Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, de nacionalidad irlandesa, los diecisiete (17) primeros, y los cinco (5) últimos de nacionalidad británica, todos mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. P380034, B685537, 706351919, P359946, R400879, T996078, PS1424707, T862437, PB1008816, T601721, T6447240, PA2304361, P327020, PB2559038, P404135, PB4078522, B433861, 650110986, 650324888, 038529324, 650063887 y 650450984, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.M.R., A.S.R., J.V.S.R. y J.V.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.284, 130.175, 58.906 y 1.497, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.09.2006, bajo el N° 16, Tomo 50; SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), identificada con el N° 293010, registrada en el 21.04.2004, y domiciliada en Skule Hill, Fedamore, Co Limerichk, Irlanda; BEACH VIEW PALACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.08.2007, bajo el N° 4, Tomo 44-A, y a los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., irlandeses, comerciantes, titular de los pasaportes irlandeses Nros. B665345 y B745844, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por los ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT en contra de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A.; SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES); y BEACH VIEW PALACE C.A. y de los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 30.06.2010 (f. 22), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 01.07.2010 (vto. f. 22).

    Por auto de fecha 06.07.2010 (f. 23), se exhortó a la parte actora a que consignara los recaudos necesarios para proveer sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 12.07.2010 (f. 24), compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la pare actora y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.

    Por auto de fecha 14.07.2010 (f. 286), el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, exhortó en primer lugar a la parte actora a que aclarara la persona o personas contra quien recaería la demanda y en segundo lugar, a que aportara el mandato que le otorgó el ciudadano LIAM GODFREY, el cual se anuncia en el acta constitutiva de la co9mpañía BEACH VIEW PALACE, cursante a los folios 76 al 82 y para que asimismo, aclare y demuestre si en los actuales momentos el referido mandato se encuentra vigente, y finalmente se le instó a que aportara documentos que acreditaran la propiedad de los inmuebles sobre los cuales aspiraba que recaigan las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el escrito libelar.

    En fecha 05.08.2012 (f. 287), compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a demandar conjunta y solidariamente a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., así como solidariamente a la empresa SKULE HILL, en las personas de sus representantes legales, los ciudadanos LIAM J.G., J.F.G. y M.G.; asimismo consignó en siete (7) folios útiles el segundo requerimiento hecho por el Tribunal el cual es el poder así como su revocatoria en copias certificadas, y en tercer lugar consignó en treinta y seis (36) folios útiles copia certificada del documento de condominio de M.V. y Agua, así como las correspondientes notas marginales que se encuentra en dicho documento en el cual queda especificado en nombre de quien se encuentra la propiedad de los mismos.

    Por auto de fecha 10.08.2010 (f. 339), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.08.2010 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 10.08.2010 (f. 2 al 4), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conjunta y solidariamente a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., así como a la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LIAM J.G., J.F.G. y M.G., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las co-demandadas se hiciera, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por cuanto la co-demandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED se encuentra domiciliada en Skule Hill Fedamore, Co Limerick, Irlanda, se exhortó a la parte actora a que consignara copia del registro mercantil de la misma, a fin de verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código de Comercio.

    En fecha 13.08.2010 (f. 6), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 16.09.2010 (f. 7), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

    En fecha 16.09.2010 (8), compareció el abogado A.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder otorgado por el abogado J.M.R., a los abogados A.S.R. y J.V.S.R.; asimismo, consignó revocatoria de poder otorgado a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES.

    Por auto de fecha 21.09.2010 (f. 38 y 39), el Tribunal a los fines de proveer sobre la revocatoria efectuada a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES y la aplicación del artículo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aclarar lo concerniente a la vigencia de los mandatos conferidos por los demandantes a los abogados J.M.R., A.S.R. y J.V.S.R. y a consignar en caso de que resulte necesario los documentos correspondientes.

    En fecha 01.10.2010 (f. 40), compareció el abogado A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 01.10.2010 (f. 130 y 131), compareció el abogado J.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaro la revocatoria ad efectum apud acta del poder general otorgado a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES y sustituyó en los abogados A.S.R. y J.V.S.R., los poderes que le fueron otorgados por la parte actora.

    En fecha 05.10.2010 (f. 134), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el recaudo señalado con la letra F para que se proceda a la admisión de la reforma; así como al decreto de las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 489), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 2 y 3), se admitió la reforma de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., así como conjunta y solidariamente a las compañías SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como Sunworld Properties) y BEACH VIEW PALACE C.A., representada por sus directores, ciudadanos J.G. y/o LIAM GODFREY, y a éstos en su propio nombre, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las co-demandadas se hiciera, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por cuanto la co-demandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED se encuentra domiciliada en Skule Hill Fedamore, Co Limerick, Irlanda, se exhortó a la parte actora a que consignara copia del registro mercantil de la misma, a fin de verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código de Comercio.

    En fecha 29.10.2010 (f. 5), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A., así como al ciudadano J.G..

    En fecha 02.11.2010 (f. 7), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las compulsas de citación que le fueron suministradas para citar a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos LIAM GODFREY o J.G. y a éste último en su propio nombre, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    Por auto de fecha 08.11.2010 (f. 262), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.11.2010 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 08.11.2010 (f. 2 y 3), se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano LIAM GODFREY; se negó la expedición de la compulsa de citación a la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como Sunworld Properties), ratificándose el contenido del auto de admisión de la reforma de fecha 07.10.2010.

    En fecha 08.11.2010 (f. 3), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano LIAM GODFREY.

    Por auto de fecha 16.12.2010 (f. 9), se ordenó librar compulsa de citación a la empresa co-demandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, en la persona del ciudadano LIAM GODFREY.

    En fecha 16.12.2010 (f. 9), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la empresa co-demandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED.

    En fecha 28.01.2011 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue suministrada para citar a la empresa co-demandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, en la persona de su director, ciudadano LIAM GODFREY, y a éste en su propio nombre, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    Por auto de fecha 09.02.2011 (f. 182 y 183), como complemento del auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que hagan las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso.

    En fecha 10.02.2011 (f. 187), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 11.02.2011 (f. 189), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 14.02.2011 (f. 192 y 193), se ordenó librar cartel de citación a la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, en la persona de su director, ciudadano LIAM GODFREY; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.03.2011 (f. 200), compareció el abogado A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 204).

    Por auto de fecha 16.03.2011 (f. 207), se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.03.2011 (f. 1), se aperturó la quinta pieza del presente expediente.

    En fecha 01.04.2011 (f. 2), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 12.03.2011 (f. 3 al 5), se acordó la fijación del cartel de citación de la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED; sin embargo se advirtió al actor que debería gestionar lo conducente a fin de que se cumpla con el tramite de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil respecto al resto de los demandados, para lo cual se ordenó librar cartel de citación dirigido a las empresas BEACH VIEW PALACE C.A. y M.V. Y AGUA C.A., representada por sus directores, ciudadanos LIAM GODFREY y/o J.G., así como a éstos en su propio nombre.

    En fecha 12.03.2011 (f. 5), se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED; así como el oficio respectivo y cartel de citación de las empresas VIEW PALACE C.A. y M.V. Y AGUA C.A., representada por sus directores, ciudadanos LIAM GODFREY y/o J.G., así como a éstos en su propio nombre.

    En fecha 16.05.2011 (f. 12), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 15).

    En fecha 30.05.2011 (f. 16), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.06.2011 (f. 17) y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 06.06.2011 (vto. f. 20), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 25.07.2011 (f. 32), se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle que informe a la brevedad posible si se inició la averiguación penal que fue solicitada mediante oficio N° 22.186 librado en fecha 11.02.2011 por éste Tribunal, relacionado con el presente expediente; si se ha obtenido la comparecencia de la parte accionada o sus representantes legales, y en caso de que fuese afirmativo identificara a los abogados que han asumido su representación en cada caso, esto con el fin de facilitar la aplicación de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece que en los casos en que dentro del lapso de comparecencia de la parte demandada no acuda a darse por citado debe designársele un defensor judicial, con quien se entenderá su citación; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 26.07.2011 (vto. f. 34), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.07.2011 (f. 44), la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 16.09.2011 (vto. f. 51), se agregó a los autos el oficio N° 003215 de fecha 15.08.2011 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 05.10.2011 (f. 52), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f. 55 al 58), se designó al abogado ROLMAN CARABALLO como defensor judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED y BEACH VIEW PALACE C.A., y a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    Por auto de fecha 14.10.2011 (f. 60), se ordenó librarle boleta de notificación al abogado ROLMAN CARABALLO; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 17.10.2011 (f. 65), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLNMAN CARABALLO.

    En fecha 20.10.2011 (f. 72), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED y BEACH VIEW PALACE C.A., y juró cumplir el mismo.

    En fecha 21.11.2011 (f. 73 al 79), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 21.11.2011 (f. 83 al 85), se designó a la abogada M.G.R.S., como defensor judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo. Asimismo, se le aclaró a la parte actora, así como al defensor judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED y BEACH VIEW PALACE C.A., que una vez conste en autos la aceptación del referido cargo y la correspondiente juramentación de la auxiliar de justicia designada, comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.

    En fecha 29.11.2011 (f. 86), compareció la abogada M.G.R.S. y mediante diligencia se dio por notificada del cargo como defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY.

    En fecha 07.12.2011 (f. 87), compareció la abogada M.G.R.S. y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY, y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f. 88), la Jueza temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 24.01.2012 (f. 89), compareció la abogada M.G.R.S. y mediante diligencia renunció al cargo de defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f. 90 al 92), se dejó sin efecto la designación de la abogada M.G.R.S. como defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY, y en su lugar se designó a la abogada Y.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 09.02.2012 (f. 94), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada Y.P..

    En fecha 14.02.2012 (f. 98), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada Y.P..

    Por auto de fecha 17.02.2012 (f. 102), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.02.2011 (f. 103), compareció la abogada Y.P. y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY, y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 27.03.2012 (f. 105 al 107), se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 26.01.2012 fecha en la cual la abogada Y.P., fue designada como defensora judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY y se repuso la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, por lo cual se designó en su lugar al abogado ROLMAN CARABALLO, quien en este asunto ejerce la representación también como defensor judicial de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED y BEACH VIEW PALACE C.A., y a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    Por auto de fecha 17.04.2012 (f. 109), se ordenó librar la boleta de notificación acordada por auto de fecha 27.03.2012 sin anexársele las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas además de que son voluminosas por cuanto constan de 83 folios útiles, ya se encuentran en poder del defensor judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 27.04.2012 (f. 113), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 108.05.2012 (f. 117), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos J.G. y LIAM GODFREY, y juró cumplir el mismo.

    En fecha 06.06.2012 (f. 118 al 124), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 28.06.2012 (f. 125), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 28.06.2012 (f. 126), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 29.06.2012 (f. 127), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 29.06.2012 (f. 132), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 03.07.2012 (f. 138 y 139), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 140), se observó al defensor judicial de la parte demandada que el mérito de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora o su impertinencia sería dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste Juzgado en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 141 y 142), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9, 10 y 11 de la mañana, para que los ciudadanos C.V.D., A.V.D. y U.H.P.D., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    Por auto de fecha 09.07.2012 (f. 143 y 144), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.07.2012 (f. 145), se declaró desierto el acto de la testigo C.V.D., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 17.07.2012 (f. 146), se declaró desierto el acto de la testigo A.V.D., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 17.07.2012 (f. 147), se declaró desierto el acto del testigo U.H.P.D., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.08.2012 (f. 148), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

    Por auto de fecha 06.08.2012 (f. 150), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9, 10 y 11 de la mañana, para que los ciudadanos C.V.D., A.V.D. y U.H.P.D., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    En fecha 08.08.2012 (f. 151), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por la parte actora, en el abogado J.V.S.O..

    En fecha 13.08.2012 (f. 154 al 156), se le tomó declaración a la testigo C.V.D..

    En fecha 13.08.2012 (f. 157), se declaró desierto el acto de la testigo A.V.D..

    En fecha 13.08.2012 (f. 158 al 160), se le tomó declaración al testigo U.H.P.D..

    En fecha 13.08.2012 (f. 161), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a la testigo A.V.D..

    Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 162), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para que la testigo A.V.D., rindiera declaración.

    En fecha 24.09.2012 (f. 163), se declaró desierto el acto de la testigo A.V.D., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 165), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.

    En fecha 24.10.2012 (f. 166 al 177), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 31.10.2012 (f. 190), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal no aprecie los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte actora con el escrito de informes, por cuanto no son documentos públicos.

    Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 191), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f. 192), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 19.01.2013 exclusive.

    En fecha 02.04.2013 (f. 193), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a dictar sentencia.

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f. 196), se ordenó cerrar la quinta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEXTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f. 1), se aperturó la sexta pieza del presente expediente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 13.08.2010 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.10.2010 (f. 3 al 11), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes, a saber: 1).- Apartamento signado con el N° 2-G-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 2).- Apartamento signado con el N° 2-G-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 3).- Apartamento signado con el N° 1-H-5, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 1, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 4).- Apartamento signado con el N° 2-H-4, ubicado en LA Segunda etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 5).- Apartamento signado con el N° 3-H-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 6).- Apartamento signado con el N° 3-F-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 7).- Apartamento signado con el N° 2-F-4, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 8).- Apartamento signado con el N° 3-E-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “E”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 9).- Apartamento signado con el N° 1-E-1, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 1, de la Torre “E”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 10).- Apartamento signado con el N° 3-G-3, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “G”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 11).- Apartamento signado con el N° 3-F-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 12).- Apartamento signado con el N° 3-H-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 3, de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; 13).- Apartamento signado con el N° 2-F-2, ubicado en la Segunda Etapa, Sector Agua, piso 2, de la Torre “F”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y 14).- Apartamento signado con el N° 1-A-4, ubicado en el Sector Viento, Primera Etapa, piso 1, de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Viento y Agua, situado en el Sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    En fecha 11.10.2010 (f. 16), compareció el abogado A.J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia solicitó se remitiera copia certificada del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a fin de que tuviera conocimiento de dicho fallo.

    Por auto de fecha 18.10.2010 (f. 22), se consideró improcedente el pedimento de remisión de copia certificada del decreto de medida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por cuanto en esta etapa del proceso cuando la parte accionada no este a derecho solo procede el decreto de medidas preventivas típicas o atípicas.

    En fecha 18.10.2010 (f. 23), compareció el abogado A.S., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó treinta y cuatro folios escrito y copias certificadas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado relativas al inmueble propiedad de la codemandada BEACH VIEW PALACE C.A.

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f. 58 y 59), se limitó la medida decretada en fecha 07.10.2010 a dos apartamentos los cuales se detallan a continuación: 1).- Apartamento distinguido con los Nros. 1-1, ubicado en el primer piso del Edificio Beach View Palace, situado en la Avenida R.L., sector B.V., Municipio Mariño de este Estado y 2).- Apartamento distinguido con los Nros. 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio Beach View Palace, situado en la avenida R.L., sector B.V., Municipio Mariño de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 25.10.2011 (f. 65 al 71), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en su condición de defensor judicial de los demandados y consignó escrito de oposición a la medida.

    Por auto de fecha 10.11.2011 (f. 75), se difirió por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07.10.2010.

    Por auto de fecha 21.11.2011 (f. 76), se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10.11.2011 mediante el cual se difirió el dictamen de la sentencia que resolvería la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07.10.2010 y se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las aceptación y juramentación de la abogada M.R. comenzaría a computarse el lapso para que la parte contra quien obra las medidas decretadas el 07.10.2010 y 26.10.2010 se opusieran a las mismas.

    Por auto de fecha 21.11.2011 (f. 77 al 80), se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la averiguación aperturada bajo la nomenclatura 17-F5-0330-11 por la presunta comisión del delito de estafa y la cual es conocida por la Fiscal Quinto del Ministerio Público abarcara también las actuaciones ejecutadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f. 84), se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 13.01.2012 exclusive para resolver sobre la oposición a la medida decretada.

    En fecha 05.03.2012 (f. 85 al 97), se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED y BEACH VIEW PALACE C.A, en fecha 25.10.2011 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 07.10.2010, y se ratificó la misma.

    En fecha 03.04.2012 (f. 98), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara de la misma a la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.04.2012 (f. 99) y siendo libradas las boletas correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 18.04.2012 (f. 122), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación que se le libraron a la parte actora, en virtud de que le fue manifestado por el abogado J.V.S.R. que éste se había dado por notificado en el cuaderno principal mediante diligencia de fecha 10.04.2012.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 25 al 29, marcados con la letra A) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de RAYMOND ST. J. O’NEILL, Abogado y Notario Público para el Condado y Ciudad de Cork, Irlanda, debidamente apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que el ciudadano J.D., revocó el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 29 de junio del 2007 por RAYMOND ST. J. O’NEILL en la República de Irlanda y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representar, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 2G1 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlo y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlo, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlo en sus asambleas generales, representarlo en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlo en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de J.D. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 30 al 33, marcados con la letra B) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de LAETITIA M. BAKER, Notario Público para el Condado de Cork, Irlanda, debidamente apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que los ciudadanos J.B. y S.J.M., revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 13 de marzo del 2007 por LAETITIA M. BAKER B.A.F.C.I. Arb., Notario Público en la República de Irlanda y otorgaron un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representar, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 2G3 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlo, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlos en sus asambleas generales, representarlos en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgaron poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de J.B. y S.J.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    3. - Original (f. 34 al 36, marcados con la letra C) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que la ciudadana A.P.M., revocó el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 7 de febrero del 2007 por A.F. SMYTH en la República de Irlanda y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representar, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 1H5 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarla y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarla, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarla en sus asambleas generales, representarla en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarla en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de A.P.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f. 37 al 39, marcados con la letra F) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que los ciudadanos EAMONN MURPHY y A.M., revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 7 de diciembre del 2006 por NOEL McDONALD en la República de Irlanda y otorgaron un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representar, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 2F4 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlo, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlos en sus asambleas generales, representarlos en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgaron poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de EAMONN MURPHY y A.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f. 40 al 46, marcados con la letra G) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de RAYMOND ST. J. O’NEILL, Abogado y Notario Público para el Condado y Ciudad de Cork, Irlanda, debidamente apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que la ciudadana H.D.M., revocó el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 18 de diciembre del 2007 por J.O.L. en la República de Irlanda, así como revocó el poder previamente conferido a los abogados A.V.V. y E.S.G., notariado el 28 de abril del 2009 por J.O.L. en la República de Irlanda, y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representar, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 3E2 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarla y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarla, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarla en sus asambleas generales, representarla en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarla en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria de los poderes otorgados a los abogados R.R.S., A.V.V. y E.S.G. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de H.D.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f. 47 al 50, marcados con la letra H) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que las ciudadanas C.M. O’BRIEN y M.K., revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 28 de febrero del 2007 por FERGUS KINSELLA en la República de Irlanda y otorgaron un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlas, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 1E1 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlas y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlas, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlas en sus asambleas generales, representarlas en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgaron poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de C.M. O’BRIEN y M.K. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    7. - Original (f. 51 al 53, marcados con la letra I) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que los ciudadanos P.M. y M.A.M., revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 02 de febrero del 2007 por K.P. GERAGHTY en la República de Irlanda y otorgaron un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlos, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 3G3 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlos, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlos en sus asambleas generales, representarlos en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgaron poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de P.M. y M.A.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    8. - Original (f. 54 al 56, marcados con la letra J) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que el ciudadano J.A.F., revocó el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 05 de marzo del 2007 por J.H. en la República de Irlanda y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlo, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 3F2 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlo y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlas, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlas en sus asambleas generales, representarlas en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de J.A.F. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    9. - Original (f. 57 al 59, marcados con la letra K) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que los ciudadanos D.T.M. y SHEELAGH H.M., revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado por PATRICK J FARRELL & CO en la República de Irlanda y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlos, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 3H2 ubicado en el edificio Agua del complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlos, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlas en sus asambleas generales, representarlos en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de D.T.M. y SHEELAGH H.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    10. - Original (f. 60 al 68, marcados con la letra M) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente protocolizado en fecha 25.03.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 28, folio 78 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del dicho año y del cual se infiere que los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M., revocaron el poder previamente conferido a los abogados A.V.V. y E.S.G., notariado en fecha 28 de abril del 2009 por R.M.L. en la República de Irlanda y otorgó un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlos, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación a cualquier procedimiento de compra de cualesquiera propiedades inmuebles situadas en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar las compras; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlos, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlos en sus asambleas generales, representarlos en asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgaron poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado a los abogados A.V.V. y E.S.G. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de EUGENE MADIGAN y H.M. y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    11. - Original (f. 69 al 75, marcados con la letra M) del documento escrito en el idioma ingles, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que los ciudadanos M.J.S., J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, revocaron el poder previamente conferido al abogado R.R.S., notariado el 03 de agosto del 2007 por JOHN W D PINKERTON en la República de Irlanda y otorgaron un poder suficientemente amplio en cuanto a derecho venezolano se requiere a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES, para que sea ejercido conjunta o separadamente sin ninguna otra limitación, con facultades para representarlos, ejercer, defender y hacer efectivos sus derechos e intereses en relación al procedimiento de compra del apartamento número 2F2 ubicado en el complejo conocido como Viento y Agua situado en la I.d.M., República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los mencionados apoderados están facultados para representarlos y llevar a cabo cualquier acto o derecho necesario en relación al proceso de compra en la Oficina de Registro Subalterno y en oficinas notariales con el fin de formalizar el procedimiento de consumar el proceso, llevar a cabo procedimientos para obtener el Número de Registro de Información Fiscal Venezolano, firmar a su nombre, hacer pagos y cumplir con cualquier requisito legal y/o administrativo necesario para completar la compra; que así mismo los apoderados arriba mencionados están facultados para representarlos, ejercer y materializar sus derechos e intereses en relación a: procesos litigiosos o no litigiosos, adquirir u otorgar prendas, modificar cualquier obligación o contrato pre-existente, constituir compañías comerciales o compañías sin fines de lucro, representarlos en sus asambleas generales, representarlos en cualesquiera asambleas de condominio y votar en su nombre, representarlos en subastas judiciales, demandar a su nombre, responder a demandas, renunciar, comprometer, desistir, o transar un acuerdo en cualquier acción, nombrar árbitros, presentar apelaciones en procedimientos contenciosos y no contenciosos incluyendo procedimientos administrativos; y que le otorgó poder especial al abogado J.M.R. para sustituir el poder total o parcialmente en personas que considere convenientes para llevar a cabo las funciones señaladas arriba.

      Traducidos como están dichos documentos por interprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere a la revocatoria del poder otorgado al abogado R.R.S. y se procede a otorgarle poder a los abogados J.M.R. y LUZAIDA PIÑERUA REYES para actuar conjunta o separadamente, por lo cual se estima que los referidos profesionales del derecho están ampliamente facultados para actuar en nombre de M.J.S., J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f. 76 al 82, marcado con la letra N) del acta constitutiva de la sociedad mercantil BEACH VIEW PALACE C.A. inscrita en fecha 01.08.2007 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, Tomo 44-A de la cual se infiere que la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando con el carácter de apoderada general del ciudadano LIAM J.G. y la ciudadana C.V.D., decidieron constituir una compañía anónima que se denominaría BEACH VIEW PALACE C.A.; que tendría como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta de inmuebles, desarrollos y ejecución de proyectos, construcción de todo tipos de viviendas, ya sean unifamiliares o multifamiliares, administración de condominios, remodelaciones de espacios públicos o privados es decir explotación del ramo inmobiliario sin limitación alguna, proyectos arquitectónicos, asesorías jurídicas y en general realizar cualquier otra actividad de licito comercio de acuerdo a las leyes venezolanas; que la compañía tendría su domicilio en Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio de que puedan establecerse sucursales en cualquier lugar del país, incluso en el exterior; que la duración de la compañía era de cincuenta (50) años pero la asamblea general de accionistas podría prorrogar o anticipar esta duración; que el capital de la compañía es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) suscrito y pagado en un ciento por ciento (100%) conforme se evidencia de deposito bancario, y que dicho capital está representado en mil (1.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y han sido suscritas y pagadas por los socios así: LIAM J.G. suscribió novecientos noventa y nueve (999) acciones y pagó la cantidad de novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 999.000,00) y C.V.D. suscribió una (1) acción y pagó la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de la Junta Directiva, la cual estaría integrada por dos (2) miembros que se denominarían directores, quienes podrían ser socios o no, estos miembros o directores serían designados por la asamblea general de accionistas y durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pero mientras dicha asamblea no nombre su sustituto, éste seguirá en el ejercicio de las mismas; que los directores actuando conjunta o separadamente tendrían las mas amplias facultades de administración y disposición y deberá autorizar toda operación que involucre la disposición y gravamen de los bienes inmuebles, así como la compra de estos y las garantías o avales que la misma pueda prestar; que los directores de la compañía tendrían las siguientes atribuciones: ejercer la representación de la compañía, convocar y presidir las asambleas generales y las reuniones de la junta directiva, otorgar poderes de cualquier especie, judiciales y de administración con las facultades que considere convenientes para la representación y defensa de los derechos e intereses de la compañía, nombrar y remover los empleados de la compañía, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones, hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas, designar depositario, abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes bancarias y de cualquier otra naturaleza, así como designar las personas que han de firmar los cheques, pudiendo así mismo, cobrar y endosar cheques, letras de cambio y pagares a nombre de la compañía, comprar, arrendar, vender, permutar, etc., todos los bienes muebles o servicios de o para la compañía y ejercer igualmente todas aquellas funciones que no estén especialmente atribuidas a la junta directiva o asamblea general de accionistas; y que se designaron como directores a la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES y C.V.D.. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de dicha empresa y que a las ciudadanas LUZAIDA PUIÑERUA REYES y C.V.D. se les asignaron los cargos de directoras, en la junta directiva de la misma. Y así se decide.

    13. - Original (f. 83 al 85, marcado con la letra P) del documento escrito en el idioma ingles el cual carece de firmas, debidamente traducido al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere que la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED la cual fue constituida en fecha 03.09.1998 bajo la denominación GROVEMARSH LIMITED; y en donde se indica que la ciudadana M.G. funge como director y secretario, y el ciudadano LIAM GODFREY como director. El anterior documento que no fue objeto de tacha o desconocimiento conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia a color (f. 86, marcado con la letra Q) del documento con el membrete Sunworld Properties, Bulgaria & I.M., Caribbean cuyo contenido se encuentra escrito en ingles, la cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    15. - Original (f. 87, marcado con la letra R) del documento titulado Tipos de cambio de referencia emitido en fecha 15.06.2010 por el Banco Central de Venezuela mediante el cual se reflejan el tipo de moneda de los países E.U.A, Argentina, Brasil, Bolivia, Canadá, Colombia, Chile, México, Perú, República Dominicana, entre otros expresadas en términos de dólar de los EEUU por divisas conforme al convenio cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, la cual en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos además de que carece de sello húmedo y firma del funcionario que lo autorizo. Y así se decide.

    16. - Original (f. 88 al 91, marcado con la letra R) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de PERMANENT TSB, debidamente autenticado por LAETITIA M. BAKER, Notario Público en y para el Condado de Cork, Irlanda, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que el gerente de Sucursal Donald McCartht de PERMANENT TSB en fecha 07.04.2012 le envió comunicación a la ciudadana S.M. a través de la cual le confirma los siguientes pagos por transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la referida ciudadana, número 990717-10331058 a Sun World Properties, cuenta N° 909011 70134952 la cual está en el ACC Bank (131 O’Connell Street Branco): Monto: €30.329,00 fecha de la transferencia 21.08.2007; Monto: €21.970,00 fecha de la transferencia 14.11.2007; Monto: €7.000,00 fecha de la transferencia 07.12.2007; así mismo confirma que se pagaron de cuentas a nombre de la referida ciudadana los siguientes cheques, los cuales cree que se han puesto a su disposición copias de los mismos: Monto: €2.000,00 fecha de emisión 25.01.2007 fecha abonado en cuenta ACC 09.02.2007 (90901170134952) cheque y número de cuenta (44) 99071787206559; Monto: €36.384,00 fecha de emisión 13.03.2007 fecha abonado en cuenta ACC 21.03.2007 (90901170134952) cheque y número de cuenta (1) 99071710352737.

      El anterior documento consistente en una comunicación suscrita por el gerente o representante de Permanent TSB, a pesar de que el gerente del banco hace referencia a que se efectuaron pagos algunos mediante transferencias bancarias a la cuenta N° 909011 70134952 del ACC Bank perteneciente a SUN WORLD PROPERTIES y otros mediante cheques abonados a la precitada cuenta, no se conoce a ciencia cierta sobre si estos se vinculan con la supuesta relación contractual que se alega entre S.M. y M.V. Y AGUA C.A.; tampoco se anexó dentro de los recaudos traducidos al idioma oficial de Venezuela el recibo donde –al igual que en otros casos– se estableció en forma precisa la identificación del apartamento vendido, los pagos, abonos y saldo deudor. Bajo tales consideraciones, en vista de que la prueba promovida no aportó datos concretos que permitan comprobar la existencia del contrato de compraventa alegado en el libelo con respecto a la co-demandante ciudadana S.M., sus condiciones o estado actual, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Original (f. 92 al 108, marcado con la letra U) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de D.W. + CO, debidamente autenticado por el mencionado ciudadano en su condición de Notario Público debidamente nombrado de por vida para el Condado y ciudad de Dublín, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que la ciudadana A.M. se presentó ante el ciudadano D.W. y confirmó que había recibido 2 cartas de su Banco del AIB 53/54, M.S., Finglas, Dublín, 11 conforme a lo siguiente: A.- Carta fechada el 24 de marzo del 2010 y sellada el 25 de marzo del 2010 con una serie de anexos conforme a lo siguiente: 1.- Giro bancario fechado el 12 de julio del 2007 por la suma de €21.600 pagadero a Sunworld Properties Ltd; 2.- Cheque fechado el 31 de octubre del 2007 por la suma de €14.407,60 pagadero a Sunworld Properties Ltd. girado contra la cuenta de A.M.; 3.- Cheque fechado el 28 de enero del 2007 por la suma de €2.000 pagadero a Sunworld Properties Ltd. Girado contra la cuenta de A.M.; 4.- Cheque fechado el 12 de octubre del 2007 por la suma de €7.000 pagadero a Sunworld Properties Ltd. Girado contra la cuenta de A.M.; B.- Carta sellada el 26 de marzo del 2010 con un anexo conforme a lo siguiente: 1.- Impresión de un estado bancario en línea de la cuenta número 29726135 fechado el 22 de febrero del 2007; que también le trajo las páginas del estado de cuenta de AIB Bank 106, 110 y 114 de la cuenta de A.M. referencia 29726135; que A.M. le confirmó que los mencionados documentos son copias fieles de los originales de los mismos y cuando son originales son documentos auténticos generados para mostrar el pago hecho por ella de €71.231,60 pagado a Sunworld Properties Ltd. con respecto a un apartamento Viento y Agua, I.d.M., Venezuela.

      El anterior documento consistente en la certificación efectuada por D.W., Notario Público del Condado y Ciudad de Dublín, Irlanda, a pesar de que el notario hace referencia a que la ciudadana A.M. recibió dos cartas del AIB Bank en las cuales se indica que efectuó pagos algunos mediante giro pagadero a SUN WORLD PROPERTIES y otros mediante cheques, no se conoce a ciencia cierta sobre si estos se vinculan con la supuesta relación contractual que se alega entre A.M. y M.V. Y AGUA C.A.; tampoco se anexó dentro de los recaudos traducidos al idioma oficial de Venezuela el recibo donde –al igual que en otros casos– se estableció en forma precisa la identificación del apartamento vendido, los pagos, abonos y saldo deudor. Bajo tales consideraciones, en vista de que la prueba promovida no aportó datos concretos que permitan comprobar la existencia del contrato de compraventa alegado en el libelo con respecto a la co-demandante, ciudadana A.M., sus condiciones o estado actual, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Original (f. 109 al 118, marcado con la letra X) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de AIB Bank, debidamente autenticados por B.G. McD. TAYLOR, Notario Público Dropgheda Condado de Louth Irlanda y apostillados a excepción del último y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual del primero se infiere: que se confirmó que se giró un cheque en el monto de €2.000,00 sobre la cuenta de EAMONN & A.M. 932094 24440258 el 30.01.2007 y que el cheque se hizo pagadero a Sunworld Properties; del segundo: que se confirmó que se procesó un pago con valor el mismo día sobre la cuenta de EAMONN & A.M. 932094 24440258 el 09.02.2007 y que el pago fue a favor de Sunworld Properties por el monto de €36.700,00; del tercero: que se confirmó que se procesó un pago con valor el mismo día sobre la cuenta de EAMONN & A.M. 932094 24440258 el 19.07.2007 y que el pago fue a favor de Sunworld Properties por el monto de €30.599,00; del cuarto: que se confirmó que se procesó un pago con valor el mismo día sobre la cuenta de EAMONN & A.M. 932094 24440258 el 02.11.2007 y que el pago fue a favor de Sunworld Properties por el monto de €27.399,60; y del último que Sunworld Properties emitió a favor de los ciudadanos EAMONN & A.M. un recibo el cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN: apartamento N° 2F4 en Viento y Agua, I.d.M.; PRECIO DE COMPRA: €101.998,00; Honorarios legales adicionales precio de compra €3.000,00; FECHA 23.01.2007 depósito reserva pagado €2.000,00; FECHA 01.02.2007 pago de primera etapa pagado €33.700,00 Honorarios legales €3.000,00; FECHA 20.07.2007 pago de segunda etapa pagado €30.599,00; FECHA 01.11.2007 pago de segunda etapa pagado €20.399,60; PAGO €89.698,60; SALDO €15.299,40.

      Los anteriores documentos que no fueron impugnados, ni objetados bajo ninguna formula legal por la parte contraria, por lo cual siendo éstas unas comunicaciones suscritas por el gerente o representante de Allied Irish Banks, p.l.c., en donde certifica que se giró cheque y se procesaron pagos de la cuenta de EAMONN MURPHY y A.M. a SUNWORLD PROPERTIES, las cuales además se encuentran suscritas por el ciudadano B.G. McD. TAYLOR, Notario Público Dropgheda del Condado de Louth, Irlanda, y traducidas al idioma oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil que establece que el sistema probatorio venezolano contempla la prueba libre, en vista de que dicha prueba tiene marcada analogía con la prueba de informes, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a la norma invocada para comprobar que los ciudadanos EAMONN MURPHY y A.M. pagaron por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 2-F-4 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    19. - Original (f. 119 al 130, marcado con la letra Y) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de B.H., debidamente autenticado por B.H., Notario Público debidamente autorizado, admitido y juramentado y ejerciendo en la ciudad y condado de Dublín y la ciudad y condado de Cork, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que el referido Notario certificó que el 22 de abril del 2010, la ciudadana H.D.M. con una dirección en 10 The Orchards, The Paddocks, Maryborough Hill, Douglas en la ciudad de Cork, Irlanda, titular del pasaporte número clave S1424707 emitido por la Oficina de Pasaportes en Cork, Irlanda a los 8 días de abril de 2006, compareció ante él en Water View House, 16 Sundays Well Road en la ciudad de Cork, Irlanda y se identificó ante él presentando dicho pasaporte original, el cual fue debidamente inspeccionado por él y se anexó una copia a la presente antes de notarias la presente; que la mencionada H.D.M. le presentó los documentos originales que se enumeran en la lista más abajo, copias de cuyos documentos originales ha anexado a la presente y que se refieren a pagos hechos por ella y sumas de dinero transferidas bajo sus instrucciones, de sus cuentas bancarias con: (i) Permanent TSB Banl, Sucursal Cathedral Road en la ciudad de Cork Irlanda (ii) AIB Bank, 66 South Mall, Cork, Irlanda, a y para el beneficio de Sunworld Properties quien tiene una dirección en M.S., Bruree, en el condado de Limerick, Irlanda; que las copias de los documentos listados en la lista que se presenta a continuación son copias auténticas y genuinas de los documentos originales los cuales examinó cuidadosamente y sobre los cuales ha firmado con su nombre y para el propósito de dar fe de los cuales ha firmado el certificado al pie de la presente; LISTA: a) Fotocopia de un cheque girado sobre la cuenta de D MURPHY con Permanent TSB Bank en sui sucursal en Cathedral Road en la ciudad de Cork, Irlanda, código de clasificación 990702, número de cuenta 2207 1949, a nombre de Sunworld Properties, por la suma de €2.000, fecha el 4 de diciembre del 2007, llevando dicha fotocopia un sello original fecha el 16 de abril del 2010 de TSB Bank, sucursal Lapps Quay, en Cork, Irlanda (siendo esa sucursal conocida por él como la Oficina Central Regional de Permanent TSB Bank en Cork, Irlanda; b) Fotocopia de una autorización de transferencia cablegráfica, firmada por H.D.M., y fechada a los 31 días de diciembre del 2007, llevando un número de Transacción Única de Permanent TSB por transferencia cablegráfica Swift número 3837818, autorizando la transferencia de €24.794,50 de la cuenta de la mencionada H.D.M., código de clasificación 990702, cuenta número 2207 1949, a la cuenta de Sunworld Properties en ACC Bank, 131 O’Connell Street Limerick, Irlanda, Número de Transferencia Cablegráfica ACC BIE2D, número de cuenta IE 880 ACCB 90901170134952, llevando dicha fotocopia un sello original fechado el 16 de abril del 2010, de TSB Bank, sucursal Lapps Quay, en Cork, Irlanda (siendo esa sucursal conocida por él como la Oficina Central regional de Permanent TSB Bank en Cork, Irlanda); c) Fotocopia de una instrucción a Allied Irish Banks, 66 South Mall, Cork, Irlanda, firmada por H.D.M. solicitando la transferencia de la suma de €33.991,50 de su número de cuenta 8020 1094, a su cuenta corriente, y de su cuenta corriente para que se transfiera a la cuenta de Sunworld Properties, cuenta número dos, en ACC Bank, en 131 O´Connell Street Limerick, Irlanda, cuenta 7013 4952, código de clasificación 909011, IBAN IE 880 ACCB 90901170134952, mostrando también la verificación de la firma fechada el 3 de marzo del 2008, llevando dicha fotocopia un sello original del AIB Bank, 66 South Mall, Cork, Irlanda confirmando que el documento original del cual se fotocopia el documento había sido inspeccionado; d) Fotocopia de una autorización de transferencia cablegráfica, firmada por H.D.M., y fechada a los 16 días de abril del 2008, llevando un número de Transacción Única de Permanent TSB por transferencia cablegráfica Swift número 3870503, autorizando la transferencia de €6.000, de la cuenta de la mencionada H.D.M., código de clasificación 990702, cuenta número 2207 1949, a la cuenta de Sunworld Properties en ACC Bank, 131 O´Connell Street Limerick, Irlanda, Número de Transferencia Cablegráfica ACC BIE2D, número de cuenta IE 880 ACCB 90901170134952, llevando dicha fotocopia un sello original fechado el 16 de abril del 2010, de TSB Bank, sucursal Lapps Quay, en Cork, Irlanda (siendo esa sucursal conocida por él como la Oficina Central Regional de Permanent TSB Bank en Cork, Irlanda); e) Recibo original, sin fecha, emitido a H.M., de 10 The Orchards, The Paddocks, Maryborough Hill, Douglas, Cork, Irlanda, por Sunworld Properties, con una dirección en M.S., Bruree, en el Condado de Limerick, Irlanda, detallando los pagos hechos con respecto al apartamento número 3E2, Viento y Agua, I.d.M., Venezuela, el 6 de diciembre del 2007 por la suma de €2.000, 21 de diciembre del 2007 por la suma de €21.794 y por la suma de €3.000, 5 de marzo del 2007 por la suma de €20.394,90, y 5 de marzo del 2008 por la suma de €13.596,60, un total de €60.795,50; f) Recibo original, sin fecha, emitido a H.M., de 10 The Orchards, The Paddocks, Maryborough Hill, Douglas, Cork, Irlanda, por Sunworld Properties, con una dirección en M.S., Bruree, en el Condado de Limerick, Irlanda, detallando los pagos hechos con respecto al apartamento número 3E2, Viento y Agua, I.d.M., Venezuela, el 16 de abril del 2008 por la suma de €6.000, con respecto a pago por mobiliario.

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por B.H., Notario Público de la ciudad y condado de Dublín y Cork, éste tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que la ciudadana H.D.M. le presentó documentos originales y copias fotostáticas de pagos y transferencias de sumas de dinero efectuadas, bajo sus instrucciones, de sus cuentas bancarias con Permanent TSB Bank y AIB Bank a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna fórmula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar los hechos destacados, concretamente que la ciudadana H.D.M. pagó por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 3-E-2 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    20. - Original (f. 131 al 142, marcado con la letra Z) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de Bank of Ireland, debidamente autenticados por FERGUS KINSELLA, Wexford Road, Arklow, Condado de Wicklow, Irlanda, Notario Público, y apostillado el primero y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual del primero se infiere: que se confirma que se emitieron los siguientes giros de la cuenta de la ciudadana CHARLOTTE O’BRIEN en la sucursal de Arklow con las siguientes fechas: FECHA DE EMISIÓN 31.01.2007 número de giro 91392 monto 2.000,00; FECHA DE EMISIÓN 06.03.2007 número de giro 91287 monto 36.021,00; fecha de emisión 11.07.2007 número de giro 92535 monto 30.018,00; FECHA DE EMISION 10.10.2007 número de giro 93492 monto 7.000,00; FECHA DE EMISION 01.11.2007 número de giro 113554 monto 20.010,00; y que también confirma que estos giros desde entonces fueron presentados para su pago; del segundo que Sunworld Properties emitió a favor de las ciudadanas CHARLOTTE O’BRIEN & M.K. un recibo el cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN: apartamento N° 1E1 en Viento y Agua, I.d.M.; PRECIO DE COMPRA: €100.061,00; Honorarios legales adicionales precio de compra €3.000,00; FECHA 02.09.2007 depósito de reserva pagado €2.000,00; FECHA 03.08.2007 pago de primera etapa pagado €33.021,00 Honorarios legales €3.000,00; FECHA 07.13.2007 pago de segunda etapa pagado €30.018,00; FECHA 11.05.2007 pago de segunda etapa pagado €20.012,20; PAGO €88.051,20; SALDO €15.009,80; y del tercero que Sunworld Properties emitió a favor de las ciudadanas CHARLOTTE O’BRIEN & M.K. un recibo el cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN: apartamento N° 1E1 en Viento y Agua, I.d.M.; FECHA 10.11.2007 paquete de mobiliario; PRECIO DE COMPRA: €7.000,00 pagado 7.000,00; PAGO €7.000,00; SALDO €00,00.

      El anterior documento que no fue impugnado, ni objetado bajo ninguna formula legal por la parte contraria, por lo cual siendo ésta una comunicación suscrita por el gerente o representante de Bank of Ireland, en donde certifica que se emitieron giros de la cuenta de la ciudadana CHARLOTTE O’BRIEN, la cual además contiene un sello húmedo de FERGUS KINSELLA, Notario Público Arklow del Condado de Wicklow, Irlanda, y traducida al idioma oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil que establece que el sistema probatorio venezolano contempla la prueba libre, en vista de que dicha prueba tiene marcada analogía con la prueba de informes, se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma invocada para comprobar que las ciudadanas CHARLOTTE O’BRIEN y M.K. pagaron por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 1-E-1 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    21. - Original (f. 143 al 160) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de RAYMOND ST. J. O’NEILL, debidamente autenticado por RAYMOND ST. J. O’NEILL, Notario Público debidamente autorizado, admitido y juramentado y en ejercicio en Courthouse Chambers, 27/29 W.S. en el Condado de la Ciudad de Cork, Irlanda, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales se infiere que el referido Notario certificó que las copias anexas a la presente los cuales pretenden ser copias fieles: 1.- a) Recibo – Prunty’s Overseas Properties, 4 de abril del 2007 cargo por administración, pagado por J.D. €500,00; b) Recibo – Prunty’s Overseas Properties, 4 de abril del 2007 recibo de deposito pagado por J.D. €2.000,00; c) Planilla de reservación N° 0481, 4 de abril del 2007 nombre del cliente: J.D.; propiedad: 2G1 Viento y Agua; firmado a nombre de Sunworld Properties por A.M., señalado sobre la misma: recibo de cargo por reservación de €2.000,00; d) Factura por Sunworld Properties Limited, 7 de marzo del 2008, cliente J.D., re apartamento N° 2G1, Viento y Agua, I.d.M., conjuntamente con detalles de las sumas pagadas: 12 de abril del 2007 deposito recibido €2.000,00; 22 de junio del 2007 recibo de pago de la primera etapa €19.240,00; 22 de junio del 2007 recibo costos legales €3.000,00; 12 de septiembre del 2007 recibo de pago de la segunda etapa €18.203,00; 19 de noviembre del 2007 recibo de pago de la tercera etapa €12.135,00; 8 de octubre del 2007 recibo pago de mobiliarios €6.000,00; d) Recibo de Sunworld Properties nombre del cliente J.D.; re apartamento N° 2G1, Viento y Agua, I.d.M., enumerando el precio de compra y los montos pagados 12 de abril del 2007 deposito de la reserva €2.000,00, 22 de junio del 2007 saldo, pago de la primera etapa €19.204,00, 6 de julio del 2007 honorarios legales €3.000,00, 12 de septiembre del 2007 pago de la segunda etapa €18.203,00, 19 de noviembre del 2007 pago de la tercera etapa €12.135,00; f) Recibo de Sunworld Properties nombre del cliente J.D., descripción apartamento N° 2G1, Viento y Agua, I.d.M. 8 de octubre del 2007 paquete mobiliario €6.000,00; g) Declaración de Sunworld Properties, 2 de julio del 2008, nombre del cliente J.D., detalles: precio del apartamento N° 2G1, Viento y Agua, I.d.M., 12 de abril del 2007 deposito recibido €2.000,00, 22 de junio del 2007 recibo de pago de la primera etapa €19.240,00, 22 de junio del 2007 recibido costos legales €3.000,00, 12 de septiembre del 2007 recibo de pago de la segunda etapa €18.203,00, 19 de noviembre del 2007 recibo de pago de la tercera etapa €12.135,00; 8 de octubre del 2007 recibido pago por mobiliario €6.000,00, 27 de junio del 2008 reembolso de pago final, mantenimiento y seguro recibidos €9.997,95; h) Giro del banco Allied Irish Banks Plc. pagadero a la orden de Sunworld Properties €12.135,00; i) Giro del banco Allied Irish Banks Plc. pagadero a la orden de Sunworld Properties 20 de junio del 2007 €19.240,00, j) Giro del banco Allied Irish Banks Plc. pagadero a la orden de Sunworld Properties €18.203,00 son los documentos, cada uno fotocopiados por el anverso de páginas A4, que se le presentan en ese momento de las cuales, después de un examen cuidadoso da fe; 2.- que el documento original anexo a la presente el cual es una copia fiel del extracto de copia fiel del pasaporte de J.M.D., pasaporte irlandés N° P380034, con fecha de emisión el 11 de marzo del 2005 y fecha de vencimiento 11 de marzo del 2015, firmado por J.M.D. en su presencia a los 30 días de marzo del dos mil diez, es un extracto verdadero y fiel de la copia en palabras y figuras del pasaporte original el cual se le presenta en ese momento claro y sin haber sido cancelado de los cuales después de un cuidadoso examen da fe.

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por RAYMOND ST. J. O’NEILL, Notario Público para el Condado y Ciudad de Cork, Irlanda, éste Tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que el ciudadano J.M.D. le presentó copias fotostáticas de giros efectuados bajo sus instrucciones de su cuenta bancaria en Allied Irish Banks PLC a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna formula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar los hechos destacados, concretamente que el ciudadano J.D. pagó por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 2-G-1 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    22. - Original (f. 161 al 172, marcado A-1) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de Bank of Ireland, debidamente autenticados por K.P. GERAGHTY, 1 R.A., Eyre Square, Galway, Irlanda, Notario Público, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual del primero se infiere: que se confirma que las copias certificadas anexas son cheque que fueron pagados de la cuenta del Dr. P.M. y eran pagaderos a Sunworld Properties; del segundo: que Sunworld Properties emitió a favor del ciudadano P.M. un recibo el cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN: apartamento N° 3G3 en Viento y Agua, Margarita; fecha 09.10.2007 paquete de mobiliario PRECIO DE COMPRA: €8.000,00 pagado 8.000,00; PAGO €8.000,00; SALDO €00,00; del tercero: que Sunworld Properties emitió a favor del ciudadano P.M. un recibo el cual se detalla a continuación: DESCRIPCIÓN: apartamento N° 3G3 en Viento y Agua, Margarita; PRECIO DE COMPRA: €106.098,00; Honorarios legales adicionales precio de compra €3.000,00; FECHA 22.01.2007 depósito de reserva pagado €2.000,00; FECHA 15.02.2007 pago de primera etapa pagado €33.450,00 Honorarios legales €3.000,00; FECHA 05.07.2007 pago de segunda etapa pagado €31.829,00; FECHA 23.10.2007 pago de tercera etapa pagado €21.219,60; PAGO €93.498,60; SALDO €15.599,40.

      El anterior documento que no fue impugnado, ni objetado bajo ninguna formula legal por la parte contraria, por lo cual siendo ésta una comunicación suscrita por el gerente o representante de Bank of Ireland, en donde confirma que las copias certificadas anexas son cheques que fueron pagados de la cuenta del ciudadano P.M. y eran pagaderos a SUNWORLD PROPERTIES, la cual además se encuentra suscrita por el ciudadano K.P. GERAGHTY, Notario Público de Galway, Irlanda, y traducida al idioma oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil que establece que el sistema probatorio venezolano contempla la prueba libre, en vista de que dicha prueba tiene marcada analogía con la prueba de informes, se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma invocada para comprobar que el ciudadano P.M. pagó por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 3-G-3 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    23. - Original (f. 173 al 185, marcado A-2) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de K.J.B. & Co, debidamente autenticados por K.J.B., abogado, M.S., Blackrock, Condado de Dublín, Irlanda, Comisionado para Juramentos, Notario Público, Nombramiento Vitalicio, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual del primero se infiere: que K.J.B., 17 Rock Hill, M.S., Blackrock, Condado de Dublín, Notario Público, debidamente autorizado, admitido y juramentado, y ejerciendo en 17 Roack Hill Street, Blackrock, Condado de Dublín, por la presente certificó que los documentos en copia que se anexan a la presente que pretenden ser copia fieles de: 1) a) Recibo – Prunty’s Overseas Properties, 11 de enero del 2007 Recibo de Depósito; pagado por J.F. €2.000,00; b) Recibo de Sunworld Properties Limited J.F., apartamento número 3F2, Viento y Agua, I.d.M., conjuntamente con los detalles de las sumas de dinero pagadas: 12 de diciembre del 2007 recibido pago por mobiliario €8.000,00; c) Recibo de Sunworld Properties Limited J.F., apartamento número 3F2, Viento y Agua, I.d.M., detallando el precio de compra y los montos pagados: 12 de enero del 2007 deposito de reserva €2.000,00; 21 de marzo del 2007 honorarios legales €3.000,00; 21 de marzo del 2007 pago de la 1ra etapa €39.516,00; 17 de julio del 2007 pago de la 2da etapa €35.582,00; d) Giro bancario de Allied Irish Bank PLC pagadero a la orden de Sunworld Properties €35.585,00; e) Cheque de Allied Irish Bank PLC pagadero a la orden de Sunworld Properties €8.000,00; f) Cheque de Allied Irish Bank PLC pagadero a la orden de Sunworld Properties €2.000,00; f) Carta Oficial de Allied Irish Bank PLC., fechada y firmada el 16.04.2010 confirmando los montos pagados de la cuenta de J.F. pago mobiliario €8.000,00; pago de la 2da etapa €35.585,00; honorarios legales + pago de la 1ra etapa €42.516,00 son los documentos, cada uno fotocopiado solo por su anverso en páginas A4, que se presentan ante mí de los cuales, después de su cuidadoso examen, doy fe; 2. que el documento adicional que se anexa al presente que pretende ser un extracto de copia fiel del pasaporte de J.F., Pasaporte Irlandés N° PA2304361, con fecha de emisión el 23 de agosto del 2005 y fecha de vencimiento el 23 de agosto del 2010, firmado por J.F. en mi presencia hoy el 14 de mayo del 2010, es un extracto en palabras y figuras del pasaporte original que se me presenta ante mí correcto y sin estar cancelado del cual, después de un cuidadoso examen doy fe.

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por K.J.B., Notario Público del Condado de Dublín, Irlanda, éste Tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que el ciudadano J.F. le presentó documentos originales de pagos de sumas de dinero efectuadas bajo sus instrucciones de su cuenta bancaria con Allied Irish Bank PLC a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna formula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar los hechos destacados, concretamente que el ciudadano J.F. pagó por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 3-F-2 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    24. - Original (f. 186 al 240, marcado A-3) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de Niall Farrell, debidamente autenticados por NIALL FARRELL, Notario Público, Newbridge, Condado de Kildare, Irlanda, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual del primero se infiere: que Niall Farell, Notario Público, debidamente autorizado, admitido y juramentado por el Magistrado Jefe de la República de Irlanda y ejerciendo como un Notario Público en el Condado de kildare, República de Irlanda y sus condados adyacentes, por la presente certificó que los documentos que se anexan a la presente son documentos que han sido presentados ante mí por D.M. como documentos originales de AIB Bank, ACC Bank, Sunworld Properties conjuntamente con diversas copias de documentos bancarios en relación a un propiedad en Viento y Agua, Margarita; y del segundo: que AIB Bank emitió comunicación en fecha 06.05.2010 a los ciudadanos D.M. y SHEELAGH MARTIN mediante la cual confirma las siguientes transacciones en la cuenta de sus clientes: Fecha de retiro 23 de enero del 2007 monto €2.000,00 beneficiario Sunworld Properties cheque/giro cheque; Fecha de retiro 08 de marzo del 2007 monto €42.513,00 beneficiario Sunworld Properties A/C N° 2 cheque/giro giro; Fecha de retiro 15 de junio del 2007 monto €35.585,00 beneficiario Sunworld Properties cheque/giro giro; Fecha de retiro 11 de octubre del 2007 monto €8.000,00 beneficiario Sunworld Properties cheque/giro giro; Fecha de retiro 8 de noviembre del 2007 monto €17.792,00 beneficiario Sunworld Properties cheque/giro giro; que si tienen ustedes preguntas adicionales por favor no dude en contactar a cualquier miembro del personal aquí en AIB en la Sucursal de Naas.

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por NIALL FARRELL, Notario Público del Condado de Kildare, Irlanda, éste Tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que el ciudadano D.M. le presentó documentos originales de pagos de sumas de dinero efectuadas bajo sus instrucciones de su cuenta bancaria con Allied Irish Bank PLC a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna formula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar los hechos destacados, concretamente que los ciudadanos D.M. y SHEELAGH MARTIN pagaron por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 3-H-2 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    25. - Original (f. 241 al 255, marcado A-4) de los documentos escritos en el idioma ingles, debidamente autenticados por J.W.D.P., Notario Público, debidamente autorizado y nombrado y ejerciendo en 5 Linehall Street, Ballymoney, Condado de Antrim, I.d.N. BT53 6AD, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere: que J.W.D.P., por la presente certificó que los documentos en copias que se anexan a la presente (sobre los cuales he impreso mi sello del cargo) son copias auténticas hechas por mí de los documentos que me fueron proporcionados por J.S., uno de los dueños del apartamento de 2 dormitorios número 2F2, edificio Agua, I.d.M., Venezuela, a título de evidencia para verificar: - la cuenta bancaria de la cuela se retiro el dinero para la compra; - la cuenta bancaria para el pago del vendedor (el beneficiario) en la cual se deposito el dinero para la compra; - la cantidad del dinero para la compra; y - las fechas en las cuales se transfirió el dinero para la compra a la cuenta bancaria del beneficiario; que los documentos que los cuales son copias certificadas a la presente son: 1.- Declaración de Bank of Ireland Limited que muestra el Número de Cuenta 66513106 a nombre de M, AJ, D y J Snr. Scullion y S Elliot (1 página); 2.- Aviso de pago de la cuenta N° 66513106 a la cuenta N° IE88ACCB90901170134952 en ACC Bank (el banco del beneficiario) (5 páginas); 3.- Recibo de Sunworld Properties (1 página); 4.- Recibo de Sunworld Properties por pago de mobiliario (1 página); y 5.- Carta de Sunworld Properties relativa al 1er pago (1 página).

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por J.W.D.P., Notario Público del Condado de Antrim, Irlanda, éste Tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que el ciudadano J.S. le presentó documentos originales de pagos de sumas de dinero efectuadas bajo sus instrucciones de su cuenta bancaria con Bank of Ireland Limited a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna formula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar los hechos destacados, concretamente que el ciudadano J.S. pagó por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 2-F-2 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    26. - Original (f. 256 al 275, marcado A-5) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de R.M.L., debidamente autenticados por R.M.L., Notario Público para la ciudad de Limerick y Condados de Limerick, Clare y Tipperary, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere: que R.M.L., de Lord E.S., Kilmallock en el Condado de Limerick, Irlanda, Notario Público, debidamente autorizado, admitido y juramentado, y ejerciendo en Lord E.S., Kilmallock en el Condado de Limerick, Irlanda por la presente certificó que la copia de los documentos que se anexan a la presente son copias fieles de: 1) a) Recibo de Sunworld Properties Eugene Madigan, apartamento N° 1A4, Viento y Agua, I.d.M., detallando el precio de compra €111.998,00 y los montos pagados: 9 de febrero del 2007 recibo de reservación $2.000,00; 6 de marzo del 2007 pago de la 1ra etapa €19.237,00; 6 de marzo del 2007 honorarios legales €1.500,00; 25 de julio del 2007 pago de la 2da etapa €18.203,00; 13 de noviembre del 2007 pago de la 3ra etapa €12.135,40; 13 de noviembre del 2007 paquete de mobiliario €7.000,00; 17 de junio del 2008 pago etapa final €50.485,55; 17 de junio del 2008 cargos por mantenimiento €1.107,00; 17 de junio del 2008 seguro €330,05; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €2.00,00; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €12.135,40; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €20.737,00; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €18.203,00; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €51.922,60; giro bancario de Allied Irish Bank Plc pagadero a la orden de Sunworld Properties €7.00,00; estados de cuentas (5) que muestran los montos de €2.00,00, €20.737,00, €18.203,00, €12.135,50 y €51.922,60 subrayados sobre cada uno de ellos; son los documentos cada uno fotocopiados en el anverso solamente de páginas A4, que me presentan en este momento correctos e inalterados de los cuales después de un cuidadoso examen, doy fe; 2) que el documento adicional que se anexa a la presente que pretende ser una copia fiel de un extracto del pasaporte Eugene Madigan, pasaporte irlandés N° PB4078522 con fecha de emisión el 7 de septiembre del 2007 firmado por Eugene Madigan en mi presencia a los 26 días de mayo del 2010 es una copia auténtica y fiel del extracto en palabras y cifras del pasaporte original que ahora se me presenta en este momento correcto y sin estar cancelado del cual, después de un cuidadoso examen, doy fe.

      El anterior documento, el cual como se dijo se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, consistente en la certificación efectuada por R.M.L., Notario Público de Lord, E.S. y Kilmallock en el Condado de Limerick, Irlanda, éste Tribunal en virtud de que según su contenido se desprende que el notario público procedió a certificar que el ciudadano EUGENE MADIGAN le presentó documentos originales de pagos de sumas de dinero efectuadas bajo sus instrucciones de su cuenta con Allied Irish Bank PLC a favor o a beneficio de la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES, y en vista de que la parte contraria que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO no objetó bajo ninguna formula legal su validez, eficacia o valor probatorio, las tiene como fidedignas y le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar los hechos destacados, concretamente que los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M. pagaron por intermedio de SUNWORLD PROPERTIES a la empresa M.V. Y AGUA C.A. las referidas sumas de dinero con motivo del contrato de compraventa sobre un apartamento identificado con los números y letra 1-A-4 en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Y así se decide.

    27. - Original (f. 276 al 285, marcado A-6) de los documentos escritos en el idioma ingles en papel membrete de Sunworld Properties, debidamente traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere: que en fecha 02.07.2008 se le envió comunicación a los ciudadanos PATRICK y MARY relacionada con el apartamento N° 2H3 Viento y Agua en el cual se les manifiesta que le están escribiendo para ponerlos al día acerca de su inversión en el Complejo Viento y Agua en I.d.M.; que Liam tuvo que hacer un viaje urgente a Margarita recientemente para inspeccionar la situación y ahora a su regreso quisiéramos darles una actualización detallada del desarrollo; que en este punto quisiera hacer énfasis en que vuestra inversión está 100% segura y sin peligro con Sunworld Properties y le aseguramos que ustedes estarán realmente muy contentos con su decisión de invertir en este desarrollo; que actualmente tenemos un altísimo interés por los operadores turísticos para alquilar en el complejo puesto que éste es uno de los menos complejos de apartamentos en la Isla; que ustedes pueden estar muy confiados con este desarrollo como su inversión para el futuro puesto que Sunworld Properties estará ampliando el complejo con instalaciones comerciales; que antes de que Sunworld Properties comenzara el desarrollo de Viento y Agua, después de mucha investigación, contratamos a la compañía llamada Trensica que tiene 30 años de experiencia en construcción; que no contratamos esta compañía sin pensarlo y personalmente verificamos algunos de sus recientes edificios en la I.d.M., pero desafortunadamente nuestra compañía Sunworld Properties se vio afectada por el colapso de la compañía Trensica; que Sunworld Properties celebró un nuevo contrato con otra compañía que actualmente está trabajando en otro desarrollo para nosotros, el cual está justamente en su etapa de conclusión; que anexaré aquí algunas fotografías del complejo solo para mostrarles que la compañía de construcción es muy confiable y que construyen con normas de alta calidad; que recientemente nos enteramos de que esta iba a ser la situación debido a la carencia de trabajadores en el sitio y recortes por la compañía; que durante ese tiempo llevamos a cabo un análisis sobre el edificio hasta la fecha y los productos que habían sido pagados; que esto resultó en que todos los materiales habían sido pagados y que el faltante está solamente en mano de obra para terminar el desarrollo; que una vez más en este punto quisiéramos confirmarles nuestro compromiso y asegurarles que estamos haciendo nuestros mejores esfuerzos y que sin duda alguna completaremos el proyecto tal como fue planificado conforme a las normas aprobadas; que pedimos excusas por cualquier inconveniente causado y si ustedes requirieran cualquier información de vuestros abogados o un informe de evaluación hasta la fecha podemos proporcionárselos; que me gustaría señalar aquí que cualquier mobiliario, cocinas equipadas, etc., para todo el complejo han sido totalmente pagados y están ya sean en inventario o en el complejo o están en tránsito; que esperamos que con la nueva compañía de construcción tomara un máximo de 4-5 meses para terminar completamente el edificio Agua con la misma calidad del edificio Viento; que hemos anexado fotografías recientes de ambos edificios para que ustedes comparen los trabajos llevados a cabo hasta la fecha y para mostrar el acabado que ustedes pueden esperar; que por el momento queremos que ustedes sepan que el pago final no deberá hacerse todavía que no se deberá pagar hasta que el edificio esté completo y listo para inspección; que los cargos de mantenimiento y seguro tampoco deberán hacerse hasta que se complete el edificio; que les mantendremos informados acerca del avance del edificio y mantendremos fotografías actualizadas en nuestro portal www.sunworldproperties.com; y que le agradecemos anticipadamente por su comprensión y una vez más les aseguramos que su situación esta recibiendo toda nuestra atención y les aseguramos que estarán muy felices con su inversión.

      El anterior documento consistente en una copia fotostática de un documento elaborado en idioma extranjero que fue debidamente traducido al idioma oficial de Venezuela de la cual se infiere que la empresa SUNWORLD PROPERTIES SKULE HILL le envió comunicación a los ciudadanos PATRICK y MARY, propietarios del apartamento N° 2-H-3 del Conjunto Residencial Viento y Agua mediante la cual le expresa –entre otros– que le escribe para ponerlos al día acerca de su inversión en el Complejo Viento y Agua en la I.d.M., cuya validez, eficacia o valor no fue atacada, objetada o discutida por la parte contraria, que actuó bajo la representación del defensor judicial designado por éste Juzgado, abogado ROLMAN CARABALLO se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para comprobar los hechos destacados. Y así se decide.

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.-

    28. - Original (f. 98 de la segunda pieza, marcado con la letra XG) del documento con el membrete de SUNWORLD PROPERTIES, Bulgaria & I.M., Caribbean, el cual se encuentra escrito en el idioma ingles, el cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    29. - Tríptico (f. 99 y 100 de la segunda pieza, marcado con la letra XF) titulado Viento y Agua, I.M., el cual se encuentra escrito en el idioma ingles, el cual no se valora por cuanto además de que es un documento privado, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    30. - Original (f. 101 y 102 de la segunda pieza, marcado con la letra y número V-8) del documento con el membrete CHAMBER OF INTERNATIONAL LAWYERS LLP el cual esta escrito en versión español e ingles y del cual se infiere que el mismo fue elaborado en Margarita el 18 de mayo de 2009 relacionado con el contrato de servicios que fue dirigido al Comité de Propietarios mediante el cual le ofrecen sus servicios legales para actuar en su representación en relación al caso que se lleva a cabo en contra del Sr. Godfrey por parte de los propietarios de Viento y Agua, así como también prestarle asistencia legal para repeler cualquier acción contra los intereses de los inversionistas de viento y agua y el condominio; y que sus servicios incluyen: 1.- Coordinar con los abogados las acciones a tomar en el caso que actualmente se está llevando en los tribunales en contra de los Sres.: J.G., Liam Godfrey y M.G. con relación a la demanda de incumplimiento de contrato; 2.- Hacerle el seguimiento del caso semanalmente hasta decisión definitivamente firme; 3.- Representar a los clientes en cualquier acción que afecte sus intereses en relación con su inversión en Viento y Agua; 4.- Reportarle directamente al comité sobre cualquier asunto relacionado con el surja en cualquiera de las acciones que llevaremos a cabo; que sus honorarios legales para llevar a cabo el referido servicio legal son de €70.000,00 (Euros) por su asesoría durante el periodo 18 de Mayo del 2010 hasta el 31 de Agosto del 2011; que los servicios legales especificados arriba no incluyen ningún otro tipo de gastos que desempeñó de sus servicios y asuntos legales que llevaron en sus nombres; que ejemplo de los gastos no incluidos en su contrato de servicios (lista enunciativa más no limitativa): Impuestos (si es aplicable), honorarios de otros profesionales que se requieran en el curso de su representación legal, gastos de registro, notarias, legalizaciones, traducciones, correo o cualquier otro no mencionado aquí; que por último sus honorarios legales no incluyen ningún otro honorario profesional de otro abogado, profesional o experto que se requiera en el transcurso de este caso; y que por favor en caso de aceptar este contrato de servicios en los términos aquí establecidos, el presidente del comité de propietarios deberá firmarlo en nombre del comité y adjuntar fotocopia de su pasaporte. El anterior documento si bien esta traducido al idioma español por un interprete público no se valora por cuanto el mismo emana de un tercero, y no fue ratificado mediante declaración testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    31. - Copia fotostática certificada (f. 103 al 129 de la segunda pieza) de los documentos que se encuentran insertos en el expediente N° 16 correspondiente a la empresa M.V. Y AGUA C.A., inscrita en fecha 21.09.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 50-A de las cuales se infiere: 1.- Acta constitutiva de la cual se extrae que la compañía girará bajo la denominación comercial de M.V. Y AGUA C.A., y su domicilio será la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Venezuela, pudiendo establecer sucursales en cualquier ciudad del país o el exterior, cuando así lo decida la Junta Directiva; que el objeto de la compañía será todo lo relacionado con la explotación del ramo inmobiliario, compra y venta de inmuebles, construcción de todo tipo de viviendas, ya sean unifamiliares o multifamiliares, administración de condominios, sin perjuicio a dedicarse a otras actividades de lícito comercio compatibles con su objeto social; que el capital de la compañía será de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) dividido en tres mil acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, nominativa; que el capital de la compañía ha sido completamente suscrito y pagado así: LIAM J.G. suscribe y paga un mil (1.000) acciones, por un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y J.F.G., suscribe y paga dos mil (2.000) acciones, por un valo9r de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la compañía sería administrada por una Junta Directiva integrada por dos directores gerentes y un asesor de asuntos legales, los cuales serían elegidos por la asamblea general de accionistas, durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y podrían ser reelegidos, no obstante podrían continuar en el ejercicio válido de sus funciones hasta tanto se les designara sustitutos o sean reelegidos en sus cargos, pero también podrán ser removidos por dicha asamblea general, antes del vencimiento del periodo en cuestión; que los directores gerentes y el asesor para asuntos legales, tienen entre otras las atribuciones siguientes: cumplir y vigilar que se cumpla el objeto social, representar y obligar a la sociedad, en todos los actos de dirección, administración y disposición de sus bienes, derechos y acciones con la condición indispensable de que sus actos estén comprendidos dentro del objeto social y en consecuencia, actuando conjuntamente o separadamente, podrán: a) abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias y autorizar a las personas de su elección para movilizar dichas cuentas en la forma que a bien tengan; b) firmar toda clase de contratos y/o documentos, comprar, enajenar, gravar bienes de la empresa, otorgar garantías; c) celebrar transacciones, recibir y pagar cantidades de dinero y otros valores y otorgar los respectivos recibos de cancelación y/o finiquitos; d) librar, aceptar, avalar, endosar, descontar, cobrar, protestar y/o negociar de cualquier otra manera letras de cambio, cheques, pagarés, cartas de crédito y cualesquiera otros instrumentos mercantiles; e) también podrá actuar en nombre de la sociedad, ante las autoridades públicas o privadas, personas naturales y jurídicas; f) convocar a la asamblea ordinaria o extraordinaria; g) conferir poderes especiales y generales, judiciales y/o extrajudiciales, con las facultades que en cada caso se ameriten, y nombrar el personal de la misma, fijarles su remuneración, funciones y liquidarlos; h) igualmente tendrán la representación legal de la sociedad; i) asimismo, estarán facultados para nombrar representantes, encargados, gerentes especiales de toda índole, dentro de sus facultades; y j) las demás atribuciones que les confiere la asamblea general, la Junta Directiva, los presentes estatutos y las leyes que rigen la materia; que se nombraron como directores gerentes a los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G., como asesor para asuntos legales Dr. R.R.S. y como comisario Lic. HECTOR MARTINEZ; 2.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A. celebrada en fecha 06.05.2009 e inscrita en fecha 01.07.2009 por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 34, Tomo 32-A de la cual se extrae que se aprobó por unanimidad la remoción del abogado R.R.S. como asesor de asuntos legales de la referida empresa y en su lugar se designó al abogado A.V.V. y quedando la junta directiva integrada por los directores gerentes LIAM J.G. y J.F.G., y se designó a la ciudadana Lic. AMERLIN R.V. como nueva comisario; 3.- Acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A. celebrada en fecha 05.03.2010 e inscrita en fecha 10.05.2010 por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 69, Tomo 20-A de la cual se extrae que fue aprobado el balance general, estado de ganancias y perdidas de la compañía correspondiente al 31 de diciembre de 2009 presentado por el Departamento de Contabilidad, con vistas al informe del comisario.

      El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que dicha empresa demandada tiene por objeto la explotación del ramo inmobiliario, compra y venta de inmuebles, construcción de todo tipo de viviendas, unifamiliares o multifamiliares, que su junta directiva esta a cargo sus directores gerentes, ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. y el asesor de asuntos legales, abogado A.V.V.; que dentro de las facultades de los directores y el asesor legal se encuentran las de cumplir y vigilar que se cumpla el objeto social, representar y obligar a la sociedad en todos los actos de dirección, administración y disposición de sus bienes, derechos y acciones con la condición indispensable de que sus actos estén comprendidos dentro del objeto social. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 135 al 486 de la segunda pieza) de las actuaciones contenidas en el asunto principal N° AP11-M-2009-000483 asunto N° AH18-X-2009-000231 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A. en contra de la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A. de las cuales se extrae que por decisión de fecha 04.12.2009 se homologó la transacción celebrada el 30.11.2009 entre las partes intervinientes; que por auto de fecha 08.12.2009 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada consistente en los siguientes apartamentos: 1-A-3, 1-A-4, 1-C-1, 1-C-2, 1-C-3, 1-C-4, 2-A-4, 2-B-3, 2-B-5, 2-C-4, 2-C-5, 2-D-1, 3-A-5, 3-B-5, 3-C-5, los cuales se encuentran ubicados en el sector Viento del Conjunto Residencial Viento y Agua; y cuya medida fue participada en fecha 08.12.2009 mediante oficio N° 2009-0712 al Registrador Público de los Municipios A.d.C. y A.d.E.N.E.; que por auto de fecha 14.01.2010 se decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada y en virtud de ello el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada consistente en los siguientes apartamentos: 1-A-3, 1-A-4, 1-C-1, 1-C-2, 1-C-3, 1-C-4, 2-A-4, 2-B-3, 2-B-5, 2-C-4, 2-C-5, 2-D-1, 3-A-5, 3-B-5 y 3-C-5, los cuales se encuentran ubicados en el sector Viento del Conjunto Residencial Viento y Agua, así como de 1-E-1, 1-F-2, 1-F-3, 1-F-4, 1-G-2, 1-G-3, 1-G-4, 2-E-1, 2-F-2, 2-F-3, 2-F-4, 2-G-2, 2-G-3, 2-G-4, 3-E-1, 3-F-2, 3-F-3, 3-F-4, 3-G-3, 3-G-4, 3-H-2, 3-H-3, 3-H-4, 1-H-2, 1-H-3, 1-H-4, 2-H-2, 2-H-3 y 2-H-4, los cuales se encuentran ubicados en el sector Agua del Conjunto Residencial Viento y Agua, y siendo librado en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en los Municipios Arismendi y A.d.C. para la practica de dicha medida; que en fecha 10.05.2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta embargó ejecutivamente los referidos bienes y en fecha 11.05.2010 libró oficio N° 090-10 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado participando sobre dicha medida. Las anteriores copias simples se valoran para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    33. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y en especial y a pesar de no constituir un medio probatorio, pero al haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda y la reforma correspondiente un conjunto de instrumentales que al no haber sido ni impugnadas ni desconocidas de conformidad con el 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil tienen que ser valoradas por éste Juzgado como plena prueba. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Testimoniales.-

      a.- Declaración de la ciudadana C.V.D. la cual fue evacuada en fecha 13.08.2012 por ante éste Tribunal (f. 154 al 156 de la quinta pieza) y quien manifestó que conocía a los ciudadanos LIAM J.G., M.G. y J.G.; que conoció a los referidos ciudadanos ya que trabajó con ellos; que conocía la existencia de las compañías M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE más de la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES; que le sonaba el nombre de SUNWORLD PROPERTIES; que sabía que SUNWORLD PROPERTIES es la que cobraba en Europa las cuotas que debían pagar los adquirientes de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua; que los señores GODFREY arriba mencionados eran los directores de las compañías M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE y SKULE HILL SUN PROPERTIES, identificándose ésta última en sus negociaciones como SUNWORLD PROPERTIES; que las mencionadas compañías se manejaban como un grupo económico, o sea bajo una misma administración y compartiendo funciones de manera conjunta; que SUNWORLD PROPERTIES comercializaba en Irlanda la venta de los apartamentos en el Conjunto Residencial Viento y Agua; que se le ofrecía una renta garantizada a los ciudadanos irlandeses para que adquirieran apartamentos en el mencionado Conjunto Residencial; que no tiene conocimiento si los ciudadanos irlandeses que adquirieron apartamentos en el referido Conjunto pagaron la totalidad de los mismos; que no tenia conocimiento si les quedaron debiendo dinero a los compradores de apartamentos como consecuencia de que en el contrato de venta se le garantizaba una rentabilidad del 8% anual; que en diversas oportunidades los adquirientes de los apartamentos reclamaron a la empresa constructora y vendedora de los mismos la no terminación del edificio y por ello la entrega del apartamento a los compradores; que los constructores-vendedores y las empresas constructoras-vendedoras de los apartamentos ofrecieron en diversas oportunidades la culminación de las obras sin que hayan podido cumplir con su oferta; que no tenia conocimiento que los señores Godfrey pusieron como condición para la entrega de los apartamentos que le cedieran indefinidamente la administración de los mismos y renunciaron al porcentaje que tenían garantizado como renta anual; que no tenia conocimiento de que los compradores de apartamentos tuvieron que pagar un aproximado de 120.000 Euros a abogados en Londres para tratar de resolver el problema y que le adjudicaran la propiedad de los inmuebles que habían comprado; y que le consta lo declarado porque trabajaba para las empresas y personas antes mencionadas.

      La anterior testimonial al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que en diversas oportunidades los adquirientes de los apartamentos reclamaron a la empresa constructora y vendedora de los mismos la no terminación del edificio y por ello la entrega del apartamento a los compradores. Y así se decide.

      b.- Se deja constancia que fueron declarados desiertos los actos de la testigo A.V.D. en fecha 17.07.2012, 13.08.2012 y 24.09.2012 (f. 146, 157 y 163 de la quinta pieza, respectivamente) por éste Tribunal. Y así se decide.

      c.- Declaración del ciudadano U.H.P.D. la cual fue evacuada en fecha 13.08.2012 por ante éste Tribunal (f. 158 al 160 de la quinta pieza) y quien manifestó que conoce a los ciudadanos LIAM J.G., M.G. y J.G.; que conoce a los referidos ciudadanos ya que trabajó con ellos; que conoce la existencia de las compañías M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A. y vio el nombre de la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES en internet; que le suena el nombre de SUNWORLD PROPERTIES; que sabía que SUNWORLD PROPERTIES es la que cobraba en Europa las cuotas que debían pagar los adquirientes de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua; que los señores GODFREY arriba mencionados eran los directores de SUNWORLD PROPERTIES; que las mencionadas compañías se manejaban como un grupo económico o sea bajo una misma administración y compartiendo funciones de manera conjunta en cuanto a actividad en Margarita; que el verdadero vendedor de los apartamentos en el Conjunto Residencial Viento y Agua no está conocido; que sabia de la oferta que hacían a los ciudadanos irlandeses que adquirieron apartamentos en el mencionado Conjunto Residencial; que los ciudadanos irlandeses que adquirieron apartamentos en el referido Conjunto Residencial no pagaron la totalidad de los mismos; que no les quedaron debiendo dinero a los compradores de apartamentos como consecuencia de que en el contrato de venta se le garantizaba una rentabilidad del 8% anual; que en diversas oportunidades los adquirientes de los apartamentos reclamaron a la empresa constructora y vendedora de los mismos la no terminación del edificio y por ello la entrega del apartamento a los compradores; que no tenia conocimiento si los constructores-vendedores y las empresas constructoras-vendedoras de los apartamentos ofrecieron en diversas oportunidades la culminación de las obras sin que hayan podido cumplir con su oferta; que no tenia conocimiento que los señores Godfrey pusieron como condición para la entrega de los apartamentos que le cedieran indefinidamente la administración de los mismos y renunciaron al porcentaje que tenían garantizado como renta anual; que no tenia conocimiento de que los compradores de apartamentos tuvieron que pagar un aproximado de 120.000 Euros a abogados en Londres para tratar de resolver el problema y que le adjudicaran la propiedad de los inmuebles que habían comprado; y que le contaba todo lo que ha declarado ya que trabajó para el señor S.C..

      La anterior testimonial al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que en diversas oportunidades los adquirentes de los apartamentos reclamaron a la empresa constructora y vendedora de los mismos la no terminación del edificio y por ello la entrega del apartamento a los compradores. Y así se decide.

      EN LA ETAPA DE INFORMES.-

      En la etapa de informe acompañó original (f. 178 al 189 de la quinta pieza) de documento escrito en el idioma inglés, autenticado por D.A., Notario Público debidamente autorizado, admitido y juramentado ejerciendo en 44 Grange Road Dublín 14, apostillados y traducidos al idioma castellano por el ciudadano M.V.A., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela del cual se infiere la declaración jurada notarial por parte del señor SEAN PRUNTY domiciliado en Irlanda y que no podía estar presente para testificar en tribunales venezolano, quien no es parte en este proceso, sino un tercero, quien declaró sobre el “Conjunto Residencial Viento y Agua, conocido como Viento y Agua, situado en el vecindario llamado Aricagua, I.d.M., Estado Nueva Esparta, Venezuela, lo siguiente: que fue el propietario de Prunty’s Overseas Properties y era su único vendedor, su objetivo era vender propiedades en el extranjero en Irlanda y actualmente ha cesado de vender; que a Prunty´s Overseas Properties se le acercó el Sr. Liam Godfrey como director de M.V. y Agua, C.A., a la cual se le conoce también con el nombre comercial Sunworld Properties, con la intención de proponerle el derecho exclusivo para vender los apartamentos situado en el Conjunto Residencial conocido como Viento y Agua; que Prunty´s Overseas Properties actuó como corredor/agente, como agente de bienes raíces intermediario, para vender los apartamentos pertenecientes a Liam Godfrey y las compañías que el poseía y representaba como director Skule Hill Properties y M.V. y Agua, C.A; que se convino con el Sr. Godfrey y las compañías que el poseía y representaba como director que todas las sumas de dinero recibidas como cuotas de pago de las propiedades se las depositaría en las cuentas donde el beneficiario era Skule Hill Sun Properties Ltd, en el banco ACC Bank, Nro. 70134952; que mientras estuvo vendiendo como Prunt´s Overseas Properties vendieron más de 50 apartamentos, cada uno estaba marcado con caracteres alfanuméricos y asignados a cada comprador; que podía confirmar que una vez que el dinero fue pagado por cada uno de los compradores el Sr. Godfrey emitía recibos con el membrete Sunworld Properties a cada uno de los clientes; que Liam Godfrey y las compañías que representaba y poseía convinieron en pagarle a cada comprador de Viento y Agua un alquiler de 8% anual por dos años basado en el precio de la propiedad pagado por cada comprador, el cual iba a ser pagado a cada uno de los compradores al final del año; que se prometió que todo el complejo estaría terminado en julio del 2008; que tenía entendido que las obras de construcción han sido abandonadas por Liam Godfrey y que la mayoría de los compradores no recibió la escritura del título de propiedad tal como había sido convenido contractualmente entre ellos. Tal como consta de anexos.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración, y que adicionalmente el mismo fue aportado al proceso fuera de oportunidad de promoción de pruebas, a pesar de que el mismo no encuadra dentro de la categoría de documentos públicos, sino privados emanados de tercero, y en consecuencia, en aplicación de los artículos 396, 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Vale decir, que solo los documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídos al juicio hasta últimos de informes, pero en ningún caso ese privilegio probatorio puede o resulta permisible aplicársele a los documentos privados que emanan de terceros, como el que se analizó en este punto, pues se requiere en todo momento que aunque se haya otorgado ante un Notario Público, que sea ratificado por su firmante en la etapa probatoria, esto con el objeto de que sea sometido al control probatorio de la otra parte, y dentro del lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, invocó a favor de sus defendidos el merito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó el abogado A.J.S.R., apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

      - que antes cualquier punto a desarrollar pretende llamar la atención, en el sentido de la existencia de un grupo de personas jurídicas y naturales que han intervenido en la comercialización y construcción del complejo habitacional denominado Conjunto Residencial Viento y Agua, como son M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, que aparentemente son personas jurídicas diferentes, pero que al tener una administración o control común ejercida por los señores LIAM J.G. y J.G., quienes son accionistas con poder decisorio en todas las empresas, aparte de que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, conforman un grupo económico;

      - que la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., se dedicó a la construcción y venta de un complejo habitacional denominado Conjunto Residencial Viento y Agua, en el Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyos socios son los señores LIAM GODFREY y J.G.;

      - que dicho complejo habitacional se construye sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., cuyos socios son los señores LIAM GODFREY y J.G.;

      - que a pesar de ello, los apartamentos son presentados como propiedad de la compañía M.V. Y AGUA C.A., mientras que su comercialización en Europa, la llevaba a cabo SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, que opera bajo la denominación comercial SUNWORLD PROPERTIES, que era, por lo tanto la encargada de establecer las condiciones de las negociaciones y efectuar los cobros de las cuotas adeudadas por los adquirientes de los apartamentos en el mencionado conjunto residencial;

      - que la señalada compañía está identificada con el N° 293010 y registrada el 21.04.2004, domiciliada en Skule Hill, Fedamore, Co Limerick, Irlanda;

      - que ambos entes mercantiles, el accionista mayoritario es el ciudadano LIAM J.G., alternando su participación societaria ya que en una de las empresas, se registra a su esposa como socia, ciudadana M.G. y en la otra, a su hermano J.G.;

      - que la fusión estratégica de personas jurídicas y personas naturales, con domicilios diferentes y denominaciones nada parecidas, participando en la venta de apartamentos en Venezuela, a personas nacidas y residenciadas fuera de nuestro país, configuran una presunción grave de que todo ello se llevó a cabo con la única finalidad de diluir sus responsabilidades en perjuicio de los compradores de dichos apartamentos, cualquier reclamación de sus derechos o lo que es aún más grave, la obtención de un título de propiedad;

      - que por otro lado, existe presunción que los ingresos generados por la venta de los inmuebles del Conjunto Residencial Viento y Agua fueron utilizados para la compra de el terreno de Beach View Palace y se culminara parte de su construcción con esos fondos, y esto es debido a que, Beach View Palace, fue comprado con posterioridad a la venta de viento y agua y su construcción fue iniciada y culminada con posterioridad a M.V. y Agua;

      - que cabía destacar que actualmente Beach View Palace, es el actual domicilio legal de los demandados y este funge como asiento principal de sus bienes e intereses el cual forma parte del cúmulo de bienes que forman parte del patrimonio de los demandados;

      - que la parte demandada, mediante instrumentos publicitarios (página web, correos electrónicos, fotos, trípticos y cds) logró captar el mercado irlandés, bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y un negocio confiable;

      - que la vendedora y los compradores residentes en el extranjero, como es el caso de sus representados, fijaban un precio de manera verbal, que sería pagado en diversas cuotas, aún antes del otorgamiento del título registrado traslativo de la propiedad, ya que en caso contrario, el saldo debería ser pagado al momento de otorgarse dicho documento;

      - que una vez llegado a un acuerdo sobre el precio y la forma de su pago, el comprador debía proceder a realizar un depósito en euros en las cuentas de la compañía Skule Hill Sun Properties Limited (conocida como Sunworld Properties) localizadas en bancos en la República de Irlanda;

      - que la referida exigencia se evidencia de circular emitida por M.V. Y AGUA C.A., a través de su director LIAM J.G., dirigida a los compradores extranjeros, que es el caso de sus poderdantes;

      - que recibidos los montos, Skule Hill Sun Properties Limited (conocida como Sunworld Properties) emitía los correspondientes recibos de pago por intermedio de su director LIAM J.G., los cuales demuestran tanto el monto pagado, como el balance de pago del inmueble correspondiente;

      - que la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., representada por sus directores, los señores LIAM J.G. y J.F.G., dio en venta a sus representados diversos apartamentos, ubicados todos en el Conjunto Residencial Viento y Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.;

      - que dado que, nos encontramos en presencia de ventas verbales, el contrato se perfeccionó desde el mismo momento en que el vendedor se obligó a transferir la propiedad del apartamento adquirido por cada uno de sus poderdantes y estos se obligaron a pagar el precio de adquisición del mismo;

      - que fueron ventas de tracto sucesivo (o ventas a futuro) ya que sus defendidos se obligaban a pagar determinadas cantidades antes del otorgamiento del documento público de propiedad y, de ser necesario, un pago final al momento de que ello ocurriere, todo lo cual fue cumplido por sus poderdantes;

      - que como bien se ve, no sólo se precisó el valor del inmueble, sino el momento y lugar del pago del saldo del precio de venta de los inmuebles, ya que éste debe hacerse en el momento y lugar en que debe efectuarse la tradición, es decir, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente;

      - que los inmuebles ofrecidos se terminarían en fecha octubre del 2007 como consta en el tríptico publicitario utilizado por la inmobiliaria irlandesa PRUNTY’S, autorizada por SUNWORLD PROPERTIES y M.V. Y AGUA C.A., para la venta de los mismos;

      - que los entes mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (también conocida como SUNWORLD PROPERTIES) garantizaban a los compradores de los apartamentos que una vez adquirido el inmueble, les reintegrarían el equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de dos (2) años, a cambio de que los adquirientes otorgaran autorización al vendedor, para que éstos regentaran el inmueble y obtener la referida ganancia, lo cual fue aceptado por sus defendidos;

      - que la situación es tan critica para sus poderdantes que crearon un comité de propietarios, con una directiva destinada a representar a todos los propietarios del Conjunto Residencial M.V. y Agua, para facilitar la toma de decisiones y recaudar los fondos económicos necesarios para hacer frente a los gatos antes mencionados. Una de las decisiones tomadas por el Comité, en asamblea, en conjunto con los compradores de los inmuebles, fue establecer una mesa de negociación con LIAM GODFREY, a los efectos de buscar una solución a la continuación de la construcción, la entrega de los inmuebles y el pago del ocho por ciento (8%) anual;

      - que adicionalmente, era útil señalar, que sus representados intentaron, antes de proceder judicialmente, muchos acercamientos con LIAM GODFREY, su esposa, y su hermano J.G., los cuales resultaron infructuosos. Obviamente, los demandados no tenían interés en resolver la situación de sus representados de manera seria, cumpliendo como correspondía con las obligaciones contractuales contraídas;

      - que en los compromisos, cartas y misivas suscritos entre sus representados y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) ésta después de fallidos intentos de culminar la construcción para octubre del 2007, se comprometió a finalizar la construcción de los apartamentos, para el día 15 de julio de 2008. Sin embargo el señor LIAM GODFREY como director de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) envío una carta el día 02.07.2008, excusándose una vez más, por los retardos en la entrega de los inmuebles ubicados en el Edificio El Agua, alegando falta de personal calificado para finalizar la construcción;

      - que en esta carta, se fija como fecha tope para la culminación y entrega de los inmuebles, un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de emisión de la carta, es decir, la construcción de los apartamentos y la protocolización de los mismos, se realizarían como fecha tope el 02.12.2008, fecha en la cual se otorgarían los documentos definitivos de venta;

      - que el 17.10.2009, en una reunión realizada en un hotel de la ciudad de Porlaoise, Irlanda, estando presentes los demandados, su abogado irlandés, su asistente, los propietarios LIAM MALONO y R.K., representantes del Comité de Propietarios, asistidos por el abogado J.M., los demandados se negaron al pago del ocho por ciento (8%) anual adeudado; sin embargo, se comprometieron a suministrar, por escrito, un plan para ser aprobado por los compradores, en cuyo contenido se definía, paso por paso, el proyecto de culminación de la obra y la entrega de los inmuebles;

      - que en el mencionado plan, entregado finalmente en noviembre de 2009, los demandados condicionaban la culminación y entrega de los inmuebles de sus representados, al hecho de que éstos entregaran a los demandados, la administración del condominio y la administración del alquiler de los inmuebles, indefinidamente, pese a que ellos, habían incumplido sus obligaciones contractuales de manera reiterada;

      - que dado que las condiciones impuestas por los demandados configuraban hechos contrarios a la ley, aparte de que intentaban intimidar, coaccionar y constreñir a sus representados a aceptar una nueva obligación, bajo la amenaza de no entregar los apartamentos, sus representados se negaron a firmar el leonino convenio;

      - que mención especial merecía que sus representados son irlandeses, no conocen el orden legal interno, no dominan el idioma, son personas trabajadoras y honestas, con un alto sentido de responsabilidad y compromiso, que invirtieron sus ahorros y sus fondos de pensiones en una propiedad inmobiliaria, con la promesa ofrecida por la parte demandada de obtener una renta anual fija del ocho por ciento (8%);

      - que valía mencionar que las entidades bancarias en Europa, ofrecen un promedio del tres por ciento (3%) anual de interés, menos los impuestos generados por esas ganancias, lo que hacía que la propuesta del grupo empresarial fuese atractiva para cualquier inversionista extranjero;

      - que de allí se deduce que para sus representados, la inversión realizada en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, Venezuela, en las propiedades inmobiliarias mencionadas representaban un ingreso fijo y confiable para el mantenimiento de sus grupos familiares, una vez alcanzada la jubilación. Razones suficientes para que la mayoría, utilizaran sus fondos de pensiones para invertir en este proyecto inmobiliario; fondos que el marco jurídico irlandés permite retirar exclusivamente para invertir en proyectos que generen una renta fija y segura;

      - que otros de sus poderdantes, hipotecaron sus viviendas en Irlanda, con la finalidad de obtener los fondos necesarios para cumplir con los compromisos de pago de esta inversión. Muchos de ellos, alcanzarán su edad de jubilación, con el perjuicio irreparable que representa que su vivienda principal está hipotecada (deuda que tendrán que satisfacer después de jubilados y ya en la tercera edad), lo cual implica que deberán seguir trabajando y produciendo ingresos para poder cumplir con las obligaciones adquiridas;

      - que por otra parte, sus asistidos padecen en la actualidad de stress nervioso y síndrome de ansiedad, ocasionado por el estado de angustia e incertidumbre, no sólo económica sino jurídica, al ver que su único sustento económico se encuentra en riesgo, no sólo porque no tienen la propiedad del inmueble, sino porque lograr el reconocimiento de sus derechos ha generado un cúmulo de gastos y erogaciones tales como: gastos efectuados para cubrir trámites en notarías, registros, asesorías en ambos idiomas, contratación de servicios profesionales de abogados, traductores, intérpretes, boletos y gastos de viajes a Venezuela, Irlanda y Londres;

      - que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados a sus patrocinados, durante un término mayor a los dos (2) años, así como el riesgo potencial que corría la inversión que de buena fe habían pagado, en honor al respeto que los irlandeses profesan por la palabra dada, trajo otro elemento de carácter oneroso a la situación de sus representados: la contratación de servicios profesionales en ambos idiomas para poder defender sus derechos e intereses;

      - que así, en el mes de mayo de 2009, los supra mencionados demandantes, contrataron los servicios de la firma inglesa, Chambero of Overseas and International Lawyers Ltd., dirección electrónica: info@chamberinlawyers.com, ubicada en 32 Bloomsbury Street, London WC1B 3QJ, por concepto de asesoría integral bilingüe, traducciones, interpretaciones, tramitaciones en registros y notarías, supervisión de abogados en Venezuela, viáticos, entre otros;

      - que tales servicios, de manera detallada, especifica, especializada, y durante más de un (1) año ininterrumpido de asesoría integral, está calculado en ciento veinte mil euros, traducidos en bolívares, en la cantidad de seiscientos treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares, pagados en su totalidad por el Comité de Propietarios, por los servicios percibidos hasta la presente fecha, comprobado mediante el contrato de servicios profesionales y las facturas pormenorizadas de los gastos realizados;

      - que en Europa, regularmente se contratan servicios profesionales de abogados, cuyos cobros se calculan por hora de asesoría. El promedio es de 350 euros por hora, sin perjuicio de ka libertad que tiene el profesional del derecho de establecer convenios de honorarios de manera integral, respetando los principios axiológicos y la ética para el cálculo de dichos honorarios profesionales;

      - que de este modo, la firma de abogados, propuso la facturación de honorarios profesionales al Comité de Propietarios, puesto que son veintiséis (26) propietarios que requerían asesoría especializada, quedando en total convenida, la cantidad de ciento veinte mil euros por el grupo de clientes, ya cancelados en su totalidad;

      - que algunos de los apartamentos dados en venta a los accionantes, en el Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., están terminados, mientras que otros no se encuentran culminados, por lo que se procede a describir la situación de cada uno de ellos, así como lo adeudado a cada uno de los demandantes o lo que algunos de ellos pueda adeudar a la vendedora, suma que será pagada de contado al momento de otorgársele el respectivo título de propiedad;

      - que dado que, el precio de venta de dichos inmuebles fue realizada en euros, para determinar su costo en bolívares, se ha tomado en cuenta que el euro, tiene un valor de conversión de cinco bolívares con trescientos ocho décimas (5,308 bolívares) según la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela del segundo trimestre del 2010;

      - que todos los pagos que efectuaron sus defendidos lo efectuaron mediante depósitos en euros, en las cuentas corrientes de la parte demandada, en entidades bancarias ubicadas en Irlanda;

      - que los apartamentos vendidos a sus asistidos, las cantidades pagadas a cuenta de su precio, el monto a compensar con las cantidad que la parte demandada les adeuda y el saldo a cobrar a la demandada, así como lo que les corresponde pagar al momento de otorgarse el documento definitivo de propiedad, lo relacionan de la siguiente manera:

      - que el señor J.D. compró el apartamento signado bajo el N° 2-G-1 (sin culminar), el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre G, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €69.677,00 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, equivalentes a Bs. 369.845,52, el cual fue pagado por su representado de la manera siguiente: un pago de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00 efectuado mediante deposito realizado el 12.04.2007; un segundo pago realizado el 22.06.2007 mediante el correspondiente deposito, por la cantidad de €19.240 equivalentes a Bs. 102.125,92; un tercer pago realizado el 22.06.2007, mediante deposito por la cantidad de €3.000,00 equivalentes a Bs. 15.924,00; un cuarto pago realizado el 12.09.2007 a través del correspondiente deposito por la cantidad de €18.203,00 equivalentes a Bs. 96.621,52; un quinto pago realizado el 19.11.2007 por €12.135,00 equivalentes a Bs. 64.412,58 y un sexto y último pago realizado el 08.10.2007 por la cantidad de €6.000,00 equivalentes a Bs. 31.848,00), habiendo efectuado un pago total a M.V. Y AGUA C.A. de €60.578,00, equivalentes a Bs. 321.548,02, quedando así un remanente de €9.997,95 equivalentes a Bs. 53.069,12 a pagar al momento de la protocolización del inmueble a nombre de su representado;

      - que con base en el precio total del inmueble y tomando en cuenta su fecha de adquisición y el perfeccionamiento de la venta, aunque no se ha realizado la tradición del inmueble adquirido por su poderdante, se le adeuda a él la cantidad de €11.148,32, que es el valor de dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 59.175,28;

      - que los señores J.B. y S.M. compraron el apartamento identificado como 2-G-3 (sin culminar), ubicado en el Edificio El Agua, piso 2, de la Torre G, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados (92,00 m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €111.098,00, equivalentes a Bs. 589.708,18, incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el 26.01.2007 mediante deposito por la cantidad de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado en fecha 21.03.2007 por la cantidad de €36.384,00 equivalentes a Bs. 193.126,27; un tercer pago realizado en fecha 22.08.2007 por la cantidad de €30.329,00 equivalentes a Bs. 160.986,33; un cuarto pago realizado en fecha 14.11.2007 por la cantidad de €21.970,00 equivalentes a Bs. 116.616,76; y un quinto y último pago realizado en fecha 22.11.2007 por la cantidad de €7.000,00 equivalentes a Bs. 37.156,00, siendo el total pagado a M.V. Y AGUA C.A. de €97.683,00, equivalentes a 518.501,36, quedando así un remanente de €13.415,00, equivalentes a Bs. 71.206,82 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de sus representados;

      - que con base en el precio total del inmueble y tomando en cuenta su fecha de adquisición y dado que la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición del inmueble adquirido por sus poderdantes, se le adeuda a ellos la cantidad de €17.775,68 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 94.353,31;

      - que la señora A.P.M. compró el apartamento identificado como 1-H-5 (sin culminar) el cual forma parte del Edificio El Agua, piso 1, de la Torre H, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (66,20m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €82.038,00, equivalentes a Bs. 435.457,70, incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, los cuales fueron pagados por su representada de la manera siguiente: un primer pago realizado el 09.02.2007 por la cantidad de €2.000,00, equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 22.02.2007 por €26.213,00, equivalentes a Bs. 139.138,60; un tercer pago realizado el 13.07.2007 por €21.611,00, equivalentes a Bs. 114.711,19; un cuarto pago realizado el 02.11.2007 por la cantidad de €7.000,00, equivalentes a Bs. 37.156,00 y un quinto y último pago realizado el 15.10.2007 por la cantidad de €14.407,60, equivalentes a Bs. 76.475,54, teniendo un total pagado a M.V. Y AGUA C.A. de €71.231,60, equivalentes a Bs. 378..097,33 quedando así un remanente de €11.935,00, equivalentes a Bs. 63.350,98 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de su representada;

      - que con base en el precio total del inmueble y tomando en cuenta su fecha de adquisición y dado que la venta se perfeccionó, aunque no se realizo la tradición del inmueble adquirido por su poderdante, se le adeuda a su representada la cantidad de €13.126,08, equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, lo que representa la suma de Bs. 69.673,23;

      - que los señores EAMONN MURPHY y A.M. compraron el apartamento identificado como 2-F-4 (sin culminar), en el piso 2 de la Torre F, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (86,50m2);

      - que el precio del apartamento que les fue dado en venta, fue de €104.998.00, equivalentes a Bs. 557.329,38, incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el 30.01.2007 por la cantidad de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 09.02.2007 por la cantidad de €36.700,00 equivalentes a Bs. 194.803,60; un tercer pago realizado el 19.07.2007 por la cantidad de €30.599,00 equivalentes a Bs. 162.419,49; y un último cuarto pago realizado el 26.10.2007 por la cantidad de €27.399,60, equivalentes a Bs. 145.437,08; habiéndose pagado un total a M.V. Y AGUA C.A. de €93.698,60 equivalentes a Bs. 497.352,17 quedando así un remanente de €11.299,4, equivalentes a Bs. 59.977,22 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de sus representados;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a sus representados la cantidad de €16.799,68 que es el valor de dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 89.172,70;

      - que la señorita H.D.M. compró el apartamento identificado como 3-E-2 (sin culminar), ubicado en el piso 3, de la Torre E, con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (55,50m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €76.983,00 equivalentes a Bs. 408.625,76 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por su representada de la manera siguiente: un primer pago realizado el 04.12.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 31.12.2007 por la cantidad de €24.794,50 equivalentes a Bs. 131.609,21; un tercer pago realizado el 03.03.2008 por la cantidad de €33.991,50 equivalentes a Bs. 180.426,88; un cuarto pago realizado el 16.04.2008 por la cantidad de €6.000,00 equivalentes a Bs. 31.848,00, siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €66.786,00 equivalentes a Bs. 354.500,09 quedando así un remanente de €10.197,00 equivalentes a Bs. 54.125,68 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de su representada;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se de adeuda a su representada la cantidad de €12.317,28 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 65.380,12;

      - que las señoritas C.M. O´BRIEN y M.K. compraron el apartamento identificado como 1-E-1 (sin culminar), en el piso 1, de la Torre E, con una superficie de ciento un metros cuadrados (101,00m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue €110.061,00 equivalentes a Bs. 584.203,79 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representadas de la manera siguiente: un primer pago realizado el 31.01.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado en fecha 06.03.2007 por la cantidad de €36.201,00 equivalentes a Bs. 191.199,47; un tercer pago realizado el 11.07.2007 por la cantidad de €30.018,00 equivalentes a Bs. 159.335,54; un cuarto pago por la cantidad de €7.000,00 equivalentes a Bs. 37.156,00; un quinto y último pago realizado el 01.11.2007 por la cantidad de €20.010,00 equivalentes a Bs. 106.213,08 siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €95.049,00 equivalentes a Bs. 504.520,09 quedando así un remanente de €15.009,80 equivalentes a Bs. 79.672,02 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de sus representadas;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a sus representadas la cantidad de 17.609,76 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada, calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 93.472,61;

      - que el señor P.M. compró el apartamento identificado como 3-G3 (sin culminar), en el piso 3, de la Torre G, con una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta fue de €117.098,00 equivalentes a Bs. 621.556,18, incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por su representado de la manera siguiente: un primer pago realizado el 17.01.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 07.02.2007 por la cantidad de €38.450,00 equivalentes a Bs. 204.092,60; un tercer pago realizado el 03.07.2007 por la cantidad de €31.829,00 equivalentes a Bs. 168.948,33; un cuarto pago realizado el 19.10.2007por la cantidad de €21.219,60 equivalentes a Bs. 112.633,64; un quinto y último pago realizado el 05.10.2007 por la cantidad de €8.000,00 equivalentes a Bs. 42.464,00 siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €101.498,60 equivalentes a Bs. 583.754,57 quedando así un remanente de €15.599,40 equivalentes a Bs. 82.801,62 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de su representado;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a su representado la cantidad de €18.735,68 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 99.448,99;

      - que el señor J.F. compró el apartamento identificado como 3-F-2 (sin culminar), en el piso 3, de la Torre F, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (155,50m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €129.617,00 equivalentes a Bs. 688.007,04 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por su representado de la manera siguiente: un primer pago realizado el 12.01.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 21.03.2007 por la cantidad de €42.516,00 equivalentes a Bs. 225.674,93; un tercer pago realizado el 17.07.2007 por la cantidad de €35.582,00 equivalentes a Bs. 188.869,26; un cuarto y último pago realizado el 12.12.2007 por la cantidad de €8.000,00 equivalentes a Bs. 42.464,00, siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €88.098,00 equivalentes a Bs. 467.624,18 quedando así un remanente de €41.519,00 equivalentes a Bs. 220.382,85 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de su representado;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a su representado la cantidad de €20.738,72 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 110.081,13;

      - que el señor D.M. y la señora SHEELAGH MARTIN compraron el apartamento identificado como 3-H-2 (sin culminar), en el piso 3, de la Torre H, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (155,50m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €129.617,00 equivalentes a Bs. 688.007,04 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el 23.01.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 08.03.2007 por la cantidad de €42.516,00 equivalentes a Bs. 225.674,93; un tercer pago realizado el 15.06.2007 por la cantidad de €35.585,00 equivalentes a Bs. 188.885,18; un cuarto pago realizado el 11.10.2007 por la cantidad de €8.000,00 equivalentes a Bs. 42.464,00; un quinto y último pago realizado el 08.11.2007 por la cantidad de €17.792,00 equivalentes a Bs. 94.439,94, siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €105.890,00 equivalentes a Bs. 562.064,12 quedando así un remanente de €23.727,00 equivalentes a Bs. 125.942,92 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de sus representados;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a sus representados la cantidad de €20.738,72 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 110.081,13;

      - que los señores M.J.S., J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT compraron el apartamento identificado como 2-F-2 (sin culminar), en el piso 2, de la Torre F con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (95,50m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €123.617,00 equivalentes a Bs. 656.159,04 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el 23.01.2007 por un valor de €4.000,00 equivalentes a Bs. 21.232,00; un segundo pago realizado el 08.03.2007 por la cantidad de €40.766,00 equivalentes a Bs. 216.385,93; un tercer pago realizado el 11.10.2007 por la cantidad de €32.085,00 equivalentes a Bs. 170.307,18; un cuarto pago realizado el 09.11.2007 por la cantidad de €22.723,40 equivalentes a Bs. 120.615,81; un quinto y último pago realizado el 13.11.2007 por la cantidad de €7.000,00 equivalentes a Bs. 37.156,00, siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €106.574,40 equivalentes a Bs. 565.696,92 quedando así un remanente de €17.042,60 equivalentes a Bs. 90.462,12 por pagar al momento de la protocolización del inmueble en nombre de sus representados;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a sus representados la cantidad de €19.778,72 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 104.985,45;

      - que el señor EUGENE MADIGAN y su esposa la señora H.M. compraron el apartamento identificado como 1-A-4 (culminado) en el piso 1, de la Torre A, con una superficie de ciento dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (102,50m2);

      - que el precio del apartamento dado en venta, fue de €110.498,00 equivalentes a Bs. 586.523,38 incluyendo en este precio el mobiliario y los gastos legales de transferencia de la propiedad, de los cuales fueron pagados por sus representados de la manera siguiente: un primer pago realizado el 09.02.2007 por un valor de €2.000,00 equivalentes a Bs. 10.616,00; un segundo pago realizado el 06.03.2007 por la cantidad de €20.737,00 equivalentes a Bs. 110.072,00; un tercer pago realizado el 25.07.2007 por la cantidad de €18.203,00 equivalentes a Bs. 96.621,52; un cuarto pago realizado el 13.11.2007 por la cantidad de €19.135,40 equivalentes a Bs. 101.570,70; un quinto y último pago realizado el 17.06.2008 por la cantidad de €51.922,00 equivalentes a Bs. 275.605,16, siendo el total del monto pagado hasta la fecha de €112.046,76 equivalentes a Bs. 594.797,27 habiendo pagado no sólo así la totalidad del precio pactado por el inmueble, sino también una cuota correspondiente al mantenimiento y prima de seguro para su inmueble;

      - que con base en el precio total del inmueble y por cuanto la venta se perfeccionó, aunque no se ha realizado la tradición, se le adeuda a sus representados la cantidad de €17.679,78 equivalentes a dos (2) años de renta garantizada calculada al ocho por ciento (8%) interanual, equivalentes a Bs. 93.843,74;

      - que no queda la menor duda de que las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, que opera bajo la denominación comercial SUNWORLD PROPERTIES y los señores LIAM J.G. y la ciudadana M.G., dadas las condiciones y características de las operaciones mercantiles que ejecutan, y su controvertible vinculación, traducida en la participación de los mismos socios, y la realización de un solo objeto (la comercialización de los apartamentos) conforman lo que se ha definido en nuestra jurisprudencia como grupos económicos o unidad económica, con responsabilidad solidaria para responder frente a terceros, con lo cual se imposibilita no solo la evasión de la responsabilidad grupal ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, sino los abusos que se cometen en nombre de la libertad de asociarse, exceso que produce un acto ilícito, un fraude a la ley o una simulación, todo ello en perjuicio de terceros;

      - que en el caso planteado, no sólo existe unidad de las empresas vinculadas, sino que existe además responsabilidad solidaria de los accionistas de las referidas sociedades, por cuanto lo que buscan con el enredo jurídico propiciado es no cumplir con las obligaciones adquiridas con sus representados;

      - que es necesario reiterar que sus representados cumplieron las condiciones, plazos y términos que el grupo económico les impuso para la adquisición de los inmuebles, de manera que es irrefutable, que en la relación jurídica procesal entrabada, son los débiles jurídicos, y su conducta ha sido la de compradores de buena fe, ya que honraron sus obligaciones contractuales, comprometiendo inclusive sus viviendas principales, para obtener el derecho de propiedad sobre los inmuebles, por lo tanto, lo menos que merecen, es el reconocimiento de los derechos que los asisten, y la garantía de que sus inversiones serán protegidas y resguardadas por el Estado Venezolano, mediante la tutela de los órganos jurisdiccionales;

      - que a pesar de que sus representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que le impuso la contratación celebrada, hasta la presente fecha, no se les ha cumplido con la oferta acordada, por cuanto ni se ha culminado la totalidad de la construcción de los inmuebles, ni se han otorgado los documentos definitivos de aquellos inmuebles cuya construcción culminó, ni se les ha cancelado el ocho por ciento (8%) interanual producto de la renta garantizada que se le ofertó a sus poderdantes y que fue aceptada por ellos;

      - que tal y como establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”, la cual en materia inmobiliaria se verifica con el registro del título de propiedad en el Registro Subalterno correspondiente a nombre de cada uno de los compradores. Es así como en repetidas ocasiones la empresa SUNWORLD PROPERTIES, ha prometido la culminación y entrega del proyecto años tras año, sin que esta promesa en realidad se materialice;

      - que por consiguiente, al no culminar la construcción del inmueble y por ende al no verificarse la transferencia de la propiedad en el registro subalterno correspondiente, el vendedor queda en mora en el cumplimiento de su obligación y por tanto susceptible de daños y perjuicios por su incumplimiento. Son y han sido múltiples las diligencias que se han hecho por parte de sus representados ante el señor LIAM GODFREY como representante de la parte vendedora, a fin de motivar a la parte vendedora para lograr la culminación de la propiedad y posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento dado en venta y cuyas cuotas se han pagado hasta la fecha, y a cambio han recibido excusas con el objeto de no culminar la obra y no otorgar el título de propiedad;

      - que era de especificar que, M.V. Y AGUA C.A., se encuentra en mora para la entrega de la propiedad desde el 15.07.2008 (fecha cuando se otorgó el permiso de habitabilidad y se protocolizó el documento de condominio, por ende, la construcción de los inmuebles pudo haberse culminado y transferido para esa fecha;

      - que a pesar de que sus patrocinados han verificado todos los pagos exigidos por el grupo económico, sólo han recibido constantes excusas para la entrega de los inmuebles, así como para el otorgamiento del documento de propiedad y la tradición de la cosa vendida, lo que les ha generado honda preocupación, a tal punto que hasta la presente fecha, no se ha concluido totalmente la construcción del edificio Conjunto Residencial Viento y Agua en el cual sus poderdantes adquirieron los correspondientes apartamentos; y

      - que por lo cual acuden para demandar por cumplimiento de contrato de venta a la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., como vendedora de los apartamentos propiedad de sus defendidos, así como conjunta y solidariamente a la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) que comercializó la venta de los apartamentos vendidos a sus representados y la que recibió los pagos de las propiedades en euros, tal y como fue exigido por el señor LIAM GODFREY, director de M.V. Y AGUA C.A.; así como a la compañía BEACH VIEW PALACE C.A., está ultima constituida por los demandados con el objeto principal de construir el edificio BEACH VIEW PALACE, actualmente culminado y que funge como domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses; y a los directores de las referidas compañías, los señores J.G. y LIAM GODFREY, como solidariamente responsables por ser ellos los directores de las compañías demandadas y quienes fueron capaces de crear una combinación de personas jurídicas y personas naturales, con domicilios diferentes y denominaciones nada parecidas, para participar en la venta de apartamentos en Venezuela, a personas nacidas y residenciadas fuera de nuestro país, lo cual fue realizado con el único fin de burlar los derechos de los compradores de dichos apartamentos, haciéndoles sumamente difícil cualquier reclamación de sus derechos o, lo que es aún más grave, la obtención de un título de propiedad.

      Por su parte, el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A.; SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES); y BEACH VIEW PALACE C.A. y de los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de sus representados para que sea decidida previamente al fondo de la sentencia que se dicte en la causa, la defensa de falta de interés procesal de los hoy demandantes para intentar y sostener la presente demanda en contra de sus defendidos en el presente juicio. Defensa de fondo que alega y les opone conforme a los términos que de seguidas expone:

      - que previamente debía señalar, que los actores han basado principalmente su acción de cumplimiento de contrato en meras suposiciones subjetivas, en la cual alegan la existencia de una presunta vinculación entre sus representados para defraudar mediante presuntos artificios insanos también presuntos derechos de propiedad de los demandantes, en perjuicio de la correcta y sana administración de justicia. La conducta que endilgan los demandantes a sus representados no sólo es de conocimiento de los órganos de administración de justicia con competencia civil y mercantil sino también lo es, de los que tienen atribuida la competencia en materia penal. Ésta conducta ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria como la colusión o el fraude procesal, según el tipo de actuación que realicen los sujetos activos de dichos actos contrarios a la ley y a la majestad de la justicia;

      - que igualmente, debía señalar que las meras suposiciones subjetivas, no sólo acontecen de la presunta existencia de la colusión y fraude procesal imputado a sus defendidos, sino también de la presunta existencia de ofertas de venta o de pre contratos de venta, que aparentemente suscribieron sus representados con los hoy demandantes, de los cuales no existe la menor duda, que los mismos no existen en autos, ya que los demandantes no trajeron a su libelo reformado de demanda prueba alguna, en este caso algún documento, que demuestre fehacientemente la existencia de tales ofertas de venta o de pre contratos de venta y que ellos, además hubiesen estado suscritos por los actores y sus representados, lo que implica que no existe contrato alguno que cumplir por parte de sus representados al no estar presentes los elementos que demuestran su existencia, estos son, el consentimiento, el objeto y la causa. De manera que, al estar sometida la acción de cumplimiento de contrato a la existencia y reconocimiento de los títulos que faculten a los demandantes como titulares de algún derecho sobre los bienes que dicen celebraron ofertas o precontratos de venta con sus hoy representados, es indiscutible establecer, que al no acompañar los demandantes cada uno por separado, los instrumentos fundamentales de su pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, al momento de que intentaron la demanda de autos, es irrefutable sostener que no tenían ni actualmente tienen interés legítimo, serio y actual para sostener la demanda intentada contra de sus defendidos, y por ello la defensa opuesta debe prosperar y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la demanda y así lo solicita expresamente con la expresa condenatoria en costas de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

      - que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de sus representados para que sea decidida previamente al fondo de la sentencia que se dicte en la causa, la defensa de falta de cualidad activa o legitimatio ad causam de los hoy demandantes para intentar y sostener la presente demanda en contra de sus defendidos en el presente juicio y la falta de cualidad de sus representados para sostenerla. Defensa de fondo que alega y la opone conforme a los términos que de seguidas expone:

      - que como ha sido denunciado anteriormente, resulta pertinente ratificar que los demandantes han basado principalmente su acción de cumplimiento de contrato en meras suposiciones subjetivas, al tratar de relacionar de un modo uniforme a sus representados bajo la forma y figura jurídica de que ellos conforman una especie de unidad o grupo económico cuyo control y administración esté bajo la dirección y control de sus representados LIAM J.G. y J.G., de manera que se conviertan en solidariamente responsables de las presuntas obligaciones que reclaman mediante el presente procedimiento;

      - que de las documentales acompañadas por los demandantes a su libelo de demandada reformado, no se evidencia que sus representados conformen algún tipo de unidad o grupo económico que éste bajo la dirección y control de sus representados LIAM J.G. y J.G.. No existe algún elemento o indicio que demuestre la existencia de que las empresas M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, conocida como Sunworld Properties, como la refieren los demandantes y BEACH VIEW PALACE C.A., estén bajo la dirección y control de sus representados LIAM J.G. y J.G., por el contrario, cada una de ellas son independientes de la otra, con un capital propio, pues todas ellas ejecutan actividades diferentes que les son propias en función de sus estatutos sociales. De manera, que al no existir la pretendida solidaridad pasiva no podían los demandantes intentar la acción de cumplimiento de contrato contra todos sus defendidos en forma conjunta, unida o adherida, y es precisamente por esa circunstancia, que los demandantes no tienen legitimación activa para intentar la presente demanda contra todos sus defendidos en forma conjunta, unida o adherida y sus representados no tienen cualidad pasiva para soportarla de la manera en que fue instaurada por los demandantes, de manera que la defensa opuesta debe prosperar y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la demanda y así lo solicita expresamente con la expresa condenatoria en costas de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

      - que las defensas opuestas anteriormente lo llevan a contradecir, negar y rechazar en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda instaurada por los actores contra sus representados;

      - que en efecto, rechaza, contradice y niega que sus representados conformen algún tipo de unidad o grupo económico cuyo control y administración esté bajo la dirección de sus representados LIAM J.G. y J.G., puesto que su única representada que está bajo la dirección y control de los ciudadanos LIAM J.G. y J.G., es la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTO NY AGUA C.A., como se demuestra fehacientemente de su acta constitutiva estatutaria;

      - que rechaza, contradice y niega que su representada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, opere en Europa bajo la denominación comercial Sunworld Properties, puesto que la única denominación comercial con la cual opera es la de SKULLE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, y no bajo otra forma de denominación comercial;

      - que rechaza, contradice y niega que Sun Properties Limited, fuera la encargada de establecer las presuntas condiciones de las negociaciones y de efectuar los presuntos cobros de las cuotas adeudadas a su representada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, por los presuntos pagos hechos por los presuntos futuros adquirientes de los apartamentos en el Conjunto Residencial Viento y Agua, puesto que su representada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMIETD, no tenía ni tiene intermediarios en sus negociaciones ni en el exterior ni en la República Bolivariana de Venezuela;

      - que rechaza, contradice y niega que exista algún tipo de fusión estratégica entre las personas naturales y jurídicas a las cuales representa con la presunta finalidad de diluir responsabilidades en perjuicio de presuntos compradores de apartamentos en el Conjunto Residencial Viento y Agua, puesto que no existe colusión ni fraude en las negociaciones que han realizado sus representados con terceros, además este tipo de denuncias deben demandarse por vía autónoma y principal en la que se permita un lapso probatorio amplio conforme lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo órgano representativo del poder judicial, a los efectos de desmontar el velo corporativo de las personas jurídicas y naturales acusadas de este tipo de acciones;

      - que rechaza, contradice y niega que en las negociaciones realizadas por sus representados se hayan perjudicados a los presuntos terceros demandantes en sus derechos al no otorgárseles títulos de propiedad, puesto que si esto fuera así como lo sostienen los demandantes, en este caso su representada M.V. Y AGUA C.A., no hubiese registrado el correspondiente documento de condominio del Conjunto Residencial Viento y Agua, para otorgarles a los verdaderos terceros adquirientes de apartamentos en el referido Conjunto Residencial Viento y Agua, el traspaso de su propiedad y reconocerles de manera inequívoca sus derechos de propietarios, de modo que sus representados no han perjudicado de algún modo derechos a los demandantes en lo que respecta en la obtención de títulos de propiedad en el Conjunto Residencial Viento y Agua, máxime cuando ha sido alegada su falta de cualidad activa en el presente juicio;

      - que rechaza, contradice y niega que los ingresos generados por la venta o comercialización de los inmuebles del Conjunto Residencial Viento y Agua, fueran utilizados para la compra del terreno de Beach View Palace, y se culminara con dichos fondos parte de su construcción, puesto que no existe vinculación comercial ni contractual entre sus representadas M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A., ambas son empresas independientes y con capital propio, no sujetas a ninguna relación o fusión estratégica con fines engañosos, colusionistas o fraudulentos;

      - que rechaza, contradice y niega que el terreno de Beach View Palace, fuera comprado con dinero proveniente de la venta o comercialización de los apartamentos propiedad de M.V. Y AGUA C.A., puesto que no existe vinculación comercial ni contractual entre sus representadas M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A., ambas son empresas independientes y con capital propio, no sujetas a ninguna relación o fusión estratégica con fines engañosos, colusionistas o fraudulentos;

      - que rechaza, contradice y niega que el edificio Beach View Palace presuntamente propiedad de su representada BEACH VIEW PALACE C.A., sea el asiento principal de los bienes e intereses de sus representados y que este forme parte integrante del cúmulo de bienes que forman el patrimonio de los demandados, no especifican los demandantes quienes de sus representados son los que tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en el edificio Beach View Palace, tampoco especifican quienes de sus representados son los propietarios del edificio Beach View Palace ni los accionistas de su representada BEACH VIEW PALACE C.A., tan solo señalan que sus representados en conjunto tienen el asiento principal de los bienes e intereses el edificio Beach View Palace y que ellos en conjunto son los propietarios del edificio Beach View Palace, y que es un hecho demostrado con las mismas pruebas que los demandantes acompañaron a su libelo reformado de demanda, que no existe vinculación comercial ni contractual entre sus representadas M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, conocida como Sunworld Properties, pues que éstas son empresas independientes y con capital propio, no sujetas a ninguna relación o fusión estratégica con fines engañosos, colusionistas o fraudulentos, con la única excepción de su representada M.V. Y AGUA C.A., y sus representantes J.G. y LIAM GODFREY, quienes a título personal son demandados y a quienes también represente en este juicio;

      - que rechaza, contradice y niega que sus representados mediante instrumentos publicitarios hayan logrado captar el mercado irlandés, bajo el ofrecimiento de una propiedad segura y negocio confiable, puesto que los demandantes no especifican quienes de sus representados demandados hayan emitido tales instrumentos publicitarios en el exterior o en la República Bolivariana de Venezuela, y como se ha señalado no existe vinculación comercial no contractual entre sus representadas M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE C.A., y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, conocida como Sunworld Properties;

      - que rechaza, contradice y niega que su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes fijaran algún precio verbal sobre alguna negociación que sería pagado en diversas cuotas, antes del otorgamiento del título traslativo de la propiedad y que el saldo debía ser pagado al momento de otorgarse dicho documento, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial no contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes, tal como ha sido alegado en las defensas perentorias que preceden;

      - que rechaza, contradice y niega que su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes, hayan pactado precio y forma de pago en deposito en euros en las cuentas de la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED localizada en bancos de la República de Irlanda por alguna negociación entre ellas, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A. y los demandantes, tal como ha sido alegado en defensas perentorias que preceden;

      - que rechaza, contradice y niega que su representada M.V. Y AGUA C.A., a través de su director LIAM J.G., haya dirigido a los hoy demandantes circular alguna acerca de alguna negociación con estos, puesto que la circular en referencia está dirigida a otras personas y no a los demandantes de autos;

      - que rechaza, contradice y niega que SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED por intermedio de su presunto director LIAM J.G., haya emitido recibos a los demandantes demostrativos de pagos y balances de pagos por conceptos de los inmuebles correspondientes, puesto que no existe en autos reconocimiento de que LIAM J.G., haya emitido recibo alguno en representación de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, a los demandantes y que los presuntos recibos sean demostrativos de pagos y balances de pagos, además no precisan los demandantes los inmuebles a los que se refieren los presuntos recibos;

      - que rechaza, contradice y niega que su representada M.V. Y AGUA C.A., y sus representantes J.G. y LIAM GODFREY, hayan dado en venta a los demandantes inmuebles del Conjunto Residencial Viento y Agua, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes, tal como ha sido alegado en las defensas perentorias que preceden;

      - que rechaza, contradice y niega que exista algún contrato de compra venta verbal entre sus representados y los hoy demandantes, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes, tal como ha sido alegado en las defensas perentorias que preceden;

      - que rechaza, contradice y niega que SUN WORLD PROPERTIES y M.V. Y AGUA C.A., haya autorizado a la inmobiliaria PRUNTYS’ S, para el ofrecimiento de los inmuebles propiedad de M.V. Y AGUA C.A., puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A., y los demandantes, y entre las empresas SUN WORLD PROPERTIES y la inmobiliaria PRUNTYS’ S, tal como ha sido alegado en las defensas perentorias que preceden;

      - que rechaza, contradice y niega que M.V. Y AGUA C.A., y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, le garantizaren a los demandantes que una vez adquirido el inmueble o los apartamentos, les reintegraría el equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de la propiedad, pagaderos de manera interanual, por un lapso de dos (2) años, a cambio de que éstos regentaran el inmueble, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre su representada M.V. Y AGUA C.A., los demandantes, y su representada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED;

      - que rechaza, contradice y niega que los demandantes hayan intentado algún tipo de acercamiento extrajudicial con sus representados J.G. y LIAM GODFREY, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre sus representados J.G. y LIAM GODFREY, y los demandantes, y ello es evidente de los recaudos traídos a los autos por los demandantes;

      - que rechaza, contradice y niega que su representado J.G., en representación de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, se haya comprometido a finalizar la construcción de los apartamentos del edificio El Agua para el día 15 de julio de 2008, y que se haya excusado al enviarles el 02 de julio de 2008 a los demandantes alegando falta de personal calificado para finalizar su construcción, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre sus representados J.G., los demandantes, y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED ello es evidente de los recaudos traídos a los autos por los demandantes;

      - que rechaza, contradice y niega que sus representados adeuden cantidad alguna de dinero a los demandantes y que éstos les hayan efectuado depósitos de dinero en euros en entidades bancarias ubicadas en Irlanda, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre sus representados y los demandantes, y ello es evidente de los recaudos traídos a los autos por los demandantes;

      - que rechaza, contradice y niega que haya algún tipo de solidaridad pasiva entre sus representados, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre todos sus representados y los demandantes, y ello es evidente de los recaudos traídos a los autos por los demandantes;

      - que rechaza, contradice y niega que sus representados estén en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los hoy demandantes, puesto que no existe ningún tipo de vinculación comercial ni contractual entre sus representados y los demandantes, y ello es evidente de los recaudos traídos a los autos por los demandantes;

      - que rechaza, contradice y niega la fundamentación del derecho que hacen los demandantes en su libelo de demanda reformado, toda vez que los mismos son inaplicables al caso que nos ocupa, al no existir entre sus representados y los demandantes ningún tipo de vinculación comercial ni contractual, que sustente la aplicación de los mismos;

      - que rechaza, contradice y niega que sus representados sean condenados a transferir propiedad alguna de inmuebles, a cumplir algún contrato, a otorgar documento público de propiedad a los demandantes y a que pague a los demandantes cantidad alguna de dinero por los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda reformado, toda vez que entre sus representados y los demandantes no existe ni ha existido vinculación comercial ni contractual alguna; y

      - que rechaza, contradice y niega que sus representados sean condenados en costas por la temeraria demanda intentada por los demandantes, toda vez que entre sus representados y los demandantes no existe ni ha existido vinculación comercial ni contractual alguna, de manera que dicha condenatoria deberá recaer sobre los demandantes al ver sucumbir la temeraria acción intentada.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de los alegados contratos de compra-venta celebrados en forma verbal, así como el pago de las siguientes cantidades como parte del precio de los apartamentos dados en venta, el cual incluía el mobiliario y los gastos legales de transferencia, a saber: J.D. quien pagó la cantidad de €60.578,00 por la venta del apartamento 2-G-1, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre G; J.B. y S.M. quienes pagaron la cantidad de €97.683,00 por la venta del apartamento 2-G-3, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre G; A.P.M. quien pagó la cantidad de €71.231,60 por la venta del apartamento 1-H-5, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre H; EAMONN MURPHY y A.M. quienes pagaron la cantidad de €93.698,60 por la venta del apartamento 2-F-4, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre F; H.D.M. quien pagó la cantidad de €66.786,00 por la venta del apartamento 3-E-2, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre E; C.M. O´BRIEN y M.K. quienes pagaron la cantidad de €95.049,00 por la venta del apartamento 1-E-1, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre E; P.M. quien pagó la cantidad de €101.498,60 por la venta del apartamento 3-G-3, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre G; J.F. quien pagó la cantidad de €88.098,00 por la venta del apartamento 3-F-2, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre F; D.M. y SHEELARGH MARTIN quienes pagaron la cantidad de €105.890,00 por la venta del apartamento 3-H-2, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre H; M.J.S., J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT quienes pagaron la cantidad de €106.574,40 por la venta del apartamento 2-F-2, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre F; y EUGENE MADIGAN y H.M. quienes pagaron la cantidad de €112.056,76 por la venta del apartamento 1-A-4, el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre A; y el incumplimiento contractual que le atribuyen a la demandada, y la parte accionada, lo contrario, esto es que no hubo tal compromiso contractual, que la parte actora no canceló las sumas de dinero que invoca como parte o la totalidad del precio de venta de los referidos apartamentos, que por ese motivo, al no mediar contrato verbal, ni escrito sus representados no están obligados a cumplir con el contrato, ni a otorgarles el documento definitivo de venta, ni mucho menos a reintegrarle a éstos el equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de la propiedad, pagaderos interanual por un lapso de dos (2) años; en fin que no había celebrado ninguna convención, y que por ende no están obligados a otorgar el documento definitivo de venta sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos identificados con los números y letras siguientes: 2-G-1, 2-G-3, 1-H-5, 2-F-4, 3-E-2, 1-E-1, 3-G-3, 2-F-2, 3-F-2, 3-H-2 y 1-A-4 a favor de los demandantes, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

      CITACIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo N° RC-000411 emitido en fecha 08 de Junio del 2012 en el expediente N° 2012-000017, lo siguiente:

      Ahora bien, de una revisión de todos y cada uno de los actos expuestos ut supra, así como del análisis efectuado sobre la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la normativa legal vigente que rige la materia, la Sala observa lo siguiente:

      Que del texto de la sentencia recurrida ut supra transcrita, el juzgador de alzada determinó que al no haber sido citado el ciudadano C.E.O., se verificó la ausencia de citación de la co-demandada Asociación Civil con f.d.l.R.D.J.. En ese sentido consideró que ello acarrea la nulidad del acto de citación, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se citase nuevamente a la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el juzgado de la causa.

      Que de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, la parte actora demandó a tres (3) personas, cuales son: 1. la ciudadana G.Y.L.B. “…en su condición de vendedora del inmueble tipo apartamento C1 del Edificio RESIDENCIAS DON JESÚS actuando en su propio nombre como comerciante…”; 2. Inversiones Ledezma, “…firma personal que gira bajo la única y exclusiva firma y responsabilidad de todas y cada una de sus operaciones mercantiles de su propietaria la ciudadana: - G.Y.L.B.-, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, quien tiene como domicilio procesal el ubicado en la calle Vidal, Centro Comercial Progreso, primer piso, local No. 2 Ciudad Bolívar estado Bolívar …”; y 3. Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., “…representada por los ciudadanos: GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO… en su carácter de PRESIDENTA de dicha Asociación Civil y CARLOS ARTURO ESCOBAR… en su carácter de VICEPRESIDENTE, todo de conformidad con lo establecido en la CLASULA (sic) VIGÉSIMO NOVENO…”; en consecuencia, solicitó se efectuara la citación personal de esas tres prenombradas personas.

      Que en la contestación de la demanda, así como del escrito de su promoción de pruebas, la ciudadana G.Y.L.B. indicó que la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., se encuentra “…inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 11, folio 45, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción respectivo, en fecha 1 de enero de 2009...”. Lo que aunado al análisis del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, determina que la referida asociación civil es una persona jurídica, con personalidad jurídica propia y por tanto se encuentra sujeta a la previsión legal que establece que “…Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”.

      Que como ya se indicó en principio, la jurisprudencia ha dejado asentado, que resulta acertado lo establecido en el citado artículo 138, porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso¬nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.

      Que según el acta de asamblea extraordinaria de los asociados de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., celebrada el 27 de enero de 2009, la junta directiva de dicha asociación, quedó conformada de la siguiente manera: presidente: Graciela Yudith Ledezm.B.…; vice-presidente: C.A.E. Owen…; tesorera: Y.D.J.C. Grillet…; secretaria: Maryory A.C. Grillet…; director: J.C.P. Verde… y directora: B.L.V.G..

      Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésimo novena del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, su presidente y vice-presidente es decir, los ciudadanos G.Y.L.B. y C.A.E.O., respectivamente, son los representantes legales y los encargados en forma mancomunada, de la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva de la aludida Asociación en todos sus actos judiciales y extrajudiciales, mientras coexista otra persona con mandato especial para estos fines,…j.-) Suscribir los documentos que designen Apoderados Judiciales y así mismo les señalen sus facultades, previa autorización de la Junta Directiva falta verificar esta información

      Que no obstante en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de la causa ordenó la citación de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J. “…en las personas de sus representantes legales, Graciela Yudith Ledezm.B.… en su condición de PRESIDENTA y C.A.E.O. (sic), en su condición de VICEPRESIDENTE, para que comparezcan por ante este juzgado…”, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana G.Y.L.B., quien dijo haber firmado “…en su nombre propio, y en representación de las empresas Inversiones Ledesma, y Asociación Civil Residencias Don Jesús…”.

      Que el abogado, C.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó en fecha 3 de marzo de 2011 la reposición de la causa, al estado de que se cite al ciudadano C.A.E.O., en virtud de considerar que aun cuando el auto de admisión así lo ordenó, ella no fue practicada.

      Que en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal de la causa, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia al fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

      Que revisada toda la secuela del proceso, quedó evidenciado que la ciudadana G.Y.L.B., en su propio nombre y en su carácter de propietaria de la firma personal Inversiones Ledezma y de presidenta de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., como parte de este procedimiento, contestó la demanda, promovió pruebas, presentó escrito de informes, y apeló de la sentencia de primer grado, lo cual dio lugar al pronunciamiento del juez ad quem, teniendo así acceso a todos los derechos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

      Por consiguiente, las anteriores consideraciones efectuadas, permiten a la Sala concluir, que si bien es cierto que se evidenció la “ausencia de citación” del ciudadano C.A.E.O., en su carácter de vice-presidente de la asociación civil con F.d.L.R.D.J., no es menos cierto que, conforme a las normas jurídicas y a los criterios asentados por este Alto Tribunal, señalados como fundamento legal de la presente decisión, y que hoy se ratifican en su contenido, al tratarse la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., de una persona jurídica, por cuanto quedó demostrado que dicha sociedad adquirió su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la citación se consolida o materializa en tal sentido, con la citación practicada a su presidenta, ciudadana G.Y.L.B., con lo cual ha quedado satisfecho el acto de citación para la contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

      A lo anterior debe agregarse, que la ciudadana Graciela Judith Ledezm.B., en su carácter de persona natural, así como en representación de la firma personal Inversiones Ledezma y de Presidenta de la Asociación Civil con F.d.L.R.D.J., pudo ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso -contestación, pruebas, informes, apelación-, de forma tal, que en modo alguno se le ha cercenado el acceso al debido proceso ni ha quedado en estado de indefensión, máxime cuando todos los demandados tienen el mismo domicilio procesal, el cual según indica la misma demanda, está ubicado en la Calle Vidal, Centro Comercial Progreso, Primer piso, local 2, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

      De manera que, contrario a lo decidido por el sentenciador superior, no existe razón jurídica válida que pueda avalar la reposición de la causa, ya que la parte demandada en el presente procedimiento, se encuentra legalmente citada, por lo que no se justifica de manera alguna la necesidad de renovar este acto, pues en atención al principio de economía y celeridad procesal, así como el principio de que toda reposición debe tener un fin útil, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría un desperdicio inútil retrotraer la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones ya transitadas en el presente expediente. Así se establece (resaltado y subrayado propio del Tribunal)….

      Del extracto parcialmente transcrito se colige que en el caso analizado por la sala si bien no se citó a la persona autorizada por los estatutos sociales de la asociación civil involucrada en el proceso siendo ésta una persona jurídica, la citación de ésta a pesar de esa circunstancia se estimó verificada cuando la misma se practicó en la persona de otro de sus directivos, en ese caso la presidenta de dicha asociación civil, en aplicación de lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no era procedente decretar la reposición de la causa al estado de que dicho tramite se cumpliera en la persona del vicepresidente, ya que la misma resultaba inútil e improcedente.

      Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos consta que en el libelo de la demanda presentado inicialmente por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante se demandó conjunta y solidariamente a los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G., así como solidariamente a la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., y en el mismo libelo se indicó igualmente que se demandaba a la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., a la persona de sus directores, ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., y finalmente a la esposa del ciudadano LIAM GODFREY, ciudadana M.G., como solidariamente responsables por ser ella en conjunto con su esposo, directores de la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, obviándose demandar a ésta empresa; que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre su admisión procedió a exhortar a la parte actora a que aclarara la persona o personas contra quien recaería la presente demanda, y para que se aportara el mandato que le otorgó el ciudadano LIAM GODFREY a la referida profesional del derecho, y para que asimismo, se aclarara y demostrara si en los actuales momentos el mismo se encontraba vigente; procediéndose luego de dicha aclaratoria, a admitir la demanda y a emplazar a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LIAM J.G., J.F.G. y M.G.. Posteriormente, consta que el mandato otorgado a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES fue revocado, y que el abogado A.J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, procedió en fecha 01.10.2012 a consignar mediante diligencia escrito de reforma de la demanda a través del cual procedió a demandar por cumplimiento de venta a la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., así como conjunta y solidariamente a la compañía SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), así como a la compañía BEACH VIEW PALACE C.A., y a los directores de las referidas compañías, ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G.; que fue solicitada la practica de la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos LIAM J.G. y/o J.F.G., como personas naturales y en su carácter de directores del grupo económico conformado por las empresas M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES); que por auto de fecha 07.10.2010 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) y BEACH VIEW PALACE C.A., representada por sus directores, ciudadanos J.F.G. y/o LIAM J.G., y a estos en su propio nombre, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; que en fecha 29.10.2010 se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a las empresas M.V. Y AGUA C.A. y BEACH VIEW PALACE C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos J.F.G. y/o LIAM J.G., así como al ciudadano J.F.G.; que en fecha 08.11.2010 se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano LIAM J.G.; que por auto de fecha 16.12.2010 se ordenó librar compulsa de citación a la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), en la persona de su director, ciudadano LIAM J.G..

      También emerge que a los efectos de lograr la citación de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) y BEACH VIEW PALACE C.A., y de los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dichas empresas y ciudadanos, recayendo tal designación en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento compareció a dar contestación a la demanda y a promover pruebas. En ese sentido, se estima que los tramites efectuados se ajustan a las pautas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, y que dichas personas naturales ciertamente en el caso de la empresa M.V. Y AGUA C.A. si fungen como sus directores y por ende sus representantes legales, y en el caso de la sociedad mercantil BEACH VIEW PALACE C.A. se desprende que la situación es distinta, ya que al folio 76 al 82 de la primera pieza del presente expediente consta que según los estatutos sociales de ésta, registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.08.2007, bajo el N° 4, Tomo 44-A la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su condición de apoderada del ciudadano LIAM J.G. se le designó como directora, así como a la ciudadana C.V.D., y que ambas fueron facultadas para actuar conjunta o separadamente en nombre de la compañía. Lo que quiere decir, que a raíz de dicha reforma una de éstas debió ser citada en representación de la empresa, y no los ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G., como se hizo erradamente en este asunto en donde siguiendo los requerimientos de la parte actora se gestionó la citación de las tres (3) empresas integrantes del litisconsorcio pasivo en la persona de LIAM J.G. y J.F.G., quienes en el caso de las compañía M.V. Y AGUA C.A. si ostentan la condición de directores; en cuanto a la empresa extranjera SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) quien según el acta constitutiva que riela a los autos cursante al folio 83 al 85 de la primera pieza y que fue debidamente traducida al idioma oficial, tiene dos directores, el ciudadano antes mencionado, LIAM J.G. y la ciudadana M.G., que ante la omisión de referencias concretas sobre el ejercicio de los actos de representación en nombre de ésta, se estima que pueden actuar conjunta o separadamente; y en el tercer caso, con respecto a la sociedad mercantil BEACH VIEW PALACE C.A. en apariencia ninguno de los ciudadanos que se señalan como sus representantes ostentan su representación legal, pues solo el primero de los nombrados de acuerdo a los recaudos que cursan en el expediente, es el propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la compañía, es decir, es el propietario según la cláusula quinta del acta constitutiva de novecientos noventa y nueve (999) acciones de las mil (1000) que conforman el capital social de la empresa, y mas aun, según los estatutos sociales de la empresa consta que dicho ciudadano fue el poderdante de la directora LUZAIDA PIÑERUA, y que conforme al mandato, bajo esa condición de representante de éste la referida ciudadana intervino en la constitución de la empresa y obtuvo adicionalmente el cargo de directora de la misma. Vale destacar que ese aludido mandato, en los actuales momentos carece de vigencia, por cuanto emana de las actas que el mismo en fecha 23.03.2009 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta fue revocado en todas y cada una de sus partes, por lo cual ante la ausencia de otros recaudos que digan lo contrario, dicho ciudadano como poderdante de ésta y accionista mayoritario de la empresa estaría ostentando la condición de director o representante legal de la misma. A lo antecedentemente dicho se le adicionan tres aspectos de suma importancia que en forma definitiva llevan a esta jurisdicente a la convicción que decretar en este caso la reposición al estado de que se cite a una de las dos directoras de la empresa o a la persona que en la actualidad según los estatutos detente dicho cargo –lo cual no consta en autos, y por ende se desconoce– seria inútil, injusto, y contrario a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, a saber: el primero es que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES quien hasta el día 26.08.2010 fue apoderada de los demandantes igualmente, y hasta el día 22.03.2009 fungió como apoderada del co-demandado LIAM J.G. según mandato apostillado en fecha 30.05.2007, bajo el N° 33352/07 por el Departamento de Foreing Affaire y posteriormente protocolizado en fecha 27.08.2007 por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, folios 89 al 95 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año y su revocatoria cursante al folio 296 al 300 de la primera pieza del presente expediente; el segundo, que dicha profesional del derecho por la condición de apoderada del ciudadano LIAM J.G. según el acta constitutiva de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A., se le asignó el cargo de directora conjuntamente con la ciudadana C.V.D. propietaria de una (1) acción, quien consta de las actas que fue promovida como testigo en este asunto por la contraparte y expresó en su declaración, no que era accionista y directora de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A., sino mas bien que trabajaba para los ciudadanos LIAM J.G., M.G. y J.G., que estos eran los directores de las empresas M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES, incluyendo aquella donde según como se dijo antecedentemente –según consta en la prueba documental que riela al folio 76 al 82 de la primera pieza– figura como directora–accionista conjuntamente con la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA. Igualmente llama la atención que ésta manifestó que tenia conocimiento sobre que la empresa extranjera SUNWORLD PROPERTIES era la que cobraba en Europa las cuotas que debían pagar los adquirientes de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua; y que adicionalmente las tres compañías formaban parte de un grupo económico ya que se dirigían y administraban por las mismas personas en procura de un fin común, como es la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua; y el tercero, que el ciudadano LIAM J.G. es el propietario de novecientas noventa y nueve (999) acciones de las 1000 que conforman el capital social de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A., y por ende como accionista mayoritario de la compañía, y bajo esa condición, además de ser el que le otorgó el mandato –actualmente revocado– a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES para que lo representara y ejerciera el cargo en su nombre como directora de la referida empresa, quedó estatutariamente facultado para designar y remover a los miembros de la junta directiva, y mas aun, por lo cual no solo como accionista de la precitada empresa, sino bajo su condición de poderdante de la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES a quien según los estatutos sociales de dicha empresa por esa condición intervino en la formación de la compañía, el poderdante de la directora es el mas interesado en defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil antes identificada.

      De acuerdo a lo expresado, vale preguntarse: si la directora LUZAIDA PIÑERUA interpuso originariamente la presente demanda contra de la empresa en donde figura como directora, según el acta constitutiva, resultaría lógico pensar que se debe reponer la causa al estado de que ésta sea citada en nombre de la compañía? Si el principal accionista le otorgó el mandato de representación a dicha ciudadana, y por esa razón ésta intervino en la constitución de la empresa y se le asignó su representación legal como directora, al revocársele el mandato que se invocó en la referida acta constitutiva de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A. debe considerarse que a falta de designación de otra persona, dicho accionista y poderdante de ésta asumió de hecho el cargo de director de la empresa o representante legal; que interés podría tener dicha profesional del derecho en actuar en defensa de los intereses de la compañía, si el mandato otorgado por el ciudadano LIAM GODFREY apostillado en fecha 30.05.2007, bajo el N° 33352/07 por el Departamento de Foreing Affaire y posteriormente protocolizado en fecha 27.08.2007 por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, folios 89 al 95 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año que se le confirió a la abogada LUZAIDA PIÑERUA para que ejerciera su plena representación en todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela fue revocado en fecha 23.03.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo 16? Si la ciudadana C.V.D. quien es la otra directora de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A. compareció en el presente juicio por cuanto fue promovida por la parte actora como testigo, y esta lejos de manifestar su condición, concentró su declaración en otros aspectos que permiten concluir que a pesar del cargo directivo que se le asignó a dicha ciudadana en la ya referida empresa según el acta constitutiva que riela al folio 76 al 82 de la primera pieza de este expediente, ésta solo mantuvo relación de índole laboral con los ciudadanos M.G., J.G. y LIAM J.G., este último como se dijo antecedentemente, es el propietario del noventa y nueve (99%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Lo anterior se confirma además con el hecho de que ésta luego de rendir su declaración y conocer sobre la existencia de este juicio, y mas aun, que el mismo obraba en contra de la empresa que según se advirtió ejerce o dirige bajo el cargo de directora, y accionista, propietaria de una (1) acción, no existen actuaciones a partir de ese momento de ésta con la debida asistencia jurídica o a través de un apoderado judicial que se circunscriban a exigir la reposición de la causa al estado de que se cumpla con su citación como representante legal de la compañía BEACH VIEW PALACE C.A, convalidando así, a partir de ese momento, en caso de que para ese momento ésta aun ostentara la condición de directora cualquier vicio en el que pudo incurrirse en la citación de ésta quedó convalidado conforme a lo normado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

      Ante el anterior panorama, se pregunta quien resuelve, entonces quien es o sería el principal interesado en defender los derechos o intereses de la empresa, las directoras antes identificadas, o el accionista mayoritario ciudadano LIAM J.G. por ser el propietario de novecientos noventa y nueve (999) acciones de las mil (1000) que conforman el capital social de la compañía?

      Es por ello, que esta sentenciadora considera dadas las condiciones tan particulares que existen con respecto a la empresa BEACH VIEW PALACE C.A. y a su representación legal, estima que sería desde todo punto de vista contraproducente e innecesario ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación de la precitada sociedad mercantil a fin de que la misma recaiga en la persona de una de las dos directoras de esta, cuando como se dijo, una de ellas, la abogada LUZAIDA PINERUA consta que según los estatutos sociales actuó o intervino en la constitución de la empresa bajo la condición de apoderada del ciudadano LIAM J.G. quien conforme al acta enunciada antecedentemente es o fue el mayor accionista de la empresa, dejo de serlo por voluntad expresa de éste, y la otra directora, la ciudadana C.V.D. ante su conducta omisiva convalidó la errónea gestión de la citación de su representada impulsada por los representantes legales de la parte actora en este proceso. Por ultimo se quiere significar que en el cuaderno de medidas la parte actora aportó copia certificada del documento de condominio del Edificio Beach View Palace donde se hace referencia a que el ciudadano A.V.V. fue designado en fecha 05.05.2009 por asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita el 26.06.2009, bajo el N° 37, Tomo 31-A, como director gerente de la empresa, sin embargo no se acompaño al expediente la copia certificada de dicha acta, ni mucho menos de otras que demuestren la actual y vigente representación de dicha compañía.

      LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD ACTIVA Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

      Como segundo punto previo que debe analizarse en este caso, es el concerniente a la falta de interés y cualidad de los demandantes para intentar y sostener la presente acción y la falta de cualidad pasiva argumentada por la parte accionada, quien manifestó que en este caso tanto la actora como él carecen de cualidad para intentar y sostener, respectivamente, la presente causa.

      En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      .

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible efectuar el análisis íntegro de todo el material probatorio aportado, ni menos adentrarse al estudio del fondo del asunto sometido a la consideración del Tribunal, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación. Con respecto al interés procesal para actuar o incoar la demanda se tiene que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia el mismo debe entenderse como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso….”. En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Precisado lo anterior, se observa que en cuanto a la falta de legitimación e interés procesal de los demandantes y la falta de cualidad procesal pasiva alegada por el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad correspondiente, consta que expresó que los actores habían basado principalmente su acción de cumplimiento de contrato en meras suposiciones subjetivas, en la cual alegan la existencia de una presunta vinculación entre sus representados para defraudar mediante presuntos artificios insanos también presuntos derechos de propiedad de los demandantes, en perjuicio de la correcta y sana administración de justicia, pues la conducta que endilgan los demandantes a sus representados no sólo es de conocimiento de los órganos de administración de justicia con competencia civil y mercantil sino también lo es, de los que tienen atribuida la competencia en materia penal, cuya conducta a sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria como la colusión o el fraude procesal, según el tipo de actuación que realicen los sujetos activos de dichos actos contrarios a la ley y a la majestad de la justicia; que las meras suposiciones subjetivas no sólo acontecen de la presunta existencia de la colusión y fraude procesal imputado a sus defendidos, sino también a la presunta existencia de ofertas de venta o de pre contratos de venta, que aparentemente suscribieron sus representados con los hoy demandantes, de los cuales no existía la menor duda que los mimos no existen en autos, ya que los demandantes no trajeron a su libelo reformado de demanda prueba alguna, en este caso algún documento, que demostrara fehacientemente la existencia de tales ofertas de venta o de pre contratos de venta y que ellos, además hubiesen estado suscritos por los actores y por sus representados, por lo que no existía contrato alguno que cumplir por parte de sus representados al no estar presentes los elementos que demostraran su existencia, esto son, el consentimiento, el objeto y la causa, y al no acompañar los demandantes cada uno por separado los instrumentos fundamentales de su pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta al momento de que intentaron la demanda de autos, es irrefutable sostener que no tenían ni actualmente tienen interés legítimo, serio y actual para sostener la demanda intentada; que con relación a la falta de cualidad activa o Legitimatio Ad Causam de los hoy demandantes para intentar y sostener la presente demanda en contra de sus defendidos al tratar de relacionar de un modo uniforme a sus representados bajo la forma y figura jurídica de que ellos conforman una especie de unidad o grupo económico cuyo control y administración esté bajo la dirección y control de sus representados LIAM J.G. y J.G.d. manera que se conviertan en solidariamente responsables de las presuntas obligaciones que reclaman mediante el presente procedimiento; que con respecto a la falta de cualidad pasiva también se alegó como sustento de la misma la inexistencia de elemento o indicio que demostrara que las empresas M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED conocida como Sunworll Properties, como la refieren los demandantes y BEACH VIEW PALACE C.A., estén bajo la dirección y control de sus representados LIAM J.G. y J.G., por el contrario, cada una de ellas son independientes de la otra, con un capital propio, pues todas ellas ejecutan actividades diferentes que les son propias en función de sus estatutos sociales y en ese sentido, al no existir la pretendida solidaridad pasiva dicha defensa debía prosperar y como consecuencia declararse inadmisible la demanda.

      De lo apuntado se infiere que con respecto a la falta de legitimación e interés procesal activo, que ambas defensas fueron sustentadas en aspectos que se relacionan con el fondo de la presente controversia, y que necesariamente tendrían que ser resueltos en sede jurisdiccional, en la sentencia de fondo, puesto que se alega en términos generales que entre las partes no medió contrato de ninguna índole, ni mucho menos existe vinculación contractual de éstos con las empresas M.V. Y AGUA C.A., SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) y BEACH VIEW PALACE C.A., ni con sus representantes legales -LIAM J.G. y J.G.-, también demandados, y que por ende, no están legalmente facultados para actuar, ni mucho menos tienen interés jurídico susceptible de tutela judicial efectiva. Vale decir, que al abrogarse los demandantes la condición de compradores de las unidades de viviendas que se describen en el libelo es evidente que ostentan la cualidad para accionar, ya que según lo afirman en la demanda son los titulares del derecho de propiedad de tales inmuebles el cual piden que por esta vía sea reconocido, por lo cual, de ser cierto lo que alegan, éstos tendrían marcado interés procesal para accionar y la debida necesidad de instaurar este proceso a fin de que se satisfagan sus aspiraciones. Es por ello, que ante la estrecha vinculación de los presupuestos de hecho sobre los cuales se sustenta la alegada falta de cualidad e interés procesal activo con el fondo de este asunto, se hace necesario analizar todos los alegatos y defensas, el material probatorio aportado por las partes, y lógicamente emitir la sentencia definitiva que contenga todos los pronunciamientos a que haya lugar con respecto a la controversia planteada.

      De tal manera, que bajo tales consideraciones la defensa de fondo, en los términos en que fue planteada, debe ser desestimada. Y así se decide.

      En lo que atañe a la falta de cualidad pasiva se advierte que en el caso de la sociedad mercantil BEACH VIEW PALACE C.A. no existe constancia alguna que dicha empresa, haya ejecutado actuaciones que comprometan su responsabilidad con los accionantes, de manera directa, ni tampoco indirectamente, puesto que en el caso de la empresa nombrada solo se refiere que fue formada con el objetivo principal de construir el edificio BEACH VIEW PALACE, actualmente culminado y que su domicilio funge como el asiento principal de los negocios e intereses de todos los accionados, sin que de las actas procesales se evidencien elementos que permitan comprobar lo expresado, ni mucho menos que al menos permitan presumir que la referida persona jurídica participó, intervino, o tuvo alguna influencia en la celebración de los presuntos contratos verbales que en el dicho de los demandantes pactaron con la empresa M.V. Y AGUA C.A. a fin de obtener la compra de los apartamentos 2-G-1, 2-G-3, 1-H-5, 2-F-4, 3-E-2, 1-E-1, 3-G-3, 2-F-2, 3-F-2, 3-H-2 y 1-A-4 del Conjunto Residencial Viento y Agua propiedad de la mencionada empresa, por lo cual la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en lo que atañe a la empresa BEACH VIEW PALACE C.A. debe ser declarada procedente, y por ende, resulta obligatorio que ésta sea excluida del litisconsorcio pasivo que existe en este asunto. No se justifica que dicha empresa conforme el litisconsorcio pasivo en este asunto, siendo que no figura, ni se demostró que de alguna manera haya actuado como contratante o participante directo o indirecto en las aludidas negociaciones, ni mucho menos que tenga la capacidad negocial o legal para cumplir con todas y cada una de las aspiraciones de los demandantes. Bajo tales apreciaciones es evidente que la precitada empresa carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio. Y así se decide.

      Distinta es la situación de los ciudadanos LIAM J.G. y J.G., y de la empresa VIENTO Y AGUA C.A. ya que según lo que se refiere en el libelo de la demanda éstos actuaron de manera directa en las referidas negociaciones. Igual ocurre con la sociedad mercantil extranjera SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) ya que según se manifiesta con respecto a ésta última, fue quien recibió el pago de las cantidades de dinero a través de bancos extranjeros, mediante transferencias a su cuenta en el exterior, como parte o la totalidad del precio de venta que fue pactado entre las contratantes al momento en que se concretó la supuesta contratación. Es por ello, que este Juzgado –con la excepción antes destacada– desestima tanto la falta de cualidad activa e interés de los ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, como la falta de cualidad pasiva alegada con respecto a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) y a los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G.. Y así se decide.

      GRUPO ECONOMICO Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.-

      Se desprende que en este asunto se accionó en contra de las empresas LIAM J.G. y J.G. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) de las cuales la primera, la cual se encuentra inscrita en fecha 21.09.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 50-A, tiene como junta directiva a dos directores gerentes, ciudadanos LIAM J.G. y J.F. y la empresa extranjera SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) a favor de quien se hicieron los pagos desde Irlanda según impresión que cursa al folio 83 al 85 de la primera pieza del presente expediente su junta directiva o la representación esta a cargo de M.G. y LIAM GODFREY, la primera como director y secretaria, y el segundo como director. De acuerdo a lo dicho es evidente que entre todas las compañías existe vinculación no solo por los accionistas que integran la directiva y la representan sino en vista de que conforme a las certificaciones emitidas por los notarios públicos extranjeros debidamente traducidas al idioma oficial (folios 109 al 275 de la primera pieza del presente expediente) las cuales fueron analizadas y valoradas en este mismo fallo, en su debida oportunidad, denotan que la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) recibió pagos en abono al precio de venta de dichos bienes inmuebles por parte de la mayoría de los hoy accionantes.

      Por lo cual se debe determinar que ciertamente dichas empresas están íntimamente relacionadas y trabajaron todas en un mismo sentido, para obtener un mismo fin, como lo fue la venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Viento y Agua. Todo lo antes dicho emana de los documentos que se anexan a las certificaciones emitidas por B.G. McD. TAYLOR, Notario Público Dropgheda, Condado de Louth, Irlanda; B.H., Notario Público de Cork & Dublín; FERGUS KINSELLA WEXFORD ROAD, Notario Público de Arklow, Condado de Wick Low, Irlanda; RAYMON St. J. O’NEILL, Notario Público para el Condado y ciudad de Cork, Irlanda; K.P. GERAGHTY, Notario Público de Eyre Square, Galway, Irlanda; K.J.B., Notario Público de M.S., Blackrock, Condado de Dublín, Irlanda; NAIL FARRELL, Notario Público de Newbridge, Condado de Kildare, Irlanda; J.W.D.P., Notario Público de Ballymoney, Condado de Antrim; y R.M.L., Notario Público para la ciudad de Limerick y Condados de Limerick, Clare y Tipperary en donde se anexaron no solo certificaciones emitidas por las Instituciones Bancarias Allied Irisk Banks p.l.c, Permanent TSB Bank y Bank of Ireland con respecto a las facturas emanadas de la empresa SUNWORLD PROPERTIES en donde en los casos de los co-demandantes, ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., establecen que se vinculan con pagos parciales imputables al precio de venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Viento y Agua.

      A lo anterior se le adiciona que los testigos C.V.D. y U.H.P.D. quienes manifestaron que trabajaron para los ciudadanos LIAM J.G., J.F.G. y M.G. fueron contestes en afirmar al momento de rendir su declaración que la empresa SUNWORLD PROPERTIES es la que cobraba en Europa las cuotas que debían pagar los adquirientes de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua; que las empresa M.V. Y AGUA C.A., BEACH VIEW PALACE y SKULE HILL SUN PROPERTIES se manejaban como un grupo económico, o sea bajo una misma administración y compartiendo funciones de manera conjunta; y que en diversas oportunidades los adquirientes de los apartamentos reclamaron a la empresa constructora y vendedora de los mismos la no terminación del edificio y por ello la entrega del apartamento a los compradores.

      Con todo lo expresado se estima que ciertamente existió como especie de un grupo económico integrado por ambas empresas, por VIENTO Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) en donde la primera compañía contrató la venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Viento y Agua y la segunda sirvió como enlace en dicha negociación en el extranjero, por cuanto estando domiciliada en Irlanda al igual que la mayoría de los demandantes fue la encargada de recibir los pagos mediante cheques o transferencias bancarias en moneda extranjera, las cuales fueron debidamente descritas en este fallo, conforme a las certificaciones debidamente traducidas al idioma oficial que se anexaron conjuntamente con el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, se concluye que al quedar comprobada la estrecha vinculación entre las empresas VIENTO Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES), es evidente, que en efecto, ambas conforman un grupo económico cuyo objetivo primordial se concentró en la promoción y venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Acarigua, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737 y 738).

      Precisado lo anterior, conforme al estudio y análisis efectuado al material probatorio aportado en este asunto, se advierte que conforme a las certificaciones debidamente traducidas al idioma castellano arriba analizadas, en las cuales no solo se hizo referencia a los diferentes pagos efectuados por los integrantes del litisconsorcio activo que opera en este juicio, en donde se hace referencia a varios aspectos bien puntuales, como lo son que el precio total de venta de los apartamentos, que abarca además los costos por la elaboración de documentos y el correspondiente al mobiliario perteneciente a cada apartamento vendido, el monto de los pagos efectuados por cada uno de los compradores –salvo los que fueron exceptuados expresamente por no haber aportado pruebas a su favor que comprobaran sus dichos– y el saldo deudor en cada caso, quedó debidamente probada la existencia del contrato verbal de compraventa sobre algunos de los apartamentos que se mencionan en el libelo de la demanda y en su reforma, concretamente sobre los siguientes, a saber: apartamento identificado con numero y letra 2-G-1 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre G; apartamento identificado con numero y letra 2-G-3 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre G; apartamento identificado con numero y letra 1-H-5 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre H; apartamento identificado con numero y letra 2-F-4 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre F; apartamento identificado con numero y letra 3-E-2 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre E; apartamento identificado con numero y letra 1 -E-1 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre E; apartamento identificado con numero y letra 3-G-3 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre G; apartamento identificado con numero y letra 3-F-2 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre F; apartamento identificado con numero y letra 3-H-2 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 3, de la Torre H; 2-F-2 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 2, de la Torre F; y apartamento identificado con numero y letra 1-A-4 el cual forma parte del edificio El Agua, en el piso 1, de la Torre A que forman parte del Conjunto Residencial Viento y Agua. Vale decir que en lo que atañe al precio de venta se advierte que de acuerdo al merito que arrojaron las documentales arriba analizadas se desprende que de los demandantes solo con respecto a los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., se aportaron pruebas que permiten a este Juzgado determinar que efectuaron pagos significativos del precio de venta a favor de la empresa SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) por lo cual se estima que ciertamente se verificó un contrato verbal de compraventa sobre apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Viento y Agua en los siguientes términos, a saber: a los ciudadanos EAMONN MURPHY y A.M. se le vendió el apartamento identificado como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F por la suma de €104.998,00 de los cuales pagaron mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 109 al 118 de la primera pieza la suma de €89.698,60 quedando pendiente la cantidad de €15.299,40 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; a la ciudadana H.D.M. se le vendió el apartamento identificado como 3-E-2, ubicado en el piso 3 de la Torre E por la suma de €76.983,00 de los cuales pagó mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 119 al 130 de la primera pieza la suma de €66.785,50 quedando pendiente la cantidad de €10.197,50 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; a las ciudadanas C.M. O´BRIEN y M.K. se le vendió el apartamento identificado como 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E por la suma de €110.061,00 de los cuales pagaron mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 131 al 142 de la primera pieza la suma de €95.051,20 quedando pendiente la cantidad de €15.009,80 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; al ciudadano J.D. se le vendió el apartamento identificado como 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G por la suma de €69.677,00 de los cuales pagó mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 143 al 160 de la primera pieza la suma de €60.578,00 quedando pendiente la cantidad de €9.099,00 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; al ciudadano P.M. se le vendió el apartamento identificado como 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G por la suma de €117.098,00 de los cuales pagó mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 161 al 172 de la primera pieza la suma de €101.498,60 quedando pendiente la cantidad de €15.599,40 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; al ciudadano J.A.F. se le vendió el apartamento identificado como 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F por la suma de €129.617,00 de los cuales pagó mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 173 al 185 de la primera pieza la suma de €88.101,00 quedando pendiente la cantidad de €41.516,00 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; a los ciudadanos D.T.M. y SHEELAGH H.M. se le vendió el apartamento identificado como 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H por la suma de €129.617,00 de los cuales pagaron mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 186 al 240 de la primera pieza la suma de €88.101,00 quedando pendiente la cantidad de €41.516,00 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; al ciudadano J.S. se le vendió el apartamento identificado como 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F por la suma de €123.617,00 de los cuales pagó mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 241 al 255 de la primera pieza la suma de €106.574,40 quedando pendiente la cantidad de €17.042,60 que deberá ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; y a los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M. se le vendió el apartamento identificado como 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A por la suma de €110.498,00 la cual fue pagada por ambos en forma integra, mas un exceso de €62,95 mediante depósitos a la cuenta de SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) según lo establecido al momento de valorar la prueba que riela al folio 256 al 275 de la primera pieza, sobre el cual no se emiten consideraciones en torno a su repetición o devolución debido a que dicho planteamiento no se efectuó de manera clara, directa y precisa en el escrito libelar, ni en su reforma.

      Lo antecedentemente dicho revela que de acuerdo a las probanzas aportadas, la parte accionante integrada por los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., en su condición de compradores de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua, identificados como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F; 3-E-2, ubicado en el piso 3 de la Torre E; 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E; 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G; 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G; 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F; 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H; 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F; y 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A, respectivamente, cumplió con la carga contractual prevista en el artículo 1.474 del Código Civil que se vincula con la obligación principal del comprador, como lo es, el pago del precio de venta en la forma fraccionada como lo hizo, y por consiguiente, es ineludible para la empresa M.V. Y AGUA C.A. por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. o en su defecto, sus apoderados judiciales expresos y debidamente facultados para ello, efectúen la venta en su condición de vendedora, y cumpla con otorgar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., y por ende, de hacerle la tradición legal del inmueble adquirido en forma inmediata una vez formalizada dicha operación de compraventa. Se debe señalar que la parte accionada durante la secuela del juicio en ningún momento llego a enervar los alegatos y probanzas de los demandantes, ni mucho menos a justificar su incumplimiento, la negativa de protocolizar en cada caso, el documento definitivo de compraventa, ni mucho menos si concurrió una causal eximente de responsabilidad civil, o causa extraña no imputable, dentro de las que se encuentra caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima y el hecho del príncipe, o en su defecto, en la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que no es más que la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con su obligación cuando la contraparte haya incumplido su propia obligación de manera culposa. Por el contrario, consta que la actuación probatoria de la demandada no fue eficaz, toda vez que concentró su defensa en alegar hechos que luego en la etapa correspondiente no probó, y que de paso, quedaron enervados con las pruebas promovidas por la contraparte.

      De ahí, que bajo tales parámetros es inminente que la sociedad mercantil M.V. Y AGUA CA., debe dar cumplimiento al contrato verbal celebrado entre las partes, y por ende, a la tradición legal de los inmuebles adquiridos por los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., constituidos por los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. en el edificio “EL AGUA”, identificados como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F; 3-E-2, ubicado en el piso 3 de la Torre E; 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E; 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G; 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G; 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F; 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H; 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F; y 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A, respectivamente, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal de los inmuebles en cuestión, una vez que los referidos ciudadanos cumplan en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa M.V. Y AGUA CA. y/o SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) mediante cheque de gerencia equivalente al monto que fue detallado anteriormente, pero debidamente convertidos a la moneda oficial venezolana lo cual será determinado aplicando el precio oficial de la moneda europea para el día en que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo recaído en este juicio; a excepción de los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M., quienes pagaron en exceso el precio de venta del inmueble adquirido, y quienes consecuencialmente no deberán pagar sumas adicionales por concepto del precio de venta, sino que se deberá otorgar a favor de éstos el documento definitivo de propiedad. Y así se decide.

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello en aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

      En síntesis de todo lo expresado se concluye que existen motivos suficientes para que éste Juzgado acepte las aspiraciones de la parte actora, en vista de que en aplicación del fallo antes transcrito para que la sentencia genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad se requiere que el actor compruebe en forma autentica que cumplió en forma integra y cabal con sus obligaciones contractuales.

      En atención de lo apuntado se estima entonces, que al haber quedado verificado conforme a las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio que los co-demandantes EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la parte codemandada SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) en entidades bancarias ubicadas en Irlanda, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente procedente, y que por ende, se debe proceder a la protocolización de los documentos definitivos de venta de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. en el edificio “EL AGUA”, identificados como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F; 3-E-2, ubicado en el piso 3 de la Torre E; 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E; 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G; 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G; 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F; 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H; 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F; y 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A, a favor de los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., respectivamente, o en su defecto, en caso de que no lo haga, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, queda advertido que la presente sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Vale la pena significar que en el caso de los ciudadanos EAMONN MURPHY y A.M. el apartamento que fue objeto de la operación de compraventa y que se les debe adjudicar es el identificado como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F; a la ciudadana H.D.M. le pertenece el apartamento identificado como 3-E-2 (sin culminar), ubicado en el piso 3 de la Torre E; a las ciudadanas C.M. O´BRIEN y M.K. le pertenece el apartamento identificado como 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E; al ciudadano J.D. le pertenece el apartamento identificado como 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G; al ciudadano P.M. le pertenece el apartamento identificado como 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G; al ciudadano J.A.F. le pertenece el apartamento identificado como 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F; a los ciudadanos D.T.M. y SHEELAGH H.M. le pertenece el apartamento identificado como 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H; al ciudadano J.S. le pertenece el apartamento identificado como 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F; y a los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M. le pertenece el apartamento identificado como 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A.

      Con respecto al pago que presuntamente efectuaron las ciudadanas A.P.M. y S.M. por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Viento y Agua, se advierte que las certificaciones por D.W. y LAETITIA M. BAKER, Notarios Públicos para el Condado y ciudad de Dublín y de Skibbereen del Condado de Cork, Irlanda, respectivamente, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma oficial, pero no se conoce a ciencia cierta sobre si estos se vinculan con la supuesta relación contractual que se alega entre las referidas ciudadanas y la empresa M.V. Y AGUA C.A., ni tampoco se anexó dentro de los recaudos traducidos al idioma oficial de Venezuela el recibo donde –al igual que en otros casos– se estableció en forma precisa la identificación del apartamento vendido, pagos, abonos y saldo deudor, por lo cual en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta en cuanto a las ciudadanas A.P.M. y S.M.. Y así se decide.

      Igual suerte correrán los ciudadanos J.B., M.A.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, en función de que si bien conforman el litisconsorcio activo en este asunto no se aportaron pruebas que comprobaran primero la condición de compradores, y segundo que cumplieron con la carga legal de pagar todo o parte del precio de venta del apartamento situado en el Conjunto Residencial Viento y Agua. Del mismo modo, también el pedimento relacionado con los dos (02) años de renta garantizada calculadas al ocho por ciento (8%) del valor del inmueble que adquirieron y la presunta compensación de dicha renta y las cantidades adeudadas por los actores que serían pagadas al momento de otorgarse el documento de propiedad ante el Registro Subalterno correspondiente, ya que dentro del acervo probatorio no se generaron pruebas que acreditaran que se verificó dicho acuerdo, ni tampoco sobre si los apartamentos objeto de las operaciones de compraventa para la fecha en que se propuso la demanda o en la actualidad están terminados, si están amoblados, ocupados, si están siendo utilizados, o simplemente las condiciones reales en las cuales se encuentran dentro de las cuales se debería mencionar si los mismos están o no amoblados, como se pactó entre las partes.

      Otro aspecto que se debe resaltar es el vinculado con el hecho de que los demandantes son extranjeros, residentes en otro país, y que de las actas procesales no se evidencia que estos se encuentren autorizados para celebrar contrataciones o inversiones en Venezuela, ni mucho menos que ostenten la visa especial que los faculte o les permita celebrar contrataciones en el país, de acuerdo a la Ley de Migración y Extranjería, la cual tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso, de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, en la cual en su artículo 6 establece: “Categorías. Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el país, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente. 1. Serán considerados no migrantes, los extranjeros y extranjeras que ingresen al país con el propósito de permanecer un tiempo limitado de noventa días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y por lo tanto no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa días más.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

      Por otra parte se debe significar que dentro del lapso de ejecución voluntaria deberán los co-actores que han sido favorecidos por este fallo, o sea los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M. y J.S., consignar cheque de gerencia a favor de la parte co-accionada M.V. Y AGUA C.A. por la suma que aun falta por cumplir como parte del precio, las cuales a continuación se detallan: los ciudadanos EAMONN MURPHY y A.M. la cantidad de €15.299,40; la ciudadana H.D.M. la cantidad de €10.197,50; las ciudadanas C.M. O´BRIEN y M.K. la cantidad de €15.009,80; el ciudadano J.D. la cantidad de €9.099,00; el ciudadano P.M. la cantidad de €15.599,40; el ciudadano J.A.F. la cantidad de €41.516,00; los ciudadanos D.T.M. y SHEELAGH H.M. la cantidad de €41.516,00; el ciudadano J.S. la cantidad de €17.042,60. Solo así, la empresa coaccionada M.V. Y AGUA C.A. procederá dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo a protocolizar el documento de venta y para que haga entrega formal de los inmuebles en cuestión.

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. También se deberá tomar en cuenta el artículo 11 del Reglamento Sobre la Tarjeta A.d.M., publicada en el Decreto N° 3.743 de fecha 07 de julio de 2005, que consagra: “Aplicación de los Acuerdos Internacionales. El turista extranjero beneficiario de este régimen estará sometido a las obligaciones, condiciones y limitaciones contenidas en el acuerdo internacional de supresión del visado de turismo correspondiente y a las leyes de la República. El turista extranjero no podrá ejercer ningún tipo de actividad lucrativa o remunerativa en el país, mientras goce de la condición de turista. (Subrayado y negrilla del Tribunal), y a Normas de Procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 5.427 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de enero del año 2000, que en su artículo 1º establece: “Las Secciones Consulares de las Embajadas y Oficinas Consulares de la República atenderán y decidirán las solicitudes de ingreso al país en los casos que en la misma se determinan, dentro de los cuales se especifican diferentes visas que pueden concedérsele a los turistas extranjeros, cuando éstos ingresan al país con fines distintos al turismo o cuando pretenden realizar actividades lucrativas, o inversiones en el territorio nacional. En caso de que debido al incumplimiento de las normas antes invocadas, o de otras diferentes, la Oficina de Registro Público Inmobiliario con competencia en el Municipio A.d.C.d.E.N.E. se niegue a autorizar el otorgamiento de los documentos definitivos de compraventa, se deberá optar por los trámites de ejecución contemplados en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se le deberá cancelar a los demandantes las sumas de dinero que pagaron como parte del precio o como precio total, pero adaptándolos al cambio actual de la moneda europea a fin de que se haga dicha cancelación en la moneda de curso legal en el país, esto es, en bolívares fuertes. Para efectuar dichos cálculos se deberá designar un experto contable que será designado por este Tribunal, una vez firme el presente fallo, siguiéndose para ello las pautas previstas en el artículo 249 del referido código. Y así se decide.

      En vista de que los montos o precio de venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Viento y Agua se efectuaron en el extranjero y en moneda extranjera, que convertidas a la moneda oficial alcanzan montos elevados o de envergadura, que los pagos se efectuaron a través de bancos extranjeros y en el extranjero, a pesar de que los bienes se encuentran en territorio nacional, y mas aun que conforme a los recaudos cursantes a los folios 136 al 486 de la segunda pieza en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRENSICA C.A. en contra de la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A., expediente N° AP11-M-2009-000483 se ordena remitir copia certificada del presente fallo tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta como a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, la cual según la información suministrada por la primera es quien conoce o dirige la averiguación aperturada conforme al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio N° 22.186-11 librado en fecha 11.02.2011; adicionalmente se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los efectos de que se determine si en este asunto se cometió algún hecho tipificado como delito cambiario según la ley especial vigente; así como también a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con la finalidad de que se determine si alguno de los bienes objeto de la presente demanda son o han sido objeto de medidas cautelares o definitivas por parte de dicho organismo.

      Del mismo modo, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el ingreso y salida al país de los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., –integrantes del litisconsorcio activo–, y de los LIAM J.G. y J.F.G. –integrantes del litisconsorcio pasivo– y adicionalmente, con respecto a los primeros mencionados si se les ha otorgado visa de transeúnte que los autorice a ejecutar inversiones o la compra-venta de inmuebles en el país.

      Por ultimo, en vista de que se desprende de las actas que la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES actuó en este asunto como apoderada de los demandantes y que adicionalmente riela al folio 288 al 295, de la primera pieza, que por otro lado igualmente el ciudadano LIAM J.G., quien es representante de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED le confirió mandato de representación en su nombre, conforme al artículo 283 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de interés procesal y cualidad activa de los ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT, y la cualidad pasiva con respecto a las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) y a los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G..

SEGUNDO

PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la empresa BEACH VIEW PALACE C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos J.D., J.B., S.M., A.P.M., EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., P.M., M.A.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN, H.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT en contra de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A.; SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES); y BEACH VIEW PALACE C.A. y de los ciudadanos J.F.G. y LIAM J.G., todos identificados.

CUARTO

Se condena a la empresa M.V. Y AGUA C.A. por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos LIAM J.G. y J.F.G. o en su defecto, sus apoderados judiciales expresos y debidamente facultados para ello, a dar cumplimiento al contrato verbal celebrado con los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., y por ende, a la tradición legal de los inmuebles adquiridos por los mismos, constituidos por los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Viento y Agua, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E. en el edificio “EL AGUA”, identificados como 2-F-4, ubicado en el piso 2 de la Torre F; 3-E-2, ubicado en el piso 3 de la Torre E; 1-E-1, ubicado en el piso 1 de la Torre E; 2-G-1, ubicado en el piso 2 de la Torre G; 3-G-3, ubicado en el piso 3 de la Torre G; 3-F-2, ubicado en el piso 3 de la Torre F; 3-H-2, ubicado en el piso 3 de la Torre H; 2-F-2, ubicado en el piso 2 de la Torre F; y 1-A-4, ubicado en el piso 1 de la Torre A, respectivamente, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal de los inmuebles en cuestión, una vez que los referidos ciudadanos cumplan en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa M.V. Y AGUA CA. y/o SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED (conocida como SUNWORLD PROPERTIES) mediante cheque de gerencia equivalente al monto que fue detallado anteriormente, pero debidamente convertidos a la moneda oficial venezolana lo cual será determinado aplicando el precio oficial de la moneda europea para el día en que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo recaído en este juicio; a excepción de los ciudadanos EUGENE MADIGAN y H.M., quienes pagaron en exceso el precio de venta del inmueble adquirido, y quienes consecuencialmente no deberán pagar sumas adicionales por concepto del precio de venta, sino que se deberá otorgar a favor de éstos el documento definitivo de propiedad.

QUINTO

Se dispone que para el caso de que la sociedad mercantil M.V. Y AGUA C.A. se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; y que en caso de que debido al incumplimiento del artículo 11 del Reglamento Sobre la Tarjeta A.d.M., publicada en el Decreto N° 3.743 de fecha 07 de julio de 2005, y a Normas de Procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 5.427 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de enero del año 2000, o de otras diferentes, la Oficina de Registro Público Inmobiliario con competencia en el Municipio A.d.C.d.E.N.E. se niegue a autorizar el otorgamiento de los documentos definitivos de compraventa, se deberá optar por los trámites de ejecución contemplados en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se le deberá cancelar a los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M. las sumas de dinero que pagaron como parte del precio o como precio total, pero adaptándolos al cambio actual de la moneda europea a fin de que se haga dicha cancelación en la moneda de curso legal en el país, esto es, en bolívares fuertes. Para efectuar dichos cálculos se deberá designar un experto contable que será designado por este Tribunal, una vez firme el presente fallo, siguiéndose para ello las pautas previstas en el artículo 249 del referido código.

SEXTO

SE DESESTIMA la demanda con respecto a los ciudadanos A.P.M., S.M., J.B., M.A.M., M.J.S., D.S., M.S., A.S. y SEAN ELLIOTT.

SEPTIMO

SE DESESTIMAN el pedimento relacionado con los dos (02) años de renta garantizada calculadas al ocho por ciento (8%) del valor del inmueble que adquirieron y la presunta compensación de dicha renta y las cantidades adeudadas por los actores que serían pagadas al momento de otorgarse el documento de propiedad ante el Registro Subalterno correspondiente.

OCTAVO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta como a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, la cual según la información suministrada por la primera es quien conoce o dirige la averiguación aperturada conforme al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio N° 22.186-11 librado en fecha 11.02.2011.

NOVENO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los efectos de que se determine si en este asunto se cometió algún hecho tipificado como delito cambiario según la ley especial vigente.

DECIMO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con la finalidad de que se determine si alguno de los bienes objeto de la presente demanda son o han sido objeto de medidas cautelares o definitivas por parte de dicho organismo.

DECIMO PRIMERO

Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el ingreso y salida al país de los ciudadanos EAMONN MURPHY, A.M., H.D.M., C.M. O´BRIEN, M.K., J.D., P.M., J.A.F., D.T.M., SHEELAGH H.M., J.S., EUGENE MADIGAN y H.M., –integrantes del litisconsorcio activo–, y de los LIAM J.G. y J.F.G. –integrantes del litisconsorcio pasivo– y adicionalmente, con respecto a los primeros mencionados si se les ha otorgado visa de transeúnte que los autorice a ejecutar inversiones o la compra-venta de inmuebles en el país.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena conforme al artículo 283 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor, en vista de que se desprende de las actas que la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES actuó en este asunto como apoderada de los demandantes y que adicionalmente riela al folio 288 al 295, de la primera pieza, que por otro lado igualmente el ciudadano LIAM J.G., quien es representante de las sociedades mercantiles M.V. Y AGUA C.A. y SKULE HILL SUN PROPERTIES LIMITED le confirió mandato de representación en su nombre.

DECIMO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.102/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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