Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 46.874-08

DEMANDANTES: Ciudadanos I.C.A. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.517.466 y V.-5.154.257 respectivamente, domiciliados en la población de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.-

APODERADO

JUDICIAL: Abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.669.

DEMANDADA: A.A.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.779.720, domiciliada en la población de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio S.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.783.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

DECISIÓN: CON LUGAR

I

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente querella interdictal restitutoria cuando en fecha “15 de mayo de 2007”, los ciudadanos I.C.A. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.517.466 y 5.154.257 respectivamente, asistidos en dicho acto por el abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.669, introdujeron el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento en prima facie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 8 de junio de 2007 el Tribunal que conocía la causa, a los fines de determinar si la controversia se subsumía dentro de los supuestos contemplados en la entonces vigente Ley de Tierras, ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la querella.

Por diligencia de fecha 19 de junio 2007, los querellantes I.C.A. y R.C.A., confirieron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio H.A., todos anteriormente identificados.

En fecha 14 de agosto de 2007 tuvo lugar la inspección judicial ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, el perito designado por el Tribunal para colaborar en la referida inspección judicial, consignó las fotografías tomadas en el lugar de la inspección, así como los negativos y el respectivo informe.

En fecha 29 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Declinó la Competencia por el Territorio a un Juzgado de Primera Instancia en materia civil que si tuviese competencia en el Municipio Z.d.E.A..

Una vez redistribuido el presente expediente, correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que en fecha 23 de abril de 2008 le dio entrada y en fecha 28 de abril del mismo año procedió a admitir la demanda, ordenándose emplazar en dicho a la querellada A.A.G.V.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.779.720, domiciliada en la población de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió por término de la distancia, a los fines que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos advirtiéndose en aquella oportunidad que una vez precluído el lapso concedido, las partes entrarían en igualdad de condiciones y formularían sus respectivas probanzas, acogiendo el entonces vigente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en virtud que el querellante manifestó no estar en condición de constituir garantías, el Tribunal Decretó el Secuestro del inmueble objeto de la querella, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora a los fines que se sirviera practicar la citación de la querellada.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los querellantes dejó constancia en autos de haber retirado los oficios tendientes a la práctica de la citación por comisión y la medida de secuestro ordenada.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó corregir el oficio y la comisión librados al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Z.d.E.A. y se ordenó librar nueva comisión.

Por auto de fecha 7 de julio de 2008, se dejó constancia en autos del resultado positivo de la práctica de la citación por comisión que realizara el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 10 de julio de 2008 la querellada, ciudadana A.A.G.V.D.S., antes identificada, estando asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio S.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.783, mediante escrito procedió a exponer sus alegatos y defensas respecto al derecho pretendido por el querellante.

En fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de los querellantes consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio de 2008, providenciando el Tribunal sobre su admisión en la misma fecha. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de evacuar la ratificación de los testigos F.J.M.L., F.E.G.M., R.A.H.O., A.E.A. y J.A.C. con ocasión del justificativo de testigos acompañado junto a la demanda.

En fecha 31 de julio de 2008, la querellada A.A.G.V.D.S., asistida en dicho acto por el abogado S.O.P., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la medida de Secuestro que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Z.d.E.A., participando el comisionado a este Tribunal que dicha medida no fue materializada en virtud que el interesado de la misma no le dio el impulso necesario.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Zamora el Estado Aragua, contentiva de la prueba de ratificación de testigos promovida por los querellantes.

Estando la presente controversia en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto en base a los términos que se explanan a continuación:

Haciendo un examen preliminar de las defensas utilizadas por la querellada, se observa que denuncia la falta de cualidad o Legitimación pasiva que se le atribuye en la presente controversia, por lo que en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del código de procedimiento civil y a la inveterada doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sentenciadora previamente a decidir dicho punto de la siguiente manera:

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En su escrito de contestación de la demanda, la querellada en el particular primero, señaló lo siguiente:

Visto y analizados el escrito de la demanda, con todos sus recaudos y anexos, y el auto de sustanciación dictado por el Tribunal, de ese análisis resulta que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual soy totalmente extraña, en razón, que el momento de formular la demanda en ningún momento me identifica completamente, ni siquiera señala mi Cédula de Identidad, ni el carácter la cual yo debería actuar, que en todo caso debería ser a la Sucesión Sanz García que es la propietaria del lote de terreno.

De esa manera, la ciudadana A.A.G.V.D.S. antes identificada manifestó que no es ella quien debía figurar como querellada en el proceso, sino la sucesión SANZ GARCÍA, por ser esta última la propietaria del lote de terreno objeto de la presente querella. Considera menester este Tribunal traer a colación la definición de cualidad que da el maestro L.L., en su obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea pura y nada más

Así es como la Legitimation Ad Causam se entiende como la cualidad necesaria para que las partes actúen en juicio, no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

El artículo 783 del Código Civil indica la cualidad activa y pasiva del interdicto restitutorio al establecer: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

El legislador es claro al establecer que el interdicto debe intentarse “contra el autor de él”, es decir, contra el spoliator o autor del despojo, y que a causa de ese despojo, sea esa persona la que posea o detente la cosa. En relación a la legitimación pasiva en el juicio por interdicto restitutorio, el ilustre maestro J.L.A.G. ha dispuesto:

Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

El legislador solo exige en ese particular que la querella interdictal restitutoria sea intentada en contra de la persona que ocupe el inmueble que se presente restituir, independientemente de si el despojador se trata del propietario o no del referido inmueble, por lo que yerra la querellada al afirmar que ha debido demandarse a la Sucesión Sanz García por ser ésta última la propietaria del inmueble, ya que el legislador no exige que dicha acción debe ser intentada única y exclusivamente en contra del propietario, sino en contra de cualquiera que haya despojado a otro un mueble o inmueble determinado, ya que se trata de una acción posesoria y no petitoria, es decir, lo que se dirime a través de ella es la restitución al querellante en la posesión del inmueble del cual ha sido despojado y no se discute en momento alguno la propiedad del mismo, de allí que la acción pueda ser intentada incluso en contra del propietario del inmueble, pero ello no puede entenderse como que el propietario es el único posible legitimado pasivo en la querella interdictal restitutoria, ya que la cuestión de quien figura como propietario de la cosa resulta totalmente ajeno e irrelevante a la causa petendi y al thema decidendum en la controversia debido a la naturaleza de la acción. Por dichos motivos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la denuncia por Falta de Cualidad Pasiva realizada por la ciudadana A.A.G.V.D.S. en su condición de parte querellada, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.-

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Más adelante, en el mismo escrito de contestación, la demandada aludió lo siguiente:

“Ciudadano Juez, la acción interdictal que pretende llevar a cabo la parte actora en el presente expediente, carece de todo fundamento legal, ya que estamos en presencia de una acción de Cosa Juzgada, que fue decidido en Sentencia definitivamente firme del Expediente Nro. 00596, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua.- “

Ahora bien, el legislador patrio ha permitido que la cuestión relativa a la cosa juzgada pueda ser opuesta en dos oportunidades: 1) como cuestión previa (ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil) o; 2) como defensa de fondo en la contestación de la demanda, tal y como contempla el segundo párrafo del artículo 361 eiusdem. Puede observarse en el fragmento del escrito de contestación de la demanda supra trascrito, como la querellada arguye que la demanda interdictal en que se ve inmiscuida carece de fundamento debido a la presencia de una “acción de cosa juzgada” debido a una supuesta decisión que quedó definitivamente firme dictada por otro Tribunal. Al respecto es menester aclarar que la condición de “acción” que le atribuye la demandada a la Cosa Juzgada no es la correcta, sino que debe estimársele como afirmaba el ilustre tratadista G.C. (Curso de Derecho Procesal Civil. Clásicos de Derecho Vol. 6. ) como “la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria”. De manera que referirse o traer a colación que la resolución de un conflicto ya ha adquirido fuerza o autoridad de cosa juzgada no es cualquier cosa, sino que representa, tal y como ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad del acto jurisdiccional que ha decidido una determinada controversia. Para que esta juzgadora pudiese verificar dicha defensa, era fundamental que la querellada expresara con arreglo y precisión el motivo, objeto, contenido y partes que supuestamente se veían inmersas en la decisión aludida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua que a su decir, impide a este Tribunal conocer y decidir la presente controversia, todo ello con la finalidad de determinar si existía identidad o no entre ambos asuntos. Sobre la cosa juzgada, el último párrafo del artículo 1395 del código civil dispone:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La norma parcialmente trascrita establece los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse que se esta en presencia de la cosa juzgada, y para que el juez pueda llegar a ese razonamiento lógico, debe verificarse la identidad entre ambas causas o expedientes, y que el primero de los mismos efectivamente haya sido resuelto y que dicha resolución haya adquirido fuerza definitiva. Ese análisis presupone que el interesado en hacer valer la referida excepción perentoria, debe traer a los autos prueba fehaciente que permita al juzgador verificar los elementos concurrentes que hace mención el ya citado artículo 1395 del código civil para que pueda declararse la consecuencia lógica que corresponda, siendo las copias certificadas de la decisión y del expediente al que hace alusión la querellada, los medios de prueba por excelencia que permiten dilucidar y comprobar tal situación.

De la revisión de los autos y del escrito de contestación consignado por la querellada, se observa que se limitó a mencionar a manera enunciativa un expediente que cursa o cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin especificar la relación que existe entre aquel y la presente querella, y mucho menos acompañó copias de dichas actuaciones al presente expediente, razón por la cual la excepción perentoria aludida por la querellada relativa a la cosa juzgada no puede prosperar, tanto por falta de argumentación como por carencia de pruebas, y así se señalará de forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Resueltas como han sido las excepciones relativas a la falta de cualidad y la cosa juzgada planteadas por la querellada, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de lo debatido.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de los Querellantes:

Los querellantes I.C.A. y R.C.A. ya identificados, asistidos por el profesional del derecho H.A., en la remembranza de los hechos realizada en su escrito libelar, narran que venían poseyendo desde el 15 de mayo de 1992 un lote de terreno ubicado a cinco (5 Km.) de Villa de Cura, a orilla de la carretera nacional que conduce a San Juan de los Morros, a pocos metros del peaje, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Coney y Hacienda El Banco; SUR: Lote de terreno ocupado por el señor V.H.M., de por medio con Sector Campo Alegre; ESTE: Río Tucutunemo y OESTE: Con la carretera nacional que es su frente, siendo propietario de dicho inmueble la Sucesión Córdova.

Así mismo, aducen los presuntos despojados que desde la fecha en que comenzaron a poseer el inmueble indicado, lo limpiaron y cuidaron, sembrando y cosechando legumbres y hortalizas, construyendo a su vez un rancho de madera con láminas de zinc.

Que dicha posesión había permanecido de forma tranquila, apacible y pública durante quince (15) años, hasta que en fecha 16 de abril de 2007, los hoy querellantes acudieron al referido inmueble en horas de la mañana, retirándose y luego regresando a horas del medio día, momento en el que se encontraron en presencia de la práctica de una inspección judicial por parte del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana y hoy querellada A.A.V.D.S., que se encontraba acompañada por sus hijos N.S. y A.S..

Que una vez finalizada la inspección, los solicitantes de la misma se quedaron en el terreno, trasladando a dicho inmueble algunos vehículos, un tractor, un camión, ocupando el terreno y destrozando la siembra que allí se encontraba.

Que los ocupantes tumbaron el rancho que los querellantes habían construido.

Que los nuevos ocupantes les impidieron la entrada manifestando que el Juzgado que practicó la Inspección Judicial les había entregado dicho terreno.

Que al trasladarse al Tribunal que practicó la inspección judicial, la Jueza de ese despacho les informó que efectivamente se había ordenado la práctica de la misma sobre el terreno antes indicado, pero que ello no comprendía en modo alguno la toma de posesión del inmueble por parte de los solicitantes de dicha inspección.

Que la acción interdictal fue intentada dentro del año del despojo. Los querellantes fundamentan su pretensión en el artículo 783 del código civil, solicitando en el escrito libelar la Medida de Secuestro en virtud de no tener la capacidad para constituir la garantía que exige el artículo 699 del código de procedimiento civil, relativo a la restitución en la posesión.

Alegatos de la Querellada

Por su parte, la querellada, ciudadana A.A.G.V.D.S. supra identificada, estando asistida en dicho acto por el abogado S.O.P., en la oportunidad para exponer y manifestar sus alegatos y defensas, adujo que no era ella quien debía ser la legitimada pasiva en la controversia, sino en todo caso la Sucesión Sanz García que a su decir es la propietaria del lote de terreno. Que la parcela de terreno a la que se refieren los querellantes ha estado abandonada desde hace más de trece (13) años, tiempo en el cual la Sucesión Sanz García realizaba trabajos de mantenimiento, alegando que no podían realizar ningún tipo de bienhechurías ya que según lo arrojado por la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, había quedado demostrado que dicho inmueble se encontraba desocupado.

Que la acción interdictal incoada en su contra carece de fundamento legal, ya que la controversia adquirió condición de Cosa Juzgada, en razón del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Exp. Nº 00596.

Que en el lote de terreno sobre el cual recae la presente querella interdictal, nunca existieron ni tampoco existen en la actualidad bienhechurías o árboles frutales como aducen los querellantes, ya que el referido lote de terreno esta en completo estado de abandono, tal como a su decir, determinó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.A..

Que la querella interdictal incoada en su contra debe ser declarada inadmisible y a todo evento niega y rechaza todos los argumentos y pretensiones esbozados por los demandantes.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por los querellantes:

  1. - Original de Justificativo de los Testigos F.J.M.L., J.A.C., F.E.G.M., R.H.O. y A.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2007, que fue acompañado junto al escrito libelar, el cual no fue impugnado en momento alguno, que como es bien sabido, el legislador le ha dado la naturaleza de instrumento privado emanado de terceros que para que surta pleno valor probatorio en juicio, debía ser ratificado por los testigos que han rendido las declaraciones que se indican en dicho instrumento a través de la promoción de la prueba testimonial, acorde a lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Los querellantes promovieron dichas testimoniales en la oportunidad legal para ello y para su evacuación, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Z.d.E.A. el cual en fecha 6 de octubre de 2008 pudo recoger las declaraciones de los testigos F.J.M.L., FRANKILN E.G.M., A.E.A. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 349.523, 11.050.790, 2.523.941 y 2.512.770 respectivamente, los cuales tampoco fueron tachados, lo que trae como efecto que tanto el Justificativo de Testigos como la declaración de los mismos rendida ante el Juzgado del Municipio Zamora surtan pleno valor probatorio, por ser una prueba complementaria de la otra, englobando ambas el valor de una prueba testimonial, de conformidad con el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello deben tenerse como ciertos los testimonios rendidos por los ciudadanos F.J.M.L., J.A.C., F.E.G.M., R.H.O. y A.E.A.. En cuanto a su apreciación y conducencia en la demostración de los hechos debatidos, será analizada en la motivación del presente fallo, observando lo previsto en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

  2. -. Copia simple de escrito de solicitud de Deslinde del inmueble que hoy es objeto de la presente querella, dirigido al Juez Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañado junto al escrito libelar, el cual indica como solicitante a un ciudadano de nombre M.A.C., a quien señalan los querellantes como familiar, y se observa como fecha de introducción de dicha solicitud el 7 de mayo de 1992. En relación al objeto de la aportación de dicho instrumental y su relación al presente juicio, explican los querellantes que en fecha 7 de mayo de 1992 el Tribunal agrario recibió una solicitud de deslinde por parte de un pariente de nombre M.A.C., la cual fue declarada inadmisible pero a pocos días de su introducción, los querellantes manifiestan que en fecha 15 de mayo de 1992 procedieron a ocupar el inmueble que su familiar pretendía deslindar y a partir de ese momento comenzaron a poseer ese lote de terreno hasta que se presentó el hecho del despojo. Dicha documental no fue objeto de medio de impugnación alguno, sin embargo, observa quien aquí decide que el contenido dicha instrumental no guarda relación con el derecho que en una querella interdictal se pretende deducir, ya que las acciones judiciales previas que haya podido sufrir el inmueble que se pide recuperar no pertenecen al thema decidendum de la litis. La querella interdictal restitutoria es una acción interina, la cual se circunscribe a determinar si el demandante se encontraba en posesión (cualquiera que ella sea) del inmueble al momento del despojo y si esa condición persiste, lo cual le imposibilita al querellante a recuperar su posesión. Tampoco se desprende de dicha documental algún elemento relativo a la posesión de los querellantes sobre el inmueble aludido, por lo que resulta impertinente dicho medio de prueba para la demostración de los hechos debatidos en la presente controversia y se desecha en la valoración del presente fallo.

  3. - En la etapa de promoción de pruebas, los querellantes promovieron las declaraciones de los testigos F.J.M.L., J.A.C., F.E.G.M., R.H.O. y A.E.A. a manera de ratificación del contenido del Justificativo de Testigos acompañado con el libelo de la demanda, lo cual como se indicó anteriormente, surte pleno valor probatorio en relación a las testimoniales de los ciudadanos F.J.M.L., FRANKILN E.G.M., A.E.A. y J.A.C. que fueron los que comparecieron y rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.A., debiendo ser apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil en la motivación del presente fallo.

    Pruebas aportadas por la querellada:

  4. - En su escrito de promoción de pruebas, la demandada A.A.G.V.D.S. promovió el mérito favorable en autos, que como es bien sabido y la jurisprudencia patria lo ha reiterado hasta la saciedad, no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es desechado y desestimado en la presente valoración.

  5. - Consignó documental, consistente en original de las resultas de una Inspección Ocular preconstituida, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2007, realizada a solicitud de la ciudadana A.A.G.V.D.S.. Respecto a la legalidad de las Inspecciones Oculares llevadas a cabo fuera del juicio o también llamadas “Extra-Litem” o preconstituidas, en las que se prescinde de la citación de la contraparte para ejercer el control en la práctica de la misma, el Código de Procedimiento Civil y la diáfana doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido ciertos parámetros y requisitos en su promoción para que la misma pueda ser admisible en juicio. Una Inspección Ocular evacuada en dichas condiciones sólo puede surtir pleno valor probatorio cuando el solicitante de la misma pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que así efectivamente lo exprese en su escrito de solicitud. Así mismo, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la inspección judicial cuando confluyan las circunstancias anteriormente mencionadas y que de no ocurrir, ello afectaría la legalidad de dicho medio y en consecuencia, la prueba no podría ser apreciada. Dicho criterio fue asentado en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735 y ratificado en sentencia Nº 00514, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Molinos Carabobo Mocasa, S.A., contra el ciudadano Filippou Filippos, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al observar esta Jurisdicente que la querellada no le indicó al Tribunal practicante de la Inspección Judicial en su escrito de solicitud sobre la situación de urgencia o necesidad que motivaba su evacuación, ni mucho menos dio prueba de tal circunstancia, sino que fue solicitada de forma pura y simple, este Tribunal se ve forzado a desechar el referido medio de prueba en la presente valoración, toda vez que no cumple con los parámetros y exigencias establecidos en la ley y la jurisprudencia para que dicha Inspección Judicial preconstituida adquiera validez y legalidad.

  6. - Copia Certificada de Documento de propiedad de la parcela a que se refiere la presente querella, a nombre del ciudadano R.L.S.G.d. fecha 22 de octubre de 1991. Dicha instrumental fue promovida por la ciudadana A.A.V.D.S. con el objeto de demostrar que la referida parcela no es de su propiedad, sino de la sucesión SANZ GARCÍA. Siendo que dicho documento no fue tachado en momento alguno por los querellantes, es valorado conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que se haga sobre su conducencia y pertinencia en la parte motiva del presente fallo.

  7. -Copia Simple de Declaración Sucesoral, y que la promovente no indica en su escrito de pruebas sobre lo que versa, pero que al examinarlo indica que se trata de la Sucesión de R.L.S.G.. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, debe atribuírsele carácter de documento público administrativo, siendo una escala intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados, por lo que se le confiere dicho valor salvo la apreciación de su conducencia y pertinencia que en la parte motiva del presente fallo se realice.

    VI

    PARTE MOTIVA

    La posesión tiene como efecto típico que concede al titular de dicho derecho la llamada protección interdictal, la cual se traduce en una serie de acciones especiales llamadas interdictos. El caso sub lite versa en un interdicto de despojo, reintegro o también llamado restitutorio, que corresponde a una defensa específica de la posesión, a través de la cual se consagra el principio possideo quia possideo.

    La querella interdictal restitutoria presupone el despojo del poseedor, y por despojo debe entenderse el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de uno o varios bienes determinados, en contra de la voluntad del despojado o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    Además de ello, la doctrina más calificada ha establecido que dicha acción exige como supuesto de procedencia, la presencia del animus spoliandi, es decir, el conocimiento de que el spoliator (el que despoja) haya realizado dicho acto con la intención de privar al afectado de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Observando ese aspecto en el caso in examine, se obtiene que los querellantes alegan haber sido despojados de la posesión de un inmueble en el que se encontraban hacía quince (15) años, y que dicho acto tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2007, cuando la ciudadana A.A.V.D.S., en compañía de sus hijos N.S. y A.S., se apersonaron a la parcela de terreno antes mencionada junto con el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, ya que tendría lugar la práctica de una Inspección Judicial solicitada por los prenombrados, la cual se llevó a cabo con normalidad, pero que los solicitantes de dicha Inspección aprovecharon dicha situación para permanecer y quedarse con el referido inmueble, justificando dicha acción al argumentar que el mencionado Tribunal así lo había consentido.

    A los fines de probar dichas afirmaciones, que constituyen el fundamento de la pretensión que se pretende deducir, los querellantes acompañaron junto a la querella interdictal, un justificativo de testigos, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual recoge las respuestas dadas por los ciudadanos F.J.M.L., FRANKILN E.G.M., ROMON A.H.O. y A.E.A. a una serie de particulares. En dicho instrumento se verifican las respuestas afirmativas que dieron cada uno de los testigos anteriormente nombrados en relación a todos los particulares supra transcritos. Posteriormente, en el lapso probatorio, a los fines que surtieran pleno valor dichas declaraciones, el apoderado judicial de los querellantes promovió la ratificación de las testimoniales recogidas en el justificativo de testigos in comento. Dicha ratificación se rindió por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado por este Tribunal para tal efecto, compareciendo a dicho acto los ciudadanos F.J.M.L., F.E.G.M., A.E.A. y J.A.C., los cuales efectivamente ratificaron las declaraciones rendidas por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 27 de abril de 2007. A fines ilustrativos, es menester transcribir algunas de las preguntas, así como las respectivas respuestas dadas por uno de los testigos antes mencionados, por estar vinculadas al quid de la litis:

    La cuarta pregunta contenida en dicho justificativo era del tenor siguiente: “ (…) CUARTO, ¿Diga el testigo, si sabe y les consta, que nosotros siempre hemos concurrido a ese lote de terreno a limpiarlo, a sembrarle matas de lechozas, matas de yuca, matas de ajíes y matas de quinchoncho, maíz y ahuyamas?(…)

    A dicho particular, el testigo F.J.M.L. ratificó su declaración manifestando: “Si, si me consta.”

    Así mismo, la quinta pregunta se encontraba formulada de la siguiente manera: “(…) QUINTO, ¿Diga el testigo si sabe y les consta, que construimos un rancho de madera y láminas de zinc en donde pasábamos todos los días para cuidar el lote de terreno y luego nos íbamos en la tarde? (…)”

    Respecto a tal particular, el mencionado testigo declaró: “si me consta.”

    Seguidamente, figura como sexta pregunta en el tantas veces mencionado justificativo de testigos la siguiente:

    (…)SEXTA, ¿Diga el testigo si sabe y les consta que estamos poseyendo el lote de terreno desde el 15 de mayo de 1992, en que entrábamos y salíamos libremente, recorríamos siempre toda el área del terreno con ánimo de dueño hasta el día 16 de abril del presente año en que llegó un Tribunal, el Juzgado del Municipio Zamora y practicó una inspección judicial, a eso de las 11 y ½ a 12 a.m. y los hijos de la señora A.A.V.d.S., señores N.S. y A.S., NOS IMPIDIERON LA ENTRADA AL LOTE DE TERRENO porque el Tribunal les había entregado dicho terreno?.(…)

    En relación a dicha pregunta, el ciudadano F.J.M.L. expresó: “Si me consta.”

    En ese mismo orden, se observa la séptima pregunta cuyo tenor es el siguiente:

    (…) SEPTIMA, Diga el testigo si sabe y les consta, que cuando llegamos al terreno, los hijos de la señora A.A.v.d.S., N.S. y A.S., no nos dejaron entrar, nos impidieron la entrada, se burlaban de nosotros, también tenían varios automóviles, en el terreno y dos tractores, manifestando que el Tribunal les había entregado el lote de terreno y que fuéramos a reclamar al Tribunal?(…)

    Respecto a dicho particular, el testigo respondió: “Si me consta, que no los dejaron entrar y se burlaron de ellos de los señores Córdova.”

    Por último se le realizó al testigo la siguiente pregunta:

    OCTAVA, Diga el testigo si sabe y les consta, que el lote de terreno queda ubicado aproximadamente a cinco (5) kilómetros de Villa de Cura, a la orilla de la carretera nacional que conduce a San Juan de los Morros, a pocos metros del peaje, con linderos que se ven a la vista, así: NORTE, Quebrada El Copei y Hacienda El Banco; SUR, Lote de terreno ocupado por el Sr. V.H.M. de por medio con sector Campo Alegre; ESTE, El Río Tucutunemo; y OESTE, Con la Carretera Nacional, que es su frente, .-

    A dicho particular, el testigo supra mencionado respondió: “Si me consta.”

    Atendiendo al contenido de la cuarta, quinta y sexta pregunta del interrogatorio parcialmente trascrito, así como a las respuestas proferidas tanto por el ciudadano F.J.M.L. como por el resto de los testigos que comparecieron al Juzgado del Municipio Z.d.E.A. a ratificar sus declaraciones, puede observarse como todos coinciden al manifestar que efectivamente, los ciudadanos I.C.A. y R.C.A. se encontraban en posesión del inmueble objeto de la controversia y en la octava pregunta, los mencionados testigos son contestes al afirmar que la parcela que fuera objeto de despojo es la misma que ocupaban los hoy querellados, estableciéndose así la identidad que es requerida para la procedencia de la presente querella.

    La doctrina más especializada en la materia ha sintetizado los hechos que el legislador exige que sean probados a los fines que la querella interdictal restitutoria pueda proceder:

  8. - Que el demandante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

  9. - El hecho del despojo.

  10. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

  11. -Que el demandado posee o detenta la cosa.

  12. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Respecto a la primera de las situaciones llamadas a probarse, que los querellantes soportaron con la prueba testimonial mediante las declaraciones anteriormente reseñadas, la demandada A.A.G.V.D.S. intentó desvirtuar, cuando en la contestación de la demanda, la querellada realiza en primer lugar un rechazo específico a la pretensión de los demandantes al afirmar en el particular segundo de su escrito lo siguiente:

    “También quiero señalar que la parte actora pretende demostrar por ante este Tribunal que fue perturbado de una posesión que nunca ha existido, por cuanto en dicha parcela de terreno ha estado en situación de abandono de más de 15 años y estuvo durante Trece (13) años bajo una Demanda de Deslinde, tiempo en el cual la propietaria la Sucesión Sanz García, realizaba trabajos de mantenimiento, debido a que no se podía realizar ningún tipo de bienhechurías, ya que al momento de practicar la Inspección Judicial en ese momento así quedó demostrado no se encontraba ninguna persona ocupando el lote de Terreno.-“

    De dicha afirmación, se obtiene que la misma se enmarca dentro de los llamados “hechos modificativos” que puede adoptar el demandado, es decir, aquellos que no desconocen en su totalidad la relación jurídica planteada por el actor, y ello deviene del hecho que la querellada no rechaza el haber tomado posesión del inmueble como aluden los demandantes, sino que se dispone a modificar los términos en que los querellantes han planteado la controversia y afirma que la parcela de terreno en el momento que se propuso a ocupar se encontraba totalmente libre de personas desde hace quince (15) años, hecho que a su decir se ve plenamente probado en las resultas de la inspección judicial practicada a tal efecto.

    Al producir dicha afirmación, nació en cabeza de la querellada la carga de demostrar el fundamento de ello, lo cual pretendió realizar mediante la promoción de las resultas de una inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.A., que como ya fue explicado supra en la valoración probatoria del presente fallo, debe desecharse por no haber sido solicitada y practicada acorde a los parámetros de ley, razón por la cual dicha defensa de fondo no puede prosperar, ya que al no tener un respaldo o sustento probatorio válido, se hace imposible comprobar lo afirmado por la querellada y al haber quedado plenamente respaldados los alegados esbozados por los demandantes mediante las declaraciones de los testigos anteriormente trascritas, debe tenerse como ciertos y válidos los argumentos esgrimidos por los actores en su escrito libelar en relación a dicho particular por así haber quedado plenamente demostrado. Así de Decide.-

    Siguiendo en la observación de los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, es lógico que deba comprobarse la circunstancia del despojo en sí, es decir, que la demandada haya tomado posesión del inmueble con el ánimo de sustituirse en la posesión del mismo. De un simple análisis de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como de su respectivo informe realizado por el experto que se nombró para tal efecto en dicha oportunidad, cursantes de los folios 27 al 43 del presente expediente, puede notarse que la parcela de terreno objeto del presente interdicto se encontraba ya ocupada para el 14 de agosto de 2007 por tractores, camiones, materiales de construcción, etc. Así mismo, en el escrito que cursa a los folios 94 y 95 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana A.A.G.V.D.S. le solicitó al Juzgado del Municipio Z.d.E.A. la práctica de una Inspección Judicial Extra-Litem en el tantas veces mencionado lote de terreno, la solicitante y hoy querellada manifestó lo siguiente:

    “(…)Para fines legales consiguientes, solicito de este Tribunal a su digno cargo se sirva trasladarse y constituirse en una Parcela de Terreno de propiedad de la Sucesión R.S.G., identificada con el No. 4-C; con una extensión de 5 Ha, ubicada en la Finca Agropecuaria denominada “Hacienda El Banco”, Señas Negras o El Banco de las Cocuizas, de la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.A.; con el fin de PRACTICAR INSPECCION JUDICIAL, en la aludida Parcela y dar Fé sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Con el auxilio de prácticos, se deje constancia en acta las características de la Parcela. (…) Omisis (…) Se deje constancia en Acta que desde el momento de la práctica de dicha inspección me hago poseedora de dicha parcela habitando en la misma.- (…)” (Subrayado en negrillas de este Tribunal)

    Del texto trascrito que antecede, se obtiene un claro indicio que la hoy querellada A.A.G.V.D.S. pretendía sustituirse en la posesión del mencionado inmueble, y que incluso solicitó al Tribunal practicante de la Inspección que dejara constancia en el acta que se llevaría a tal efecto que a partir de ese momento se haría poseedora y habitaría dicho lote de terreno. Ello aunado al hecho que a lo largo del iter procesal, la demandada no negó haber tomado posesión del lote de terreno, dejando entonces de ser un hecho controvertido, tomando en cuenta además las declaraciones de los testigos promovidos por los querellantes que respaldan los hechos denunciados en la demanda, se obtienen pruebas suficientes para precisar que el despojo si tuvo lugar, en toda la amplitud que la doctrina le ha atribuido a dicho término, así como de la persona de su autor y efectivamente la posee hasta el día de hoy. Así se Declara.-

    Por último esta Sentenciadora, en virtud del principio de Exhaustividad del fallo, pasa a pronunciarse respecto a las pruebas descritas anteriormente, consignadas por la querellada A.A.G.V.D.S., consistentes en las copias certificadas del Título de propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se refiere la presente querella, a nombre del ciudadano R.L.S.G., y copia simple de la declaración sucesoral de la sucesión SANZ GARCIA. Dichas instrumentales que están dirigidas a probar la tradición del referido inmueble, así como quienes figuran actualmente como propietarios a título derivativo, constituyen aspectos ajenos a la litis, toda vez que la defensa interdictal es autónoma, en el sentido que la propiedad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio, que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio.

    En relación a ello, el ya citado autor J.L.A.G. en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales ha señalado lo siguiente:

    Por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos, los que, no obstante, aunque éstos no son totalmente irrelevantes ya que pueden demostrar algunos de los caracteres de la posesión (son útiles ad colorandam possesionem como se suele decir), pueden facilitar la prueba de su duración cuando se invoca la presunción de posesión anterior que favorece al poseedor actual que posee en fuerza de un título o cuando se invoca la constitución o la unión de posesiones

    Por lo que resulta claro que las pruebas o instrumentos dirigidos a probar puntos relativos a la propiedad o titularidad del inmueble objeto de la presente querella en definitiva deben ser desechados por impertinentes, ya que no encuentran relación con el quid de la controversia, que no es otro que la discusión sobre la posesión, el despojo, su autoría y los aspectos relativos a ello.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, los hechos válidamente comprobados y por las fuentes legales y jurisprudenciales relativas a la materia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad ejercida por la parte querellada, ciudadana A.A.G.V.D.S. en el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción perentoria opuesta por la ciudadana A.A.G.V.D.S., parte querellada en la presente causa, relativa a la cosa juzgada.

TERCERO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos I.C.A. y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.517.466 y 5.154.257 respectivamente, en contra de la ciudadana A.A.G.V.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.779.720, domiciliada en la población de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, en consecuencia:

CUARTO

Se condena a la ciudadana A.A.G.V.D.S. ya identificada, a restituir a los ciudadanos I.C.A. y R.C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado a cinco (5 Km.) de Villa de Cura, a orilla de la carretera nacional que conduce a San Juan de los Morros, aproximadamente a unos 150 metros del peaje situado en esta vía, el cual cuenta con un área aproximada de 5 Hectáreas y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Coney y Hacienda El Banco; SUR: Lote de terreno ocupado por el señor V.H.M., de por medio con Sector Campo Alegre; ESTE: Río Tucutunemo y OESTE: Con la carretera nacional que es su frente.

QUINTO

Se condena en costas a la ciudadana A.A.G.V.D.S. ya identificada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. L.M.R.

LMGM/hv.-

Exp Nº 46.874.-

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