Decisión nº PJ0642015000065 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 27 de abril de 2015

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.F.C.B., S.R.A.A., F.R.R., C.C.M. y D.C., titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.252.538, V.- 12.768.119, V.- 6.687.437, V.- 7.010.597 y V.- 7.002.401.

APUD. JUDICIAL: Abogados, M.F.C.C., F.C.C. y O.L., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 141.052, 54.661 y 133.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICO, C.A., (TRIME C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.

APOD. JUDICIAL: Abogado J.G.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.773

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de Enero de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.F.C.B., S.R.A.A., F.R.R., C.C.M. y D.C., titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.252.538, V.- 12.768.119, V.- 6.687.437, V.- 7.010.597 y V.- 7.002.401, respectivamente, en contra la entidad de trabajo, TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICO, C.A. (TRIME C.A.), plenamente identificados en autos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LOS DEMANDANTES

.- Que desde hace mucho tiempo, el cálculo para el pago de las jornadas DIURNAS Y NOCTURNAS se viene haciendo de manera incorrecta y con detrimento en el salario de los trabajadores, y de esta triste realidad, no escapan los Trabajadores y trabajadoras de la entidad TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICO, C.A. (TRIME C.A.), y muy específicamente, los trabajadores que por medio del presente escrito demandan, de conformidad con el Art. 195 de la LOT (hoy articulo 173 LOTTT), este último artículo, objeto de una vacatio legis establece salvo las excepciones prevista en esta Ley, la jornada de trabajo no podrá exceder de 8 horas diurnas y cuarenta y 44 horas semanales, la jornada nocturna (ratificada en Sentencia TSJ de fecha 06 de julio del año 2001) limita dicha jornada de 35 horas semanales , ahora bien, según el Art. 196 de la LOT el patrono y los trabajadores pueden establecer una Jornada diurna diaria de hasta 9 horas, sin que exceda el limite semanal de 44 horas , para otorgar dos días libres a la semana (Sábados y Domingos) esto es lo conocido en la doctrina y en algunos tratadistas como SÁBADOS INGLES, y es el caso, que opera en la entidad de trabajo TRIMECA, cuya relaciones de trabajo se rigen por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Que el Art. 140 de la LOT (1997) y lo cual es ratificado por su reforma: se entenderá por salario hora, la alícuota resultante de dividir, el salario diario por el número de horas de la jornada, es por esto que debe existir un factor constante, que debe calcularse, en función del número de días y horas que efectivamente se laboran en la jornada.

.- Que igual el Art. 144 LOT , hoy 119 de la LOTTT, establece que: para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador o trabajadora, por causa de los días de descanso, se tomar como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en la respectiva semana …(sic).

.- Que en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo TRIME, C.A., a pesar que los trabajadores se encuentran inmersos en los supuestos de hecho establecidos en las anteriores normas, es decir, se labora en jornadas de 9 horas diarias de lunes a jueves, y de 8 horas los viernes, para obtener Sábados y Domingos libres, no paga desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los hoy demandantes, lo cual se determinará más adelante, los días Sábados y Domingos, a salario promedio, es decir, simple y llanamente, multiplica el salario normal que devenga cada uno, por 7 días y ese es el salario que paga, cuando lo que debería hacer a nuestro criterio es dividir el salario normal del trabajador, entre las 8 horas de trabajo diario, lo cual va a generar, un valor de la hora diaria, y luego multiplicarlo por el número de horas de su jornada, que en el presente caso es Diurna para luego promediar el valor del día de descanso (Sábado y Domingos), por ejemplo:

Un trabajador que devengue 130,20 Bs. Diarios, el valor de su hora diaria de trabajo es igual a dividir 130,20 Bs. entre 8 horas (Jornada Diurna), esto da un total de Bs. fuertes 16.275 (Valor de la hora Diaria), que deberá multiplicarse por 44 horas de jornada semana, lo que da total de 716,19 Bs. De Salario Semanal

.

.- Que para saber el promedio de lo devengado por cada trabajador, en la correspondiente semana de trabajo, solo basta con dividir, lo devengado de lunes a viernes, es decir, 716,19 entre los cinco días que laboró en la semana (…), esto es igual a 143, 22 Bs., es decir que los dos (2) días de descanso a la semana, del trabajador del ejemplo…, es igual 143,22 Bs.

.- Que para el mejor entendimiento de ambos cálculos, utilizan el mismo salario, de un trabajador que gana 130,20 diarios

.- Que la Entidad de trabajo tomo los 130,00 y multiplica por los siete días de la semana (Lunes a Domingos) y paga al trabajador en la semana 911,40 Bs.

.- Que esto es incorrecto, ya que debe hacerlo como lo establece la Ley, lo cual es la siguiente manera:

130,20 Bs. (Salario Diario) y los divididos entre las (8) horas de la jornada diurna, lo que es igual a 16.275 Bs. /horas

.- Que la operación aritmética es la siguiente:

Salario Semanal es igual a 44 horas por 16.275, igual a 716,10 Bs. a lo que debemos sumarles 143,22 (salario promedio el día Sábado) más 143,22 Bs. salario promedio el día Domingo), que al ser sumado todo esto, da un total de 1002,54 Bs., a la semana.

.- Que el mal cálculo al no pagar los días sábados y domingos (Descanso) a salario promedio, sino a salario normal, se evidencia simplemente, al restar, en el presente caso de los 1002,54 (como se debió pagar, de conformidad con la Ley, la semana), la cantidad de 911,4 Bs. Como lo paga la entidad de trabajo (es decir, 7 días a 130,20 Bs. De Salario Base) lo que da una diferencia a favor del trabajador de 91,4 Bs. Semanales

DEL MAL PAGO DE LAS UTILIDADES:

.- Que producto de lo establecido en lo relativo al mal pago de los días de descanso, la Entidad de Trabajo a saber TRIME C.A., le debe a cada uno de sus representados por concepto de utilidades 4 días de salario al año, en función de lo siguiente: .- Que la entidad de trabajo pago por este concepto al año 100 días (CCIC) pero de manera errónea lo hace a los efectos de obtener el factor por el cual va a multiplicar las utilidades de la siguiente forma:

4 semanas de salario= 24 días

6 días de Bono de Asistencia= 6 días

5.25 Bono Vacacional= 5,25 días

Total días = 35.25 días que luego dividido entre los 30 días del mes, da un factor de 1.1750

.- Que lo correcto debe ser:

4 semanas de salario= 28 días

6 días de Bono de Asistencia= 6 días

5.25 Bono Vacacional= 5,25 días

Total días = 39.25 días que luego dividido entre los 30 días del mes, da un factor de 1.3083.

.- Que la diferencia en contra de los trabajadores, es la siguiente: Al restarle el factor 1,3083 el factor incorrecto que aplica la entidad de trabajo de 1,1750 arroja una diferencia en el factor de 0,13 que NO SE HA PAGADO, por concepto de utilidades a cada uno de los trabajadores reclamantes.

.- Que todas estas operaciones aritméticas, serán aplicables en lo adelante para restablecer los montos aquí demandados

DEL MAL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, parágrafo primero de la Ley de Beneficio de alimentación y por cuanto dichos beneficios se otorgan en base a una jornada de trabajo (Diurna), 8 horas, y considerando, que en el presente caso, los reclamantes, trabajan de lunes a jueves (9) horas y no de (8) horas y considerando que la referida Ley de Beneficio de Alimentación, que en caso de exceso de la hora de la jornada (+8), que no sea igual o superior a media jornada, como lo es en el presente caso, dicho exceso en el pago de dicho beneficio, debe prorratearse, en el presente caso, se prorratea el beneficio de dicha jornada en proporción a la hora adicional que se trabaja en exceso, en nuestro caso,… por (8) horas de trabajo es igual a 0,5 UT, o sea que la entidad de trabajo TRIME C.A., le debe a cada uno de los trabajadores, por esa hora adicional, que laboran de lunes a jueves 0,05 UT, a razón de 90 Bs., costo actual de la UT y no como erróneamente lo hace la entidad de trabajo, de pagarlo a razón de la jornada de (8) horas de lunes a jueves.

DE LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS DE MANERA INDIVIDUAL

• TRABAJADOR: J.F.C.B. (DESISTE DEL PROCEDIMIENTO). En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva “HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es irrelevante el detalle de la pretensión en lo que respecta al mencionado ciudadano.

• TRABAJADOR: S.R.A.: Igual al anterior, es irrelevante el detalle de la pretensión en lo que respecta al mencionado ciudadano, por cuanto cursa en autos a los folios 49 al 55, Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO tanto por el ciudadano S.R.A. y la sociedad mercantil TRIME C.A.

• TRABAJADOR: F.R.R.:

Fecha de Ingreso: 10/11/2003

Tiempo de interposición de la demanda: 08/01/2003

Tiempo de servicios 9 años, 2 meses y 27 días

Total semana: 480,4 semanas

Salario normal actual: 114,93

Salario promedio 126,44 Bs.

Por concepto del MAL PAGO DEL DIA DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL: Como paga TRIMECA?

114,93 Bs. X 7 días = 804,51 Bs. Semanal

Como lo ha debido pagar: 114,93 Bs. / 8 horas diarias =14.36 Bs. valor hora.

Tenemos:

Jornada semanal: 44 H* 14,36 Bs. = 632,11 Bs.

Descanso Convencional: (sábado) 126,42 Bs.

Descanso Legal: (Domingo): 126,42 Bs.

Total Salario Semanal NO PAGADO: 252,84 Bs.

Diferencia: 1057, 35 Bs. - 804,51 Bs. (Pagado por TRIMECA)

252,84 Bs. Diferencia reclamada

Dicha cantidad debe multiplicarse por el Nº de semanas trabajadas

126,42 por 480,4 semanas igual Bs. 60.761,7 Bs.

DE DONDE SALE EL SALARIO PROMEDIO:

Que sale de restar del pago mensual hecho por TRIME C.A., (804,51 Bs.)

los 1.057,35 Bs., que se le debieron pagar a salario promedio los dos (2) días, en cada uno de los días de descanso, lo que da un total de Bs. 252, 84, da un total a favor del trabajador de 11,49 Bs. Diarios, que al ser sumado al salario normal de este, da un salario promedio de 126,44 Bs.

Dando una diferencia por pago de Sábado y D.d.B.. 60.741,77

INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL: Se le reclama Bs. 5.519,79

INCIDENCIA SALARIAL UTILIDADES: Factor de diferencia que es igual a 0,13 por 100 días de utilidades (convencionales) =114,93 Bs. X 9 años de servicios=l Bs. 13.446,81 Bs.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama una Diferencia de Bs. 8.221,50

Por concepto del Bono de Alimentación (Diferencia) mal calculados y mal pagados por la entidad, desde el 10 de noviembre de 2003 (inicio RL) hasta el 08 enero de 2013 (interposición demanda) pagados de lunes a domingos de todos los años, que ha mantenido la relación de trabajo (por CC). TOTAL RECLAMADO: Bs. 87.929,87

• TRABAJADOR: C.C.M.

Fecha de Ingreso: 16/09/2003

Tiempo de interposición de la demanda: 08/01/2003

Tiempo de servicios 9 años, 4 meses y 8 días

Total semana: 485,8 semanas

Salario normal actual: 114,73

Salario promedio 126, 42 Bs.

POR CONCEPTO DEL MAL PAGO DEL DIA DE DESCANSO

CONVENCIONAL Y LEGAL. Como paga TRIMECA?

114,73*7 = 803,11 Bs. Semanal

Como lo ha debido pagar: 114,73/ 8 horas diarias igual 14.34 h diaria

Tenemos:

Jornada semanal: 44 H* 14,34 Bs. = 631,01 Bs.

Descanso Convencional: (Sábado) 126,20 Bs.

Descanso Legal: (Domingo): 126,20

Total Salario Semanal NO PAGADO: 252,40 Bs.

Diferencia: 1055, 51Bs. - 803,11 Bs. (Pagado por TRIMECA

DIFERENCIA RECLAMADA: Bs. 252,40

Dicha cantidad debe multiplicarse por el Nº de semanas trabajadas

126,20 por 485,8 semanas igual Bs. 61.414,83

De dónde sale el salario promedio? (…) Bs. 61.414,83

INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL: Se le reclama Bs. 5.581,84

INCIDENCIA SALARIAL ANUAL UTILIDADES: Factor de diferencia que es igual a 0,13 por 100 días de utilidades (convencionales) =114,73 Bs. X 9 años de servicios=l Bs. 13.446,31 Bs.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama una Diferencia de Bs. 8.221,50

Por concepto del Bono de Alimentación (Diferencia) mal calculados y mal pagados por la entidad, desde el 16 de septiembre de de 2003 (inicio RL) hasta el 08 enero de 2013 (interposición demanda) pagados de lunes a domingos de todos los años, que ha mantenido la relación de trabajo (por CC). TOTAL RECLAMADO: Bs. 88.664,48

• TRABAJADOR: D.C.

Fecha de Ingreso: 02/09/2003

Tiempo de interposición de la demanda: 08/01/2013

Tiempo de servicios 9 años, 4 meses y 6 días

Total semana: 485,8 semanas

Salario normal actual: 130,20

Salario promedio 143, 22 Bs.

POR CONCEPTO DEL MAL PAGO DEL DIA DE DESCANSO

CONVENCIONAL Y LEGAL. Como paga TRIMECA?

130,20*7 = 911,4 Bs. Semanal

Como lo ha debido pagar: 130,20/ 8 horas diarias =l 16,20 Valor hora

Tenemos:

Jornada semanal: 44 H* 16,2 Bs. = 716,10 Bs.

Descanso Convencional: (Sábado) 143,22 Bs.

Descanso Legal: (Domingo): 143,22 Bs.

Total Salario Semanal NO PAGADO: 1.197,84 Bs.

Diferencia: 1.197,84 Bs. – 911,4 Bs. (Pagado por TRIMECA

DIFERENCIA RECLAMADA: Bs. 286,44

Dicha cantidad debe multiplicarse por el Nº de semanas trabajadas

143,22 Bs. por 485,8 semanas = Bs. 69.576,27

De dónde sale el salario promedio? (…) Bs. 69.576,27

INCIDENCIA SALARIAL SEMANAL: Se le reclama Bs. 6.325,11

INCIDENCIA SALARIAL ANUAL UTILIDADES: Factor de diferencia que es igual a 0,13 por 100 días de utilidades (convencionales) =114,73 Bs. X 9 años de servicios=l Bs. 15.233,40Bs.

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama una Diferencia de Bs. 8.221,50.

Por concepto del Bono de Alimentación (Diferencia) mal calculados y mal pagados por la entidad, desde el 16 de septiembre de de 2003 (inicio RL) hasta el 08 enero de 2013 (interposición demanda) pagados de lunes a domingos de todos los años, que ha mantenido la relación de trabajo (por CC). TOTAL RECLAMADO: Bs. 99.356,28

- Además la parte actora (litis consocio activo) fundamentan su acción en los artículos 140, 195, 196, 206 de la LOT (Año 1997), en la LOTTT en los artículos 2,3, 22, 119, 120 de la Ley de Programa de Alimentos para los Trabajadores y Trabajadoras y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores.

.- Finalmente estiman la demanda en Bolívares 568.592,12

La demanda fue recibida en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a admitirlo en fecha 10 de febrero del mismo año, y procede a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar. Luego en fecha 22 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal se abstenga de seguir conociendo y remita el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del TSJ para pronunciamiento de la FALTA DE JURISDICCIÓN. Al respecto el mencionado Juzgado Undécimo de SME dicto sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, declarando SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, RESPECTO A LO CUAL SE PLANTEO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa. Consta en autos a los folios 214 al 227, Sentencia de fecha 27 de junio de 2013, del TSJ, Sala Político, Magistrada Ponente MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, EXP: Nº 2013-0589 SEN Nº 00731, la cual declaró QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN. Se recibe el exp en fecha 26 de septiembre de 2013, y se advierte que practicadas que sean las notificaciones se fijará la audiencia. En fecha 05 de diciembre de 2013, se da inicio de la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de ambas partes, e igualmente constancia de la presentación de los escritos de pruebas y recaudos, respectivamente, anexados a los autos. En fecha 21 de febrero de 2014, comparece el ciudadano J.C., asistido de abogado, co-demandante en el presente asunto, y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de haber llegado a un Acuerdo Transaccional (…), y solicitó HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO. En fecha 06 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva “HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” formulado por el ciudadano J.C.. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 14 de Mayo de 2014, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folios 60 al 69 de la pieza Nº 1). Por auto expreso se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de este Circuito del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Juicio que lo recibe en fecha 6 de junio de 2014. En fecha 13 de junio del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 15/07/2014, a las 10:00 a.m. Llegada la oportunidad se realizó la audiencia, otorgando el tiempo reglamentario a ambas partes para sus exposiciones orales. Acto seguido se evacuaron las probanzas aportadas por la parte accionante y luego las de la parte demandada. Se dieron varias prolongaciones, y en fecha 13 Abril de 2015, luego de las conclusiones de las partes se procedió a Diferir el Dispositivo del Fallo, el cual se dicto en fecha 20 de abril de 2015 declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

Encontrándose, este Tribunal dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, que alegan los actores les adeuda la empresa TRIME, C.A., en virtud de un mal cálculo en el pago de las jornadas DIURNAS Y NOCTURNAS que le han venido realizando de manera incorrecta y con detrimento en el salario de los trabajadores y por ello demandan las diferencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR TRIME C.A.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda admite que los actores prestan servicios personales para la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.TRIMECA., en las fechas de ingreso señaladas por cada uno de ello, y en sus defensas señalaron:

La representación de la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.TRIMECA., al momento de dar contestación a la pretensión de los actores reclamantes, pasa a esbozar argumentos en el Punto Previo del escrito de contestación, que riela a los folios 60 al 68, que resumen se citan:

(…)…

Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, es necesario destacar que los puntos objeto del presente libelo, son la consecuencia directa de una reclamación que tiene como antecedente la sede administrativa (Inspectoría del trabajo), donde se discutieron los mismos frente al funcionario competente, en una primera fase conciliatoria y luego de carácter conflictivo, hasta someterse a consideración de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la Ciudad de Caracas, para que este emitiese un pronunciamiento, que ambas partes, estarían dispuesto a respetar y a someterse, acuerdo este que fue violentado por la organización sindical, y el grupo de trabajadores que acuden a interponer la demanda por presunto incumplimiento de beneficios contractuales, generando esta forma de acudir al proceso una gran duda acerca de los intereses que se persiguen en esta instancia judicial, cuando su reclamo en sede administrativa y posterior sometimiento al dictamen del Ministerio del Trabajo, el cual resaltamos, versa sobre los mismos puntos aquí demandados. En tal sentido, consideramos que esta observación es prudente, a los fines de que el juzgador tenga una clara impresión de los actores del proceso, a los fines de que el Juzgador tenga una clara impresión de los actores del proceso, y a su vez le permita evaluar lo desproporcionado y temerario de lo aquí demandado, que atenta no solo contra los intereses de quien tiene que defenderse de la pretensión, quien con este tipo de demandas, ve amenazado su patrimonio, por habérsele generado a los trabajadores una falsa expectativa de derecho y un desestímulo a la producción, por hacerle creer a sus compañeros de labores, que la entidad de trabajo incumple con sus compromisos legales y contractuales, generando un efecto pernicioso que atenta con la paz laboral y viola los principios que rigen la materia del derecho al trabajo, que lo concibe como un hecho social, al pretender acabar con las entes que generan empleo y producción a la nación. La entidad de trabajo que represento, dentro del marco de su actividad principal, que es la construcción de obras civiles, contratando con el Estado Venezolano para obras de gran envergadura y de suma importancia, para la cual debe contar con una serie de requisitos que exige la nación para poder licitar, entre ellos la denominada Solvencia Laboral, que entre otros aspectos denota el estar en consonancia con los presupuestos de Ley y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales, situación que involucra a generar empleos directo e indirecto, y que no comprendemos el por qué se asume una postura contraria a los intereses de los trabajadores, al interponer demandas de esta naturaleza, que reflejan un alto grado de desconfianza y un desestímulo a la productividad”.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE L A DEMANDA

.- Que la pretensión de los actores, tiene como fundamento, la diferencia del pago de los días de descanso convencional y legal, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la LOT derogada y la vigente LOTTT, todo lo cual es errónea, pudiendo caer al sentenciar en vicio de falso supuesto (…). Antes de establecer de forma detallada la defensa precisan lo relativo al concepto de Salario en ambas Legislaciones: Citan: Articulo 133 (LOT) (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: (…)

Articulo 144 (LOT) (…); Articulo 104 (LOTTT) (…); Articulo 119 (LOTTT) (…)

.- Que ambas legislaciones establecen el concepto de salario sin mayor variación en su contenido, tanto en lo que respecta a las concepciones doctrinarias del salario integral como el normal, siendo este último, el objeto de este asunto, debido a unas de la innovaciones de la nueva Ley y que es el motivo de la controversia es lo denominado como promedio del salario normal, el cual en nuestro criterio es la consecuencia de que aquella percepción regular y permanente que recibe el trabajador con motivo de la prestación de sus servicios en la jornada laboral, que deba imputarse a los conceptos de Ley o aquellos que convencionalmente hallan acordados las partes.

.- Que en el presente caso, los actores reclamantes, pretenden que el concepto de Promedio del Salario Normal devengado de los días laborados, sea interpretado el mismo, como si dicha redacción se ha mantenido uniforme y sin variación tanto en la legislación laboral del año 1997 como en la vigente, situación que rechazan, en virtud que tratan de confundir con la afirmación, de que la norma ha sido siempre la misma, cuando lo cierto es que la inclusión de la palabra promedio es en la Ley vigente.

.- Que en lo que respecta al concepto demandado, como lo es, los días de descanso y la forma de cálculo del mismo, se señala que durante la vigencia de la relación de trabajo con los accionantes, la entidad de trabajo demandada ha dado cabal cumplimiento al concepto en cuestión, tanto en la forma de cálculo apegada a la norma y su aplicación tanto como al día de descanso convencional previsto en la Convención de la Industria de la Construcción, como al d.d.L..

Ahora bien, tanto la legislación laboral vigente como la derogada, aplican al salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, como base de cálculo de los días de descanso (artículos 144 LOT y 119 LOTTT)con la inclusión de la palabra promedio, lo cual dentro de esta interpretación, equivale a lo mismo, sin que ello involucre algún concepto adicional a este, debido a que el artículo 104 de LOTTT conserva la misma redacción de la Ley derogada en lo que respecta al denominado salario normal, y que cualquier adjetivo que se adicione, no modifica el sentido de la norma, ya que salario normal envuelve toda percepción que recibe el trabajador o trabajadora con motivo de la prestación de servicios.

Que en lo que respecta a lo establecido en el artículo 119 de LOTTT, con la inclusión de la palabra promedio, persigue incluir en un solo articulado, tanto a los trabajadores que perciben una remuneración fija como variable, y solo en los casos de esta última, es que se puede plantear lo concerniente para el pago de los días de descanso, en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva, siempre y cuando esas percepciones sean regular y permanente: lo cual no ocurre en los aquí demandantes, quienes persiguen una remuneración fija sin variación alguna, salvo aquellas de carácter extraordinario que quedan fuera del salario normal.

Artículo 113 LOTTT “(…) Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.

Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso.

Cuando durante la semana varié el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.

(…)

Que de acuerdo a esta interpretación dada a la norma, se observa del examen del libelo y de los cálculos aplicados en este, encontramos que los mismos no se corresponden a dicha interpretación, aunque equivocada, por ellos formulada, toda vez que la operación aritmética es basada a un salario hora, lo cual dividen por el número de horas de la jornada laboral, lo cual es interpretado fuera de contexto, por cuanto el articulo 113 LOTTT antes descrito, establece el supuesto para la aplicación del denominado salario hora, el cual es aplicado para una relación laboral distinta a la jornada laboral de TRIME C.A. y por tanto hace imposible su aplicación. (…)

Que todo lo anterior, no solo evidencia la errónea interpretación de la norma, sino que de acuerdo al criterio esgrimido, cada trabajador debe recibir una remuneración más elevada en sus días de descanso que en las jornada efectivamente laboradas,…

.- Que otro punto objeto de reclamación y no escapa a la interpretación errónea por parte de los actores, es lo relativo al pago de Bono de Alimentación, el cual mi representada ha venido cancelando de manera regular y conforme a las disposiciones legales.

.- Que antes de entrar de la LOTTT, cuando la jornada laboral era de 44 horas, efectivamente se laboraba por así convenirlo las partes conforme al acuerdo colectivo que los rige, una jornada de lunes a jueves de 9 y los viernes de 8 horas para así completar las 44 y obtener el día sábado como descanso convencional, lo cual es perfectamente válido y legitimo.

.- La controversia se plantea porque los demandantes consideran que esa hora de lunes a jueves, es un hora en exceso y por consecuencia debe ser prorrateada a los fines estimar un monto diferente de la Bonificación por Alimentación, lo cual en nuestro criterio, es contrario al espíritu de la norma y violenta el acuerdo colectivo que persigue el bienestar del trabajador concertando un día descanso remunerado, pero cumpliéndose el límite de la jornada laboral prevista, ya que un logro de esa naturaleza, como es obtener un día de descaso, lo cual en la vigente LOTTT se materializó como legal y no convencional, permite al trabajador un beneficio que compensa unas horas de labor por un día de descanso, y por ello cancelan las x horas diarias y no adicional de lunes a jueves, que no se convierten en extraordinarias ni de exceso sino que es un convenio que modifica las condiciones de trabajo como un logro y no como una sanción.

.- que en tal sentido, este reclamo es inconveniente a los intereses de las partes (…). Esto no conlleva a concluir, que si tengo un acuerdo colectivo que me da un día de descanso adicional al legal, no puedo pretender cobrar una diferencia de comida, o pretender comer un poco más, cuando el sábado no estuve en la empresa para reclamar mi comida por la jornada laborada.

.- En cuanto al reclamo de los trabajadores J.C. y S.R.A., ambos pusieron fin al vinculo laboral que sostuvieron con la empresa TRIME C.A., y que posterior a su retiro de la empresa, ejercieron demandas por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, llegando a fase de mediación a un acuerdo transaccional con la empresa, acuerdos debidamente homologados y desistidas las demandas., y así solicitan se declare.

.- Finalmente, proceden a señalar de manera pormenorizada la negación, rechazo y contradicción a cada uno de los puntos formulados por los actores en su libelo de demanda.

De acuerdo a lo planteado, se tiene como admitida la relación de trabajo, las fechas de ingreso, las labores ejercidas, y el tipo de salario percibido (fijo). Ahora bien, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, han quedando como hechos controvertidos, respecto a las diferencias que podrían adeudarle la entidad de trabajo demandada de autos a los ciudadanos, F.R.R., C.C.M. y D.C., demandantes que aún insisten en dicha pretensión, tomando en consideración el Desistimiento del Procedimiento del ciudadano por el co-demandantes, J.F.C.B., el cual en fecha 06 de marzo de 2014, Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva “HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”. En cuanto al ciudadano S.R.A., co-demandante culminó su relación de trabajo con la entidad de trabajo TRIME C.A., demandada mediante un acuerdo transaccional, el cual en fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a HOMOLOGAR, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes y debidamente admitidas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES: Insertos al expediente en la PIEZA SEPARADA Nº 1, del folio 4 al 14, marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8,” “A9” y “A10”.

    Tales instrumentos fueron aceptados por la parte actora, observando este Tribunal que la empresa cumplía con los pagos de conformidad con la Ley y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en virtud de la jornada diaria, de los que se desprende los pagos realizados a razón del salario fijo. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º, de los Recibos de Pago Semanales, por cada uno de los trabajadores demandantes.

    Acto seguido, se apercibe a la parte demandada a exhibir 1) los recibos de pagos semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta el tercer trimestre del año 2012, del ciudadano trabajador demandante J.F.C.B., S.R.A., C.C.M. y D.C..

    La representación de la parte demandada no tiene nada que objetar y no exhibió por considerar que no era punto controvertido. La representación de la parte actora indica que los mismos son para demostrar la forma de pago.

    Encontrándose la prueba ajustada a los requisitos de Ley, admitida la relación de trabajo, y aceptados todos y cada uno de los documentos aportados, se les tiene por exacto el contenido; sin embargo, no es controvertido el hecho mismo del pago sino las diferencias que pretenden los actores, por cuanto insisten hay un mal pago de los mismos; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    6) EXHIBICIÓN de la Declaración Trimestral de Cargos, Puestos de trabajo y Salarios, que por mandato de Ley debe realizar la entidad de trabajo demandada TRIME, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, correspondiente al Primero, Segundo, tercero y Cuarto trimestre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. La representación de la parte presenta en original y copias, una vez debidamente confrontados, los consigna a los fines que sea agregados al expediente.

    Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    7) EXHIBICIÓN de todos los Recibos de pago semanal de los ciudadanos demandantes, desde el año 2003 hasta el año 2012, ambas inclusive.

    La representación de la demandada no exhibió todos los recibos, por cuanto en su mayoría se encuentran aportados a las pruebas promovidas por ellos, aunados a que consideran que no es punto controvertido. La representación de la parte actora insiste en que los mismos son para demostrar la forma de pago.

    Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    8) EXHIBICIÓN de todos los Recibos de pago de Utilidades de los ciudadanos demandantes, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. La representación de la demandada no exhibió por considerar que no era punto controvertido, la representación de la parte actora indica que los mismos son para demostrar la forma de pago; en lo relativo al factor erróneamente aplicado por le Entidad de Trabajo, para el pago de utilidades así como el erróneo Salario Promedio.

    Dichos documentos igual que los anteriores, son de obligatoriedad para el patrono, el no cumplimiento de la exhibición de los mismos, no implican en el presente caso per se, la aplicación de las consecuencias jurídicas que pretende la parte actora, de tener por exacto la mala aplicación del factor utilizado por la entidad de trabajo TRIME C.A. para el pago de las utilidades, ni en cuanto a lo erróneo al Salario Promedio, por cuanto ello vendría de la aplicación de las normativas que rigen en la relación laboral entre las partes involucradas, lo cual mal podría ser objeto de pruebas. Así se decide.

    9) TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.I.M., J.J.C.R., O.J.R.Y., F.T., M.A.G. y G.P.B.. Se dejó constancia que los ciudadanos J.I.M., J.J.C.R., M.A.G. y G.P.B., no se encuentran presentes por lo cual se declara desistidas dichas testimoniales.

    En cuanto a los testimonios de los ciudadanos O.J.R.Y. y F.T., no obstante que fueron contestes en cuanto a sus condiciones de trabajo y declaran respecto a los pagos que les efectuaba la empresa de acuerdo a las interrogantes formuladas, sin embargo, los mismos tienen acciones o intentaron demandas contra la entidad de trabajo hoy demandada, por lo tanto tienen interés en las resultas del presente juicio, y por ello, se desestiman sus dichos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Punto Previo: “(…) que la presente causa tiene como antecedente un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, que se tramitó en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) y que luego adquirió carácter conflictivo para luego ser sometido por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, situación que se encuentra ampliamente sustentada en los instrumentos que reposan en autos, con motivo del Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto (…)”.

    Visto los argumentos y las fundamentaciones de derecho, y visto igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 26/06/2913, determinó y confirmó que el Poder Judicial tiene la Jurisdicción para el conocimiento y decidir, dicho punto previo quedó resuelto. Así se señala.

    DOCUMENTALES: De los insertos al expediente en la PIEZA SEPARADA Nº 1 de 1, al folio 18 al 33, marcado “A”, en dieciséis (16) folios, instrumento privado contentivo de los recibos de pagos recibidos por los trabajadores J.F.C.B., F.R.R., C.C.M. y D.C., titulares de la cedulas de identidad Nº 17.252.538, 6.687.437, 7.010.597 y 7.002.401, respectivamente.

    La representación de la parte actora indica que los mismos son para demostrar la forma de pago, los conceptos cancelados y la forma de cálculo, y que además no es punto controvertido.

    Del folio 34 al 37, marcado “B”, en cuatro (04) folios, instrumento privado contentivo de los recibos de utilidades recibidos por los trabajadores F.C.B., F.R.R., C.C.M. y D.C. y D.C., titulares de la cedulas de identidad Nº 17.252.538, 6.687.437, 7.010.597 y 7.002.401, respectivamente.

    La representación de la parte actora indica que los mismos son para demostrar la forma de pago. La representación de la parte demandada indica que no es punto controvertido.

    Del folio 38 al 48, marcado “C”, en once (11) folios, instrumento privado contentivo de los recibos de pagos de los ticket de alimentación (Cesta ticket) recibidos por los trabajadores F.C.B., F.R.R., C.C.M. y D.C. y D.C., titulares de la cedulas de identidad Nº 17.252.538, 6.687.437, 7.010.597 y 7.002.401, respectivamente.

    La representación de la parte actora indica que los mismos son para demostrar la forma de pago. La representación de la parte demandada indica que no es punto controvertido.

    Este Tribunal en relación a los instrumentos privados, que rielan marcado “A”, “B”, “C”, contentivos de los recibos de pagos, de utilidades, de pagos de los ticket de alimentación (Cesta ticket, recibidos por los trabajadores demandantes de autos, siendo aceptados por la parte actora, se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De folio 49 al 55, marcado “D”, en ocho (08) folios, instrumento privado contentivo de Acuerdo Transaccional del ciudadano S.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.768.119.

    La representación de la parte actora indica que en el mismo no se establecen los conceptos reclamados, que la misma fue en Tribunal diferente al cual se ventila la presente causa, la fecha es posterior, y ya ambas partes estaban a derecho en el presente asunto y no es una transacción en la presente causa. La representación de la parte actora indica que ciertamente fue de fecha posterior al inicio de la presente causa, y el trabajador fue debidamente asistido y en la cláusula 5º entre otras el actor desiste de la presente causa.

    Se constata de autos que el mencionado Acuerdo Transaccional, fue homologado en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y se le otorgó efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

    Del folio 56 al 58, marcado “E”, en tres (03) folios, instrumento privado contentivo de Acta de fecha 14 de Marzo del 2012. El promovente indica que dicha documental no es punto controvertido.

    Este Tribunal de la revisión a la documental se observa que se tata de conceptos en cuanto al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no siendo puntos de controversia en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La misma se realizó en fecha 20 de febrero de 2015 (Folios 113 al 133), en la sede de la entidad de trabajo, a efectos de verificar la naturaleza del vinculo laboral, los recibos de pagos generados durante la vigencia de la prestación de servicios, el pago de cada uno de los conceptos de Ley y contractuales, los adelantos y anticipos efectuados, los períodos de reposo. En la misma se dejó constancia que los ciudadanos J.C. Y S.R.A. , finalizaron la relación de trabajo por acuerdo Transaccional por ante la vía jurisdiccional y desistieron del procedimiento. Igual se parecían documento planillas de empleo, de I.V.S.S., notificaciones de riesgos certificados de adiestramiento controles de pagos de vacaciones, y o recibos de vacaciones de diferentes periodos, fichas de préstamos, constancias de reposos, control de anticipos y préstamos con sus soportes, fondo de garantía de prestaciones sociales debidamente firmados, reintegros laborales de reposos. De la misma se anexan copias.

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVA

    Ahora bien, del análisis de la situación planteada, este Tribunal se reduce a constatar que sí los pagos realizados en cuanto a los días de descansos convencional y legal, y las diferencias del bono de alimentación, se encuentren ajustados a los instrumentos normativos que rigen en la relación de trabajo, todo lo cual constituye a consideración de quien decide, una cuestión de mero derecho,

    En este sentido se hace necesario partir de lo que debemos entender por “salario”. La Ley Orgánica del Trabajo derogada (1.997), establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…)

    Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo. (..)”.

    Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

    Y por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Vigente desde el mes de mayo de 2012, establece:

    Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    De acuerdo a éste articulo, tenemos dos clases de salarios, el salario integral y el (salario normal), que según el caso se utilizan para el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, entre otros.

    El salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente (salario base). Y se utiliza para el pago de horas extras, días feriados, bono nocturno, bono vacacional, entre otros.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 1° de mayo de 2012, establece en cuanto al pago de los días de descanso, lo siguiente:

    Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

    Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

    El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

    DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, HAN ESTABLECIDO EN CUANTO A SALARIO

    CONVENCIÓN 2007-2009: CLÁUSULA DEFINICIONES: Salario Básico este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio…”

    2010-2012: CLÁUSULA DEFINICIONES SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejado en el tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeñan el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficios…”

    CONVENCIÓN 2010-2012

    SALARIO: Este término indica la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación en los beneficios o utilidades, sobresuelo, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención Colectiva y en el artículo 104 de la LOTTT.

    SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

    Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente a partir del año 2003 hasta el 2012, en cuanto a la jornada de trabajo establecen lo que a continuación se resumen:

    2003-2006:

    CLÁUSULA 08

    JORNADA DE TRABAJO

    Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      (…).

      2007-2009:

      CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO

      Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      (…).

      2010-2012:

      CLÁUSULA 5

      JORNADA DE TRABAJO:

      Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La Jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      1) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 pm.

      (…)

      De conformidad con las Convenciones Colectivas anteriores, las partes han pautado reiteradamente los términos de las respectivas jornadas, y se concluye en cuanto a la jornada diurna, los trabajadores cumplían con una carga horaria semanal de 44 horas. Así se establece

      De lo anterior se concluye que hasta abril de 2012, el día de descanso semanal era de naturaleza legal y de otorgarse un día de descanso adicional, sería de naturaleza convencional.

      No obstante, es necesario distinguir entre el día de descanso legal establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día libre o descanso convencional establecido en el artículo 194 eiusdem vigente hasta abril de 2012:

      Como primer punto se hace necesario establecer lo que debe entenderse por jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

      Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

      Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

      La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

      El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, regula la duración máxima de la jornada de trabajo, de la siguiente manera:

      Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

      En cuanto al descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días. El descanso convencional el trabajador adelanta las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre, tal como sucede en el caso de autos,

      De tal forma que para el pago del día de descanso legal se toma el salario semanal y se divide entre seis días y así se obtiene el valor del día de descanso semanal obligatorio o legal. Para la retribución del día de descanso convencional, ya la cancelación del mismo se encuentra incluido en el pago de salario semanal, por cuanto el trabajador ha laborado fraccionadamente ese día sábado libre, durante el período comprendido de lunes a viernes. A título ilustrativo se expone la siguiente explicación práctica:

      1. Un trabajador que devenga la cantidad de Bs. 100,00 semanal, su jornada de trabajo la cumple de lunes a sábado con una carga de 44 horas semanales, a los fines de establecer el valor del día domingo como descanso legal se realiza la siguiente operación: El salario semanal se divide entre el número de días que corresponde a su jornada de trabajo, esto es, seis (6) días, obteniendo el salario diario aplicable al día domingo de descanso legal: Bs. 100,00/6 días = Bs. 16,66 este sería el valor del día de descanso legal, de tal forma que el salario semanal total de ese trabajador sería la cantidad de Bs. 116,66.

      2. En el caso que ese mismo trabajador conviniera con su patrono, aumentar la jornada diaria de lunes a viernes, laborando una hora más cada día, a los fines de obtener como beneficio un día libre adicional al descanso semanal, no puede pretenderse un pago adicional, por cuanto en el salario semanal de Bs. 100,00 ya se encuentra incluido el pago del día sábado, independientemente que el trabajador lo trabaje en el día correspondiente o adelante las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre, de tal forma que el trabajador en este supuesto devengaría semanalmente la misma cantidad de Bs. 116,66 pero con el beneficio de no acudir a su jornada del día sábado por cuanto ya esta fue cumplida de manera adelantada y fraccionada durante lunes a viernes.

      En cuanto al alegato de los actores reclamantes, su pretensión de obtener un pago distinto en virtud de una fórmula de pago según su interpretación de las normas anteriormente citadas, pues si bien es cierto, entre patrono y trabajador de acuerdo al artículo 196 de la LOTD, podían establecer una Jornada diurna diaria de hasta 9 horas, sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgar dos días libres a la semana (Sábados y Domingos), todo lo cual se venido dando en la entidad de trabajo TRIME C.A, cuya relaciones de trabajo se rigen por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, según las cláusulas citadas, pero lo alegado por los actores en cuanto al salario, es la treintava parte por cuanto se ajustan a su jornada diurna, ajustada por la entidad de trabajo al máximo legal, donde en efecto, no existe rotación de turnos, o guardias. El salario base para el cálculo de los días de descanso legal y días feriados, es entonces el salario normal, las cuales están referidas a las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, debiendo depurarse aquellos componentes no habituales y que no produzca efectos sobre sí mismo. Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia de los recibos de pago de salarios producidas a los autos como pruebas documentales que los accionantes devengan un salario semanal fijo, por lo que les asiste el derecho al pago del día de descanso en proporción a esa remuneración fija con carácter regular y permanente, periódico, reiterado, tal como quedó cancelado en su oportunidad por la entidad de trabajo.

      Encuentra este Tribunal que de los recibos consignados por los actores y la entidad de trabajo demandada, lograron demostrar en el juicio que el patrono pagó a los demandante el salario completo, y con ajuste a las normas citadas, en modo alguno como se había afirmado en el libelo de la demanda; por tal razón, tales diferencias se deben declarar improcedente. Así se decide.

      En cuanto a la pretensión de los actores, respecto a diferencias de una media unidad tributaria, es decir, 0,5 del BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, parágrafo primero de la Ley de Beneficio de alimentación, por cuanto según dichos beneficios se otorgan en base a una jornada de trabajo (Diurna), 8 horas, y considerando, que en el presente caso, los reclamantes, trabajan de lunes a jueves (9) horas y no de (8) horas y considerando que la referida Ley de Beneficio de Alimentación, que en caso de exceso de la hora de la jornada (+8), que no sea igual o superior a media jornada, como lo es en el presente caso, dicho exceso en el pago de dicho beneficio, debe prorratearse, en el presente caso, se prorratea el beneficio de dicha jornada en proporción a la hora adicional que se trabaja en exceso, en nuestro caso,… por (8) horas de trabajo es igual a 0,5 UT, o sea que la entidad de trabajo TRIME C.A., le debe a cada uno de los trabajadores, por esa hora adicional, que laboran de lunes a jueves 0,05 UT, a razón de 90 Bs., costo actual de la UT y no como erróneamente lo hace la entidad de trabajo, de pagarlo a razón de la jornada de (8) horas de lunes a jueves.

      A consideración de este Tribunal de la revisión de los supuestos de las normas señaladas, se observa un cabal cumplimiento y oportuno al pago del bono alimentación por parte de la entidad de trabajo, sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.TRIMECA.; es decir, en el monto de unidad tributaria establecido por vía convencional, en total acuerdo con lo esgrimido por la representación de la entidad de trabajo demandada, que esa hora que la parte actora invoca, no es en exceso, sino el producto de lo convenido por las partes, por cuanto se concertó un día de descanso remunerado (día sábado), precisamente para dar cumplimiento al límite de la jornada y de manera distinta a lo que preveía la LOTD (1997); en consecuencia, dicha diferencia no es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

      DEL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL CIUDADANO F.R..

      Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en virtud del DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR EL CIUDADANO F.R., en principio por diligencia (F. 136), debidamente asistido por abogado, y posteriormente del escrito del ACTO TRANSACCIONAL DEL ACUERDO ALCANZADO CON LA ENTIDAD DE TRABAJO sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.TRIMECA., ((Folios 140 al 145).

      Al respecto observa:

      La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso.

      De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

      Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

      Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

      Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

      .

      Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

      .

      Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del ciudadano F.R., identificado en autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual el actor desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

      De las normas supra transcritas, se constata que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndole para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trae de materias respecto de las cuales no estén prohibidas la transacciones.

      La presente causa se encuentra en fase de juicio, donde ambas partes han actuado activamente, por lo que el consentimiento de parte contraria, que lo es, la Entidad de Trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.TRIMECA., está sobreentendido, debiendo finalmente, señalar que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, intentado por el co-demandante, ciudadano F.R., identificado en autos. Así se decide.-

      DECISIÓN

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoaron los ciudadanos, C.C.M. y D.C., titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.010.597 y V.- 7.002.401, respectivamente, en contra la entidad de trabajo, TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICO, C.A. (TRIME C.A.), plenamente identificados en autos. En cuanto al reclamante ciudadano, F.R.R., C.I. Nº V.- 6.687.437, se DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los

      Veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      LA JUEZA

      ABG. E.O.S.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

      SECRETARIA (o),

      EOS/jl.-

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