Decisión nº FP11-L-2012-000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000071

ASUNTO : FP11-L-2012-000071

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTES CTORAS: Ciudadanos L.G.B., N.J.M., C.L.C., P.J.P.M., F.P.D.M., L.V., C.O.G., M.S., J.T.S. y J.N.R., titulares de las cédula de identidad Nºs 3.421.890, 2.906.097, 2.012.496, 1.386.924, 3.438.729, 751.068, 2.442.718, 3.899.561, 1.593.856 y 799.065 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.R. COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, W.G.J., D.G.V. y S.K.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.N., L.R.R., D.C.R., M.R.D., R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.F. LUZARDO, y M.C.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.

Antecedentes

En fechas 28, 28, 28 29, 29 de marzo, 23, 26 de abril, 25 de enero, 07 de febrero y 10 de febrero todos correspondientes al año 2012, respectivamente, los ciudadanos: ciudadanos L.G.B., N.J.M., C.L.C., P.J.P.M., F.P.D.M., L.V., C.O.G., M.S., J.T.S. y J.N.R., respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado R.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron demandas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, con motivo de Ajuste de Remuneración de Pensión, en contra de la empresa C.V.G. FERROMNERA ORINOCO, C.A., plenamente identificada en autos, siendo signado cada escrito libelar con la siguiente nomenclatura FP11-L-2012-000576 al ciudadano L.G.B., FP11-L-2012-000584 al ciudadano N.J.M., FP11-L-2012-000596 a la ciudadana C.L.C., FP11-L-2012-000614 al ciudadano P.J.P.M., FP11-L-2012-000619 a la ciudadana F.P.D.M., FP11-L-2012-000675 al ciudadano L.V., FP11-L-2012-000697 a la ciudadana C.O.G., FP11-L-2012-000071 al ciudadano M.S., FP11-L-2012-000179 al ciudadano J.T.S., y FP11-L-2012-000205 al ciudadano J.N.R.; siendo sustanciadas cada una de ellas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien las admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las Partes Actoras.

Aducen las partes actoras ciudadanos L.G.B., N.J.M., C.L.C., P.J.P.M., F.P.D.M., L.V., C.O.G., M.S., J.T.S. y J.N.R., que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes para cada uno de los demandados 65%, 80%, 80%, 70%, 72,50%, 80%, 80%, 75%, 80%, 80%, respectivamente, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento; en dicho momento cada uno de los prenombrados ciudadanos desempeñaban los siguientes cargos: Inspector de Protección Industrial III, Camarero, Enfermera Auxiliar III, cajero III, Encargada de Expendio de Medicina, Coordinador de Información Pública, Docente II, Auxiliar de producción, Técnico de Mantenimiento de Vías, y Asistente de Gerente General de Proyecto y Construcción respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Manifestando que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en cada uno de los casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por tanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: L.G.B., N.J.M., C.L.C., P.J.P.M., F.P.D.M., L.V., C.O.G., M.S., J.T.S. y J.N.R., a los fines de que les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano L.G.B. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano N.J.M. la cantidad de Bs. 260.000,00, para la ciudadana C.L.C. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano P.J.P.M. la cantidad de Bs. 270.000,00, para la ciudadana F.P.D.M. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano L.V. la cantidad de Bs. 300.000,00, para la ciudadana C.O.D.G. la cantidad de Bs. 270.000,00, para el ciudadano la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano M.S. la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano J.T.S. la cantidad de Bs. 270.000,00 y para el ciudadano J.N.R. la cantidad de Bs. 290.000,00, siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por autos de fechas 05 y 09 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz verificado como ha sido la revisión exhaustiva de los expedientes que cursan por ante este despacho se pudo verificar que en las causas enumeradas FP11-L-2012-000071; FP11-L-2012-000576; FP11-L-2012-000584; FP11-L-2012-000596; FP11-L-2012-000614; FP11-L-2012-000619; FP11-L-2012-000675; y FP11-L-2012-000697, FP11-L-2012-000179 y FP11-L-2012-000205; existe identidad de titulo y de objeto; presupuesto necesarios para la procedencia de la acumulación de conformidad con lo estatuido en los artículos 51 y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso mediante remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se pudo verificar que la previsión a que se contrae el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en el expediente FP11-L-2012-000071; razón por la cual constatados la existencia de los requisitos de ley previamente invocados para que proceda la acumulación, es por lo que se considera pertinente declarar de oficio la Procedencia de la Acumulación de los expedientes FP11-L-2012-000576, FP11-L-2012-000584, FP11-L-2012-000596, FP11-L-2012-000614, FP11-L-2012-000619, FP11-L-2012-000675, FP11-L-2012-000697, FP11-L-2012-000179 y FP11-L-2012-000205 y con base en los principios de celeridad, economía procesal, brevedad y uniformidad; que caracterizan a nuestro proceso laboral; se acuerda: agregar al asunto signado FP11-L-2012-000071, las causas previamente mencionadas, haciéndoles saber a las partes intervinientes que el asunto que quedara activo es el signado FP11-L-2012-000071.

Ahora bien como en la causa FP11-L-2012-000071; consta notificación de la demandada con relación al demandante M.S., y no con relación al resto de los demandantes, es por lo que, en aras de garantizar el Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa, se ordena la notificación de la accionada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación debidamente certificada por la secretaria, a la hora indicada en el auto de admisión, para la instalación de la audiencia preliminar, previo agotamiento del lapso de suspensión establecido en el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se constató la comparecencia de la representación de las partes actoras, ciudadanos J.T.S., L.G.B., N.J.M., C.L.C. y F.D.R.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.593.856, 3.491.890, 2.906.097, 2.012.496, 3.438.729, respectivamente, a través de su Abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, así como las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así mismo el referido Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de los accionantes M.S., J.N.R., P.J.P.M., L.V. y C.O.G., quienes no comparecieron a la instalación de la audiencia ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en virtud de ello el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando la causa su curso de ley con relación a los accionantes J.T.S., L.G.B.G., N.J.M., C.L.C., y F.D.R.P.D.M., dejando constancia que ambas representaciones judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, quedando las mismas en resguardo del Tribunal. Así mismo solicitaron la prolongación de la presente audiencia, la cual fue acordada por la jueza que preside ese Juzgado.

El referido Tribunal de S.M.E. del Trabajo por acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2013, visto que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Accionada.-

DE LA IMPRESICIÓN DEL ESCRITO LIBELRA Y DE LOS CÁLCULOS PRESENTADOS POR LOS DEMANDANTES

La representación judicial de la parte demandada señala que el escrito libelar de los demandantes previamente identificados, adolece de imprecisiones no advertidas por el Tribunal de S.M.E. al aplicar el despacho saneador, que impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de su representada y que se patentizan al no apreciarse con claridad los siguientes hechos:

  1. - La fecha de terminación de la relación laboral por el otorgamiento de la pensión de jubilación.

  2. - Monto de la pensión de jubilación inicial y sus sucesivas homologaciones.

  3. - fecha y monto de los incrementos salariales que alega le fue incrementado al homologo de cada demandante.

  4. - Forma de cálculo utilizada para obtener el monto en el cual se estima la demanda de cada demandante.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO

    Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

    Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: J.T.S., N.J.M., C.L.C., y desde los años 2005 y 2006 para los co-demandantes G.B.G. y F.D.R.P.D.M.. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

    Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

    ADMITIENDO: Que la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

  5. - Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

  6. - Que la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

    Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

    Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.

    Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 15 de enero de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Por acta de fecha 28 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.

    Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2014, remite el referido expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el 18 de febrero de 2014 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Mediante de auto de fecha 25 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de abril de 2014, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de diversos diferimientos a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para la celebración de la de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veinticinco (25) de noviembre de 2014, a las 2:00 p. m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.T.S., L.G.B.G., N.J.M., F.D.R.P.D.M. y C.L.C. contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.C.M., M.F. LUZARDO Y E.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.041, 107.299 y 70.876 en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

    Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes para cada uno de los demandados 65%, 80%, 80%, 70%, 72,50%, 80%, 80%, 75%, 80%, 80%, respectivamente, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento; en dicho momento cada uno de los prenombrados ciudadanos desempeñaban los siguientes cargos: Inspector de Protección Industrial III, Camarero, Enfermera Auxiliar III, cajero III, Encargada de Expendio de Medicina, Coordinador de Información Pública, Docente II, Auxiliar de producción, Técnico de Mantenimiento de Vías, y Asistente de Gerente General de Proyecto y Construcción respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

    Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

    Manifestando que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

    En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

    Es así como en cada uno de los casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

    En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

    Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

    Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

    Por tanto la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

    Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos: L.G.B., N.J.M., C.L.C., P.J.P.M., F.P.D.M., L.V., C.O.G., M.S., J.T.S. y J.N.R., a los fines de que les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano L.G.B. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano N.J.M. la cantidad de Bs. 260.000,00, para la ciudadana C.L.C. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano P.J.P.M. la cantidad de Bs. 270.000,00, para la ciudadana F.P.D.M. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano L.V. la cantidad de Bs. 300.000,00, para la ciudadana C.O.D.G. la cantidad de Bs. 270.000,00, para el ciudadano la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano M.S. la cantidad de Bs. 250.000,00, para el ciudadano J.T.S. la cantidad de Bs. 270.000,00 y para el ciudadano J.N.R. la cantidad de Bs. 290.000,00, siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

    Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: J.T.S., N.J.M., C.L.C., y desde los años 2005 y 2006 para los co-demandantes G.B.G. y F.D.R.P.D.M.. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

    Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

    Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

    Así mismo, admite la representación judicial de la parte accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

    Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

    Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

    Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

    Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.

    Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

    Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    1) De la Prueba de Informes.

    1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que cursa al folio 43 de la cuarta pieza del expediente las resultas, sin embargo nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas del Sector Público Nacional, estadal y Municipal, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba manifestó al tribunal, que como era potestativo de la jueza podía determinar si las evacuaba o no, en tal sentido esta sentenciadora consideró que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, y así quedó establecido.

    1.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de las pruebas manifestó al tribunal, que como era potestativo de la jueza podía determinar si las evacuaba o no, en tal sentido esta sentenciadora consideró que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, y así quedó establecido.

    1.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C. A (ASOJUPFO), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de las pruebas manifestó al tribunal, que como era potestativo de la jueza podía determinar si las evacuaba o no, en tal sentido esta sentenciadora consideró que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, y así quedó establecido.

    1.5.- Con relación a la prueba de informes requerida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO, C. A (SINTRAFERROMINERA), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de las pruebas manifestó al tribunal, que como era potestativo de la jueza podía determinar si las evacuaba o no, en tal sentido esta sentenciadora consideró que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, y así quedó establecido.

    2) De la Exhibición de Documentales.

    2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las documentales a los cuales hace referencia el artículo 82 de la LOPT en concordancia con las estipulaciones del artículo 232 de la LOTTT sobre el contenido o integración remunerativa a los cargos homólogos de los ciudadanos L.G.B., N.J.M., C.L.C., F.P.D.M., Y J.T.S., la representación judicial de la parte accionada, manifestó que no los exhibe, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no acompañó copia fotostáticas de las documentales, ni tampoco señaló dato alguno sobre el contenido de dichos documentos. Y así se establece.

    2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba de todos y cada uno de los recibos de pago correspondiente a los ciudadanos L.G.B., N.J.M., C.L.C., F.P.D.M., Y J.T.S., la representación judicial de la parte accionada, manifestó que no los exhibe, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no acompañó copia fotostáticas de las documentales, ni tampoco señaló dato alguno sobre el contenido de dichos documentos. Y así se establece.

    2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas nómina diaria, nómina mensual o nómina gerencial) que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente prueba, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que no los exhibe, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no acompañó copia fotostáticas de las documentales, ni tampoco señaló dato alguno sobre el contenido de dichos documentos. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Inspección Judicial.

    3.1.- Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes actoras, la misma se admitió en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se le fijó la los actores la oportunidad para realizarla, sin embargo llegada la fecha para efectuarla, las partes actoras, ni su representación judicial comparecieron para realizarla, por lo que se le declaró desierto el acto, y visto que desde dicha fecha hasta la realización de la audiencia de juicio no insistieron en la evacuación de la misma esta sentenciadora determinó que se produjo un desistimiento de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 16 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a las documental, cursante a los folios 32 al 35 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 36 al 53 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2004. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 54 de tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Resolución del año 2006. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 55 al 76 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumental Actas Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107, 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 140 al 158 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano J.T.S. salió jubilado en fecha 01/04/1996, el ciudadano L.G.B. salió jubilado en fecha 30/11/2005, el ciudadano N.J.M. salió jubilado en fecha 30/11/2004, la ciudadana F.P.M. salió jubilada en fecha 31/12/2006, y la ciudadana C.P. salió jubilada en fecha 02/02/1998. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 26 al 28 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107, 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan al folio 57 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A (ASOJUPFO) contra las cláusulas 107, 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y el SINDICATO SINTRAFERROMINERA había sido remitida en fecha 27/11/2014, mediante Oficio N° 2013-8238 al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2013, la cual declaró competente al referido juzgado. Y así se establece.

    3) De las Testimoniales para el reconocimiento de documentos en contenido y firma.

    3.1.- Con relación a los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO Y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: J.T.S., N.J.M., C.L.C., y desde los años 2005 y 2006 para los co-demandantes G.B.G. y F.D.R.P.D.M.. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano J.T.S. salió jubilado en fecha 01/04/1996, el ciudadano L.G.B. salió jubilado en fecha 30/11/2005, el ciudadano N.J.M. salió jubilado en fecha 30/11/2004, la ciudadana F.P.M. salió jubilada en fecha 31/12/2006, y la ciudadana C.P. salió jubilada en fecha 02/02/1998, igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores le fue otorgada la jubilación, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por los ciudadanos J.T.S., L.G.B., N.J.M., F.P.M. y C.P. contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta (02:40 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR