privado intervienen partes privadas, sin un funcionario público que esté desarrollando sus funciones públicas.

    Es así como, un documento privado es aquel que ha sido suscrito o firmado entre las partes en forma privada. Pero ¿qué sucede si a este documento privado se le quiere dar fe pública?

    El artículo 927 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

    Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal…

    .

    La autenticación de documentos consiste en autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formalidades y solemnidades, para su firmeza y validez. Los documentos autenticados se llevan por el notario o el juez con funciones notariales por duplicado en un registro foliado, y bajo numeración continua. En la actualidad, como consecuencia del Reglamento de Notarías Públicas, los documentos no se autentican en los Tribunales, a excepción de las localidades donde todavía no se han creado Notarías.

    Pero, ¿puede entonces autenticarse un documento privado en la legislación venezolana?

    La respuesta es negativa, porque para poder autenticar un documento es necesario que se realicen las formalidades establecidas en la ley (Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, incluido en la reforma de 1987), es por esto que las partes para autenticar un documento, deben firmarlo ante el notario público y dos testigos mayores de edad. Es evidente que en este artículo se le dan funciones notariales al juez, sin embargo, el Reglamento de Notarias Públicas, le quitó las funciones notariales a los jueces, a no ser de que en dicha Circunscripción Judicial no existan notarios y en este caso el juez podría tener dichas funciones notariales.

    Pero, entonces, si se lleva un documento ya firmado (documento privado), ese documento no se puede autenticar, porque ya está firmado, sino que lo que se puede es reconocer, porque como se dijo anteriormente, para autenticar ese documento es necesario que las partes lo lleven a la notaria sin firmar, para poder firmarlo ante el notario y dos testigos, siguiendo las solemnidades del artículo 927 eiusdem, como se explicó anteriormente. En otros países, han optado por llevar las laptops al mismo ente autenticador, pero considera el autor que tal vez en Venezuela este método sea un poco problemático aplicarlo en estos momentos, a no ser que se instruya a los empleados para capacitarlos a realizar esas labores.

    Se debe diferenciar al documento autenticado del documento reconocido. Porque en realidad se puede hablar de documento privado reconocido, cuando el documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Artículo 1363 del Código Civil). El documento privado se puede desconocer, pero si éste se ha reconocido, se debe entonces tachar de falso (Artículo 1381 eiusdem).

    El reconocimiento de documentos privados consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un juicio.

    El reconocimiento de un documento privado, trae como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público, a no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso del otorgamiento de poder para actuar en juicio, artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

    Al referirse a los documentos privados, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

    …El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo.(A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 320).

    [i]

    Son varios los puntos a analizar en este comentario jurisprudencial. Primero se define el documento privado reconocido, donde la antigua Corte Suprema de Justicia recoge la definición de A.B.. No obstante, se recoge también las dos maneras de verificar la autenticación, entendiéndose en este caso autenticación como acto de verificación de firmas. Y al explicar estas formas de verificación se menciona que las partes voluntariamente podrían acudir ante el juez para el reconocimiento.

    Este criterio de Borjas (1979) corresponde al Código de Procedimiento Civil, de 1916, antes de la reforma de 1987 y antes de que el Reglamento de Notarías Públicas, le quitara las funciones notariales a los jueces. Diferente es que se haga el reconocimiento vía judicial, en un juicio o para un juicio vía ejecutiva, siguiendo lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

    El documento privado adquiere el carácter de reconocido, cuando las mismas partes reconocen sus firmas ante el notario, mientras que, si las partes firman el documento ante el notario para su autenticación según lo pautado en el artículo 927 eiusdem, entonces el documento no llegó a ser privado, sino que se hace público instantáneamente, con sólo efectos entre las partes, porque fue suscrito directamente ante el notario, y si se registra legalmente en la oficina de registro público correspondiente, es en ese momento, que adquiere el carácter público con efectos erga omnes, pero desde la fecha en que ha sido registrado.

    Es decir que, se podría afirmar que en Venezuela no existen los documentos privados autenticados, sino, los documentos privados reconocidos, los documentos públicos autenticados y los documentos públicos registrados.

    De tal manera que, el documento objeto de la presente Tacha, es decir el de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrito por los ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido) y C.A.S.M., ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., anotado bajo el Nº 34, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; es un documento privado reconocido, por lo que el acta donde el Notario Público en aquel entonces, abogado N.H.S., hace la respectiva certificación del documento, mal utiliza el concepto de AUTENTICACIÓN, ya que sería de RECONOCIMIENTO de dicho documento privado, pues los otorgantes, ciudadanos B.E.S.S. (hoy fallecido), C.A.S.M. y MIRA R.M.D.S., expusieron lo siguiente: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”; por lo que reconocieron sus firmas ante el notario, y en consecuencia dicho documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, trayendo como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público; y en consecuencia puede ser tachado como falso. Así se decide.

    VI

    DE LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO

    La parte demandante en su escrito libelar, solicitó en un capítulo la Exhibición del Documento objeto de la presente Tacha, por cuanto el mismo se encuentra en poder del ciudadano demandado C.A.S.M., solicitando al Tribunal Civil y Mercantil del Estado Zulia, para aquel entonces, ordene al referido ciudadano que lo exhiba.

    Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, resolvió que: por auto de fecha 07-04-2006, negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada sobre la oportunidad para la presentación de los informes de las partes señalando que el lapso para la presentación de los informes había culminado ya que el mismo se abre de pleno derecho, quedando la causa en estado para dictar sentencia, cuando lo correcto era darle estricto cumplimiento al auto de fecha 21-09-2005; el referido Juzgado declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha 21-09-2006, reponiendo el juicio al estado da que den cumplimiento a lo ordenado en dicho auto. Por lo que una vez que conste en actas la notificaciones de las partes, transcurrirán los lapsos establecidos en la referida resolución, siendo dichos lapsos los siguientes: 1) En relación a la exhibición de documentos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente, contados a partir de la intimación del ciudadano C.A.S.M., a objeto de que exhiba los mismos. 2) Con respecto a la Inspección Judicial, a la que se contrae el numeral 7 del artículo in comento, fijó el tercer día de Despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la misma.

    De la referida resolución la abogada en ejercicio Z.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., en fecha 24-05-2006, apeló del referido auto. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto y ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, las copias certificadas que las partes indiquen y las que indique el Tribunal.

    Sin embargo, en fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano C.A.S.M., asistido por el abogado en ejercicio A.B.O., expuso que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de la matriz instrumental objeto de la presente Tacha de Documento, sin perjuicio de que su presencia convalide dicho acto, circunstancia que rechaza y protesta, ya que dicho acto se efectúa fuera del lapso probatorio ordinario; a tal efecto, consigna copia certificada emanada de la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 03-12-2002, del documento autenticado en dicho despacho notarial con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes, en virtud de que el documento original se destruyó por la acción del fuego como consecuencia de un incendio que se produjo en el Bufete del operador jurídico Á.E.L.G., dicho documento se encontraba en su poder.

    De igual manera, el ciudadano C.A.S.M., a través de sus apoderados judiciales, abogados Z.B.O. y A.Á.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.158 y 11.058, respectivamente; en las conclusiones esgrimidas por los mismos en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 16 de Diciembre de 2009, impugnaron las pruebas documentales ordenadas agregar a las actas por este Tribunal, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, por cuanto las mismas son copias o reproducciones fotostáticas carentes de valor probatorio, cuya certeza no es constatada en el proceso con otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    A este respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las copias o reproducciones fotostáticas del documento objeto de la presente tacha, por ser carentes de valor probatorio, el mismo no formalizó como tal dicha impugnación durante el proceso, tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil. Así como, no haber producido el original del documento en la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia para la exhibición del mismo, alegando que: “consigna copia certificada emanada de la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 03-12-2002, del documento autenticado en dicho despacho notarial con fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes, en virtud de que el documento original se destruyó por la acción del fuego como consecuencia de un incendio que se produjo en el Bufete del operador jurídico Á.E.L.G., dicho documento se encontraba en su poder”.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    . (Negritas del Tribunal).

    Al aplicar tal disposición en el caso de autos, se puede evidenciar que si bien el ciudadano C.A.S.M. compareció personalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 19-07-2006, para la exhibición del documento original objeto de la presente Tacha, éste consignó una copia certificada mecanografiada del mismo, más no el documento original alegando que el mismo se destruyó por la acción del fuego como consecuencia de un incendio que se produjo en el Bufete del abogado Á.E.L.G., dicho documento se encontraba en su poder por cuanto fue el que lo redactó, no consignando a las actas informe, constancia y acta levantada por algún funcionario o cuerpo de bomberos que ratifique lo dicho por el mismo en dicha diligencia, no cumpliendo con el requisito exigido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en relación a la prueba de exhibición del documento original reconocido ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 19-03-2002, anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes; por lo que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte demandante. Así se decide.-

    VII

    DE LA PRUEBA DE COTEJO Y PRUEBA TÉCNICA PERICIAL

    La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15-10-2008, la prueba de Experticia y de Cotejo, de conformidad con lo establecido en la regla 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento debitado que fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Pública de Villa del Rosario, en fecha 19-03-2002, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones correspondientes; y como documento indubitado indicaron el documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia con fecha 17-03-1997, bajo el Nº 43, tomo 8°, protocolo primero.

    Dicha prueba de Cotejo y Técnica Pericial, fue realizada por los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y la cual fue valorada previamente en el presente fallo. Consignando dichos expertos el informe correspondiente en fecha 06-04-2010

    En la celebración del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19-07-2010, comparecieron los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, ratificando lo expuesto por los mismos en dicho informe. Asimismo, el apoderado de la parte demandada, abogado A.Á.B.O., interrogó a la experta gratécnica de la siguiente manera:

    1. ¿Diga si el documento contentivo de la firma dubitada se encontraba encuadernado en el libro de autenticaciones correspondientes? Contestó: en nuestras manos indicamos los documentos en el escrito en el informe, lo siguiente: 1. nos dice que es un documento de compraventa redactado y elaborado en papel sellado, de la administración regional, serial 96-3187814 y 96-3187815, y el papel bond blanco en donde consta los datos de autenticación de la referida. El documento nos indica 11 de Marzo de 1.997, inserto bajo el N ° 90, Tomo 5, de los Libros de Autenticación de la Notaria de la Villa del R.d.P., estos son los datos que nos indican el documento indubitado, es decir el no dudoso, así mismo indicamos un documento otorgado por la Notaría antes descrita, indicamos un papel sellado de la administración regional, serial Z01-0355417, como fuera especificado en el informe. Asimismo ratificó todo el contenido del informe técnico pericial, que consta en las actas del presente expediente. 2. ¿Diga si el libro de autenticaciones que contiene el documento contentivo de la firma dubitada presentaba alteraciones, deterioro, daños, forjaduras y en general, signos de violencia en su encuadernación? Contestó: si bien nosotros fuimos encomendamos para cotejar dos firmas, específicamente indicadas en el informe, al momento indicamos en el libro, características generales del libro no eran motivo de nuestro cotejo, en lo que respecta al documento, vimos lo que era nuestro trabajo, eran las firmas. 3. ¿Diga si las firmas cotejadas, fueron las firmas extendidas a continuación de los documentos dubitados e indubitados, o las firmas certificadas como autenticas por el Notario Público, a continuación de su firma? Contestó: fueron las indicadas en la promoción. 4. ¿Diga si la firma que ejecutan las personas por su experiencia, son todas iguales o si por el contrario de acuerdo con las circunstancias pueden variar y hasta lucir diferentes? Contestó: les indico que nosotros utilizamos la motricidad automática que es de la técnica que utilizamos donde los puntos que nos llevan a determinar autoría o no, no necesariamente se basan en las formas de las firmas, sino en hallazgos escritúrales productos del automatismo. 5. ¿Diga por que no se efectuó la experticia de cotejo sobre tres, cuatro o cinco firmas emanadas del otorgante B.E.S., con cuyo resultado se podría determinar con seguridad la firma auténtica del ciudadano antes indicado? Contestó: nosotros tenemos que regirnos a lo solicitado, no podemos extralimitarnos, lo cual incurriríamos en ultrapetita. 6. ¿Diga por que lucen diferentes en las planas o ampliaciones fotográficas de las firmas contenidas en la página 11, las firmas de la señora M.M.D.S. leyéndose en la indubitada M.M.D., y en la dubitada M.D.S. pero obviamente que distintas ambas? La apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la pregunta, por no ser producto de la experticia. Este Tribunal da lugar a la oposición. El apoderado de la parte demandada apeló de la decisión. Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto en estos actos no hay lugar a apelación. 7. ¿Diga por que le consta que la firma indubitada si es emanada del ciudadano B.S. y la firma dubitada no es emanada del ciudadano antes indicado? En este estado el Juez de la causa, expuso: que esta pregunta ya ha sido respondida en las exposiciones de la ciudadana experta. 8. ¿Diga si usted puede certificar si la firma que aparece suscribiendo ambos documentos dubitados e indubitados como emanada del ciudadano B.S. en las notas de certificación de firmas emanada de la Notaría, adolece de las mismas divergencias señaladas a las firmas cotejadas? Contestó: nosotros insistimos que nos tenemos que atener en cuanto lo indica la promoción, con nuestra experiencia y con los que nos piden

    .

    En dicha declaración, se lee que la experta grafotécnica ratifica el Informe de Cotejo y Técnica Pericial, por lo que a continuación se transcribe las conclusiones explanadas por los ciudadanos S.R., H.R. y M.F., en su carácter de abogados y expertos grafotécnicos designados, en el mismo:

    ... La firma manuscrita que fuera Tachada de Falsa y que con el carácter de Otorgante, aparece suscribiendo al final del texto, en segundo lugar del lado del margen izquierdo específicamente en la parte izquierda de la línea o renglón Nº 26, en el anverso del único folio del documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.P., del Municipio R.d.P.d.E.Z., el día diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2002), inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece por UNA DISTINTA PERSONA, de aquella que como B.E.S., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito al final del texto en el primer lugar del lado del margen izquierdo, específicamente en la parte izquierda de la línea o renglón número seis (6), en el anverso del segundo folio del documento de compra venta, que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.e.Z., el día once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el Nº 90, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria...

    .

    De las referidas conclusiones se evidencia claramente que la firma manuscrita que fuera tachada de falsa en el documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, que fuera reconocido por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.P., del Municipio R.d.P.d.E.Z., el día 19-03-2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; fue REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece por UNA DISTINTA PERSONA, de aquella que como B.E.S., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito el documento de compra venta, que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.e.Z., el día 11-03-1997, inserto bajo el Nº 90, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

    Aunado a la prueba de cotejo y técnica pericial, existe agregado a las actas Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística (CICIPC), que aun cuando la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 16-12-2009, impugnó la referida prueba pericial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística (CICIPC), dicha impugnación tuvo que formalizarla en la oportunidad correspondiente y no lo hizo, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    En dicha comunicación remiten copia certificada de la Experticia de Comparación Grafotécnica y Dactiloscópica, No. 2555 de fecha 13 de Octubre de 2006, se evidencia en parte referente a la MUESTRA DUBITADA, refleja que del documento otorgado el día 19-03-2002 por ante la Oficina Notarial de La Villa del R.d.M.P.d.E.Z., bajo el Nº 34, Tomo 06, y de la MUESTRA INDUBITADA tomada del documento de traspaso de acciones que otorgó el ciudadano B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido) por ante la misma Notaría, en fecha 11-03- 1997, bajo el Nº 93 y Tomo 5; llegaron a la conclusión que la firma manuscrita ilegible correspondiente a B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido), ubicada en el renglón 26 del documento dubitado, que consta en el papel sellado signado con el Nº 0355417; dicha firma no fue suscrita por la misma persona que ejecutó la firma como otorgante en el reglón 40 de la pieza indubitada, que es parte expositiva del informe presentado por el citado Cuerpo de Investigación; por lo que determinan que dichas firmas fue suscrita por personas diferentes al otorgante B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido); asimismo, se constata de la prueba de Impresiones dactilares realizada por el referido Cuerpo de Investigación concluye que las huellas dactilares correspondientes a B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido), tomadas de la pieza indubitada del documento que consta en el papel sellado signado bajo el Nº 0462545, no corresponden en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos con ninguna de las impresiones dactilares que se observa en la pieza dubitada del documento que consta en el papel sellado signada bajo el Nº 0355417, por lo que determinan que B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido), no implantó sus huellas dactilares en la pieza debitada.

    Sumado a éstas dos pruebas de experticia, existe agregada a las actas Comunicación emanada del Colegio Abogado del Estado Zulia, la cual fue valorada anteriormente en el presente fallo, en la cual se evidencia que la Planilla de Liquidación de Honorarios Profesionales No. 1227145, fue liquidada por el Abogado A.L., el día 02 de Abril de 2002, en la taquilla Nº 6 ubicada en la Villa del Rosario, por concepto de documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, fecha posterior al día 29-03-2002, fecha del fallecimiento del ciudadano B.E.S.S..

    En este sentido, de todas las pruebas anteriormente descritas y analizadas, queda suficientemente demostrado que la firma manuscrita que fuera tachada de falsa en el documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, que fuera reconocido por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.P., del Municipio R.d.P.d.E.Z., el día 19-03-2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; fue REALIZADA, en el lugar donde aparece por UNA DISTINTA PERSONA, de aquella que como B.E.S. SANDOVAL(hoy fallecido), en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito el documento de compra venta, que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.e.Z., el día 11-03-1997, inserto bajo el Nº 90, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; por lo que la firma manuscrita que aparece en el documento de fecha 19-03-2002, objeto de la presente demanda de Tacha, no fue firmada por el de cujus B.E.S.S.; por lo que ha prosperado la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO; y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta el documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, celebrado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 19 de Marzo de 2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la falta de cualidad y la falta de interés opuestas por la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos B.E.S.S., VALMORE E.S.S., y la ciudadana Y.M.S. quién obra en representación de su hijo adolescente V.J.S.S., en contra del ciudadano C.A.S.M.; en consecuencia,

  3. NULO el documento de Rescisión del Contrato de Cesión de Acciones, celebrado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 19 de Marzo de 2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria

  4. Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

  5. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano C.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 497, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 12634

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR