Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-M-2006-000017

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.916

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos C.M.G.P., L.M.V.H. y AUDRA L.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente, actuando en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO de la Sociedad Mercantil TAINTER 500, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo., mediante endoso puro y simple que originariamente le hiciera sobre la acreencia la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá en el Tomo 267, Folio 110, Asiento 56681 de la Sección de Personas Mercantiles desde el 05 de Enero de 1954, actualizada en ficha Nº 29.135, Rollo 1.462, Imagen 116 de la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GRUPO GEMCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 200-A-Pro., en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL, los ciudadanos M.M. y G.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.944.023 y V-7.955.916, respectivamente, en su carácter de AVALISTAS, las ciudadanas A.T.D.M., Y.M.T. y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.242.248, 16.658.951 y 16.658.955, respectivamente en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS del co-avalista, de cujus J.M. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de éste último.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO GEMA, C.A.: Ciudadana O.J.S.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS M.M., G.E.M. Y DE LAS CIUDADANAS A.T.D.M., Y.M.T. Y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, HEREDERAS CONOCIDAS DEL DE CUJUS J.M.: Ciudadanos F.A.B.M. y C.A.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.883 y 139.987, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.M.: Ciudadana L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.575.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se Inició el presente asunto, por LIBELO DE DEMANDA presentado para su distribución en fecha 13 de Junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, conforme las reglas PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

Consignados como fueron los fotostátos respectivos, mediante nota de Secretaría de fecha 27 de Junio de 2006, se dejó constancia de la elaboración de la compulsa.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia del no cumplimiento de la misión encomendada y con vista a dicha declaración y a petición de la parte intimante, el Tribunal libró CARTEL DE INTIMACIÓN, cuyas publicaciones fueron consignadas en fechas 06, 19 y 31 de Octubre, 09 y 13 de Noviembre de 2007, en virtud de lo cual en fecha 28 de Noviembre de 2007, la Secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de comparecencia de la parte intimada, previa petición de parte, en fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal designó Defensora Judicial a la Sociedad Mercantil GRUPO GEMA, C.A., recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana O.S., quien previa notificación, aceptación, juramentación y citación, en fecha 02 de Julio de 2008, consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y de forma subsiguiente en fecha 14 del mismo mes y año, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad probatoria la parte accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS, siendo este agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de mismo año. Por diligencia de la misma fecha, la ciudadana Y.M.T., asistida de abogado, consignó Acta de Defunción del co-demandado J.M., en virtud de lo cual solicitó la suspensión de la causa conforme lo establecido en el Artículo 144 del Código Adjetivo, lo cual fue providenciado por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, mediante la cual se acordó librar edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus, conforme lo dispuesto en el Artículo 231 eiusdem, para que comparecieren dentro de los sesenta (60) días continuos, a partir de la última publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciera, para que se dieren por citados.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la representación acciónate consignó las publicaciones del edicto y por diligencia separada la Secretaría del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Último Aparte del Artículo 231 del Código Adjetivo.

Transcurrido el término de la suspensión y cumplidas las formalidades indicadas en el Artículo Ut Supra, el Tribunal previó computo de los días de despacho, designó Defensora judicial a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus, recayendo tal designación como Auxiliar de Justicia, en la persona de la abogada L.C..

Por su parte la ciudadana M.A., en su condición de apoderada de la ciudadana Y.M.T., solicitó la perención de causa, siendo perimida la misma según Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Julio de 2010, conforme lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión fue revocada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2010 y remitido dicho expediente a este Juzgado, dándole entrada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por lo cual la parte acciónate solicitó la continuación de la causa y a tal fin se libró nueva boleta de notificación a la Defensora Judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus J.M., en fecha 06 de Abril de 2011, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

Por su parte la CO-ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, abogada L.M.V., en fecha 20 de Junio de 2011, solicitó se admitan las pruebas, a fin de continuar con la causa, siendo negado dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06 de Julio de 2011, por cuanto a la fecha solo estaba a derecho la HEREDERA CONOCIDA Y.M.T., faltando la intimación del resto de las herederas conocidas, ciudadanas MARILOU MAZLOUM y A.D.M., en virtud de lo cual se ordenó la intimación respectiva, a los fines de que una vez conste en autos la practica de las intimaciones ordenadas, la causa continuaría su curso e igualmente el Tribunal dejó constancia que la abogada L.C., es Defensora Judicial única y exclusivamente de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, tal como lo dispone el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En el transcurso del iter procedimental los abogados F.A.B.M. y C.A.B.H., en nombre y representación de las HEREDERAS CONOCIDAS del de cujus J.M., en fechas 30 y 31 de Mayo de 2013, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se reformara la demanda y se admitiera nuevamente, por cuanto el referido causante J.M., fue demandado estando fallecido, pedimento que fue negado por el Tribunal y apelado por la representación respectiva en su oportunidad, siendo oídos en un solo efecto devolutivo dichos recursos en fechas 11 y 13 de Junio de 2013.

En fechas 13 y 20 de Junio de 2013, el apoderado judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del de cujus J.M., consignó ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, respectivamente, promoviendo PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA conforme lo dispuesto en el Artículo 410 del Código de Comercio.

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal señaló, respecto la comparecencia de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus J.M., que los mismos debieron convenir o no en las probanzas de su contraparte, por lo cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al no considerarlas manifiestamente ilegales, ni impertinentes y ordenó la notificación de las partes a fin de que una vez constara en auto las resultas de la última de notificación que de las partes se hiciere, comenzaría a transcurrir el lapso que a bien deba computarse, cuyo auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada y oída en fecha 16 de Julio de 2013.

En fecha 23 de Julio de 2013, los ciudadanos F.A.B.M. y C.A.B.H., consignaron en nombre y representación de los co-demandados M.M. y G.E.M., ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO y de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 11 de Noviembre de 203, el Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 19 de Julio de 2008, exclusive, es decir, a la apertura opes legis del lapso de promoción de pruebas, por cuanto dicha omisión constituía una infracción a la alteración de los términos procedimentales, siendo apelada dicha resolución por la representación de los co-demandados y oída por el Tribunal en un solo efecto en fecha 22 de Noviembre de 2013.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el bogado F.A.B., en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados M.M., G.E.M., A.T.D.M., Y.M.T. y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado y providenciado por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2013.

Encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas, se levantó acta a fin de nombrar a los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, siendo acreditados en autos, con la consignación de las respectivas credenciales y debidamente notificados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 04 de Febrero de 2014, los referidos expertos grafotécnicos consignaron DICTAMEN PERICIAL. En fecha 06 de Febrero de 2014, la representación de la parte acciónate, conforme lo establecido en el Artículo 468 del Código Adjetivo Civil, solicitó aclaratoria y/o ampliación del referido dictamen, lo cual fue acordado en fecha 07 de Febrero de 2014 y ordenándose la notificación de los mismos, para que comparecieren al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se hiciere, quedando notificados el día 18 de Febrero de 2014, los Expertos RAYMÓN ORTA y M.S..

En fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la consignación de los informes, auto que fue revocado por el Tribunal a petición de la parte accionante en fecha 12 de Marzo de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 310 del Código Procesal.

En fechas 14 y 17 de Marzo de 2014, la representación accionante y de los co-demandados consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 18 de Marzo de 2014, la ciudadana L.G., en su carácter de Experta Grafotécnica, se dio por notificada de la solicitud de aclaratoria del DICTAMEN PERICIAL.

En fecha 16 de Marzo de 2014, la abogada acciónate, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 26 de Marzo de 2014, los Expertos consignaron AMPLIACIÓN DEL INFORME GRAFOTÉCNICO.

En fecha 03 de Abril de 2014, la representación co-demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

Con vista a la narrativa procesal anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a administrar la justicia propuesta a fin de resolver el mérito de la litis, en ocasión de dirigir el proceso hasta su formal culminación, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación...

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR los ciudadanos C.M.G.P., L.M.V.H. y AUDRA L.I., son ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE PAGO de una (1) LETRAS DE CAMBIO, distinguida con el Nº 1/1, suscrita por la suma de Doscientos Mil Dólares Americanos (US$. 200.000,00), librada el 17 de Noviembre de 2003, inicialmente por la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., y posteriormente endosada por esta última a favor de la Sociedad Mercantil TAINTER 500, C.A., la cual fue aceptada por la Sociedad Mercantil GRUPO GEMA, C.A., a través de su Director Gerente, ciudadano J.M., para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 17 de Mayo de 2004 e igualmente se estableció que en caso de mora generaría intereses moratorio calculados en base al doce por ciento (12%) anual y a fin de garantizar las obligaciones de la aceptante, el hoy de cujus J.M. y los ciudadanos M.M. y G.E.M., se constituyeron en avalistas de dicha cambial.

Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 451, 454, 455, 456 y 1102 del Código de Comercio.

Indican que resultaron infructuosas las gestiones amistosas realizadas con el fin de lograr el pago de las cantidades adeudadas, aunado a que la obligación contraída consta en prueba escrita, no se halla prescrita, ni sujeta a modalidad alguna de pago, los abogados accionantes solicitaron la intimación bajo apercibimiento de ejecución, conforme lo establecido en Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los co-demandados, a fin de que pagaran, conviniesen en la demanda o fuesen condenados a pagar PRIMERO: La suma de Doscientos Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 200.000,00), los cuales equivalen a Cuatrocientos Treinta Mil de Bolívares (Bs.F 430.000,00) calculados al cambio oficial de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda en Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto de Capital, SEGUNDO: La suma de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$. 49.600,00), los cuales equivalen a Ciento Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 106.640,00), calculados al cambio oficial de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda en Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto de intereses devengados desde el 17 de Mayo de 2004, exclusive hasta el 31 de Mayo de 2006, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, TERCERO: La suma de Trescientos Veinte Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 320,00), los cuales equivalen a Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.F 688,00), calculados al cambio oficial de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda en Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 2,15), cantidad que corresponde al sexto por ciento (1/6%) calculado sobre el capital de la letra de cambio, conforme el Artículo 4 del Código de Comercio.

De igual forma solicitaron que en caso que se produzca la oposición al DECRETO INTIMATORIO por parte de los co-demandados, exigieron los intereses moratorios que se sigan generando desde el 31 de Mayo de 2006, fecha formada como corte de cuenta a los efectos de esta demanda, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, a razón del doce por ciento (12%) anual, más la indexación o corrección monetaria.

Finalmente solicitaron conforme el Artículo 646 del Código Adjetivo, se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble propiedad de los co-demandados J.M. y M.M., estimando la demanda interpuesta en la suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs.F 537.328,00).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad procesal respectiva, la DEFENSORA JUDICIAL designada inicialmente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO GEMCA, C.A., y de los co-accionados J.M., M.M. y G.E.M., señaló como punto de mero derecho la naturaleza jurídica que desempeña un Defensor Judicial, indicó que no fue posible lograr la comunicación de sus representados y que no disponía de los elementos de hecho que pudiera oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. Sin embargo de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, FORMULÓ OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN intentada por la parte actora y acordada por el Tribunal, de acuerdo a los efectos que produce el Artículo 651 y siguiente de la norma sustantiva, por lo cual refutó los planteamientos expuestos en la causa.

Llegada la oportunidad para dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la indicada Auxiliar de Justicia, entre otras consideraciones de orden procesal y legal, ratificó que le fue imposible lograr comunicación con los co-demandado a fin que le suministrara mayor información para sus defensas y a todo evento, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentados por la parte actora, así como las solicitudes contenidas en el ESCRITO LIBELAR relativo a los conceptos demandados.

Ahora bien de autos se observa que en el devenir del juicio la ciudadana Y.M.T., asistida de abogado, consignó Acta de Defunción de su causante J.M., lo que ocasionó que el Tribunal en resguardo al derecho a la defensa de los HEREDEROS del referido de cujus, suspendiera la causa conforme lo dispuesto en el Artículo 144 de Código Procesal.

Así las cosas, las HEREDERAS CONOCIDAS del de cujus J.M., una vez a derecho a través de sus apoderados judiciales, consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechazaron, negaron y desconocieron la firma de la letra de cambio y declararon no conocerla.

Alegaron que la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil quedó extinguida con la muerte de J.M. y que no era objeto, ni sujeto procesal para accionar en su contra, siendo contra natura demandar a un muerto y que no es persona jurídica para demandar, mientras que en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda interpuesta, en virtud de que la letra de cambio carecía de dos (2) de los requisitos formales para la fecha en que fue supuestamente emitida, infringiendo la norma contenida en los Ordinales 4º y 7º del Artículo 410 del Código de Comercio, como lo son la fecha de vencimiento, así como la fecha y el lugar en el que fue emitida la letra, por tanto el documento fundamental de la pretensión no vale como instrumento cambiario.

En el mismo orden señalaron que las dimensiones y el tamaño de la letra y números de la misma son diferentes ostensiblemente del resto del texto de la letra, lo que permite concluir en que fueron añadidas o insertadas con posterioridad a la presunta emisión de la letra, en virtud de lo cual impugnaron, negaron, rechazaron y desconocieron la irrita letra de cambio demandada, tanto en su contenido como en su firma o firmas, por cuanto la misma no vale como tal.

Indicaron que en el caso de marras reviste vital importancia la determinación de los requisitos formales de la fecha de emisión y de vencimiento del instrumento demandado, en razón de que el causante de sus mandantes fue demandado estando fallecido desde el 24 de Noviembre de 2005, por cuanto su personalidad jurídica quedó extinguida y mal puede ser sujeto u objeto procesal para accionar en su contra, careciendo de capacidad procesal, tal como lo dispone el Artículo 136 del Código Procesal Civil, en razón de lo cual solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta, aunado a que en el referido escrito promovieron PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA a los fines de demostrar que la acción carecía de dos (2) de los requisitos formales o extrínsecos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y que los Expertos determinen si las letras y números de la LETRA DE CAMBIO corresponden en dimensión y tamaño, si los elementos indicados corresponden a un mismo elemento o tipo escritural, si los elementos escriturales fueron hechos o no en la misma fecha de emisión y si a letra fue hecha o escrita con uno (1) o dos (2) equipos de maquinas de escrituras.

Finalmente solicitaron se deseche la irrita letra de cambio demandada, por cuanto la misma no vale como tal y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Ante la falta de comparecencia de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus J.M., el Tribunal designó a la ciudadana L.C.R., como Defensora Judicial de los mismos, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada, ejerciendo tal representación en el estado en que se encontrara el juicio.

Planteados como han quedado los hechos controvertidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previamente sobre la defensa de incapacidad procesal invocada por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-accionado de cujus J.M. y al respecto observa:

DEL PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL

La representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado, de cujus J.M., alegaron LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL de su causante, conforme lo establecido en el Artículo 136 del Código Adjetivo Civil, arguyendo que éste último se encuentra fallecido desde el 24 de Noviembre de 2005, situación que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, por encontrarse extinguida tal capacidad procesal a causa de muerte.

Ante tal argumento es oportuno señalar que el legislador patrio señaló en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…

La norma es absolutamente clara e inequívoca al indicar que las personas pueden gestionar por si mismas como premisa fundamental, sin embargo, la aptitud válida para realizar actos en un proceso, sólo corresponde a las partes, debidamente identificadas en la relación procesal y solo ellas en sus diversas situaciones de actor o demandados, están investidas de capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en un proceso.

No obstante lo anterior y ante el alegato de falta de capacidad de uno de los co-demandados por encontrarse fallecido para el momento de la interposición de la demanda, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado CESAR BUSTAMANTE PULIDO, aceptada en la actualidad, cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:

…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…

(Énfasis del Tribunal)

De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el Acta de Defunción la prueba por excelencia para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir, la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza tal instrumento público, lo cual queda ratificado a través del contenido del referido Artículo 144 del Código Adjetivo, cuando dispone que:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en Decisión N° 00079, de fecha 25 de Febrero de 2004, Expediente N° 03-375, caso: J.P.R. contra Z.P.R. y otra, estableció:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior encuentra sustento en que el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el Artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte y no de oficio.

Acorde con ello, el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el Artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir en que la muerte de cualquiera de las partes se tendrá como cierta una vez que conste en autos el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona fallecida y siendo que en el caso de marras la misma fue consignada en fecha 29 de Septiembre de 2008, conforme consta al folio 114 de la primera pieza del expediente, por consiguiente para la fecha de interposición de la demanda el de cujus J.M., contaba con la CAPACIDAD PROCESAL suficiente para ser sujeto pasivo en este asunto y en consecuencia la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA en estudio, bien pudo estar dirigida en su contra, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la invocada falta de capacidad procesal, y así se decide.

Resueltos el punto previo anterior, pasa el Tribunal a realizar el análisis del documento fundamental de la pretensión libelar, ante el desconocimiento formulado por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado, de cujus J.M., en la forma siguiente:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado, de cujus J.M., IMPUGNARON Y DESCONOCIERON la letra de cambio cuyo cobro se demanda, solicitando en la oportunidad probatoria la evacuación de una PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, por lo cual este Juzgado considera necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

(Subrayado por el Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

Sobre la LETRA DE CAMBIO, M.A.P.R., en su Obra “LETRA DE CAMBIO”, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, sostuvo lo siguiente:

…El artículo 410 del Código de Comercio Venezolano establece en forma taxativa los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, entre ellos y según el caso que nos ocupa se encuentran: … 3. FECHA DE EMISIÓN: De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma sin duda elemento sine qua non de validez de dicho título… 4. FECHA DE VENCIMIENTO… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título puede ser emitido: a un día fijo, a un plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista...

Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de vencimiento, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista”…”

Así las cosas, se debe destacar que sobre las alteraciones de las letras de cambio que se opongan en juicio, constituye una afirmación de hecho que debe ser probada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido el autor N.V.R., en su Obra “INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL” TÍTULOS NEGOCIABLES”, sostuvo:

…Omissis… La alteración, consiste en la modificación material hecha a las menciones de la letra de cambio, sin acuerdo previo entre las partes. El artículo 478 del Código prevé el caso de que sea alterado el texto original de una letra de cambio, la cual puede consistir en una declaración existente, por otra diferente, es decir, en la supresión de la declaración cambiaria, o agregándole una nueva declaración, cambiando el texto del título, o de cualquier otra manera mutilar, cambiar o modificar el texto del documento…

(Énfasis del Tribunal)

Del mismo modo la referida autora M.A.P.R., en su Obra “Letra de Cambio”, Ediciones Liber, respecto al endoso y al aval opina:

…Concepto …se define el aval como la típica garantía cambiaria. Para el Dr. Muci es un negocio jurídico – y en cuanto tal – un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o un signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantizan el pago de la misma…(…) Fecha Sobre la fecha del aval (al igual que en la del endoso) no se pronuncian los textos legales. En todo caso, de colocarse en la declaración cambiaria, regirá lo dispuesto en el art. 127 del C. de Co.; o sea, la presunción juris tantum de certeza de tal fecha. En efecto en el aparte único de la citada disposición, establece: …la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…

(Negrillas del Texto Original y Subrayado de este Despacho)

A la par de los referidos criterios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° RC-0486, dejó sentado que:

“…Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura… En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...” (…) En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “La letra de cambio contiene: (Omissis) 4º La indicación del la fecha de vencimiento y el ordinal 7º El lugar y la fecha en que fue emitida la letra…”. (Resaltados de éste Juzgador)

Con vista al citado cuerpo normativo y a los anteriores criterios interpretativos, los cuales comparte objetivamente éste Operador de Justicia en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que revisten gran importancia hasta la actualidad y sirven como parámetros al respecto, pues recogen la teoría de la validez o no de la letra de cambio alterada, es decir, de aquella letra que, al momento de su reclamo, cuente como modificaciones en cuanto a su creación, lo cual podría ocasionar la carencia de uno de los requisitos formales exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y que al aplicarse al asunto bajo estudio se infiere que el documento fundamental de la pretensión libelar, al versar sobre una letra de cambio signada 1/1, que fue objeto de una PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA invocada y promovida por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado de cujus J.M., siendo esta debidamente admitida en fecha 17 de Diciembre de 2013 y evacuada por los Expertos, M.S.M., L.G.C. y RAYMON ORTA MARTÍNEZ, quienes en fecha 04 de Febrero de 2014, consignaron a los folios 198 al 210 del la segunda pieza del expediente el INFORME PERICIAL correspondiente, al cual se adminicula la ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DEL INFORME PERICIAL, a solicitud de la parte accionante, que consta a los folios 262 al 266 de la referida pieza, que al no ser objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, por encontrarse realizadas dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidas por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellas aparecen la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba, así como las conclusiones y aclaratorias a las que llegaron dichos expertos, apreciándose de su contenido que en el Dictamen originario los Expertos determinaron en forma expresa, dentro de lo mas resaltante a los efectos de este asunto, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION: Primero: Los Textos, específicamente, la fecha indicada como de vencimiento “17/05/2004”; y la fecha indicada como de su emisión “17/11/2003”, corresponden a letras y números de forma, estructura y naturaleza o constitución distintas del resto del texto del título cambiario, en sus dimensiones y tamaños que difieren del resto del texto cartular. Segundo: Los elementos indicados como fecha de vencimiento y de emisión de la letra de cambio cuestionada, no se corresponden en su conformación y naturaleza con el resto del texto del anverso de dicha cambial, marcada “A”. Tercero: Los elementos escriturales referidos a la fecha indicada como de vencimiento 17/05/2004; y la fecha indicada como de emisión 17/11/2003, fueron hechos en un momento distinto al momento de producción del resto de los elementos escriturales de la misma letra de cambio. Cuarto: La letra de cambio cuestionada, fue hecha o escrita con dos tipos de equipos diferentes, es decir, maquina de escribir e impresora láser…” y en el ESCRITO DE AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DEL DICTAMEN GRAFOTÉCNICO los Expertos expusieron dentro de lo más resaltante, en cuanto al primer particular que: “…Primero: en el texto del Dictamen, se señaló que el Método utilizado para el análisis pericial fue el siguiente: “…Método de Identificación Científica, y el Método de Análisis, Observación y Comparación de textos mecanográficos basados en el principio de individualidad y permanencia de los escritos mecanográficos…” En cuanto al segundo particular “…Segundo: (…) 3.3.- Existe igual divergencia con relación a la alineación escritural horizontal, observando que en el texto: “Caracas, 17/11/2003” (Subrayado nuestro), la fecha que constituye los guarismos y caracteres, está impresa fuera de la alineación que presenta el nombre “Caracas”; similar características observamos en el siguiente texto: “Al 17/05/2004”. (Subrayado nuestro). Fin del texto. Es decir al ser producidos los textos mecanográficos que se leen: “17/11/2003” y “17/05/2004”, por maquinas de escribir, y el resto del texto del título valor por impresora láser (razonamiento explicado en el numeral Primero de esta Aclaratoria), aunado a ello la divergencia en la alineación escritural horizontal de los texto citados, nos permitió afirmar en la Conclusión, lo siguiente: “Tercero: Los elementos escriturales referidos a la fecha indicada como de vencimiento 17/05/2004; y la fecha indicada como de emisión 17/11/2003, fueron hechos en un momento distinto al momento de producción del resto de los elementos escriturales de la misma letra de cambio”. Acompañando al Informe Planas Gráficas, que forman parte integrante del mismo, demostrativas de los resultados arrojados por nuestros análisis técnicos...”, lo cual lleva a la conclusión de que hubo alteraciones en la misma, y así se decide.

En este orden se observa que del Dictamen de los Expertos nombrados en esta causa, surge la plena convicción de que en el cuerpo del instrumento negociable de marras, signado como 1/1, presentado como instrumento fundamental de la misma, específicamente en su escritura, se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron los otorgantes, cuyas alteraciones se manifiestan en el agregado mecanografiado posterior que se observa por la disparidad en sus elementos escriturales referidos a la fecha indicada como de vencimiento, a saber, 17 de Mayo de 2004 y a la fecha indicada como de emisión, es decir, 17 de Noviembre de 2003, ya que estos fueron hechos en un momento distinto al momento de producción del resto de los referidos elementos escriturales de la misma sin acuerdo previo de las partes, por consiguiente, este adolece de los requisitos y elementos esenciales establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto las fechas expresadas en el texto de la mencionada letra están alteradas, lo cual hace que dicho título no valga como tal letra de cambio y tomando en consideración que el Artículo 127 eiusdem, indica en su único aparte de manera expresa que “…Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”, es obvio que al probarse la falsedad de dichas fechas estamos en presencia de la ausencia de uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, conforme lo estipula el Artículo 411 eiusdem, dadas las características de literalidad, de formalidad y de autonomía de voluntad que revisten los mismos, y así queda establecido.

Ahora bien, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulga en sus postulados la seguridad jurídica para las partes intervinientes en una relación procesal, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal en plano de igualdad para que puedan hacer valer su legítimo derecho a la defensa, sin interferencias, ni desigualdades, es por lo que, bajo la óptica del derecho común, se juzga de manera objetiva que no se le puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de un documento cuya autenticidad legal no quedó probada en autos, pues, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, dado que se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la VERACIDAD o FALSEDAD de los hechos controvertidos, en vista que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos, dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, ya que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, puesto que los intimantes alegaron la existencia de una deuda que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una falta de coherencia sobre la existencia o no de la obligación demandada y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, cuya situación hace inoficioso el análisis del resto de los cuestionamientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes y la valoración de las otras probanzas que cursan en las actas procesales, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el novísimo Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR EL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL efectuado por la representación co-demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los actores, por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador del Sistema de Justicia en sede Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL del co-demandado, de cujus J.M., a causa de muerte, alegada por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS de éste último; por cuanto el mismo para la fecha de deducirse de la pretensión, a saber, 04 de Julio de 2006, podía ser sujeto pasivo de derecho, ya que la muerte de cualquiera de las partes se tendrá como cierta una vez que conste en autos el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona fallecida, lo cual sucedió en este asunto en particular en fecha 29 de Septiembre de 2008, conforme consta al folio 114 de la primera pieza del expediente, es decir, a más dos (2) años después de dicha admisión.

SEGUNDO

CON LUGAR EL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN LIBELAR opuesto por la representación judicial de las HEREDERAS CONOCIDAS del co-demandado, de cujus J.M.; por presentar el mismo alteraciones escriturales que cambiaron el sentido de lo pactado sin acuerdo previo entre las partes, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos C.M.G.P., L.M.V.H. y AUDRA L.I. en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la Sociedad Mercantil TAINTER 500, C.A., cuya acreencia le fue transferida mediante endoso que originariamente le hiciera la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO GEMCA, C. A., en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, contra los ciudadanos M.M. y G.E.M., en su carácter de AVALISTAS, contra las ciudadanas A.T.D.M., Y.M.T. y MARILOU MAZLOUM TAHHAN, en su condición de HEREDERAS CONOCIDAS del co-avalista, de cujus J.M. y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de éste último, por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que el instrumento cambiario se encuentra viciado por carecer de uno de los elementos esenciales para la validez del mismo, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

CUARTO

LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO NUEVO: AH13-M-2006-000017

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.916

MATERIA CIVIL-FUERA DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA-INTIMACIÓN AL PAGO

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