Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º y 151º

Parte Demandante: L.M.N.C. y J.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.144.803 y V-12.518.919, en su orden respectivo, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante: J.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901.

Parte Demandada: L.M.T.M. y F.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.558.272 y V-5.646.726, en su orden respectivo, domiciliados en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandada: M.Á.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.283.57, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833.

Motivo:

Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nº:

17039-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por ciudadanos L.M.N.C. y J.M.D.C., asistidos por el abogado J.A.P.C., por motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos L.M.T.M. y F.G.S..

La parte actora expone en dicho libelo: Que en fecha veintidós (22) de Enero de 2007; firmaron con la ciudadana L.M.T.M., quien actuó en su propio nombre y en representación del ciudadano F.G.S., contrato de opción de compra sobre una vivienda fomentada sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Junín, con una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 Mts2), ubicado en la calle 25 entre Avenidas H8 y I9 del Barrio La Victoria de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Que el valor del inmueble objeto de compra-venta era la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), los cuales debían ser cancelados en el momento de la firma del documento de venta definitivo, con crédito del IPASME.

Que después de haber efectuado infinidades de trámites para la búsqueda del dinero acordado en dicho contrato, solicitó un crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), el cual fue aprobado en razón de ello realizó una serie de trámites y gastos tales como: entre los que se pueden indicar: Carta Catastral, Autorización por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Rubio para la venta de mejoras, solicitud del contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, solicitud de certificación de gravámenes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, más un contrato de obra protocolizado por ante la misma Oficina de Registro.

Que en fecha 14 de Agosto de 2007, informó a la ciudadana L.M.T.M., que estaban los cheques listos, en la oficina del IPASME, en la sede de la ciudad de Rubio, y la referida ciudadana le informó que ya no iba a vender el inmueble y que si quería comprarlo debían buscar Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) más, y por la necesidad de tener un inmueble propio para resguardar a su familia hicieron el esfuerzo, y para lo cual L.M.N.C., solicitó por ante el Banco de Venezuela Oficina de Rubio otro crédito de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,00) con la ilusión de poder comprar el inmueble; y posteriormente, cuando le informaron a la vendedora que ya tenían el dinero exigido por ella, les dijo que ya no iba a vender dicha casa y esa era su última palabra. Estimaron la presente demanda en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00).

Solicita que la parte demandante convengan o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra.

Fundamenta la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.167 Código Civil.

La parte demandante acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos:

- Copia simple del documento privado de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes de la presente causa, en fecha 22 de Enero de 2007.

- Copia simple del documento de aprobación crédito solicitado por ante el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

- Copia simple de los Cheques Nros 24429054 y 33429055 del Banco Banesco, de fecha 01 de Agosto de 2007, emitidos el primero a nombre de F.G.S. y el segundo a L.M.T.M..

- Constancias originales emitidas por la Dirección Administrativa Regional R.d.E.T., en fecha 24 de Septiembre de 2007.

- Copia simple del Documento de Préstamo concedido a la ciudadana L.M.N.C., emitido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

- Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano F.G.S., a la ciudadana L.M. abra Molina, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 24, Tomo 115, de fecha 06 de Noviembre de 2006, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 23 de Noviembre de 2006.

- Copia simple de sentencia de Divorcio por ruptura prolongada en la vida en común de los ciudadanos F.G.S. y L.M.T.M., de fecha 08 de febrero de 2002.

En fecha 02 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 38)

En fecha de 16 de Octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada; comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 38 Vlto)

En fecha 29 de Octubre de 2007, mediante diligencia los ciudadanos L.M.N.C. y J.M.D.C., otorgaron poder apud-acta al abogado J.A.P.C.. (F. 40)

En fecha 18 de Febrero de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 42 al 48)

En fecha 25 de Febrero de 2008, mediante diligencia los ciudadanos L.M.T.M. y F.G.S., otorgaron poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (Fls. 49 y 50)

En fecha 28 de Febrero de 2008, se agregó la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.. (Fls. 51 al 80)

En fecha 31 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Fls. 83 y 84)

En fecha 18 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 85 y 86)

En fecha 25 de Abril de 2008, por auto el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte co-demandada. (F. 87)

En fecha 05 de Mayo de 2008, por auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada. (F. 88).

PARTE MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada por los accionantes a su decir versa sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados en el contrato de opción de compra, quienes se comprometieron a vender el inmueble objeto de litis por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000) hoy Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) y después de realizar todas las diligencias pertinentes para la compra, la parte demandada manifestó que no le iba a vender el inmueble.

La parte co-demandada en resistencia a lo señalado por los accionantes, aparte de rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda incoada, destaca que la parte actora presentó una copia fotostática simple del documento privado que sirve de instrumento fundamental en la presente acción, obviando expresamente lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y violando así la obligación que establece el artículo 430 ordinal 6 ejusdem, por lo que incumplió con los requisitos que establecen las normas procesales, lo cual constituye a su decir una clara y abierta violación de disposiciones de estricto orden público, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Visto los señalamientos efectuados por las partes, este Juzgador después de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandante, sustenta los fundamentos de hecho y de derecho en el contenido de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, suscrito privadamente entre ella y la parte demandada, acompañando con el libelo de demanda una copia simple del mismo. A tal efecto, siendo presentada dicha prueba escrita, es oportuno aludir a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 93-279, sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la precitada Sala en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso:

…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

El criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es el siguiente:

”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual reitera el criterio acogido en Sentencia N° 0469, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y el cual es como sigue:

…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

A tenor del citado artículo y de los criterios jurisprudenciales, se infiere que el legislador patrio decidió concederle a determinadas pruebas instrumentales valor probatorio, debido a que en ellas aparece expresada con exactitud la voluntad de sus otorgantes y que al materializarse de manera escrita impide la modificación de su contenido en el tiempo. Sin embargo, dichas pruebas escritas deben reunir las siguientes condiciones:

1- Que se traten de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos;

  1. - Que dicha copias no sean impugnadas por el adversario y,

3- Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso probatorio.

Ahora bien, partiendo del principio de la carga de la prueba, el cual la legislación venezolana toma de la m.r. “incubit probatio qui dicit, qui negat”, es decir, que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, de allí, que si bien el demandado debe probar sus afirmaciones bien sea en la contestación o lapso probatorio, en el caso de la parte demandante debe actuar conforme al artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

La citada norma debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, que establece:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En este sentido, el doctrinario R.E.L.R., en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art 340), y la de los instrumentos privados.

Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción de documentos privados solamente.

En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de donde se compulsó, no puede considerarse perjudicial a la contraparte pues ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 10, de fecha 10 de Febrero de 2001, estableció:

El artículo 434 del C.P.C. trae excepción al principio de preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…

“.. Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello..”

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUFOSA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.”

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la normativa adjetiva establece que la parte actora debe acompañar con su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, porque si no lo hace no se le admitirán después; salvo la excepción contemplada en el artículo 434 ut supra referido, ello debido a que el documento que se puede presentar en juicio de ese tipo es el original, y la razón de ello estriba en que el documento original está suscrito con la firma autógrafa del obligado (s), existiendo así la posibilidad de que sea desconocido o tachado.

En el presente caso, resulta evidente que el documento fundamental acompañado con el libelo se trata de un documento privado presentado en copia simple, pero éste no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Aunado a ello, la parte actora no señaló en su escrito libelar alguna de las excepciones del artículo 434 ejusdem, en virtud de ello, del mismo no puede emanar valoración alguna como documento fundamental. En consecuencia, a juicio de este Jurisdicente debido a que la fotocopia bajo examen no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio y al mismo tiempo violenta lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 de la norma adjetiva, debe concluir forzosamente que la demanda es Inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos L.M.N.C. y J.M.D.C., contra los ciudadanos L.M.T.M. y F.G.S., por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de la acción

Una vez definitivamente firme la presente, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (08) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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