Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH14-S-2007-000105

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos J.J.R.B. y Y.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.114.575 y V-12.955.526, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano E.L.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.510.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AH14-S-2007-000105.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por los ciudadanos J.J.R.B. y Y.J.B., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, debidamente asistidos en su oportunidad por el abogado en ejercicio E.L.L., antes identificado, manifestaron que en fecha 6 de marzo de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.6, folio 6 y su Vto., año 2006, de los Libros respetivos.

Manifestaron igualmente que desde el día 24 de marzo de 2006, momento cuando el cónyuge J.J.R., antes identificado, debió realizar un viaje a Bélgica por motivos laborales, comenzaron a vivir separados, lo que motivó de mutuo y común acuerdo la separación del hogar del referido cónyuge, permaneciendo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana Y.J.B., antes identificada, quien quedaría domiciliada en el hogar de sus padres, manifestando asimismo, que de la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales que pudieran ser objeto de partición.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos J.J.R.B. y Y.J.B., ambos plenamente identificados, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, compareció la ciudadana Y.J.B., antes identificada, debidamente asistida por el abogado E.L., y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el abogado E.L., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en la presente causa, rarificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 8 de julio de 2015.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-II-

Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:

…Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…

Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

En otro orden de ideas, el artículo 185 del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Es ésta, la condición para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (1) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-

En el mismo sentido, y a efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este juzgador hacer algunos criterios esbozados por nuestro M.T. acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

…Omissis…

“…Para decidir, la Sala observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…

.

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro M.T., haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

…La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…

.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio...” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada entre los ciudadanos J.J.R.B. y Y.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.114.575 y V-12.955.526, respectivamente, tal y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos J.J.R.B. y Y.J.B., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Prefectura de la Parroquia C.A.d.M.G.d.E.M., en fecha 6 de marzo de dos mil seis (2006), según consta del Acta de Matrimonios No. 6, folio 6, y Vto., de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil del año 2006.

TERCERO

Por cuanto los cónyuges manifestaron expresamente que durante la sociedad conyugal no obtuvieron bienes muebles o inmuebles de propiedad de la comunidad, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto por no existir bienes que liquidar. Y así se declara.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

Asunto: AH14-S-2007-000105

CARR/LJRM/cj

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