Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintiún (21) de marzo de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000687.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUSTO GODOY, O.D. y TOMAS S., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.844.267 V- 7.544.272 y V- 6.636.455, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 7-B, y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), la cual forma parte del ejecutivo regional del estado Portuguesa.

__________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., O.D. y T.S., representados judicialmente por el profesional del Derecho R.R., en fecha 16 de noviembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir el mismo con los ordinales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

A tales efectos, fue consignada de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el juez sustanciador en fecha 26 de enero de 2010, librando boletas de notificación a las demandadas y a la Procuraduría del estado Portuguesa, no obstante, la parte accionante apeló del auto dictado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual le hizo saber a las partes que no se computaría el receso judicial dentro del lapso de suspensión establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el cual revocó la referida decisión y repuso la causa al estado de que el Tribunal sustanciador que conoció en fase preliminar, una vez recibida la causa, realizara la secretaria la certificación de las notificaciones ordenadas y practicadas, para que al día siguiente de dicha fecha comenzara a computarse los lapsos de ley respectivos.

Se dió inicio la audiencia preliminar el día 03 de octubre del 2011, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incomparecieron las co-demandadas, por lo que se dió por concluida en esa misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 13 de octubre de 2011, sin que las accionadas hayan dado contestación a la demanda. Fueron providenciadas las pruebas aportadas al proceso y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, el día 30 de noviembre de 2011, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en razón de no constar a los autos las pruebas de informes solicitadas por la parte accionante. No obstante, habiendo transcurrido el tiempo prudencial para recibir la resulta de los referidos medios probatorios y visto el interés de la parte promovente en celebrarse la audiencia oral y publica pese a no constar la totalidad de las mismas, esta instancia mediante auto proferido en fecha 06 de julio de 2012, fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de agosto de ese mismo año, y siendo que dicha fecha se encontraba incluida en el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma se reprogramó para el día 19 de octubre de 2012, a las 09:30 a.m.

No obstante, en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, abogada R.A., en razón del disfrute de las vacaciones concedidas a quien suscribe, librando consecuencialmente a tales efectos boletas de notificación a ambas partes, sin embargo, al reincorporarse esta J. a sus labores el día 13 de noviembre de 2012, reanudó la presente causa y fijó nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m., fecha en la cual no hubo despacho ni audiencia, al igual que el día 29 de enero de los corrientes, fecha en la cual se reprogramó, por lo que, se celebró finalmente el día 13 de marzo de 2013, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se realizaron las conclusiones finales pertinentes al caso bajo análisis, y esta J. de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos JUSTO GODOY, O.D. y TOMAS SUAREZ.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte accionante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el apoderado judicial de los accionantes en el escrito libelar que sus representados: JUSTO GODOY, O.D. y TOMAS SUAREZ, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Constructora Condielm, en su carácter de contratista y solidariamente a la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa, en su condición de beneficiaria de la obra, por cuanto éstos se desempeñaron en el ramo de la construcción como ayudantes el primero y el ultimo, y como maestro de obra el segundo de ellos, estando a la orden de Constructora Condielm.

Continúan manifestando que ingresaron a prestar sus servicios los dias 18-06-2008 el primero y el 15-06-2008 los dos siguientes, laborando en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., para un total de 10 horas diarias, y que además los sábados laboraron desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m, es decir, 5 horas, para un total de 15 horas semanales, recibiendo ordenes de CONDIELM, quien les pagaba los salarios, y aportaba las herramientas e implementos de trabajo de la obra.

Arguyen que estuvieron trabajando en la construcción de un ambulatorio medico ubicado en el barrio El Cauchal, calle 14 de la población de Turen del estado Portuguesa, con los cargos antes nombrados y que se establecen en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción, siendo contratados mediante un contrato mientras durara la construcción de la obra.

En este sentido, indica que los accionantes se encuentran afiliados al Sindicato de la industria de la construcción, por lo cual deben devengar los salarios y demás prestaciones contractuales, según lo establece la convención colectiva aludida, no obstante, a su decir, la parte patronal no ha cancelado debidamente los salarios y beneficios que por ley les corresponde conforme al contrato colectivo, aunado a que los días 11 y 12 de octubre de 2008 procedieron a despedirlos pese a la inamovilidad laboral existente por decreto presidencial.

Invoca la responsabilidad solidaria entre ambas demandadas, bajo el asidero jurídico de que CONSTRUCTORA CONDIELM es contratista de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), ésta ultima que por ser beneficiaria de la construcción de la obra de un ambulatorio medico, cuya actividad es inherente a la actividad de la última, es solidariamente responsable.

Reclaman los demandantes el pago de los conceptos laborales contenidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, referidos a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, dotación de uniformes y salarios caídos previstos en las cláusulas 45, 42, 43, 36, 16, 56, 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción respectivamente, así como las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a los ciudadanos Justo Godoy y Tomas Suarez las diferencias existentes entre el salario devengado y el salario que corresponde por aplicación a la convención colectiva de trabajo.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS DEMANDADAS

En razón de la incomparecencia de la parte co-demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, persona jurídica de derecho privado inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 7-B, al inicio de la audiencia preliminar, debe forzosamente quien decide tener como admitidos los hechos expuestos por la parte demandante, conforme a los previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En tal sentido, es menester citar de manera parcial el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha18 de abril de 2006, contentivo de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta S. en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

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Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado y en consecuencia, decreta la presunción de admisión de los hechos absoluta de la sociedad mercantil co-demandada Constructora Condielm, en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por los actores en su escrito libelar, tales como la existencia de las relaciones de trabajo invocadas, las fechas de ingreso y terminación de dichas relaciones, los salarios devengados, la ocurrencia del despido de cada uno de los actores, y las jornada de trabajo. Así se estima.-

Por otra parte, al no comparecer la co-demandada: SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA al inicio de la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda, así como tampoco hacerse presente en la audiencia de juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, D. y Trasferencia de Competencias del Poder Público, debe entenderse como negados los hechos invocados por los demandantes respecto a dicho ente, es decir que se tiene como negada la solidaridad invocada entre CONSTRUCTORA COLDIEM y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que negada dicha responsabilidad solidaria, deben los accionantes, demostrar los hechos que configuren tal hecho.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los cuales son valorados por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Promovió la parte accionante documental marcada con la letra “A”, (folios 126 al 143) referente a copia certificada de expediente administrativo Nº 029-2009-03-00536 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, la cual al no aportar elemento alguno que contribuya a la demostración de la solidaridad invocada por los actores entre las codemandadas no se le otorga valor probatorio.

  2. - Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 144 y 145 del expediente, referente a copia fotostática del Registro Mercantil de la co-demandada Constructora Condielm, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de un documento publico, del cual se verifica el objeto principal de la sociedad mercantil Constrictora Condielm, el cual se cita así: “ Es todo lo concerniente a la construcción civil, obras de infraestructura urbana y rural, instalaciones, movimientos de tierra, y en general, cualquier otra actividad licita, y conexa incluida a la compraventa, arrendamiento, transporte de materiales de construcción, y cualquier materia o articulo de licito comercio, así como también el mantenimiento de obras, y la compraventa de bienes muebles e inmuebles, igualmente podrá dedicarse a la construcción, reparación y mantenimiento de redes eléctricas, importación y exportación de maquinaria pesada (…)”.

    Este elemento se adminiculara con el resto del material probatorio, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la solidaridad invocada por la parte demandante entre CONSTRUCTORA CONDIELM y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.-

  3. - De la documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 146 del expediente, referente a copia fotostática del informe de inspección de la obra “Consultorio Medico Barrio Adentro”, efectuado por la Sala Técnica de Consejos Comunales de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, la cual al ser adminiculada con la prueba de informe requerida a la misma, recibida en fecha 26 de enero de 2012 (folio 235), debe desecharse del proceso, toda vez que informa a este Despacho que la Dirección de Atención Comunal se encarga de asesorar a los consejos comunales, no teniendo competencia de realizar inspección a obra, por ello, no reposa en los archivos ningún informe practicado a la obra “Consultorio de Barrio Adentro” del sector El Cauchal de la ciudad de Villas Bruzual, de fecha 10-06-2009, ya que la oficina encargada de otorgar permiso e inspección de obras que ejecuten en ese municipio es la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, a cargo actualmente del A.. O.A..

  4. - Las copias fotostáticas de dos cheques emitidos por el representante de la Constructora Condielm, a favor del ciudadano O.D. y otro emitido al portador (folio 147 del expediente) y pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil y al Banco Provincial, se desechan del proceso por no aportar elemento alguno al controvertido.

  5. - A las fotografías tomadas a la obra del Consultorio Médico, marcada “E”, (folio 148) este Tribunal no aprecia las mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa.

  6. - Pruebas de informes:

    Las informaciones solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare y de la ciudad de Acarigua,(folios 210, 250 y 251), y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, a la Sala Técnica de Consejos Comunales de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, al Banco Mercantil de la ciudad de Barinas, al Banco Provincial, a la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, no son apreciadas por esta juzgadora por no aportar elementos de convicción respecto a los hechos discutidos.

    La información requerida a la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa no fue recibida, por lo que no es susceptible de valoración alguna.

  7. - Solicitó la parte demandante una inspección judicial en la obra Consultorio de Barrio Adentro (ambulatorio medico), ubicado en el barrio El Cauchal, calle 14 de la población de Turen del estado Portuguesa, la cual fue evacuada el día 05 de diciembre de 2011, la cual no arroja elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    DE LA SOLIDARIDAD INVOCADA

    En el caso de autos, los demandantes intentan su acción en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, por ser este su patrono e invocan una solidaridad entre ésta y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), por ser la primera de ellas la contratista y la segunda la beneficiaria de la obra, alegando que la actividad es inherente.

    A tales efectos, es preciso citar el contenido de las normas que definen en nuestra ley sustantiva la figura del contratista, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista.

    Artículo 55 L.O.T. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En primer lugar, nos referiremos a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, texto éste que dentro del contorno de las relaciones laborales contempla aparte de la figura de trabajador y patrono, la figura del contratista, pudiendo éste ultimo comprometer eventualmente la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, respecto de las obligaciones laborales asumidas por aquel frente a sus trabajadores. Esta circunstancia- ex articulo 55, primer aparte se suscita- cuando la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario.

    Como se puede inferir del articulo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si éstos son inherentes o conexos con las actividades que realiza habitualmente, siendo ésta una excepción de la no responsabilidad laboral del contratante.

    A los fines expuestos, precisa el articulo 56 eiusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. R.A.G. señala lo siguiente:

    (…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)

    Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos

    .

    En razón a lo expuesto, el citado autor propone -acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

    El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro R.A.G., fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

    (…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de R.A.D.E.S. contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

    Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

    Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.

    En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.

    A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).

    Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, es preciso revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observando quien decide que los demandantes se limitaron a demandar solidariamente a SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a los dispuesto en el artículo 56 de la L.O.T., por ser la primera contratista de la última, más no basó dicha solidaridad en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes enunciadas.

    Así las cosas, esta juzgadora evidenciado como ha sido lo expuesto, en aplicación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos de hecho omitidos por los demandantes, y en tal razón vista la ausencia de fundamentación para la procedencia de la solidaridad alegada, debe declarar la improcedencia de la solidaridad de la SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA frente a las obligaciones laborales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, entendiéndose que los conceptos demandados que se declaren procedentes en derecho, se condenaran a CONSTRUCTORA CONDIELM.-

    II

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Establecido lo anterior, es preciso apuntar que al tenerse como admitida por CONSTRUCTORA CONDIELM, la relación laboral invocada entre ésta y los ciudadanos JUSTO GODOY, O.D. y TOMAS S., las fechas de inicio y finalización de las respectivas relaciones de trabajo, el salario devengado por éstos y la ocurrencia del despido injustificado, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos hoy peticionados.

    Ahora bien, siendo que los accionantes sustentan su pretensión en el reclamo de los conceptos laborales referentes a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación y salarios caídos, en base a la convención colectiva de la industria de la construcción y admitida por la co-demandada en referencia la aplicación de la misma, aunado a que se verifica de la documental cursante a los folios 144 y 145 del expediente, referente a copia fotostática del Registro Mercantil de la co-demandada Constructora Condielm, que el objeto principal de la misma es todo lo concerniente a la construcción civil, obras de infraestructura urbana y rural, instalaciones, movimientos de tierra, y en general, cualquier otra actividad licita, y conexa incluida a la compraventa, arrendamiento, transporte de materiales de construcción (…); esta Juzgadora pasa a efectuar el análisis de cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Primeramente en cuanto a la prestación de antigüedad, la cláusula 45 de la referida convención colectiva estatuye textualmente lo siguiente:

    Cláusula 45: “El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B.B.C. (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C.C.C. y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D.D.S. (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

    N. como la prestación de antigüedad será calculada con un abono de 5 días mensuales, a partir del primer mes de servicio de cada uno de los demandantes, tomando en cuenta para ello las incidencias de utilidades, de bono vacacional y de asistencia puntual y perfecta, previstas en las cláusulas 43, 42 y 36 del contrato colectivo aludido, las cuales serán detalladas y calculadas pormenorizadamente a posteriori.

    Por otra parte, en lo atinente a las utilidades fraccionadas, la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción bajo estudio, estipula lo siguiente:

    Cláusula 43: “ Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de las Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado mas de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”.

    De acuerdo a lo anterior, siendo que las relaciones de trabajo de los actores se desenvolvieron en el año 2008, se tomara como base para el cálculo de dicho concepto laboral 88 días de salario, el cual se calculara conforme al tiempo laborado por cada uno de ellos, todo lo cual se efectuara de manera detallada a posteriori.

    En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, cabe citar lo dispuesto en la cláusula 42 de la tan citada convención colectiva, de la siguiente manera:

    Cláusula 42: “ Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)”.

    N. como se prevé el pago tanto del periodo de disfrute de las vacaciones como el bono vacacional de la siguiente forma: 63 días de salario, esto es, que en dicho pago comprende el disfrute de las vacaciones y el bono vacacional, por lo que esta Juzgadora condena al pago total para cada uno de los demandantes una fracción en base a 63 días de salario.

    Por su parte, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que quedó admitida la ocurrencia del despido injustificado, se condena al pago de las mismas.

    En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, estatuido en la cláusula 36 del contrato colectivo aludido, que establece:

    Cláusula 36: 2 El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”.

    Si bien, de la transcripción up supra se supedita el pago de dicho concepto laboral al cumplimiento de la asistencia perfecta al horario fijado para que los demandantes hayan efectuado sus respectivas labores, admitidos como fueron todos y cada uno de los hechos por la co-demandada Constructora Condielm, se condena su pago en base a 4 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado.

    Respecto a la dotación de uniformes prevista en la cláusula 56 de la Convención Colectiva aludida, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no tienen carácter remunerativo, no existiendo en la Convención colectiva estipulación en contrario.

    En lo que atañe al beneficio de alimentación, es necesario citar la cláusula 16 que reza lo siguiente:

    Cláusula 15:

    A. El Empleador que este obligado a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero como veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos E., circunscritos a estas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicara esta cláusula sino la cláusula intitulada “Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte” de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    N. como los demandantes cobijan su pretensión en el reclamo del beneficio de alimentación al valor del 0.35 por ciento de la última unidad tributaria vigente para el momento de introducción de la demanda, amparándose en el supuesto de que la demandada estaba obligada a pagar dicho beneficio a sus trabajadores, todo lo cual quedó admitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, condenándose su pago al 0,35 por ciento de la unidad tributaria actual, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426.

    Respecto a los llamados “salarios caídos” reclamados por los actores, dado el despido injustificado que invocan, conforme a lo estatuido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, es necesario transcribir la misma así:

    Cláusula 46: “OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en la que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagar el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación”.

    A tenor de la letra de la norma en comento, el empleador conviene en hacer efectivas las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo causadas por DESPIDO INJUSTIFICADO, DESPIDO JUSTIFICADO, RETITO VOLUNTARIO e INCAPACIDAD, por lo tanto al haber finalizado la relación laboral entre las partes por el primero de los casos, los actores se hacen acreedores de los salarios dejados de percibir desde el fenecimiento de sus respectivas relaciones de trabajo hasta el día 03 de octubre del año 2009, tal como lo peticionaron los accionantes en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    La diferencia de salarios solicitada por los ciudadano Justo Godoy y T.S. se declara procedente en derecho, en virtud de que quedo admitida por la demandada el salario devengado por estos, así como la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y siendo que observa esta juzgadora del tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 que el salario a partir del 01 de mayo de 2008 para un ayudante es de Bs. 44.291,81, se condena a pagar la diferencia entre dicho monto y los salarios devengados por los solicitantes

    III

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con relación al co-demandante JUSTO GODOY:

  8. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El monto que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.382,63)

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    VACACIONES FRACCIONADA 16 46,92 738,92

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 738,92

    El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 738,92).

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDADES FRACCION 2008 22 44,29 974,38

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 974,38

    El monto que se condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 974,38).

  11. - BONO DE ASISTENCIA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    BONO POR ASISTENCIA 12 44,29 531,48

    TOTAL A PAGAR BONO POR ASISTENCIA BS. 531,48

    El monto que se condena a pagar por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 531,48).

  12. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO DEROGADA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 10 66,02 660,16

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 15 66,02 990,24

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 1.650,39

    El monto que se condena a pagar por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.650,39).

  13. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    El monto que se condena a pagar por concepto de bono de alimentación es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.108,35)

  14. - CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA (SALARIOS DESDE AL FECHA DEL DESPIDO):

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS DIAS DEL MES TOTAL

    11-oct-08 1.328,70 44,29 21 930,09

    30-nov-08 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-dic-08 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    31-ene-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    28-feb-09 1.328,70 44,29 28 1.328,70

    31-mar-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-abr-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-may-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-jun-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-jul-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    31-ago-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-sep-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    03-oct-09 1.328,70 44,29 3 132,87

    Total SALARIOS CAIDOS 15.678,66

    El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 15.678,66).

  15. - DIFERENCIAS DE SALARIOS:

    Desde el 18 de junio de 2008 al 11 de octubre de 2008: 115 dias de salario

    Salario diario devengado: Bs. 35,71

    Salario según tabulador de oficios y salarios: Bs.44,29

    Diferencia salario devengado y salario tabulador = Bs. 8,58 diarios

    115 días salario x Bs 8,58 diarios= Bs 986,70

    El monto que se condena a pagar por diferencia de salarios es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 986,70)

  16. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JUSTO GODOY la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.25.051,06)

    Con relación al co-demandante O.D.:

  17. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El monto que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.228,53)

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    VACACIONES FRACCIONADA 16 71,43 1.125,02

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.125,02

    El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado es la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.125,02).

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDADES FRACCION 2008 22 71,43 1.571,46

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.571,46

    El monto que se condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.571,46).

  20. - BONO DE ASISTENCIA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    BONO POR ASISTENCIA 12 71,43 857,16

    TOTAL A PAGAR BONO POR ASISTENCIA BS. 857,16

    El monto que se condena a pagar por concepto de bono por asistencia es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 857,16).

  21. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO DEROGADA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 10 106,40 1.064,05

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 15 106,40 1.596,07

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 2.660,11

    El monto que se condena a pagar por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.660,11).

  22. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 3.183,25)

  23. - CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA (SALARIOS DESDE AL FECHA DEL DESPIDO):

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS DIAS DEL MES TOTAL

    12-oct-08 2.142,90 71,43 20 1.428,60

    30-nov-08 2.142,90 71,43 30 2.142,90

    31-dic-08 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    31-ene-09 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    28-feb-09 2.142,90 71,43 28 2.142,90

    31-mar-09 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    30-abr-09 2.142,90 71,43 30 2.142,90

    31-may-09 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    30-jun-09 2.142,90 71,43 30 2.142,90

    31-jul-09 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    31-ago-09 2.142,90 71,43 31 2.142,90

    30-sep-09 2.142,90 71,43 30 2.142,90

    03-oct-09 2.142,90 71,43 3 214,29

    25.214,79

    El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.214,79).

  24. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada a pagar al ciudadano O.D. la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUANRENTA CENTIMOS (BS. 36.840,40)

    Con relación al co-demandante TOMAS SUAREZ:

  25. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El monto que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.382,63)

  26. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    VACACIONES FRACCIONADA 16 44,29 697,57

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 697,57

    El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 697,57).

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    UTILIDADES FRACCION 2008 22 44,29 974,38

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 974,38

    El monto que se condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 974,38).

  28. - BONO DE ASISTENCIA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    BONO POR ASISTENCIA 12 44,29 531,48

    TOTAL A PAGAR BONO POR ASISTENCIA BS. 531,48

    El monto que se condena a pagar por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 531,48).

  29. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO DEROGADA:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 10 66,02 660,16

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 15 66,02 990,24

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 1.650,39

    El monto que se condena a pagar por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.650,39).

  30. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    El monto que se condena a pagar por concepto de bono de alimentación es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 3.183,25).

  31. - CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA (SALARIOS DESDE AL FECHA DEL DESPIDO):

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS DIAS DEL MES TOTAL

    12-oct-08 1.328,70 44,29 20 885,80

    30-nov-08 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-dic-08 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    31-ene-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    28-feb-09 1.328,70 44,29 28 1.328,70

    31-mar-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-abr-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-may-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-jun-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    31-jul-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    31-ago-09 1.328,70 44,29 31 1.328,70

    30-sep-09 1.328,70 44,29 30 1.328,70

    03-oct-09 1.328,70 44,29 3 132,87

    Total SALARIOS CAIDOS 15.634,37

    El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINT Y SIETE CENTIMOS (BS. 15.634,37).

  32. - DIFERENCIAS DE SALARIOS:

    Desde el 15 de junio de 2008 al 12 de octubre de 2008: 118 dias de salario

    Salario diario devengado: Bs. 35,71

    Salario según tabulador de oficios y salarios: Bs.44,29

    Diferencia salario devengado y salario tabulador = Bs. 8,58 diarios

    118 dias salario x Bs 8,58 diarios= Bs 1.012,44

    El monto que se condena a pagar por diferencia de salarios es la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.012,44)

  33. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

    .- Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada a pagar al ciudadano TOMAS G.S. la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 25.066,60)

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUSTO GODOY, O.D. y TOMAS S., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.844.267 V- 7.544.272 y V- 6.636.455, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 7-B. En consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano JUSTO GODOY, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.25.051,06) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, diferencia de salarios, beneficio de alimentación y salarios contenidos en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano O.D., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUANRENTA CENTIMOS (BS. 36.840,40) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación y salarios contenidos en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano TOMAS SUAREZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 25.066,60) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación, diferencia de salarios y salarios contenidos en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

CUARTO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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