Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 28 de julio de 2015

Años 205° y 156º

Tal y como fue ordenado se abre el presente cuaderno, que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

Ahora bien, mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de julio de 2015, las abogados en ejercicio A.B.O. e I.B., titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.079 y V-6.941.108, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, también respectivamente, actuando en nombre de sus poderdantes, los ciudadanos M.I.N.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-29.584.451, J.A.N.B., J.N.N.B., R.B.N.B. y J.E.N.B., de nacionalidad peruana, identificados en autos, solicitaron que se decretara medida cautelar de secuestro, prohibición de zarpe y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de Llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la Zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador.

Así las cosas, encontrándose en la oportunidad procesal, para pronunciarse este Tribunal para decidir observa, en cuanto a la medida cautelar de secuestro que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el artículo 599 del Código de procedimiento civil, en su ordinal 2º, establece:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De igual manera, debe observarse que el M.T. de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

Sobre este particular, en sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables

.

De lo antes transcrito, se colige que el decreto del secuestro requiere de la alegación de un crédito marítimo que como veremos fue cumplido dicho requisito por el accionante.

En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) En copia certificada documento debidamente registrado en fecha veintiuno (21) de julio del 2004, puerto de Registro de la Matrícula: Puerto Sucre, oficina de registro naval venezolano, sede principal, datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004, en el cual se evidencia la propiedad que tiene la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., sobre el buque denominado “DON ABEL”; 2) Copia certificada del documento de compra venta del buque denominado “DON ABEL”, realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, así como también los demás documentos acompañados, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que las documentales antes identificadas, son reproducciones de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación.

De igual forma, la demanda se refiere al supuesto planteado para la procedencia de la medida de secuestro, según lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que aunado a la alegación del crédito marítimo contemplado en el numeral 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, llenan los requisitos de derecho para el decreto de la medida solicitada.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, cumplido como fueron los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la Zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador, y así se decide.-

A los fines de la práctica de la medida de secuestro, se ordena librar Carta Rogatoria dirigida a cualquier Tribunal competente en la República del Ecuador.

Líbrese Carta Rogatoria. Líbrese oficio y remítase.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, este juzgador observa, que como quiera que fue decretada la medida cautelar de secuestro y, ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, es por lo que en este caso se considera inoficioso el decreto de la medida de prohibición de zarpe, y así se decide.-

En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, antes identificado, este Tribunal, observa que dicha solicitud esta ajustada a derecho de acuerdo a los alegatos formulados en el escrito de demanda, toda vez que la causa de pedir en el juicio principal es denominada “nulidad del contrato de compra venta” alegando, entre otras cosas, créditos marítimos no privilegiados que pudieran verse vulnerados con algún negocio jurídico o acto entre vivos. En tal sentido este Juzgador encuentra lleno el requisito de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; requisito que se constituye de obligada revisión del Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una medida cautelar típica, y así se decide.

Ahora bien, para la comprobación de la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, este juzgado señala que dado el estudio de dicho requisito “fumus boni iuris”, realizado para el decreto de la medida cautelar de secuestro se encuentra efectivamente verificado, y en consecuencia se establece, por los mismos argumentos allí expuestos, lleno dicho requisito para el decreto de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado “DON ABEL”, el cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; datos de registro Nº 4, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días, cuya ubicación actual es en la zona de Fondeo de Naves (Fondeadero), muelle de la cementera del Puerto de Guayaquil, República del Ecuador.

Para lo cual, a los fines de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal, notificándole los datos de registro y notaria señalados por la parte actora. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ngp.-

Expediente Nº 2015-000560

Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas

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