Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas,01 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007137

ASUNTO : EP01-P-2010-007137

Auto donde se Declara Inadmisibilidad de Querella Acusatoria

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por los ciudadanos B.M., R.C., O.J. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.261.514, 16.791.115, 10.515.003 y 9.384.468, respectivamente de 44, 28, 40 y 44 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el Abg. ALEXANDER R TORREALBA R, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.216, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.374, domiciliado procesalmente en Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos J.L.T.G. Y M.M. HERRERA HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.70.667 y V-9.381.039, de 57 años de edad y 45 años de edad respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 12 casa sin numero frente a la casa 551 de esta ciudad de Barinas, respectivamente en su orden, por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN E INJURIAS previstos y sancionados en los art. 442 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Acusación Privada debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, aun cuando fue interpuesto ante el Tribunal de Control, fue recibido por declinatoria de competencia, lo que conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos de Acción Privada, contemplados en el Código Penal, como es el señalado por la parte solicitante de Querella, DIFAMACIÓN E INJURIAS previsto y sancionado en el art. 442 y siguientes del Penal Venezolano. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar los requisitos formales, se constata en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado , el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado el ciudadano B.M., R.C., O.J. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.261.514, 16.791.115, 10.515.003 y 9.384.468, respectivamente de 44, 28, 40 y 44 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, (debe señalarse la dirección de cada uno de los solicitantes) y quien no posee relaciones de parentesco con la ciudadana que se pretende querellar; en cuanto al numeral 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los acusados; ciudadana J.L.T.G. Y M.M. HERRERA HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.70.667 y V-9.381.039, de 57 años de edad y 45 años de edad respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 12 casa sin numero frente a la casa 551 de esta ciudad de Barinas, respectivamente en su orden. 3°, en relación a los delitos que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; observa el tribunal que de la querella interpuesta por el solicitante, fue obviado , estima que el Delito de DIFAMACIÓN E INJURIAS previsto y sancionado en el art. 442 y siguientes del Penal Venezolano, señala los supuestos que configuran el delito que le atribuye a los ciudadanos identificada supra, así como no indica en que sitio o momento en el limite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificando el denunciante como el delito de: DIFAMACIÓN E INJURIAS previsto y sancionado en el art. 442 y siguientes del Penal Venezolano., relatando además una relación especificada de las circunstancias esenciales de hecho en que ocurrió dicho delito colmando así los extremos previstos en el numeral 4°, como también los numerales 5, 6, y 7 del mencionado artículo. TERCERO: Revisada la presente causa, NO CONSTA, lo previsto en el segundo aparte del mismo artículo 401 del COPP, que establece: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal”; lo que conlleva a este Tribunal de Juicio N° 4 a declarar que el presente escrito NO LLENA completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella, por faltar dicha ratificación ante el Juez o jueza de juicio, siendo esto un requisito de procedibilidad contenido en el mismo artículo 401 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA ACUSATORIA, intentada por el ciudadano B.M., R.C., O.J. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.261.514, 16.791.115, 10.515.003 y 9.384.468, respectivamente de 44, 28, 40 y 44 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el Abg. ALEXANDER R TORREALBA R, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.216, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.374, domiciliado procesalmente en Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos J.L.T.G. Y M.M. HERRERA HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.70.667 y V-9.381.039, de 57 años de edad y 45 años de edad respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 12 casa sin numero frente a la casa 551 de esta ciudad de Barinas, respectivamente en su orden, por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN E INJURIAS previstos y sancionados en los art. 442 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA D.M..

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